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PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Aplicación en materia contractual según ley 8093 art 25 num 12

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Aplicación en materia contractual según ley 8093 art 25 num 12
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA PROCESO: 161-00634 (154-24901)

Disciplinados: GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL,

Gobernador del Departamento del Valle. OMAR TORO GONZALEZ, Secretario de Salud del Departamento del Valle JOSE NORBERTO MORALES RAMOS, Subdirector Financiero de la Secretaría de Salud Departamental del Valle, HENRY ANGEL, Interventor del Contrato de Obra

L.P. S.D.S-001-98-IS-0C.

P.D. PONENTE. Dr. DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Bogotá, D. C., - 3 AGO 2001 Procede la Sala Disciplinaria, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1º. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, a revisar por vía de consulta la providencia calendada el 4 de diciembre de 2000, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 161-00634 (154-24901/99), mediante la cual declaró responsables a los señores GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL y OMAR TORO GONZALEZ en su calidad de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, y Secretario de Salud del mismo Departamento, respectivamente, con relación al sexto cargo a ellos formulado, sancionándolos, en consecuencia, con AMONESTACION ESCRITA, con orden de anotación en sus respectivas hojas de vida y los absolvió por los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo.

Así mismo, en la providencia mencionada absolvió del cargo único formulado al señor JOSE NORBERTO MORALES RAMOS, en su calidad de Subdirector Financiero de la Secretaría de Salud del, Departamento del Valle. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se originó en la visita practicada en la Secretaría de Salud del Departamento del Valle, en desarrollo de la Audiencia Pública efectuada en la ciudad de Cali, con base en la asignación hecha por el señor Procurador General de la Nación a su asesora CLAUDIA ANGELA NAVARRO ACEVEDO, mediante auto del 24 de marzo de 1999. en esta diligencia se revisaron y evaluaron selectivamente varios contratos y se advirtieron posibles irregularidades por el incumplimiento de los principios rectores de la Contratación Estatal, del Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia. Con base en lo anterior, la mencionada Asesora ordeno la apertura de la investigación disciplinaria a través de providencia del 28 de abril de 1999 y formuló cargos por auto del 3 de mayo del mismo año. (fls. 61 a 82 del C. O. No. 1), en los siguientes términos:

1. DOCTORES GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL, Gobernador del Departamento del Valle y OMAR TORO GONZALEZ, Secretario de Salud Departamental, imputaciones similares por las siguientes conductas: PRIMER CARGO: “...En la condición ya citada, "omitió solicitar previamente a la celebración de los contratos de obra Nos. 007-IS-OC y 167061 el Certificado de Disponibilidad

Presupuestal violando con ello el artículo 25 Num. 6º de la Ley 80, artículo 71 inciso 1º. del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación compilado por el Decreto 111 de 1996 y la Ordenanza No. 078 de octubre 7 de 1996 expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y el artículo 19 del Decreto 586 de 1996...” SEGUNDO CARGO. "..Usted en la calidad ya citada suscribió los contratos de obra Nos. 164008 Y 167061, con objeto único final, de la construcción de las instalaciones UA Laboratorio Departamental -Cali, presunto fraccionamiento, desconociendo el proceso de selección objetiva que requería de "Invitación licitación pública", como lo establece el articulo 3o. del Decreto 855 de 1994..." TERCER CARGO. “...Usted en la calidad antes citada suscribió el Contrato de Obra No. LP-SDS001-98-IS-OC, sin que con anterioridad al inicio del proceso y a la suscripción del mismo se hubiesen elaborado los estudios, diseños y proyectos requeridos para la ejecución de la mencionada obra violando el Principio de Planeación consagrado en el numeral 12 del articulo 25 de la Ley 80 de 1993..." CUARTO CARGO: “... En la misma calidad, omitió exigir a los contratistas con quienes suscribió los siguientes contratos, que ampararan la ESTABILIDAD DE LA OBRA con ocasión de las obras contratadas, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1993, el articulo 17 del Decreto 679 de 1994 y la

cláusula DECIMA TERCERA literal D) de los respectivos contratos..." "En los anteriores eventos el Despacho encuentra que se desconoció el principio de economía consagrado en el articulo 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo estipulado en los artículos 16,17 (regla d,) y 18 del Decreto 679 de 1994, en razón a que en los casos mencionados a pesar de haberse estipulado que el contratista debía garantizar la estabilidad de la obra, no se exigió que real y efectivamente cumplieran con dicha exigencia ..." QUINTO CARGO: "...En la misma calidad, omitió exigir a los contratistas con quienes suscribió los siguientes contratos de Prestación de Servicios, que amparan la CALIDAD DEL SERVICIO, contraviniendo lo prescrito en el articulo 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1983 y el artículo 17 del Decreto 679 de1994: Contratos de prestación de servicios Nos.148-98, 059-98 y 05798...” "...En los anteriores eventos el Despacho encuentra que se desconoció el principio de economía consagrado en el articulo 25, numeral 19, de la, Ley 80 de 1993, en concordancia con lo estipulado en los artículos 16, 17 (regla d,) y 18 del Decreto 679 de 1994, en razón a que en los casos mencionados se debía garantizar la calidad del servicio prestado y no se exigió a los contratistas que real y efectivamente cumplieran con dicha exigencia..."

SEXTO CARGO: ",.. En la calidad ya citada suscribió los siguientes Contratos de Prestación de Servicios sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos lo, 2º., 3º. y 5º. la Ley 190 de 1995 y 282 de la Ley 100 de 1993, En el Contrato de Prestación de Servicios No, 147-98 no figura la hoja de vida del contratista HUGO GENSINI BARRA, como lo exige el artículo 2º. numeral 1º. de la ley 190 de 1995..." "...En los contratos de prestación de Servicios Nos. 147-98 14898, 059-98 y 057-98, no figuran los antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, ni el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desconociendo con ello lo ordenado por el articulo 1º.. parágrafo de la Ley 190 de 1995..." "...En el contrato de Prestación de Servicios No. 147-98, permitió que el contratista HUGO GENSINI BARRA prestara sus servicios sin encontrarse afiliado a un sistema de pensión y de salud, desconociendo el mandato del articulo 282 de la Ley 1000 de 1993..." SEPTIMO CARGO: "...En la misma condición anotada usted omitió ordenar que se efectuara la liquidación de los siguientes contratos dentro del término establecido en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993: Contratos de Obra Nos. 008-IS-OC y 164008..." ".. .Además de las normas señaladas en cada uno de los cargos estaba en la

obligación de observar y cumplir lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política en concordancia con el artículo 51 de la Ley 80 de 1993 e igualmente, los deberes de todo servidor publico de conformidad con los numerales 1°, 2º, 3º, 22º y 23 del articulo 40 de la Ley 200 de 1993 (sic) que señala..." La calificación provisional de la falta se consignó en el pliego de cargos en los siguientes términos: "...CALIFICACION PROVISIONAL DE LA FALTA: Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 24, 25 y 27 de la ley 200 de 1995, respecto a la calificación de la falta disciplinaria y para determinar la naturaleza de la sanción en el evento de que concurran los supuestos normativos para una declaratoria de responsabilidad, y teniendo en cuenta que la finalidad de la contratación pública es la prestación eficiente de un servicio, que el cargo ocupado por el investigado le imponía el deber y la responsabilidad del proceso de contratación, que con las conductas descritas además de desproteger los intereses de la entidad y de la comunidad y que existió reiteración de las diferentes conductas al parecer irregulares, las faltas reprochadas se califican provisionalmente como graves,.."

2. DOCTOR JOSE NORBERTO MORALES RAMOS, Subdirector Financiero.

CARGO UNICO. "...,Usted en la calidad ya citada omitió en forma reiterada expedir o disponer que se expidieran los Certificados de Disponibilidad Presupuestal previos al inicio de los procesos de suscripción de los Contratos de Obra Nos. 007-IS-OC y 167061, desconociendo con esto lo establecido en el

artículo 25 Num. 6º. de la ley 80 de 1993, el Decreto 111 de 1996 norma que compila y conforma el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación artículo 71, el artículo 74 de la Ordenanza 068 de octubre 7 de 1996 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en concordancia con la Ley 38/89, art. 86, Ley 179/94, art. 49..." "...Además de las normas señaladas en cada uno de los cargos estaba en la obligación de observar y cumplir lo dispuesto en el artículo 6º. de la Constitución Política en concordancia con el artículo 51 de la Ley 80 de 1993 e igualmente, los deberes de todo Servidor Público de conformidad con los numerales 1o, 2º., 3º., 22º. y 23 del articulo 40 de la Ley 200 de 1993 (sic) que señala..." "...CALIFICACION PROVISIONAL DE LA FALTA Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 24, 25 y 27 de la ley 200 de 1995, respecto a la calificación de la falta disciplinaria y para determinar la naturaleza de la sanción en el evento de que concurran los supuestos normativos para una declaratoria de responsabilidad, y como quiera que con su comportamiento transgredió las disposiciones sustanciales relacionadas en el cargo y por ende incumplió los deberes genéricos , para los servidores públicos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º.. de la Constitución Política en concordancia con el artículo 40 numerales 1o., 2º., 3º., 22 y 23 de la

ley 200 de 1995, la falta se califica provisionalmente como GRAVE..."

4. Señor HENRY ANGEL, Interventor del contrato de obra L.P.S.D.D.OO198-IS-OC.

CARGO UNICO: "...En la calidad ya citada usted omitió dar cumplimiento a lo estipulado en las cláusulas cuarta y novena del contrato de Obra No. 001-98-ISOC que le señalaba las funciones a cumplir en su gestión de interventor de dicho contrato..." Es del caso señalar que la funcionaria instructora mediante auto del 19 de agosto de 1999 (fl. 320 del Cuad. Ppal.) ordenó el archivo definitivo contra el mismo al establecer que no es servidor público y por lo tanto no es sujeto disciplinable.

DESCARGOS Dentro del término de ley los disciplinados presentaron sus descargos en los siguientes términos:

1. GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL. (fls. 1 a 22 Anexo No. 4) .

PRIMER CARGO.

Manifestó que el cuestionamiento de la conducta se fundamentó en los antecedentes de los contratos que fueron revisados, pero no por ello se omitió dicho requisito, como lo demuestra al aportar, para el contrato de Obra No. 00715-0C-98, el certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 98/008860 correspondiente al rubro presupuestal No. 98116850002112102131091093, por valor de $99.400.531 y para el contrato No, 167061 el certificado No. 1998014717, correspondiente al rubro No. 199811689100080310310001911, por

valor de $87.750.000.oo. Anexo No. 1.1. Agrega que mediante la Ordenanza No. 036 del 31 de marzo de 1998, publicada el 30 de abril de 1998, se encuentra incorporado el rubro presupuestal 98116850002112102131091093; cuya descripción es "Buenaventura Redes de Acueducto y Alcantarillado Barrio Juan 23, La Inmaculada, Lleras" que es el soporte de la referida disponibilidad presupuestar.

SEGUNDO CARGO.

Manifiesta que no puede determinarse un objeto único ni fraccionamiento, si se tienen en cuenta los objetos contratados en cada uno de ellos. Los recursos de su fuente de financiación son provenientes de objetos distintos y dentro del Presupuesto General del Departamento no se manejaron dentro de un mismo rubro presupuestal. Agrega que el contrato No.164008 de fecha 2 de septiembre de 1998 suscrito entre el Departamento del Valle del CaucaSecretaria de Salud Departamental y el Ingeniero Francisco Franky Alzate, tenía por objeto la "continuación construccióninstalaciones varioslaboratorio Departamental Cali, por valor de $45.000.000.oo cuya disponibilidad presupuestal se imputó al rubro 9811689100080310003717 incorporado al presupuesto General del Departamento con fuente de financiación Convenio No.2647-97 a través de la Ordenanza No.041 de julio de 1998. Anexo No.2.1 En cuanto al contrato No.167061 de fecha 30 de diciembre de 1998 suscrito entre el Departamento del Valle del CaucaSecretaria de Salud y la Ingeniera Liliana Patricia Ortega, tiene por Objeto la 'Remodelación, construcción

Subestación Energía varios UA. Laboratorio Departamental Cali, por valor de $87,500.000,oo, su disponibilidad presupuestal se imputó al rubro No. 9811689100086310310001911 con fuente de financiación Convenio No. 0538 IFS, incorporado al Presupuesto General del Departamento a través de la Ordenanza No.060 de diciembre 21 de 1998. Anexos1.1 y 2.2. Que si dentro del presupuesto se hubiera establecido una sola , partida, esta sería por valor de $132.750.000.00, equivalente a la suma de las cuantías de los dos contratos, que hubiera obligado a la Administración a efectuar Licitación Publica. La incorporación al presupuesto se hizo a través de ordenanzas expedidas en fechas diferentes, rubros, convenios y objetos distintos. Por lo tanto teniendo en cuenta los valores a contratar, para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva solo se requería la obtención de por lo menos dos ofertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º. del Decreto 855 de 1994.

TERCER CARGO.

Manifestó que en relación, con el contrato de obra No. LP-SDS-01 de 1998, este es consecuente de la Licitación Publica No. 2-DS-0011998-IS-OC cuyo objeto era la contratación por parte del Departamento del Valle del CaucaSecretaría Departamental de Salud, para la obra "Extensión de una red de acueducto en 24" CCP tipo cilindro de acero, Barrio Lleras del Municipio de Buenaventura, incluyendo suministro de materiales y mano de obra a todo costo, los planos y especificaciones técnicas particulares de la obra sirvieron

para la apertura de la licitación. Tales planos y especificaciones fueron suministrados por el Departamento, Secretaria Departamental de Salud a través de la oficina de Agua Potable y Saneamiento básico, acogiéndose para tal efecto los suministrados por la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. Anexo 3.1. La existencia de dicho plano indica claramente que si se realizaron los diseños y estudios técnicos preliminares a la apertura de la licitación. Por otra parte, antes de la apertura de la licitación se efectuó una visita previa al sitio de la obra por parte de funcionarios de ACUAVALLE y el encargado del proyecto por la oficina de Agua Potable y Saneamiento Básico Ingeniero OSCAR HUMBERTO DIAZ RIOS, constatándose que debía hacerse un estudio y análisis detallados de los nudos de intersecciones viales, estudios estos que quedaron consignados en el plano que constituyó parte integral de los términos de referencia del pliego licitatorio. Indicó que en las condiciones generales del contrato, contenidas en el pliego de condiciones punto 5-23 PLANES PROYECTOS Y ESPECIFICACIONES, se dispuso que el contratista adelantara los trabajos según detalle e instrucciones de los planos, proyectos y especificaciones suministradas por el Departamento, los que al ser revisados podían ser aclarados o modificados, previa comunicación al interventor. Esta condición permitía ser viable que se hicieran las correcciones e interpretaciones necesarias para el buen logro del propósito de la obra en la etapa de ejecución

del contrato. Señaló que el contratista en el anexo de especificaciones técnicas solicitado en el pliego de condiciones presentó su oferta, CUADRO DE CANTIDADES Y PRECIOS EN COSTOS, EN EL ITEM 2, la posibilidad de replanteo de la obra Localización y replanteo de precisión, que incluye suministro de cartera, planos de construcción de perfil y planta de escala 1500, cuadro que posteriormente pasa a ser anexo del contrato. Como se observa se preveía en esta forma un replanteo sobre la obra que no puede interpretarse como falta de planeación previa. Anexo 3/3 Agregó que el 21 de enero de 1999 el contratista señaló la posibilidad de replantear la obra, consistente en hacer un trazado de la red de tubería por un sitio diferente al del diseño, para evitar traumatismo vehicular y demoler menos cantidad de pavimento sobre la Avenida Pascual de Andagoya, Anexo 3/4, solicitud que fue atendida mediante oficio del 28 de enero del mismo año, en la cual se le indicó que para ello no era necesario un nuevo diseño de red, toda yez que no se trataba de un replanteo de fondo, por cuanto no se modificaba el. recorrido sino la instalación de la tubería de la zona verde al carril izquierdo de la vía y dentro del item de localización puede incluir las modificaciones del caso. Anexo 3/5. Concluyó que dicha decisión se adoptó para facilitar el cronograma de ejecución de la obra y generar menos traumatismo a la circulación de una vía tan importante, que constituye la salida de mercancías de Colombia al puerto del Pacífico, sin que afectara los costos y

el objeto del contrato. Con tales argumentos considera que queda demostrado que no hubo carencia de planeamiento y que el hecho que motivo la investigación puede considerarse como normal en este tipo de contratos.

CUARTO CARGO.

En lo que respecta a la omisión de exigir las pólizas de estabilidad de las obras, indicó que como bien lo dispone la norma del Art. 25 , Num. 19 de la Ley 80 de 1993, el objeto es el de respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas y frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales, tales como las del buen manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, calidad del servicio, correcto funcionamiento de los equipos, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Agrega que el amparo de la estabilidad de la obra forma parte de la garantía única pero solo es exigible y se determina una vez liquidado el contrato, pues es concordante con el valor final de la obra. Las compañías de seguros no la otorgan sino una vez liquidado el contrato. Contrato 164008. Se liquidó de acuerdo al acta de liquidación y recibo de obra No. 5 de 1999. Anexa copia de la póliza de estabilidad de obra No. 7266448 expedida el 1°. de marzo de 1999, por la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S. A. Anexo 4/1. Contrato 167061. El plazo de ejecución era de 120 días y para la época de los descargos se encontraba en ejecución. Se inició el 26

de abril de 1999, con un plazo de ejecución de 120 días contados a partir de la fecha de aprobación del acta de inicio dada por la interventoría. Presentó copia del acta de iniciación No. 1, no siendo exigible la póliza de estabilidad por cuanto éste aun no se había terminado como lo demuestra con el anexo 4/2. En el contrato No. 007-IS-0C, el plazo de ejecución era de 120 días, contados a partir de la aprobación del acta de iniciación dada por la interventoría. Presenta copia del acta de iniciación No. 1 de fecha 30 de noviembre de 1998, suscrita por el contratista y el interventor. Copia del Acta No. 3, mediante la cual se amplió el plazo en 45 días, debido a las lluvias constantes que se presentaron en los lugares de trabajo que perjudicaron y retrasaron el normal desarrollo de la obra. Dicha ampliación se hizo con fundamento en las cláusulas contractuales. El contrato estaba en ejecución a la fecha de la visita especial, por lo que solo al finalizar la obra se podrá hacer exigible la garantía de la estabilidad de la obra, tal como lo corrobora con el anexo 5/3. En el contrato No. 008-IS-0C, igualmente se pactó un plazo de ejecución de 120 días, Se inició el 2 de noviembre de 1998, con vencimiento al 2 de marzo de

1999. De conformidad con las Cláusulas del contrato, el plazo se amplió en 60 días, debido a las lluvias constantes en la zona de trabajo.

A la fecha de la visita especial, el contrato se encontraba en ejecución; por lo tanto la póliza de estabilidad de obra solamente sería exigible a partir de la

entrega y recibo final de la obra, como lo demuestra con los documentos que reposan el anexo 5/4. Con estos planteamientos estima que no hay lugar al cargo imputado. Agrega que el contrato terminado tiene su respectiva póliza de estabilidad de obra por 5 años y para los restantes, no era exigible al momento de la visita especial pues a la fecha de la misma, estos se hallaban todavía en ejecución.

QUINTO CARGO.

Indicó que el cargo se fundó en los documentos obrantes en cada uno de los contratos relacionados, así como en el Acta de Visita, donde se observó la inexistencia de la garantía de calidad de servicio y su correspondiente aprobación, que según mandato del Num. 19 Art. 25 de la Ley 80 de 1993, corresponde al contratista avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, acorde con las exigencias que haga la entidad, la que, según la clase de contrato, determinará el amparo de los riesgos que puedan lesionar sus intereses. Que los artículos 16 y 17 del Decreto 679 de 1994 establecen igualmente el objeto de la garantía única, la que siempre se relaciona con las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a la entidad contratante, en relación con la celebración, ejecución y liquidación del contrato, por lo que el tipo de contrato y las obligaciones que éste genere, siguen siendo determinantes para establecer las garantías que se exigían. Además, los riesgos amparados deberán ser acordes con las obligaciones y prestaciones del contrato, estableciendo las reglas de cada amparo en cuanto a su monto y cubrimiento, lo cual no obliga que todos los amparos sean exigibles a todos los contratos,

cualquiera sea su naturaleza, pues el Art. 17 citado permite al contratante, determinar el valor de dicho amparo y su duración. En un sano juicio de lógica y bajo el principio de transparencia, consagrado en el Art. 24 de la citada ley, en los contratos objeto de cargos, se determinó la escogencia de los contratistas previa comprobación de su idoneidad y capacidad profesional para ejecutar las asesorías contratadas, no siendo este elemento constitutivo del incumplimiento a cargo de los contratistas, no se preveía la exigencia del amparo de calidad del servicio, determinándose los amparos más propios al cumplimiento de los contratado, así: Contrato No. 148-98. prestación de servicios entre el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud Departamental – y el Dr. Francisco José Mojica.

OBJETO: Prestar asistencia técnica y acompañamiento a la Secretaría Departamental de Salud y al grupo de base aplicando el enfoque y metodología de la prospectiva y la estrategia en “La Modernización de la Red Pública para la prestación de los servicios de salud de las Empresas Sociales del Estado y de los Hospitales de carácter privado con quien se tiene contrato y hacen parte de esta red”.

GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO. Cláusula Sexta. “El contratista constituirá a favor del DepartamentoSecretaría Departamental de Salud, una garantía única de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Decreto 679 de 1994 artículo 17, lo (sic) cual deberá amparar los siguientes riesgos: a) De la correcta inversión y buen manejo del anticipo, equivalente al 100% del valor del contrato por el término de duración del mismo. B) De cumplimiento del

contrato en un porcentaje del 10% del valor pactado y por el término de duración del mismo y cuatro meses más.” Agrega que en relación con este contrato y bajo los parámetros establecidos en la garantía única, el contratista presentó la Póliza No. 0210341805 de la Compañía La Previsora S. A. Anexo 5/1. Contrato No. 059-98. Contrato de Prestación de servicios entre el Departamento del Valle -Secretaría Departamental de Salud y el doctor JAIME LOPEZ

VELASCO.

OBJETO: Apoyar las siguientes áreas de trabajo: 1) participación en la creación de 22 COVES en las Direcciones Municipales. 2) Fortalecimiento y seguimiento de los 19 COVES Municipales. 3) Asistencia Técnica a las Direcciones Municipales en la elaboración de perfiles epidemiológicos en 41 municipios. 4) Realizar análisis de patologías prioritarias de 1997 que no fueron incluidos en el perfil epidemiológico de 1996 y las demás que hacen parte del proyecto presentado a esta Secretaría".

GARANTIA UNICA. Cláusula Octava. El contratista otorgará a favor del Departamento una garantía Única de cumplimiento equivalente al 10% del valor del contrato por el término del contrato y cuatro meses más." En relación con este contrato el contratista presentó la póliza de seguros No. 980310007773, con la Compañía de Seguros Generales La Aurora, que garantiza el cumplimiento del contrato por el 10% del valor del mismo y con vigencia desde el 15-04-98 hasta el 30-04-99, por el término del contrato y cuatro meses mas, con su debida aprobación.

Contrato No. 057-98. Prestación de servicios entre el Departamento del Valle del Cauca -Secretaría Departamental de Salud con el señor Hammer Feijoó Agudelo.

OBJETO: coordinar las acciones que debe ejercer la secretaría departamental de salud en procura de mejorar y mantener la dinámica del proceso de participación social en salud, a través de asesoría, asistencia técnica y acompañamiento a las organizaciones e instancias contempladas en el sistema de seguridad social en salud como sistemas de participación de los usuarios y de la comunidad en general.

GARANTIA UNICA. Cláusula Octava. El contratista otorgará a favor del Departamento una garantía única de cumplimiento por el diez por ciento (10%) del valor del contrato, por el término de duración del mismo y cuatro meses más”. Efectivamente la póliza se constituyó a favor del Departamento amparando los dos riesgos que debían manejarse en relación con lo contratado. Póliza de Seguros No. 9433427, vigente desde el 0101-98 hasta el 01-04-99. Anexo 5/3. Concluye manifestando que no consideró necesario exigir la póliza de calidad del servicio, en atención a la idoneidad de los contratistas, por lo que no se le puede citar la transgresión del Art. 25, NUM. 19 de la Ley 80 de 1993. De acuerdo a los objetos contratados, a las sumas de dinero entregadas a los contratistas, se respaldó el cumplimiento de todas cada una de las obligaciones en razón a la celebración y ejecución de los actos contractuales.

SEXTO CARGO.

Argumento en sus descargos que la inexistencia de los documentos relacionados en los contratos objeto de reproche, a los cuales se refieren las

Leyes 190 de 1995 art. 1º. y 100 de 1993, Art. 282, no son operantes para los mismos en razón a que son suscritos con personas jurídicas, así: Contrato No. 147-98. Prestación de servicios suscrito entre le Departamento del Valle -Secretaría departamental de Salud y la Fundación para el Desarrollo Infantil, el contrato es una persona jurídica sin ánimo de lucro, con reconocimiento administrativo dado a través de la Resolución 1237 de agosto 25 de 1980 y representada legalmente por el doctor HUGO GENSINI BARBA. Agregó que el Art. 1º. Num. 4º. de la Ley 190 de 1995 excepcional las exigencias cuando se trata de personas jurídicas, al disponer: “ en caso de personas jurídicas, debe solicitarse solo el certificado que acredite la representación legal" y el Art. 282 de la Ley 1000 lo exige basada en que ninguna persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado bajo la modalidad de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en ella. Por lo tanto, es claro que al contratar con una persona jurídica no era procedente hacer las exigencias estipuladas en las leyes 190 de 1995 y 100 de

1993. Anexo No. 6.

En relación con los contratos 148-98, 059-98, 057-98, señaló que el Decreto 2150 de 1995 “por el cual se suprimen, reforman regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en su artículo 17 desvirtúa la obligación de presentar antecedentes judiciales o disciplinarios

y solo cuando la administración lo requiera acerca de un ciudadano en particular, lo solicitará directamente a la entidad correspondiente. Finaliza diciendo que no se consideró necesaria la solicitud de antecedentes judiciales de los contratistas, teniendo en cuenta la calidad de las personas contratadas.

SEPTIMO CARGO.

En lo que respecta a la omisión de liquidar los contratos de obra citados en el auto de cargos, presentó sus exculpaciones así. Contrato No. 164008, suscrito entre El Departamento del Valle del CaucaSecretaría Departamental de Salud -y el Ing. FRANCISCO FRANKY ALZATE, el 2 de septiembre de 1998. Plazo de ejecución: 120 días contados a partir de la fecha de aprobación del acta de iniciación. Con los documentos que aporta prueba que se fijaron las siguientes fechas: a) Iniciación del contrato: 7 de diciembre de 1998. Plazo de ejecución: 120 días con vencimiento a abril 6 de 1999. Acta No. 5 de terminación y recibo de la obra, de fecha 26 de febrero de 1999, que tiene como anexo la liquidación final de la misma fecha, incluyendo la póliza de estabilidad de la obra. Anexos 4 y 7 del Anexo 4. Contrato No. 008-IS-OC, celebrado entre el Departamento del Valle -Secretaría Departamental de Salud y el Ing. JOSE NICOLAS PEREA,. La fecha de iniciación fue el 2 de noviembre de 1998 y de finalización el 2 de marzo de 1999, según consta en el Acta de Iniciación No. 1. El plazo de ejecución se amplió por 60 días, estableciendo nueva fecha hasta el 2 de mayo de 1999,

según consta en el Acta No. 3 suscrita entre el contratista y el interventor el 28 de febrero de 1999, por lo q

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