PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Con proyectos contenidos en el plan de desarrollo de la entidad
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Con proyectos contenidos en el plan de desarrollo de la entidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que ordenó liquidar judicialmente el contrato No. 1877 de 2017 celebrado con el Consorcio Cancha San Andrés Isla, y negó las pretensiones de la demanda CONTRATO ESTATAL-Principios rectores PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Aplicación en materia de contratos estatales PLANEACIÓN CONTRACTUAL-Noción Del estudio de los componentes normativos del principio de la planeación deducimos que el legislador les indica con claridad a los responsables de la contratación estatal en el derecho colombiano ciertos parámetros que deben observarse para satisfacer ampliamente el principio de orden y priorización en materia contractual. En este sentido, observamos en la ley de contratación parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia que deben observarse previamente por las autoridades para cumplir con el principio de la planeación contractual. Se trata de exigencias que deben materializarse con la debida antelación a la apertura de los procesos de escogencia de contratistas. LIQUIDACIÓN POR VÍA JUDICIAL DE LOS CONTRATOS ESTATALES-Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado CONTRATO-Llave en mano Radicación: 88001-23-33-000-2021-00034-01 (69.612)
Medio de control: Controversias Contractuales
Concepto: Ministero Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6.
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 044 /2023
Bogotá, D.C., 5 junio de 2023
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
E. S. D.
Ref: Expediente: 88001-23-33-000-2021-00034-01 (69.612)
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: CONSORCIO CANCHA SAN ANDRÉS ISLA 2017
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda El CONSORCIO CANCHA SAN ANDRÉS ISLA 20171, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales a través de apoderado judicial presentó demanda2, contra el DEPARTAMENO ARCHIPIELAGO 1 Conformado por Hermes Junior López Becaría y Julio de Ávila Gómez, según consta en la carta de información del Consocio, quienes actúan en nombre y representación de Proyectos y Montajes Ltda (50%) y Julio de Ávila Gomez (50%), este último quien actúa como representante del Consorcio (SAMAI – Índice 4 – (89) 2 Incoada el 16 de septiembre de 2021, esto es dentro del término legal de caducidad de los
dos (2) años para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, pues luego de varias suspensiones el plazo del contrato 1877 de 2017, se cumplió el 17 de 2
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministero Público DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, para que se liquide en sede judicial el contrato No 1877-2017 suscrito entre las precitadas partes y se condene a pagar al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a favor del Consorcio en comento, la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($1.186.220.891.00), cuyo monto corresponde a la siguiente discriminación: (i) preliminares ejecutados e Ítems no previstos contractualmente, pero aprobados por interventoría, por la suma de $261.095.806; (ii) ítems a cobrar según avance de obra concertado con la interventoría, por la suma de $6.876.570; (iii) Ítems a cobrar por la compra de grama sintética, por la suma de $280.852.915; (iv) por concepto de AUI del 30% sobre los valores no ejecutado del contrato de obra pública, AIU que conforme los dispuesto contractualmente correspondía el 30% del valor total
de contrato, por la suma de $637,395,600.00. Solicita además que se condene al ente territorial demandado a pagar intereses de mora a la máxima tasa legal para este tipo de contratos, dado que por culpa imputable al Departamento se dejó de ejecutar un contrato de obra pública y en esa medida el demandante no pudo obtener los dineros esperados por concepto de AIU, y que también se le condene al pago total de la Agencias en Derecho y Costas Judiciales que se puedan incurrir en el presente proceso. noviembre de 2018, por tanto, los 4 meses para liquidarlo de manera bilateral se agotaron el 17 de marzo de 2019 y los dos meses para hacerlo de manera unilateral se cumplió el 17 mayo del mismo año, momento a partir del cual comenzaron a correr los dos (2) años para acudir a la jurisdicción contenciosa, lo cuales se cumplirían el 17 de mayo de 2021. Se destaca que, por motivos de salubridad pública (covid 19), el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, razón por la cual, una vez reanudados, la parte actora el 21 de enero de 2021, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, diligencia que se llevó a cabo el 30 de junio de 2021, esto es, habiendo trascurrido un año, seis (6) meses y 12 días del término de caducidad de la acción, por tanto para la fecha de instaurar la demanda no había operado el fenómeno de caducidad. 3
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministero Público Como soporte fáctico de la demanda se aduce en términos generales que, el ente territorial demandado abrió el proceso de licitación pública 049 de 2017, cuyo objeto era: “CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN CANCHA ALTERNA ESTADIO DE FUTBOL SECTOR BLACK DOG SAN ANDRÉS ISLA, que le fue adjudicada al Consorcio Cancha San Andrés Isla 2017.
Que el 26 de diciembre de 2017, las partes suscribieron el contrato No 18772017 y se designó como interventor del mismo al Consorcio Cancha Black Dog 2017 representado por Sergio Lever Whittaker, y el 2 de enero de 2018 se suscribió el acta de inicio del referido contrato, contrato que fue suspendido el 15 de enero de 2018 (por un mes) y que pasados 16 días desde la suscripción del contrato (en fase preoperativa) el Consorcio advierte que conforme los estudios previos realizados en campo y comparados con la información técnica y arquitectónica disponible en los pliegos de la licitación, se encontraron importantes diferencias que de ejecutarse el proyecto tal cual estaba determinado en los pliegos, generaría un proyecto que no cumpliría las especificaciones técnicas requeridas para el éxito del proyecto, lo que fue socializado en reunión realizada entre el Consorcio, la Interventoría y la Gobernación de San Andrés, cuyas falencias y especificaciones generaron diferencias presupuestales en relación con los valores unitarios de la licitación que no contemplaban unos estudios necesarios para la ejecución
idónea del proyecto, por tanto, las partes acordaron la realización de dichos estudios con cargo al presupuesto aprobado, realizando algunas modificaciones en los ítems contractuales, lo que se evidencio en el correspondiente Otrosí No. 1 del 12 de enero de 2018 por valor $59.000.000. 4
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministero Público Que el 2 de marzo de 2018 se suscribió el acta de reinicio de obra, realizando una ampliación del término del contrato en 1 mes y 15 días cuya fecha prevista de terminación era el 17 de octubre de 2018 y que en varias comunicaciones se le envío a la Interventoría y la Gobernación la totalidad de los estudios contratados, estudios que generaron en su momento varias reuniones en la cuales se socializó los resultados y la necesidad de ajustar el proyecto.
Que mediante comunicación del 04 de agosto de 2018, el Consorcio envió a la interventoría la totalidad de los APÚs ajustados, que incluían cambios en las cantidades de obra, nuevos ítems, reajuste de precio por condiciones del mercado y mediante acta del 4 de octubre de 2018, se suspende el contrato por término de un mes a solicitud del contratista toda vez que no se había logrado un acuerdo en el cambio de especificaciones y precios de los ítems
que se requerían para poder ejecutar el proyecto de manera adecuada, en consecuencia, se solicitó la modificación No. 02 al contrato para ejecutar actividades hasta el valor contractual y que desde el mes de octubre de 2018, el Consorcio radicó varias comunicaciones advirtiendo del vencimiento del periodo contractual, los problemas de ejecución y la indefinición en la revisión y ajuste del proyecto, siempre manifestando su total disposición a ejecutar el proyecto. Que desde el 17 de enero de 2019, se solicitó una reunión con el Gobernador y los demás funcionarios involucrados en la ejecución del proyecto, sin embargo, transcurrieron seis meses hasta que finalmente se logró una reunión con uno de los participantes del consorcio, en la cual se pudo poner de presente la total disponibilidad e idoneidad para ejecutar el proyecto; sin embargo, la secretaria de infraestructura para el año 2019 fue 5
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministero Público una opositora del proyecto sin que se haya sustentado de manera adecuada las razones técnicas o jurídicas que imposibilitaban la ejecución del mismo, generando con ello la parálisis total de contrato y la inejecución por culpa únicamente imputable a la administración.
Que la Gobernación mediante comunicación de 12 de febrero de 2019 se pronunció sobre el estado del contrato en la cual propuso la terminación
bilateral del contrato, dicha comunicación tuvo respuesta por parte de la Interventoría en el sentido de manifestar la posibilidad de ejecutar el contrato y la idoneidad del contratista, en este mismo sentido el Consorcio envío comunicación manifestando su desacuerdo con la propuesta de liquidación bilateral e informó estar dispuesto a ejecutar el contrato con las modificaciones técnicas que requiere el proyecto para evitar un detrimento patrimonial y explicando la razones técnicas y jurídicas, y sobre todo la responsabilidad de la Gobernación en la inejecución del contrato de obra pública. Sostiene que con el fin de adelantar las obras civiles suscribió con la sociedad Focus Ingeniera S.A.S un contrato por medio del cual, realizaría la ejecución de las obras proyectadas, recibiendo por parte de esta sociedad una reclamación formal en relación con el incumplimiento contractual a cargo del consorcio, solicitando entre otras se reembolsarán de los gastos realizados durante la ejecución de contrato y con posterioridad al mismo, así como todos aquellos costos en los que debió incurrir durante el proceso contractual que no pudieron ser amortizado por la inejecución del contrato. 6
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministero Público 1.2 Contestación de la demanda. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó la demanda de manera
extemporánea. 1.3. La audiencia inicial. El 17 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se estudió y resolvió sin reparo alguno lo referente con la jurisdicción y competencia, conciliación prejudicial, caducidad, legitimación por activa y por pasiva, para luego advertir que no se encontró vicio, irregularidad o causal de nulidad que invalide la actuación, y se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “Efectuar la liquidación judicial del contrato de obra No. 1877 de 2017, y al efecto se deberán determinar cuáles son los rubros que le corresponde cancelar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en razón de la no ejecución del mencionado contrato, si hay lugar al reconocimiento del AIU del contrato y finalmente verificar si debe hacerse el reconocimiento y pago de los intereses moratorios al momento de efectuar la liquidación del contrato de obra No. 1877 de 2017” En materia de pruebas, se dispuso tener como tales, las presentadas por la parte actora y se decretó de manera oficiosa “ordenar al Departamento Archipiélago, San Andrés, Providencia y Santa Catalina allegar copia completa y legible de los antecedentes administrativos y de todos los documentos que obren con relación al contrato de obra No. 1877 de 2017” 1.4. La sentencia de primera instancia3 3 SAMAI-Expediente digital – índice 2 (ED 34) 7
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Medio de control: Controversias Contractuales
Concepto: Ministero Público El Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, se pronunció en el siguiente sentido: “PRIMERO: LIQUIDAR judicialmente el contrato No. 1877 de 2017 celebrado entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Cancha San Andrés Isla 2017, ordenando la devolución de la suma de tres mil trescientos diez millones ochocientos setenta y cinco mil ochenta y cuatro pesos ($3.310.875.084,00) M/Cte., a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Sin costas en la instancia” Para el a-quo, si bien sería del caso determinar que se reconozcan a favor del contratista las sumas ejecutadas, sin que haya lugar a reconocimientos adicionales; lo cierto es no puede ordenar el reconocimiento de suma alguna en tanto que en el proceso no fue acreditada en manera alguna que los estudios elaborados por el contratista hubieran sido recibidos a satisfacción ni por la entidad contratante como tampoco por la interventoría.
Precisa, que no se evidencia que por parte del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que se haya recibido a
satisfacción la entrega parcial de lo ejecutado por parte del contratista en aras de cumplir con el objeto del contrato, que si bien, como lo indica el interventor, se desarrollaron las actividades anteriormente descritas, estas solo llegaron a la etapa de estudio y revisión, empero, no hubo ninguna conclusión con respecto al recibo de las mismas. Advierte además que, el contratista tampoco se esforzó por mostrar a 8
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministero Público instancias de este proceso prueba alguna a partir de las cuales se pueda establecer que hubo por parte del ente territorial pronunciamientos que permitan constatar que recibieron satisfactoriamente las actividades y estudios llevados a cabo por parte del consorcio, por tanto, dio aplicación al artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, circunstancia que no ocurrió en el asunto sub lite, para luego concluir que dado que no fue recibida ninguna acta que permita constatar que el objeto contractual fue ejecutado ni parcial ni totalmente, en razón de lo cual procedió liquidar el contrato de la siguiente
manera:
BALANCE
VALOR DEL CONTRATO 3.310.875.084,00
VALOR TOTAL PAGADO 1.655.437.542,00
(ANTICIPO)
VALOR POR PAGAR RETENCION 0,000
5% PARCIAL
VALOR NETO A FAVOR DEL 3.310.875.084,00
DEPARTAMENTO CONTRATO
ORIGINAL, ACTA FINAL DE
LIQUIDACION. (DIFERENCIA
AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO)
VALOR DE ACTIVIDADES 0,00
EJECUTADAS
SUMA A PAGAR AL 3.310.875.084,00 3.310.875.084,00
DEPARTAMENTO
VALOR A PAGAR AL CERO PESOS M/CTE. 0,00
CONTRATISTA 1.5. El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante4 solicita revocar la sentencia y en su lugar despachar favorablemente sus pretensiones, pues advierte (i) incongruencia total y manifiesta de la providencia y desconocimiento al debido proceso constitucional por defecto fáctico y (ii) yerro jurídico en 4 SAMAI-Expediente digital-índice 2 ( 9
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministero Público cuanto a la interpretación y aplicación del principio de planeación estatal.
(i) En cuanto al primer cuestionamiento, presenta las siguientes
consideraciones:
(i).1 Que la sentencia desconoce elementos esenciales del objeto de la litis fijado en la audiencia inicial, el cual no fue desarrollado a cabalidad, pues si
bien el Tribunal resolvió de manera afirmativa la procedencia de la liquidación del contrato, también lo es, que excluyó de su análisis la determinación y estudio del reconocimiento de gastos en la ejecución del mismo, AIU e intereses. Aduce además que pese a que el Tribunal cita la normativa aplicable a la liquidación de los contratos, lo cierto es que se dedica únicamente en analizar el principio de planeación estatal en su etapa precontractual, sin abordar las consecuencias jurídicas y de carácter obligacional que se reflejan en la ejecución del contrato, ignorando y desconociendo a su vez documentos, comunicaciones e informes, que son propios de la etapa contractual y que obran como pruebas al interior del expediente y que el Tribunal omite en su estudio, apartándose con ello del objeto de la litis. Precisa sobre la obligatoriedad de aplicación del principio de congruencia en las sentencias, debiendo existir una armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo, en esa línea reclama que, el a-quo de manera intencional omitió analizar la inejecución del contrato, las causas que la motivaron y los efectos negativos para el contratista por esa situación, ello a pesar de las múltiples solicitudes para su pronta ejecución y la buena fe contractual que durante todo el tiempo estuvo presente, todo lo anterior para advertir que la 10
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Concepto: Ministero Público responsabilidad por la inejecución del contrato recae de manera exclusiva en la entidad demandada de donde debe surgir la correcta liquidación del contrato y tasación de conceptos de AIU, gastos ejecutados y demás emolumentos propios del contrato.
(i).2 Error en la condena por indebida liquidación, pues aduce que en la liquidación judicial que se hiciera del contrato se ordenó devolver la suma de $3.310.875.084,00) M/Cte., a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, decisión infundada, en tanto, no corresponde con las cifras y montos desembolsados que se relacionan en la parte motiva de la sentencia y que dista de la realidad probada, pues señala que la única suma que fue desembolsada al consorcio contratista fue el valor del anticipo por $1.655.437.542,oo, correspondiente al 50% del valor total del contrato, sin embargo, el Tribunal relaciona un proceso de amortización y se equivoca al plasmar unos valores para luego llegar a una conclusión errada, en tanto ordena la devolución o retorno de sumas que nunca fueron desembolsadas ni entregadas al contratista, decisión que impone una condena infundada y desproporcionada que dista de la realidad probatoria, ello aunado a la inobservancia de las pruebas y el desconocimiento de los costos financieros causados por la inejecución del contrato, los gastos generados en pro de la ejecución del mismo y los porcentajes y cifras de AIU a que hay lugar, exclusión que acarrea error en la condena e incongruencia de la misma por ser todos ellos aspectos contemplados en el objeto de la
litis. (i).3 Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dada la omisión y desconocimiento de pruebas, pues si bien las pedidas por la parte demandada no se decretaron, porque la contestación de la demanda fue 11
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministero Público extemporánea, lo cierto es que el Tribunal en la audiencia inicial de manera oficiosa ordenó al Departamento allegar copia completa de los antecedentes administrativos y documentos del contrato número 1877 de 2017, razón por la cual solicita que esa prueba sea analizada con el valor probatorio que le corresponde, junto con los informes de interventoría, con los que se evidencian las diversas actividades, estudios y ejecución de ítems correspondientes al objeto del contrato realizados por el contratista, los cuales fueron corroborados y verificados por el interventor como designado de la Gobernación para la supervisión y control del proceso contractual.
(ii) Con respecto al segundo cuestionamiento “yerro jurídico en cuanto a la interpretación y aplicación del principio de planeación estatal”, aduce lo siguiente: (ii).1. Planeación del contrato frente a los supuestos imprevisibles que impidieron ejecutar el contrato, pues advierte que los defectos y falencias del contrato son imputables únicamente a la Administración Departamental, máxime cuando el informe de interventoría muestra los obstáculos e
impedimentos no previstos en la licitación que no eran de conocimiento de las partes, pero cuya carga técnica recaía sobre la administración para evitar el rompimiento del equilibrio económico del contrato, agravado por la desidia y negligencias de la administración en la ejecución del contrato. Señala que se rompió el equilibrio económico del contrato ameritando su liquidación, haciendo igualmente necesaria la intervención judicial con el propósito de restablecer los derechos del extremo contractual perjudicado (demandante), sin desconocer el deber de planeación que implica que dichas situaciones que afectan la estabilidad económica y financiera de la relación contractual sean previstas y/o corregidas. 12
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Concepto: Ministero Público
(ii).2. El fallo impugnado desconoce la buena fe del contratista y su debida diligencia frente a causas de inejecución imputables a la Administración, pues advierte que el Consorcio demandante cumplió con todos los requisitos técnicos y jurídicos de la licitación pública 049 del 2017, por lo que le fue adjudicada el día 02 de enero de 2018 y que a tan solo 16 días de haberse suscrito el contrato, el Consorcio advirtió importantes diferencias que no permitían cumplir las especificaciones técnicas contratadas, razón por la cual las partes acordaron la realización de dichos estudios, para lo cual se firmó el
otrosí No. 1, los cuales fueron entregados y que generaron varias reuniones con el fin de ajustar el proyecto. Que el Consorcio radicó varias comunicaciones ante el Gobernador y los funcionarios involucrados en el proyecto, en las que advertía sobre el periodo contractual, los problemas de ejecución y la indefinición en la revisión y ajuste del proyecto, manifestando su total disposición en ejecutar el proyecto, sin embargo, no se recibió respuesta formal que explicara las razones por las cuales se imposibilitaba la ejecución del proyecto, como tampoco sobre la decisión de liquidar el contrato. Afirma que, lo sucedido con el contrato denota una negligencia estatal que se traduce en una indebida planeación del proyecto, lo cual no puede ser trasladado al contratista y menos imponiéndole una carga desproporcionada del riesgo de ejecución contractual, desconociendo su buena fe y debida diligencia durante la relación contractual. (ii).3. El fallo impugnado vulnera los derechos del contratista en lo referente al reconocimiento y pago del AIU y a los intereses de mora causados al 13
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministero Público momento de efectuar la liquidación del contrato, con lo cual desconoce los daños antijurídicos causados al Consorcio contratista, imputables únicamente a la Administración Departamental de San Andrés y que han
conllevado a la privación injusta del derecho del contratista de ejecutar el contrato, quien estuvo dispuesto a cumplir con las obras contratadas. Concluye afirmando que, la entidad demandada debe pagar a favor del Consorcio Cancha San Andrés Isla 2017, las siguientes sumas de dinero: “
1. Preliminares ejecutados e Ítems no previstos contractualmente, pero aprobados por interventoría por la suma de DOSCIENTOS MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($200.842.928), MCTE Y SU INDEXACION AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA, más el A.I.U del 30% aplicable a los ítems ejecutados.
2. Ítems a cobrar según avance de obra concertado con interventoría, por la
suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS SETENTA PESOS ($6.876.570) MCTE Y SU INDEXACION
AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA.
3. Ítems a cobrar por la compra de grama sintética, por la suma de
DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS ($280.852.915) MCTE Y SU
INDEXACION AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA.
4. AIU del 30% sobre los valores no ejecutado del contrato de obra pública, AIU que conforme lo dispuesto contractualmente correspondía al 30% del valor total de contrato, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE
MILLONES DE PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
SEISCIENTOS PESOS ($637,395,600.00) MCTE Y SU INDEXACION AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA, calculada sobre los ítems no ejecutados y descontado el AUI sobre el costo de la grama sintética.
5. El reconocimiento de los Gastos de administración fiduciaria que sean causados hasta la sentencia de segunda instancia, valores indexados, que deben ser pagado de los valores en fiducia.
6. Intereses de mora a la máxima tasa legal para este tipo de contratos.”
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministero Público 2.1 Problema jurídico Para resolver los planteamientos del apelante único corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes jurídicos (i) interpretación y aplicación del principio de planeación y sus efectos en la contratación estatal, (ii) sentido y alcance de la liquidación de los contratos estatales, (iii) si en el caso concreto procede o no liquidar por vía judicial el contrato número 1877 de 2017, en caso afirmativo (iv) determinar si como resultado de ese corte de cuentas, procede o no reconocer los valores que se reclaman por el Consorcio contratista y/o si la liquidación realizada por el a-quo, debe ser objeto de modificaciones 2.2 En cuanto a la interpretación y aplicación del principio de
planeación y sus efectos en la contratación estatal, corresponde hacer las siguientes precisiones: Los contratos del Estado “deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad,”5 razón por la cual en todos ellos se impone el deber de observar el principio de planeación. Para cumplir con el principio de planeación deben observarse “parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado, jurídicos, de 5 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Aspectos relevantes de la reciente reforma a la Ley 80 de 1993 y su impacto en los principios rectores de la contratación estatal. En Contratación Estatal. Estudios sobre la reforma contractual. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 42. 15
PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094
Radicación: 88001-23-33-000-2021-00034-01 (69.612)
Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministero Público elaboración de pliegos y términos de referencia”6 puesto que así se aseguran la prestación de los servicios públicos y la preservación de los recursos del
Estado. Si bien es cierto que el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto
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