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PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Análisis en materia contractual para consulta de precios del me

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Análisis en materia contractual para consulta de precios del me
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 29 de octubre de 2003

Radicación No: 161-00599 (154-28130/99) Disciplinado y cargo: Angel Villadiego Hernández y otros Gobernador y otros funcionarios del

Departamento de Córdoba Quejoso: Oficio Fecha hechos: Desde enero de 1998

Fecha de la queja: Junio 25 de 1999

Asunto Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1º. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisa por vía de apelación, la decisión proferida el 1 de abril de 2003 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por la cual se sancionó a los disciplinados ÁNGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ con destitución, MARIA EUGENIA APARICIO SOTO con multa de cuarenta y cinco (45) días de salario, JOSÉ NICOLÁS VELEZ CHAKER, ALFREDO PADILLA ELJACH y LUIS CARLOS GALVAN GARCIA, con multas de sesenta (60) días de salario cada uno de éstos, en sus condiciones de Gobernador, Secretaria General, Secretario de Obras Públicas, Secretario de Gobierno y Jefe de la División de Presupuesto del Departamento de Córdoba, respectivamente (Fl.s 547 a 696 del C.O. 2). ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en las quejas presentadas por la

ciudadanía en el marco de la Audiencia Pública anticorrupción llevada a cabo el 25 de junio de 1999 en la ciudad de Montería bajo la dirección del señor Procurador General de la Nación, en relación con la existencia de irregularidades contractuales en las vigencias de 1998 y 1999 que tienen que ver con la prestación de servicios, la ejecución de asesorías, la compra de vehículos y de celulares, el suministro de gasolina y comida, así como la realización de descuentos por salud y pensiones omitiendo los giros a las entidades respectivas. Con sustento en las quejas mencionadas, se dispuso por la funcionaria Asesora del Despacho del Procurador General comisionada para tal efecto (Fl.s 1-3 del C.O. 1) la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 29 de julio de 1999 (Fl. 59 ibídem) y a través de providencia del providencia del 14 de marzo del año 2000 formuló cargos contra el Doctor ANGEL VILLADIEGO HERNANDEZ y otros seis funcionarios del Departamento de Córdoba (Fl.s 170 a 250 del C.O. 1), dentro de los cuales se encuentran los apelantes. Radicación No. 161-00599 CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En los siguientes apartes la Sala se pronunciará sobre las solicitudes de nulidad; en seguida, si fuere el caso, reseñará sucesivamente los cargos, la decisión de instancia y los recursos de apelación respecto de cada uno de los disciplinados, para luego hacer el análisis de fondo que corresponda.

1. DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

Antes de proceder la Sala a estudiar si legalmente es viable mantener en firme los reproches formulados contra los disciplinados y, por lo tanto, a revisar el fondo del asunto teniendo en cuenta los cargos endilgados, la decisión de instancia y los recursos interpuestos, es necesario examinar las solicitudes de nulidad presentadas por el defensor de los recurrentes ANGEL VILLADIEGO

HERNÁNDEZ, MARIA EUGENIA APARICIO SOTO y LUIS CARLOS GALVAN

GARCIA.

1. El defensor de los mencionados disciplinados, presenta dos solicitudes de declaratoria de nulidad, así: 1.1. En primer lugar, propone la violación al debido proceso por no haberse corrido el traslado de la nueva prueba practicada a solicitud de los disciplinados.

Para sustentar su petición invoca la aplicación del Art. 255 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que la Segunda Delegada para la Contratación Estatal tuvo en cuenta esa disposición al resolver sobre una causal de nulidad en expediente que al efecto cita y cuyos apartes transcribe. Para resolver la anterior solicitud de nulidad la Sala considera: La Asesora del Despacho del Señor Procurador General de la Nación actuando como instructora en estas diligencias disciplinarias, mediante auto del 4 de septiembre de 2000, negó algunas de las pruebas pedidas por los disciplinados ANGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y JOSE NICOLAS VELEZ CHAKER, entre éstas la práctica de un peritaje por expertos ajenos a la Administración Pública o del CTI. Interpuesto recurso de apelación, mediante providencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2001, esta Sala Disciplinaria decretó la prueba

solicitada por los disciplinados (Fl.s 691 – 752 del C.O. 4), la cual fue dispuesta de la manera como fue solicitada en los descargos y en los recursos de apelación correspondientes, ese peritaje tuvo por objeto permitir a los investigados refutar o contradecir el resultado del dictamen técnico del DAS, con base en el cual se les formularon algunos cargos. Así lo sigue entendiendo el defensor del Dr. VILLADIEGO HERNANDEZ en el recurso de apelación del fallo de segunda instancia, quien invoca el art. 255 del C.P.P. en lo referente al “dictamen rendido como prueba de las objeciones” formuladas frente a una diligencia de inspección a unas obras. 2 Radicación No. 161-00599 Ahora se alega por el apoderado del disciplinado, como causal de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, el hecho de no haberse corrido formalmente traslado de esta segunda prueba decretada por la Sala. Conforme a las diligencias que obran en el expediente, una vez decretada la prueba por la Sala, la Asesora instructora dio cumplimiento a lo así dispuesto mediante auto del 23 de agosto de 2001, ordenando su práctica y la notificación de estas dos providencias a los disciplinados y sus apoderados (Fl. 753 del C.O. 4). Posteriormente solicitó al defensor del disciplinado VILLADIEGO HERNÁNDEZ aportar el cuestionario que debería ser sometido a los peritos, conforme a lo dispuesto por la Sala Disciplinaria (Fl. 759 ídem), quien atendió esa manifestación mediante oficio de fecha 24 de 2001, que obra a Fl. 809 del citado cuaderno.

El 14 de noviembre de 2001, la instructora del proceso solicita a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación colaboración para llevar a cabo la prueba pericial ordenada por la Sala Disciplinaria en la decisión mencionada, anexando el cuestionario corresponderte (Fl. 5 del C.O. 8). El 3 de diciembre de 2001 dicha Dirección General comisiona para el efecto al ingeniero MIGUEL ANGEL SOTO ROA (Fl. 1 ídem). El 18 de febrero de 2001, el defensor del Dr. VILLADIEGO HERNÁNDEZ dirige una comunicación al la investigadora, en la cual se refiere a oficios suscritos por la misma de fechas febrero 5 y 15 del mismo año, así como a la prueba pericial decretada por la Sala en relación con la que suministró el cuestionario respectivo (Fl. 482 del C.O. 7). Uno de tales oficios es el que obra a Fl. 472 del mismo cuaderno en el cual la instructora le manifiesta al defensor que “Como es de su cocimiento el doctor MIGUEL ANGEL SOTO ROA, ingeniero civil adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, estará en la ciudad de Montería entre el 18 y el 22 de este mes, con el fin de practicar visitas a las obras civiles objeto de investigación en el presente proceso disciplinario, para emitir el dictamen técnico ordenado en auto de la Sala Disciplinaria de fecha agosto 3 de 2001.” Entre el 18 y el 21 de febrero de 2001, el ingeniero comisionado llevó a cabo las

visitas a las obras objeto de la prueba (Fl. 18 a 133 ídem). El 6 de marzo de 2002, el referido funcionario presentó el informe correspondiente, el cual comenzó por precisar que “El objeto de la asesoría, se fundamenta en hacer inspección y reverificación de 10 contratos de obra civil, ejecutados en el Departamento de Córdoba, donde presuntamente se cometieron irregularidades, que motivaron a formular Auto de Cargos al Ex – Gobernador del Departamento de Córdoba y al Ex –Secretario de Obras Públicas del mismo Departamento. Los implicados solicitaron como pruebas, la verificación nuevamente de los objetos contratados.” (Fl.s 134-150 ídem). El 18 de marzo de 2002, dicho informe fue remitido a la instructora (Fl. 171 A ídem). El 2 de abril del mismo año, la investigadora ordenó el envío del expediente a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto) para los fines del fallo correspondiente (188 y 190 del ídem), el cual fue proferido el 3 3 Radicación No. 161-00599 de abril de 2003. De las anteriores circunstancias emergen en consideración de la Sala las siguientes observaciones: La prueba pericial dispuesta por la Sala Disciplinaria en segunda instancia se ordenó en atención a las observaciones presentadas en los descargos por los disciplinados frente a la inspección a las obras practicada por el DAS, la cual fue ordenada por auto del 16 de julio de 1999, esto es como una prueba de descargo, la cual fue ordenada para garantizar el derecho de defensa y contradicción en el

curso de la investigación disciplinaria. Frente a esta segunda prueba ni el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal invocado por el apelante, ni el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, permiten la presentación de objeciones, dado que ella resulta de las objeciones u observaciones presentadas a la primera. Asimismo en el curso del proceso disciplinario fue suficientemente garantizado el derecho de defensa, toda vez que al disciplinado se le decretó la prueba tendiente a contradecir y contraprobar las observaciones contenidas en el informe técnico, respecto de la ejecución de algunos contratos de obra, con base en las cuales se formularon algunos cargos, particularmente los identificados por el fallo de primera instancia como 1.12 y 1.15. Al disciplinado se le brindó la oportunidad de presentar el cuestionario que debía ser absuelto por el perito en el dictamen correspondiente, una buena parte de cuyas preguntas se incluyeron en el que fue puesto a su consideración finalmente por la investigadora. La prueba pericial se practicó mediante visita a las obras respectivas, esto es, las que fueron objeto de los contratos en relación con los cuales se formularon los cargos mencionados. En lo que respecta la traslado sobre cuya ausencia basa la solicitud de nulidad la defensa, la Sala encuentra que si bien el mismo no fue realizado, el disciplinado mediante su apoderado estuvo siempre al tanto de la práctica de la prueba, es decir, tuvo conocimiento sobre la oportunidad de su decreto, sobre la proyección de las fechas de su ejecución, sobre los aspectos en relación con los cuales debía versar y tuvo la oportunidad de participar en la misma. No se trató en modo

alguno de una prueba no conocida por éste, menos secreta. A la defensa se le notificaron las providencias que dispusieron su realización y se le solicitó la presentación del cuestionario correspondiente, el cual en efecto suministró y también participó en la ejecución de otras pruebas, como que actuó directamente en la interrogación de los testigos en las declaraciones decretadas en segunda instancia (Fl. 257 del C.O. 6). Por lo tanto, este sujeto procesal conocía de la práctica de la prueba dispuesta a solicitud suya, después de haber impugnado su negativa por la instancia. En consecuencia, la Sala observa que después de practicarse la prueba, la defensa guardó hermético silencio durante la permanencia del expediente en la Primera Delegada para la Contratación Estatal por un término de un año (entre abril 2 de 2001 y abril 3 de 2002). Solamente ahora al interponer el recurso de apelación pone de presente la omisión de la formalidad consistente en correr el traslado de ese medio probatorio, cuando evidentemente tuvo la oportunidad no solo de hacer esa manifestación durante ese prolongado espacio de tiempo, a 4 Radicación No. 161-00599 sabiendas de que la prueba había sido realizada, sino de controvertir concretamente su resultado. Pero además, la Sala encuentra que aún en el recurso de apelación en el cual se propone la nulidad mencionada no se señalan específicamente los motivos de inconformidad respecto de esta prueba pericial, sino que la defensa se limita a alegar la nulidad por la ausencia del traslado, sin que adujera de que manera afecta los derechos sustanciales del disciplinado, menos aún en la sustentación

de la apelación, no controvierte las resultas de esta segunda prueba o expresa las razones específicas en que se funda para considerar necesaria su complementación o aclaración, simplemente el disciplinado vuelve a guardar silencio. En las anteriores condiciones la Sala estima predicables las consideraciones hechas por la H. Corte Suprema de Justicia en torno a la convalidación de la nulidad, cuando manifestó que “Dentro de las normas generales del procedimiento se exige a las partes en él intervinientes la lealtad, que presupone la actuación de cada una de ellas con criterios de sometimiento a las normas, observancia de las formas y contribución al éxito del proceso. Este régimen de lealtad implica entonces que como manifestación de ella los sujetos procesales hagan sus peticiones, sus reclamos, pongan de presente los vicios procesales en la oportunidad pertinente evitando a toda costa la realización de actos ilegales o contrarios a las prescripciones que gobiernan el juzgamiento. “(...) No cabe, pues, alegar, como lo hace el censo, la existencia del hecho consagrado en la ley como base de nulidad para derivar de allí la obligación de retrotraer lo actuado, cuando pese a la no observancia estricta de las formas se respetaron las garantías ciudadanas y se cumplieron a cabalidad los fines mismos del proceso. “(...) El principio de convalidación impone que, si conocida una irregularidad en a actuación, la parte afectada no alega su existencia a su favor, y por el contrario participa en la celebración del acto consintiendo en la irregularidad, convalida de esta forma su celebración, y no puede posteriormente atacar el mismo acto con

base en el vicio observado precedentemente, si la armonía es subsanable por esta vía, y no siéndolo quedan indemnes los principios del derecho a la defensa y del debido proceso.” (M. P. EDGAR SAAVEDRA ROJAS, julio 7/89) Por las anteriores razones la Sala se abstendrá de decretar la nulidad impetrada, toda vez que en el proceso se observa la protección al debido proceso y al derecho de defensa, el disciplinado estuvo en oportunidad de controvertir las pruebas que se practicaron en el proceso, guardando silencio frente a cualquier observación sobre este particular, para ahora alegar la existencia de una simple irregularidad como suficiente para que sea decretada la nulidad del proceso, cuando por demás no fundamentó de que manera se la omisión del traslado afecta los derechos sustanciales del disciplinado. 1.2. En segundo lugar, la defensa plantea la violación al debido proceso y al núcleo esencial del derecho fundamental de defensa, afirmando la ineptitud del pliego de cargos por la falta de un nivel adecuado de concreción de los hechos que se imputan como falta, así como de la debida cotejación específica y puntual 5 Radicación No. 161-00599 entre una conducta y una norma. Señala el apelante que en todos los cargos el pliego utiliza la misma expresión para calificar provisionalmente la falta, “Tan solo que en los cargos decimoquinto del Dr. Villadiego, quinto y sexto del Dr. Vélez, cambia la palabra grave por gravísima.” Indica que es evidente que el pliego calló por completo la imputación subjetiva

de la falta, por lo cual el Delegado al fallar se vio precisado a hacer en cada caso la acotación correspondiente, la cual fue necesaria por cuanto el cargo no era claro en este aspecto. De la mencionada expresión deduce que los disciplinados actuaron a título de dolo, por lo cual el apelante se pregunta “¿Sobre qué base entendió entonces el fallador que en todos los casos la conducta se reprochaba a titulo de culpa, excepto en los cargos decimoquinto del Dr. Villadiego y quinto del Dr. Vélez? ¿Por qué si en el sexto del último había la palabra gravísima no ameritaba idéntica conclusión?”. Finalmente, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concluye que “Es esa una irregularidad sustancial que atenta gravemente contra el ejercicio del derecho de defensa, generando en los procesados y sus mandatarios incertidumbre sobre la imputación.” La Sala denegará la anterior solicitud de nulidad con sustento en las siguientes apreciaciones: Como se puede observar y conforme el mismo recurrente lo manifiesta, en cada uno de los cargos formulados al disciplinado el pliego al hacer la calificación provisional de la falta utiliza expresiones semejantes, cuando indica la presunta intencionalidad en la actuación, que se traduce en que se actuó con dolo. Por ello no puede en todo alguno afirmarse que el auto de cargos calló la imputación subjetiva frente a cada una de las faltas reprochadas en cada caso, razón por la cual no se presenta la irregularidad alegada por el recurrente. Cosa distinta es que siendo deducible la presunta imputación de dolo, conforme a

las expresiones utilizadas por el pliego, se hubiera considerado por el fallador de primera instancia que la mayoría de las conductas se desplegaron culposamente. Respecto de esta definición, la Sala estima que la modificación de la calificación de la conducta, que al momento de fallar se considera como culposa, no vulnera el derecho de defensa y favorece los intereses del disciplinado, pues al contrario concluye en una culpabilidad mas favorable al disciplinado, lo cual no significa que en todos los casos deba producirse esa variación, pues pueden presentarse eventos en que la atribución del dolo deba mantenerse. Por otra parte, la Sala distingue la imputación subjetiva frente a la determinación de la gravedad de la falta. Así mismo, la razón evidenciada en el fallo recurrido, por la cual se mantuvo o se desechó la calificación como gravísima hecha por el pliego de cargos a las faltas endilgadas, tiene que con su previsión en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, norma en la que se califican como gravísimas una serie de conductas, dentro de las cuales el fallador de instancia considera que se tipifican las reprochadas en los cargos correspondientes, referidos por el apelante. Por las anteriores razones, la Sala no accederá a las solicitudes de nulidad 6 Radicación No. 161-00599 propuestas por el defensor de los Doctores ANGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y MARIA EUGENIA APARICIO SOTO y procederá en seguida al estudio de fondo del asunto.

EXAMEN DE FONDO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA FRENTE A LOS

RECURSOS INTERPUESTOS

Procede la Sala Disciplinaria a resolver los recursos de apelación interpuestos por cada uno de los disciplinados. La Sala atenderá en apartes separados la situación de cada uno de los apelantes, frente a los cuales recordará sucesivamente los cargos formulados, las consideraciones de la primera instancia y los argumentos de los apelantes, para finalmente examinar la procedencia de mantener el reproche formulado. Si fuere el caso, determinará si procede la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, una vez se reseñe el cargo correspondiente. Adicionalmente, las reflexiones que se hagan respecto de la situación de algunos disciplinados servirán para resolver lo referente a otros, en la medida en que ello sea procedente.

2. DEL DISCIPLINADO ANGEL ANTONIO VILLADIEGO HERNÁNDEZ La Sala observa que la providencia recurrida declaró la prescripción de los cargos identificados como 1.1 y 1.14 en esa decisión y absolvió al disciplinado por los cargos 1.3 y 1.6. Por lo tanto, sólo procede el examen de los cargos restantes, estos los que la providencia de instancia identifica como 1.2, 1.4, 1.5, 1.7 a 1.13 y

1.15. Al revisar y hacer relación a los cargos formulados a éste como a los demás investigados, la Sala conservará la nomenclatura que a los mismos asignó la Delegada de origen. En relación con el cargo 1.14 es necesario aclarar, que la providencia recurrida declaró su prescripción en el numeral 18 de la parte resolutiva. Sin embargo en el numeral segundo lo declaró probado. Esta incongruencia debe resolverse en el

sentido de considerar declarada por la primera instancia la prescripción de dicho cargo 1.14, en cuanto así se manifiesta en la página 50 de la providencia recurrida (Fl. 596 del C.O. 3). 2.1. CARGOS FORMULADOS AL DR. ANGEL ANTONIO VILLADIEGO HERNÁNDEZ En el auto del 14 de marzo de 2000, la Asesora del Procurador General de la Nación formuló los siguientes cargos al Dr. ANGEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ, en su condición de Gobernador, respecto de los cuales se consideró responsable al disciplinado. Tales reproches fueron reseñados así por el fallador de primera instancia: CARGO 1.2. “1.2. Que pretermitió el trámite de la licitación pública en la compra de Equipos 7 Radicación No. 161-00599 Médicos con destino al Hospital San Jerónimo de Montería según contratos Nos. 051; 050 y 040, todos de fecha junio 4 de 1998 por un valor total de $ 306.574.000, violando en consecuencia el principio de transparencia consagrado en el artículo 24 numeral 1 de la ley 80 de 1993, el cual exige que cuando se supera el valor de la menor cuantía (para el caso de la Gobernación de Córdoba $ 122.295.600, de acuerdo con el presupuesto asignado a esa entidad para esa vigencia fiscal), la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público. “Este reproche se sustentó en la celebración de los siguientes contratos de suministro para la dotación de equipos médicos con destino al Hospital San

Jerónimo de Montería: No. 051-98 de junio 4/98 suscrito por el Gobernador de Córdoba Angel Villadiego Hernández con la organización Orlando Garzón Asociados por $ 97.841.000 para la dotación de equipos médicos en la sección de cirugía del Hospital San Jerónimo de Montería, C.D.P de marzo 26/98, documento de evaluación de propuestas suscrito por el secretario de obras públicas, el asistente técnico y el ingeniero jefe interventor de la Gobernación (Fls 1 a 4, 8 y 9

Anexo 6); Contrato de suministro No. 040-98 de junio 4/98 suscrito por el Gobernador de Córdoba Ángel Villadiego Hernández con M.G Asociados por $ 121.473.000 para la dotación de equipos médicos en la sección de pediatría y servicios de cirugía del Hospital San Jerónimo de Montería, C.D.P de marzo 26/98, documento de evaluación de propuestas suscrito por el secretario de obras públicas, el asistente técnico y el Ingeniero jefe interventor de la Gobernación ( Fls 19 a 22, 26 y 27 Anexo 6); Contrato de suministro No. 050-98 de junio 4/98 suscrito por el Gobernador de Córdoba Ángel Villadiego Hernández con HOSPIEQUIPOS SONY por $ 87.260.000 para la dotación de equipos médicos en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jerónimo de Montería, C.D.P de marzo 26/98, documento de evaluación de propuestas suscrito por el secretario de obras públicas, el asistente técnico y el ingeniero jefe interventor de la

Gobernación (Fls 19 a 22, 26 y 27 Anexo 6); y actas de entrega de los equipos médicos adquiridos según contratos Nos. 040, 050 Y 051 de junio 4/98, para un valor total de $ 306.574.000, valor éste que supera ampliamente el monto de la menor cuantía ($ 122.295.600), que para el año de 1998 tenía asignado la Gobernación de Córdoba, según cuadro de cuantías obrante a Fl.s 44 y 45 del Cuaderno Principal. “Se le endilgó la inobservancia de las obligaciones consignadas en el numeral 1,2, 22 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. “Teniendo en cuenta la naturaleza, efectos de las faltas, la jerarquía del disciplinado sumado al hecho de que el comportamiento generador de los reparos realizados al implicado dentro de esta investigación son el resultado de actos realizados con conocimiento de causa, puede predicarse sobre los mismos su intencionalidad y por lo tanto se consideró esta falta grave.” “Se interpreta que en este comportamiento, el disciplinado olvido el cuidado y diligencia propios de su cargo y de sus funciones, ingredientes da la figura culposa.” Prescripción de la acción disciplinaria. 8 Radicación No. 161-00599 Respecto de la falta anterior la Sala observa que al disciplinado se le reprocha una conducta que se concreta en la fecha de celebración de una serie de contratos, en relación con los cuales se afirma la pretermisión del procedimiento de licitación pública. Dado que la fecha de la suscripción de tales compromisos

fue el 4 de junio de 1998, para el momento de la expedición del presente fallo de segunda instancia, la acción disciplinaria del Estado ya prescribió, conforme a lo establecido por el Art. 34 de la Ley 200 de 1995; razón por la cual así habrá de declararse en la parte resolutiva. CARGO 1.4. “1.4. Que adquirió compromisos sin que estuviese debidamente garantizada la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de los mismos, al omitir solicitar en forma previa a la celebración de seis (6) contratos de prestación de servicios por valor total de $ 50.858227, tal como lo exige la ley de contratación pública y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el certificado de disponibilidad presupuestal, proceder con el cual violó el principio de economía consagrado en el artículo 25, numeral 6 de la ley 80 de 1993, así como lo establecido en el estatuto orgánico del presupuesto general de la nación, Decreto 111 de 1996, artículo 71 inciso 1, y la ordenanza 42 de noviembre 11 de 1996 expedida por la Asamblea de Córdoba. “La conducta descrita se sustentó por la celebración de los contratos de prestación de servicios que se relacionan: 1) Suscrito por Ángel Villadiego con Robinson Bruno Oviedo, de fecha agosto 9/98 por valor de $ 8.400.000, C.D.P de septiembre 7/98, aprobación garantía septiembre 14/98, comprobante de pago No 2519 de septiembre 16/98 según el cual se cancelan al contratista honorarios por

los servicios prestados entre el 9 de agosto y el 9 de septiembre de 1998 y certificación expedida por el jefe de Planeación de la Gobernación sobre los servicios prestados por el contratista en el período agosto 9 a septiembre 9/98 (Fls.14 a 20); 2) Suscrito por Ángel Villadiego y Julio Cesar Vergara, de fecha mayo 14/98, por valor de $ 4.900.000, C.D.P de mayo 19/98, resolución de aprobación de garantía de junio 12/98 y comprobante de pago No. 1478 de julio 1/98 por servicios prestados por el contratista durante el periodo junio 1 a julio 1/98 (Fls. 21 a 28); 3) Suscrito por Ángel Villadiego Hernández y Mariano José García, de fecha abril 14/98, por valor de $ 10.400.000, C.D.P de abril 15/98, resolución de aprobación de garantía de abril 30/98, comprobante de pago No. 0971 de mayo 6/98 por servicios prestados por el contratista del 14 al 30 de abril de 1998 (Fls 53 a 62); 4) Suscrito por Ángel Villadiego Hernández y Cesar de Augusto Negrete de fecha agosto 27/98, por valor de $ 6.958.224, C.D.P de septiembre 1/98, resolución de aprobación de la garantía única de fecha septiembre11/98, comprobante de pago No 2672 de octubre 2/98 por servicios prestados por el contratista durante el mes de septiembre de 199B (Fls 136 a 142); 5) Suscrito por Ángel Villadiego Hernández y Julia Mercedes Lozano, de

fecha enero 29/99, por valor de $ 4.800.000, C.D.P de febrero 8/99, póliza de garantía única expedida por la Previsora S.A con vigencia desde febrero 10/99 hasta marzo 31 del 2.000; resolución de aprobación de la garantía única de fecha febrero 9/99, comprobante de pago No 1505 de abril 7/99 por servicios prestados por el contratista del 1 de febrero al 31 de marzo de 1999 y certificación expedida por el gobernador sobre la prestación de servicios por parte del contratista durante el periodo antes señalado (Fls 225 a 234). 6) Suscrito por Ángel Villadiego 9 Radicación No. 161-00599 Hernández y Julia Mercedes Lozano, de fecha enero 26/98, por valor de $ 15.400.000, C.D.P de enero 27198, póliza de garantía única expedida por la Previsora S.A con vigencia desde enero 27/98 hasta marzo 27/99; resolución de aprobación de la garantía única de fecha febrero 1/98 y certificación expedida por el gobernador sobre la prestación de servicios por parte del contratista durante el periodo enero 26 a febrero 25/98 (Fls 235 a 243), del anexo No. 4. “Actuar con el cual pudo haber vulnerado sus deberes consignados en el artículo 40 de la ley 200 de 1995, particularmente en sus numerales 1, 2, 22 y 23. “La falta se le calificó provisionalmente como grave, por la naturaleza de la misma, los efectos que ella acarreó, la jerarquía del disciplinado sumado al hecho de que

el comportamiento generador de los reparos realizados al implicado dentro de esta investigación son el resultado de actos realizados con conocimiento de causa, predicarse sobre los mismos su intencionalidad. “La negligencia que se registra en el precedente descrito, es propio de las maneras culposas.” Prescripción parcial de la acción disciplinaria. Sobre la falta anterior la Sala observa que al disciplinado se le reprocha la celebración de seis contratos sin haber contado previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal, por lo cual la conducta se concreta en la fecha de suscripción de tales compromisos. Dado que los cuatro primeros acuerdos que menciona el cargo fueron celebrados los días 9 de agosto de 1998, 14 de mayo 1998, 14 de abril de 1998 y 27 de agosto 1998, para el momento de la expedición del presente fallo de segunda instancia, la acción disciplinaria del Estado ya prescribió, conforme a lo establecido por el art. 34 de la Ley 200 de 1995; razón por la cual habrá de declararse parcialmente prescrita la acción disciplinaria en relación con este cargo. Por lo tanto el examen de fondo se realizará solamente respecto de los dos últimos contratos mencionados por el reproche. CARGO 1.5. “1.5. Que omitió aprobar en forma oportuna las garantías constituidas por los contratistas en 18 contratos de prestación de servicios por valor total de $ 190.617.943, lo cual se tradujo en la iniciación de la ejecución de los objetos contractuales, sin habe

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