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PGN - PRINCIPIO DE OSCILACION - Reconoce el derecho de actualización de las mesadas pensionales

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE OSCILACION - Reconoce el derecho de actualización de las mesadas pensionales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto mediante el cual se negó reajuste de pensión a miembro de la fuerza pública FUERZA PÚBLICA-Están excluidos del Régimen General de Seguridad Social Comenzaremos diciendo que es claro y no admite discusión alguna que los miembros de la Fuerza Pública están excluidos del régimen general de seguridad social que regula la Ley 100 de 1993, pues en forma expresa el artículo 279 de este ordenamiento lo determinó así, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que cumplen, que no permite asimilarlos al resto de los servidores públicos. Es decir que deben someterse a una regulación especial, que en el evento de los miembros de las Fuerzas Militares es el Decreto 1211 de 1990. Por tal virtud, es claro que los miembros de las Fuerzas Militares cuentan con un régimen pensional especial, y su reconocimiento debe someterse al Decreto 1211 de

1990. Regulación que creó la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de esta institución que sean retirados del servicio activo después de quince años de servicio.

PRINCIPIO DE OSCILACIÓN-Reconoce el derecho de actualización de las mesadas pensionales Vista la norma que consagra el principio de oscilación para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y la contenida en la Ley 238 de 1995 que reconoce el derecho de actualización de las mesadas pensionales con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC-, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,

incluyendo también los regímenes exceptuados en el artículo 279 de la Ley 100, entre ellos, el caso que nos ocupa, esta Delegada advierte que para solucionar el problema de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares existen dos disposiciones válidamente aplicables; estas son el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (por remisión del artículo 1º de la Ley 238), razón por la cual es necesario dilucidar cual de ellas es la que debe aplicarse al asunto debatido. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Conflicto de normas Pues bien, en principio no cabe duda que el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 hace parte del régimen especial y por tal razón se podría pensar que es esta la norma aplicable; sin embargo, haciendo una interpretación sistemática de las normas legales y los principios constitucionales, se advierte la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad, En este orden de ideas, en el presente caso, es evidente que se presenta un conflicto de normas de la misma jerarquía, las cuales regulan un mismo tema y son completamente válidas para resolver el asunto debatido; por esta razón es claro que procede aplicar 2 dicho principio, ya que permite resolver el dilema suscitado mediante la aplicación de la disposición que resulte más favorable a los intereses del trabajador, tal como lo contempla el artículo 53 de la Carta Política. Norma esta que garantiza al trabajador que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, su situación se debe resolver aplicando la más favorable.

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO-Se debe solicitar dentro de los cuatro años en que se hace exigible Por consiguiente, la prescripción es una medida que se aplica para aquellos eventos en que el titular del derecho no reclama su reconocimiento dentro del término establecido por el legislador, para el caso, de los miembros de la Fuerza Pública dentro de los 4 años en que se hace exigible. En el presente evento, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a reclamar el incremento del IPC, desde el momento en que fue regulado por los decretos que lo consagra y respecto de aquellos años en que los favorece, pues como se mencionó anteriormente no se aplica cuando el principio de oscilación es superior. Por consiguiente, el interesado puede exigir su reconocimiento para efectos del incremento del aumento de la liquidación de la asignación únicamente; es decir, que pierde el derecho sólo respecto de las mesadas, pues la prescripción debe aplicarse respecto del periodo que no reclamó dentro de los 4 años a su exigibilidad, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 62-2013

21-02-2013 IUS2013-38303

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE. GERARDO ARENAS MONSALVE

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 250002325000201000664 01

No. INTERNO 1796-2012

DEMANDANTE : GILBERTO RONCANCIO SARMIENTO

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto en el proceso de la referencia, que conoce el Consejo de Estado por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES La demandante formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20806 del 14 de mayo de 2009, a través del cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento del reajuste de la pensión al demandante, atendiendo el IPC, al tenor de lo dispuesto por la Ley 238 de 1995.

4 Solicitó que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reajustar la asignación de retiro, atendiendo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en aquellos casos en que el IPC resulte superior a la liquidación por principio de oscilación. Pidió que se condene a la accionada a reconocer, reajustar y pagar el salario correspondiente a los años 1997 en adelante y hasta la fecha de su retiro, por la suma que resulte de la diferencia aritmética, habida entre las sumas pagadas a título de salario y la suma de la asignación debidamente ajustada. Solicitó que los incrementos porcentuales que se hagan al IPC en las

bases prestacionales y en las vigencias fiscales de 1998 y 2000, por sufrir automáticamente el incremento del año anterior. 1.1. HECHOS: El demandante sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: 1º.La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro o pensión. 2º. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró que los incrementos pensionales anuales se debía realizar con base en los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. 3º. La Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que las excepciones consagradas por esta normatividad no comprendía la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 para los pensionados allí contemplados. 5 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN: La parte demandante citó como normas infringidas los artículos 1º, 13, 25, 48, 53, 58 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 142 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. El accionante argumentó que si bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagra las excepciones de aplicación para esta normatividad, entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, no es menos cierto, que la Ley 238 de 1995 consagró que esta regulación no podía desconocer los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Señaló que a nivel jurisprudencial se ha considerado que al Estado le

corresponde conservar el poder adquisitivo del salario, atendiendo la necesidad misma de conservar el orden justo en lo social y en lo económico, en consonancia con los principios constitucionales de dignidad, solidaridad, igualdad y en aras de garantizar un tratamiento equitativo para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados. A su juicio el reajuste pensional anual, no puede ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira, de tal forma se debe garantizar el mínimo vital, so pena de violar el artículo 53 de la Constitución.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada argumentó que si bien la Ley 100 de 1993 creó una serie de derechos y prerrogativas para los pensionados del sector público, en su artículo 279 excluyó a los miembros de las

6 Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, servidores a quienes se les aplican los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990. Señaló que en relación para incrementar la asignación de retiro no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 ni sus Decretos Reglamentarios, porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 692 de 1994. Indicó que los miembros de la Fuerza Pública pertenecen a un régimen especial, razón por la cual, el incremento de los salarios se realiza atendiendo el principio de oscilación que prevé que las asignaciones de retiro y las pensiones se deben liquidar tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las

asignaciones de actividad para cada grado, y de conformidad con el artículo 158 del mismo decreto.

3. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo para Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto al incremento del IPC para los años 1995 hasta el año 2004, respecto de aquellos años en que resulte la diferencia, conforme con al Decreto 1211 de 1990 y el efectuado a esa asignación según el IPC, con aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el aumento que hizo la entidad con base en el principio de oscilación es inferior al que para estas anualidades reconoció el Gobierno Nacional mediante el IPC, a favor de los otros servidores del sector oficial.

Consideró que la aplicación del incremento anual con base en el IPC a las asignaciones de retiro según lo establecido en la Ley 100 de 7 1993, cuando éste sea más favorable que la aplicación del Decreto 1212 de 1990, se debe hacer durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, en aras de garantizar el poder adquisitivo constante. Declaró la prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores al 24 de abril de 2005, teniendo en cuenta que el demandante presentó la reclamación el 24 de abril de 2009, sin perjuicio de que el reajuste ordenado deba ser utilizado como base para reliquidar las mesadas posteriores correspondientes a su grado. Aclaró que las diferencias dentro de las mesadas percibidas con anterioridad a los 4 años de haber sido radicada la petición (24 de noviembre de 2009) prescribieron, sin que ello implique que para la

base de liquidación del año 2005 y siguientes incluya los ajustes aquí ordenados al igual que en las mesadas posteriores. De igual forma, señaló que por la naturaleza periódica de la asignación de retiro se supone de manera connatural a ella, que los reajustes que se le practiquen a la base de liquidación sean continuos e ininterrumpidos, esto es, que las diferencias que surjan entre lo efectivamente percibido a título de mesada y lo que en realidad tenía derecho, son susceptible de acrecer las futuras mesadas pensionales sin ninguna limitación.

4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada apeló el fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que el incremento de las asignaciones de retiro por mandato legal está en cabeza del Presidente de la República al tenor de lo dispuesto en al 8 artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; y con base en la ley marco establecida por la Ley 4ª de 1992, por lo tanto, no puede aceptarse que por vía jurisprudencial se adopten incrementos a la escala salarial de los miembros de la Fuerza Pública, pues es un tema de reserva legal.

A su juicio la Ley 238 de 1995 debe inaplicarse por inconstitucional, a la luz del artículo 4º de Constitución Política, en aras de garantizar su supremacía, que gobierna el estado social de derecho, por lo tanto, no cabe el razonamiento que implique la aplicación de principio de favorabilidad de la ley general sobre la especial, pues el régimen prestacional militar tiene beneficios que el general no contempla,

razón por la cual se debe aplicar en su totalidad para todos los efectos salariales y prestacionales. Indicó que el principio de favorabilidad y inescindibilidad de la ley se halla consagrado en el régimen laboral, como aquel que opera ante la coexistencia de dos o más normas laborales de distinto origen formal, susceptibles de ser aplicadas, por tal virtud la norma que se adopte, debe aplicarse en su totalidad. Manifestó que el principio de inescindibilidad prohíbe la aplicación fraccionada de normas jurídicas, por cuanto, ello conduciría a la inestabilidad jurídica, en consecuencia, el intérprete a su arbitrio no puede solicitar su aplicación de acuerdo a la conveniencia de sus intereses. En gracia de discusión, señaló que en el evento en que el actor tenga el derecho al reconocimiento de las prestaciones que demanda, este se encuentra prescrito, porque de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1211 de 1990 establece que las 9 mesadas prescriben en tres años y cuatro años, respectivamente, contados a partir de que se hicieron exigibles.

5. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta Agencia Fiscal, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la asignación de retiro, teniendo en cuenta el IPC (actualización del poder adquisitivo constante) que contempla el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, definir si el derecho se encuentra prescrito. 5.1. Reajuste con el IPC Comenzaremos diciendo que es claro y no admite discusión alguna

que los miembros de la Fuerza Pública están excluidos del régimen general de seguridad social que regula la Ley 100 de 1993, pues en forma expresa el artículo 279 de este ordenamiento lo determinó así, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que cumplen, que no permite asimilarlos al resto de los servidores públicos. Es decir que deben someterse a una regulación especial, que en el evento de los miembros de las Fuerzas Militares es el Decreto 1211 de 1990. Sobre los regímenes excepcionales, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró lo siguiente: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, 10 ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)” Por tal virtud, es claro que los miembros de las Fuerzas Militares cuentan con un régimen pensional especial, y su reconocimiento debe someterse al Decreto 1211 de 1990. Regulación que creó la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de esta institución que sean retirados del servicio activo después de quince años de servicio. Ahora bien, es cierto que el Decreto 1211 de 1990 estableció, en el artículo 169, el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en aras de garantizar la pérdida del poder adquisitivo, señalando en

forma expresa: “OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. ARTÍCULO 151. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.” Cabe preguntarse entonces (teniendo en cuenta que, para los miembros de la Fuerzas Militares, el régimen especial regula lo concerniente a la pérdida del poder adquisitivo constante, atendiendo el principio de oscilación) si es viable aplicar lo que sobre el mismo aspecto consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que dice: 11 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos

determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Vista la norma que consagra el principio de oscilación para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y la contenida en la Ley 238 de 1995 que reconoce el derecho de actualización de las mesadas pensionales con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC-, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluyendo también los regímenes exceptuados en el artículo 279 de la Ley 100, entre ellos, el caso que nos ocupa, esta Delegada advierte que para solucionar el problema de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares existen dos disposiciones válidamente aplicables; estas son el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (por remisión del artículo 1º de la Ley 238), razón por la cual es necesario dilucidar cual de ellas es la que debe aplicarse al asunto debatido. Pues bien, en principio no cabe duda que el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 hace parte del régimen especial y por tal razón se podría pensar que es esta la norma aplicable; sin embargo, haciendo una interpretación sistemática de las normas legales y los principios constitucionales, se advierte la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad, que a nivel doctrinal se ha considerado aplicable, siempre y cuando se configuren los siguientes presupuestos:1

1. Que exista un conflicto entre normas vigentes, 1 Intervención del Doctor Gustavo Gnneco Mendoza, del 14 de agosto de 2006, con ocasión de la

celebración de los 50 años de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12

2. Igual ámbito o jerarquía de las normas en conflicto.

3. Las normas en conflicto deben regular la misma situación.

4. Las normas que concurren deben ser válidas.

En este orden de ideas, en el presente caso, es evidente que se presenta un conflicto de normas de la misma jerarquía, las cuales regulan un mismo tema y son completamente válidas para resolver el asunto debatido; por esta razón es claro que procede aplicar dicho principio, ya que permite resolver el dilema suscitado mediante la aplicación de la disposición que resulte más favorable a los intereses del trabajador, tal como lo contempla el artículo 53 de la Carta Política. Norma esta que garantiza al trabajador que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, su situación se debe resolver aplicando la más favorable. Sobre el tema específico al reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, atendiendo la actualización contemplada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, la sala plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en el expediente radicado bajo el numero 8464-05, en la sentencia del 17 de mayo de 2007, consideró lo siguiente. “Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en

actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.” En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993)… “ 13 Por tal virtud, en este caso, se concluye que al demandante se le debe reajustar la asignación de retiro aplicando el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que corresponde al régimen general de seguridad social, pues esta visto que es más favorable a sus intereses económicos. De suerte que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro con base en el IPC, precisando que se debe reconocer desde el año 1996 hasta el año 2004, como lo solicita el actor en la demanda, porque si bien, no existe claridad respecto del año que señala, pues inicialmente indica 1997; y luego, 1996, se entiende entonces que lo que pretende es la fecha última, teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía que aparece a folio 35, razón por la cual, se debe modificar la sentencia apelada, ya que el a-quo ordenó el restablecimiento a partir del año de 1995. De igual modo, esta Agencia Fiscal considera indispensable aclarar que en este evento el demandante sólo tiene derecho a que se le

reajuste la asignación de retiro atendiendo la regulación contemplada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los años en que resulte el IPC superior al principio de oscilación que regula el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, sin que pueda aplicarse las dos, pues es evidente que se escoge la norma más favorable, excluyendo la otra que también estipula. Por tal virtud, y como el accionante reconoció en la demanda que le vienen pagando la asignación de retiro con los aumentos anuales de oscilación, se deberá hacer el cruce de cuentas correspondiente. También que el reajuste sólo puede ir hasta el año de 2004, teniendo en cuenta que el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 establece expresamente que no los reajustes de los miembros de la Fuerza Pública no pueden regularse bajo una normatividad, así consagra: 14 “ARTÍCULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 5.2. Prescripción del derecho El apoderado de la entidad en la apelación aduce que en este caso, se configuró la prescripción del derecho a percibir el reajuste de la

asignación de retiro, atendiendo el IPC. Por su parte, el a-quo la declaró a partir del 24 de abril de 2005, atendiendo que el demandante presentó la solicitud el 24 de abril de 2009 y aclaró que de todas formas debía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, dada su naturaleza de prestación periódica. Sobre la prescripción de los derechos a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Por consiguiente, la prescripción es una medida que se aplica para 15 aquellos eventos en que el titular del derecho no reclama su reconocimiento dentro del término establecido por el legislador, para el caso, de los miembros de la Fuerza Pública dentro de los 4 años en que se hace exigible. Es necesario precisar que la asignación de retiro es una prestación de naturaleza periódica; es decir, que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Significa entonces, que la prescripción comprende única y exclusivamente lo concerniente a las mesadas, pues no puede extinguir el derecho sobre el incremento de la prestación,

atendiendo el IPC. En el presente evento, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a reclamar el incremento del IPC, desde el momento en que fue regulado por los decretos que lo consagra y respecto de aquellos años en que los favorece, pues como se mencionó anteriormente no se aplica cuando el principio de oscilación es superior. Por consiguiente, el interesado puede exigir su reconocimiento para efectos del incremento del aumento de la liquidación de la asignación únicamente; es decir, que pierde el derecho sólo respecto de las mesadas, pues la prescripción debe aplicarse respecto del periodo que no reclamó dentro de los 4 años a su exigibilidad, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. En este orden de ideas, como el demandante presentó la solicitud el 24 de abril de 2009, prescribe el pago del reajuste de las mesadas anteriores al 24 de abril de 2005, teniendo en cuenta los 4 años consagrado en la disposición especial que rige a los miembros de la Fuerza pública. Por consiguiente, se debe ordenar el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro a partir del año de 1996, declarando la 16 prescripción de las diferencias de las mesadas percibidas con anterioridad a los 4 años de haber sido radicada, esto es, desde el 24 de abril de 2005 hacía atrás. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Agencia Fiscal le solicita a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado MODIFIQUE la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el reajuste de la asignación de retiro del demandante se debe ordenar a partir de 1996 y no desde el año 1995

como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y CONFIRME lo demás. De los Honorables, Consejeros cordialmente,

LUÍS ALFONSO BOTERO CHICA

Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado

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