PGN - PRINCIPIO DE OSCILACION - Reliquidación de salarios en actividad para fijar, entre otros,
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE OSCILACION - Reliquidación de salarios en actividad para fijar, entre otros,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reliquidación de pensión y asignación de retiro fuerzas militares, derechos prestacionales que se afecten con la diferencia resultante. PRINCIPIO DE OSCILACIÓN-Evitar la pérdida del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y las pensiones/PRINCIPIO DE OSCILACIÓN-Que la variación de los salarios en actividad se extienda al personal retirado. La Ley 4ª de 1992 fijó en su artículo 13 la forma como debía nivelarse la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública para las vigencias fiscales de 1993 a 1996, ordenando que las asignaciones de retiro se reajustarían en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo, con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal y de racionalización de los recursos públicos. Con fundamento en lo anterior y en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, el presidente de la República expidió el Decreto 1211 de 1990, por medio del cual “se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, que en su artículo 110 prevé lo referente a la oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones para los miembros de la fuerza pública. Allí, previó que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidarían tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introdujeran en las asignaciones de actividad para cada grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Decreto. FUERZA PÚBLICA-Reajuste pensional conforme al IPC y su aplicabilidad/ASIGNACIÓN DE RETIRO-Evolución legal para el reconocimiento y
reajuste a personal de la fuerza pública. Ahora bien, además del evidente cambio normativo, cuando se demuestra que los reajustes conforme al principio de oscilación son menos favorables que los establecidos para el reajuste de las pensiones ordinarias, según el índice de precios al consumidor, debe aplicarse la norma más favorable, de acuerdo como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política. Entonces, no hay duda de que la Ley 238 de 1995 debe aplicarse a las asignaciones de retiro, en tanto genera un reajuste más favorable al personal retirado de la Fuerza Pública que el previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1211 de 1990. FUERZA PÚBLICA-La extensión en el tiempo del reajuste pensional conforme al IPC Inicialmente se consideró que el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de la fuerza pública, con base en el índice de precios al consumidor, resultaba improcedente a partir del 31 de diciembre de 2004, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto se consideraba que, al regular el principio de oscilación de la asignación de retiro, dicha norma había equiparado en todos los casos la asignación de retiro y la asignación en actividad, la cual a partir de 2005 no está por debajo del índice de precios al consumidor. 2 Sobre el particular, pueden consultarse especialmente las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2009, radicación 25000-23-25-0002007-0026701 (2043-08), y del 26 de febrero siguiente, expediente 25000-23-25-000-2007-00495-01
(2016-08). No obstante, esa misma Corporación, mediante providencia de 27 de enero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2007-00141-01 (1479-09), al fijar el alcance de los efectos del reajuste de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, consideró que era necesario diferenciar entre el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor de la base de liquidación de la mesada pensional y el principio de oscilación para realizar los incrementos anuales. En efecto, en dicho pronunciamiento se aclaró que el hecho de que se acceda a la reliquidación de la base con fundamento en el índice de precios al consumidor hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. PRINCIPIO DE OSCILACIÓN-Reliquidación de salarios en actividad para fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública. El numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política impuso al Congreso de la República la tarea de dictar normas generales y señalar en ella los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno nacional para fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública. En virtud de lo anterior, se profirió la Ley 4ª de 1992, que ordenó al Gobierno nacional, fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, previendo en
el artículo 4 la obligación anual de aumentar las remuneraciones de acuerdo con el sistema salarial correspondiente, para lo cual dispuso el sistema de oscilación. Es así como el Gobierno nacional año tras año ha venido fijando los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, para lo cual dispuso porcentajes de aumento para cada grado respecto de la asignación básica de un general. Ahora bien, el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 238 de 1995, con base en el índice de precios al consumidor, se refiere únicamente a los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentra los servidores de la fuerza pública, por tanto, allí no se incluyen los ajustes anuales de salarios del personal de las Fuerzas Militares en actividad.
Demandante: Óscar Alfonso Pineda Rojas
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
IUS: E-2021-358584
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-358584
Concepto No. 127 Bogotá, D.C., 3 de agosto de 2021 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-02241-01 (0916-2021)
Demandante: Oscar Alfonso Pineda Rojas
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional Tema: Reajuste salarial y prestacional con base en el IPC, años 1997 a 2004
Respetado consejero de Estado: Como delegado del Ministerio Público en el proceso de la referencia y en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, a la defensa del orden jurídico y a la protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración concepto de fondo en los siguientes términos.
1.ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El demandante solicitó la nulidad del oficio 2018317146911. MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 7 de agosto de 2018, con el que la parte demandada le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la asignación
Demandante: Óscar Alfonso Pineda Rojas
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
IUS: E-2021-358584 4 mensual o sueldo básico que recibió mientras estuvo en servicio activo en las Fuerzas Militares, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), desde 1997 hasta 2004.
A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene el reconocimiento y pago del derecho y el correspondiente ajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1997 y por efecto de la reliquidación de todas las primas y prestaciones, de acuerdo con el IPC final del año 1996 aplicable hasta 2004. De igual forma, se
reconozca el correspondiente reajuste de la base salarial o sueldo básico desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha en que se efectuó su retiro del servicio activo, esto es, hasta el 1 de diciembre de 2017, de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno nacional, siempre y cuando resulte más favorables. Además solicitó tener en cuenta el retroactivo de los valores adeudados con base en la nueva asignación básica salarial de todas las prestaciones sociales correspondientes; así como las diferencias salariales que resulten entre lo pagado y lo que ha debido reconocerse a partir del 1° de enero de 1997 hasta el 1° de diciembre de 2017, fecha del retiro, más el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2017 y el 1° de marzo de 2018, cuando terminaron los tres meses de alta, con su respectiva indexación en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y corregir y reexpedir administrativamente la hoja de servicio militar que le corresponde, en que se deberá incorporar a su liquidación el último sueldo básico debidamente reajustado, de conformidad con el artículo 234 del Decreto 1211 de 1990. 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Relata el actor que ingresó al Ejército Nacional, en condición de cadete, el 16 de marzo de 1984; que a través de Decreto 1113 del 27 de mayo de 2015 ingresó al escalafón complementario y permaneció en la fuerza hasta el primero de diciembre de 2017, para lo cual acumuló 33 años, 8 meses y 16 días de servicios.
Que mediante Decreto 1639 de 6 de octubre de 2017 se dispuso el retiro, acto en el que además se estableció que los oficiales continuaran dados de alta por el lapso de tres meses contados a partir del retiro en la Tesorería Principal del Comando de Ejército. Sostiene que a la fecha del retiro se desempeñaba como oficial en la Inspección General del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá y que los incrementos salariales efectuados en los años 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004 fueron inferiores a los del IPC, y a partir del 2005 el Ejercito Nacional ha venido efectuando los reajustes de acuerdo con los decretos emanados del Gobierno nacional. Que el 27 de julio de 2018 solicitó de la accionada el reconocimiento, reajuste y pago con base en el IPC de la asignación básica mensual y de las demás prestaciones desde 1997 a 2004 y su respectiva afectación y reajuste hasta el
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IUS: E-2021-358584 5 momento de su retiro, petición negada a través del acto acusado. 1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Para el efecto, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1 a 5, 13, 25, 53, 90, 150 (numeral 19, literal e), 334, 366 y 373 de la Constitución Política; 2
(literal a), 4, 11 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 2 (numerales 2.1 y 2.4) de la Ley 923
de 2004; 34, 66 y 103 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el incremento con fundamento en el IPC no implica desconocimiento de los derechos del demandante, sino que consiste en un cambio de naturaleza de ese reconocimiento, mas no una desmejora en las asignaciones mensuales de sus beneficiarios. Propuso las excepciones que denominó inactividad injustificada del interesado, prescripción de los derechos laborales y legalidad del acto administrativo demandado. 1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que lo pretendido por el actor es reajustar lo devengado en el servicio activo con base en el IPC para el período 1997 hasta el retiro del servicio, es decir, cuando aún no percibía su asignación de retiro, lo que a criterio del a quo no resulta procedente, por cuanto el incremento de los salarios de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, se efectúa a través de decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional, normas que gozan de presunción de legalidad, las cuales se encuentran ajustadas a la legalidad del gasto público y fueron proferidas bajo atribuciones impartidas por la Carta Política. Señala que la remuneración que recibió el actor se encontraba debidamente soportada y que de reconocerse una erogación distinta se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos.
Aduce que la diferencia entre el reajuste anual salarial y de asignación de retiro de la fuerza pública para la época de los hechos, se encuentra debidamente soportada por la Constitución Política y la ley, dado que el Gobierno nacional tiene la potestad de establecer la estructura y remuneración de los distintos empleos de la Rama Ejecutiva a voces de la Ley 4ª de 1992. Por otra parte, agrega que el reajuste sobre la asignación de retiro con base en el IPC entre 1997 y 2004, tuvo sustento legal en la Ley 238 de 1995 que creó a partir de su vigencia el grupo de pensionados de la Fuerza Pública con asignación de retiro o pensión, el derecho al reajuste de la asignación de retiro o pensión, de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior, situación que solo se dio hasta la entrada
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IUS: E-2021-358584 6 en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues a partir de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro no se hace de acuerdo con el IPC, sino que se retomó el principio de oscilación previsto en el artículo 42 de esa norma.
Indica que, aunque para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el incremento salarial del actor estuvo por debajo del IPC, no se evidencia vulneración al núcleo esencial de sus derechos a mantener el poder adquisitivo de su salario atendiendo así los criterios de razonabilidad propuestos por la Corte Constitucional, en lo concerniente a la limitación del derecho al poder adquisitivo
real de salarios para algunos empleados públicos. Concluye que si el actor está inconforme con el contenido de los decretos del Gobierno nacional que establecieron los sueldos en actividad de la fuerza pública entre 1997 y su retiro del servicio, puede acudir a través del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA para hacerlos valer. 1.6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, en el que indica que se debe declarar la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, con fundamento en el artículo 4° superior, de los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por los cuales se fijan los sueldos básicos, entre otros, para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Insiste en que los incrementos salariales efectuados en 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004 fueron inferiores al IPC para dichos años, que dicha irregularidad fue observada a partir de 2005 y la demandada ha efectuado los reajustes de acuerdo a los decretos emanados del Gobierno nacional, los que han sido iguales o superiores al IPC.
II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 2.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si el señor Oscar Alfonso Pineda Rojas, en condición oficial retirado del Ejército Nacional,
tiene derecho a que le sea reajustado el salario que en actividad devengó durante los años 1997 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor y, en consecuencia, se le reliquide la base salarial de su asignación de retiro, junto con todos los derechos prestacionales que se afecten con la diferencia resultante.
2.2. MARCO JURÍDICO:
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7 De acuerdo con los supuestos fácticos establecidos, a efecto de desatar la controversia se estudiarán los siguientes aspectos: a) el principio de oscilación; b) el reajuste pensional conforme al índice de precios al consumidor (IPC) y su aplicabilidad a los miembros de la fuerza pública; c) la extensión en el tiempo del reajuste pensional conforme al IPC; y d) la reliquidación de salarios en actividad con base en el IPC. 2.2.1. El principio de oscilación: La Ley 4ª de 1992 fijó en su artículo 13 la forma como debía nivelarse la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública para las vigencias fiscales de 1993 a 1996, ordenando que las asignaciones de retiro se reajustarían en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo, con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal y de racionalización de los recursos públicos. Con fundamento en lo anterior y en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, el presidente de la República expidió el Decreto
1211 de 1990, por medio del cual “se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, que en su artículo 110 prevé lo referente a la oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones para los miembros de la fuerza pública. Allí, previó que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidarían tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introdujeran en las asignaciones de actividad para cada grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Decreto. De esta manera, el principio de oscilación se ha mantenido a través de las leyes y decretos de carrera correspondientes, cuya finalidad no es otra que evitar la pérdida del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y las pensiones, de modo que cada variación que tengan los salarios del personal en actividad se extienda de manera automática al personal retirado. 2.2.2. Reajuste pensional conforme al IPC y su aplicabilidad a los miembros de la fuerza pública Para dar cumplimiento al deber constitucional de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señaló de manera general que “[c]on el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”. No obstante, el artículo 279 de la mencionada regulación excluyó del sistema de
la seguridad social integral al personal de la fuerza pública, por lo que las
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IUS: E-2021-358584 8 disposiciones en seguridad social contenidas en la Ley 100 de 1993, inicialmente no fueron aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía.
Sin embargo, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para establecer que los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor y de la mesada adicional del mes de junio, se harían extensivos a los sectores del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre ellos la fuerza pública. En ese contexto, resulta claro que inicialmente el personal beneficiario de la asignación de retiro de la Fuerza Pública no tenía derecho a que sus mesadas fueran reajustadas con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino en aplicación del principio oscilación de las asignaciones de los miembros de la fuerza pública que estuvieren en servicio activo. Pero, posteriormente, esto es, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, surgió el derecho a que dichas mesadas se reajustaran teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor. Ahora bien, además del evidente cambio normativo, cuando se demuestra que los reajustes conforme al principio de oscilación son menos favorables que los
establecidos para el reajuste de las pensiones ordinarias, según el índice de precios al consumidor, debe aplicarse la norma más favorable, de acuerdo como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política. Entonces, no hay duda de que la Ley 238 de 1995 debe aplicarse a las asignaciones de retiro, en tanto genera un reajuste más favorable al personal retirado de la Fuerza Pública que el previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1211 de 1990. 2.2.3. La extensión en el tiempo del reajuste pensional conforme al IPC Inicialmente se consideró que el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de la fuerza pública, con base en el índice de precios al consumidor, resultaba improcedente a partir del 31 de diciembre de 2004, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto se consideraba que, al regular el principio de oscilación de la asignación de retiro, dicha norma había equiparado en todos los casos la asignación de retiro y la asignación en actividad, la cual a partir de 2005 no está por debajo del índice de precios al consumidor. Sobre el particular, pueden consultarse especialmente las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2009, radicación 25000-23-25-0002007-00267-01 (2043-08), y del 26 de febrero siguiente, expediente 25000-23-25000-2007-00495-01 (2016-08).
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9 No obstante, esa misma Corporación, mediante providencia de 27 de enero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2007-00141-01 (1479-09), al fijar el alcance de los efectos del reajuste de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, consideró que era necesario diferenciar entre el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor de la base de liquidación de la mesada pensional y el principio de oscilación para realizar los incrementos anuales. En efecto, en dicho pronunciamiento se aclaró que el hecho de que se acceda a la reliquidación de la base con fundamento en el índice de precios al consumidor hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. 2.2.4. Reliquidación de salarios en actividad con base en el principio de oscilación El numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política impuso al Congreso de la República la tarea de dictar normas generales y señalar en ella los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno nacional para fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública. En virtud de lo anterior, se profirió la Ley 4ª de 1992, que ordenó al Gobierno nacional, fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública1, previendo en el artículo 4 la obligación anual de aumentar las
remuneraciones de acuerdo con el sistema salarial correspondiente, para lo cual dispuso el sistema de oscilación. Es así como el Gobierno nacional año tras año ha venido fijando los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, para lo cual dispuso porcentajes de aumento para cada grado respecto de la asignación básica de un general. Ahora bien, el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 238 de 1995, con base en el índice de precios al consumidor, se refiere únicamente a los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentra los servidores de la fuerza pública, por tanto, allí no se incluyen los ajustes anuales de salarios del personal de las Fuerzas Militares en actividad. 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. Hechos probados 1 Literal d) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992
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10 El demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de cadete el 16 de marzo de 1984; posteriormente, mediante Decreto 1113 del 27 de mayo de 2015, ingresó al escalafón complementario y permaneció en la fuerza hasta el 1° de diciembre de 2017, para lo cual acumuló 33 años, 8 meses y 16 días de servicios; y a la fecha del retiro se desempeñaba como oficial en la Inspección General del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá.
El actor se retiró del servicio activo del Ejército Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1639 de 6 de octubre de 2017, acto en que se estableció que los oficiales serían dados de alta tres meses después contados a partir del retiro en la Tesorería Principal del Comando de Ejercito. El 27 de julio de 2018 el demandante solicitó al director de Personal del Ejército Nacional el reconocimiento del derecho al reajuste del sueldo básico de los años 1997 a 2004, conforme al índice de precios al consumidor aplicable al año anterior y la posterior liquidación de la base salarial a partir del año 2005 para, con ello, obtener el reajuste de la asignación de retiro, petición negada con el acto acusado. 2.3.2. Análisis del caso Sea lo primero advertir que con los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, el Gobierno nacional, en virtud del principio de oscilación, fijó el aumento salarial para el personal activo de las Fuerzas Militares en los años en que fueron expedidos. Según lo expuesto, los citados decretos no son en sí mismos contrarios a la Carta Política, pues a través de ellos se dio aplicación a normas constitucionales y legales en las que se acogió el principio de oscilación para garantizar el poder adquisitivo constante de los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reajuste solicitado, de acuerdo con las
pruebas aportadas al expediente, se tiene que durante los años 1997 a 2004 el demandante tenía la calidad de miembro activo del Ejército Nacional y que el ajuste de su asignación básica por esos años se realizó conforme a los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2740 de 2000, 2731 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno nacional para el efecto. Así las cosas, resulta inviable aplicar al demandante, para el período comprendido entre 1997 y 2004, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues para esos años no ostentaba la calidad de retirado. En este punto, se precisa que el reajuste anual que se efectúa el primero de
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IUS: E-2021-358584 11 enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, solo está dirigido a las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del régimen general de seguridad social en pensiones, beneficio que en virtud de la Ley 238 de 1995 se extendió a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública devengadas durante los años 1996 a 2004, según se explicó.
Tampoco puede dejarse de lado que para cuando la asignación de retiro fue reconocida al demandante se encontraba vigente el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que retomó al sistema de oscilación para incrementar anualmente las
asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Púbica, con el fin de que mantuvieran el poder adquisitivo constante. 2.4. CONCLUSIÓN En virtud de lo anterior, con fundamento en la normatividad aplicable al caso concreto, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el proceso, se pudo determinar que al demandante no le asiste el derecho a que se le aplique el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, a que se le ajuste el salario que devengó en actividad durante los años 1997 a 2004, así como tampoco la asignación de retiro que le fue reconocida a partir del año 2017, teniendo en cuenta que dichos emolumentos deben ser incrementados anualmente por el sistema de oscilación previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, para que mantengan el poder adquisitivo constante, tal como lo efectuó la entidad demandada en su oportunidad. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.
III. CONCEPTO Por las razones expuestas en precedencia, este delegado del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
Atentamente, MARIANO EZEQUIEL BARROS RIVADENEIRA Procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado
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MEBR-MDBZ
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