PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - Actualización de estudios yo diseños
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - Actualización de estudios yo diseños
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-85128-03 Disciplinados Salvador Arana Sus y Jorge Ospina Vergara Cargo y Entidad Gobernador de Sucre y Alcalde Municipal de Sincelejo Quejoso María Jimena Galeano de Giraldo Fecha Queja 22 de abril de 2003 Fecha Hechos Continuos diciembre 2001 Asunto Fallo primera instancia Bogotá, D.C. 28 de noviembre de 2006
I. ASUNTO Habiéndose dado traslado a las partes para alegatos de conclusión, mediante auto del 13 de septiembre de 2006, el despacho procede a decidir sobre las faltas endilgadas a los doctores SALVADOR ARANA SUS y JORGE ARTURO OSPINA VERGARA, en su condición de Gobernador del Departamento de Sucre y Alcalde Municipal de Sincelejo, profiriendo fallo de primera instancia, al tenor de lo establecido por el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES Con fundamento en el informe presentado por la Directora del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, doctora MARÍA JIMENA GALEANO DE GIRALDO, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública ordenó iniciar indagación preliminar, en contra de funcionarios en averiguación, mediante auto del 28 de mayo de 2003. Posteriormente, se incorporaron al radicado, las diligencias contenidas en el expediente No. 093-08983-03. (Folios 52-57; 110 -118) El 22 de octubre de 2003, el despacho ordenó la apertura de investigación
disciplinaria en contra de los doctores SALVADOR ARANA SUS, en su condición de Gobernador del departamento de Sucre y JORGE OSPINA VERGARA, en su calidad de Alcalde Municipal de Sincelejo, por presuntas irregularidades en la ejecución de los convenios celebrados con el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI en los municipios de Galeras, Sincé, Corozal, Los Palmitos, San Antonio de Palmito, Toluviejo, Sampués y Sincelejo. (Folios 123-147) Al momento de evaluar la investigación disciplinaria, se estableció que los convenios en cuestión, tuvieron como base el Plan de Infraestructura y Transporte Departamental de 1996, evento que cambiaría radicalmente la situación de los disciplinados, por lo que mediante auto del 2 de junio de 2004, se prorrogó el término de la misma, al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 156 de la Ley 734 de 2002 y se ordenaron las pruebas correspondientes. Allegadas las pruebas ordenadas, se solicitó el apoyo a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, dependencia que remitió el informe respectivo, mediante auto del 16 de diciembre de 2004. (Folios 956-959; 974-976; 998-1005) En auto del 30 de marzo de 2005, se ordenó el archivo parcial de las diligencias a favor del doctor SALVADOR ARANA SUS, por las posibles inconsistencias en el acta de obra de noviembre de 2002, del contrato de obra No. 70-036-05-02 del 7 de mayo de 2002, celebrado en desarrollo del convenio interadministrativo No. 05 del 25 de
1 febrero de 2002, para la ejecución del convenio de cofinanciación No. 1706-7005548-0-2001 y formuló pliego de cargos en contra de los doctores SALVADOR ARANA SUS y JORGE ARTURO OSPINA VERGARA, en su condición de Gobernador de Sucre y Alcalde Municipal de Sincelejo, por las irregularidades derivadas de los convenios celebrados con el Fondo de Cofinanciación Rural DRI, en los municipios de Galeras, Sincé, Corozal, Los Palmitos, San Antonio de Palmito, Toluviejo, Sampúes y Sincelejo. (Folios 1010-1022) El 27 de julio de 2005, se decretaron las pruebas solicitadas por los disciplinados en los escritos de descargos, salvo la prueba solicitada en el numeral 4 del escrito presentado por el apoderado del doctor SALVADOR ARANA, que fue denegada por improcedente, decisión en contra de la cual, se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto por auto del 7 de septiembre de 2005, accediendo el despacho a recibir la declaración de los señores LILIAN ROMERO MARTÍNEZ, RAMÓN EMIRO MUSKUS DUMAR y JURY DE ARCOS ROBLES. (Folios 1051-1053) El 25 de enero de 2006, se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión, auto respecto del cual se declaró la nulidad el 7 de marzo de 2006, al constatarse que hacían falta algunas de las pruebas ordenadas anteriormente, disponiendo la práctica de las pruebas respectivas. Finalmente, mediante auto del 13 de septiembre
del presente año, se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión. (Folio 386)
III. SÍNTESIS DE LOS CARGOS De los cargos formulados al doctor Salvador Arana Sus Cargo Primero: Se reprochó al doctor SALVADOR ARANA SUS, en su condición de Gobernador del departamento de Sucre, la suscripción de convenios para el mejoramiento de vías, con el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, Nos. 1706-70-05548-0-2001 del 27 de diciembre de 2001, 1706-70-05235-0-2001 del 13 de diciembre de 2001, 1706-70-05520-02-2001 del 22 de diciembre de 2001 y 1706-70-5234-0-2001 del 12 de diciembre de 2001, desconociendo el principio de la planeación, al no ordenar los estudios previos idóneos y necesarios para establecer las condiciones y estado de las vías a recuperar, mediante la actualización de los estudios y diseños efectuados para la elaboración del Plan Departamental de Infraestructura y Transporte presentado en 1996.
La falta se concretó al suscribir los convenios, sin haber ordenado previamente la actualización de los diseños contenidos en el referido Plan, en el cual se consignaron las acciones a realizar a nivel de vías primarias, secundarias y terciarias, dentro de la red vial del departamento de Sucre, programas de mejoramiento y rehabilitación de vías, que consta de un inventario vial con características físicas y geométricas de las vías, degenerando en problemas durante la ejecución de los contratos celebrados
para el desarrollo de los referidos convenios, por inobservancia de esté principio, toda vez que la contratación del Estado no puede ser objeto de improvisación, sino fruto de estudios serios e idóneos que le permitan cumplir sus fines, en beneficio de los ciudadanos y de la administración y por tal motivo, la ejecución de los contratos de obra celebrados para el desarrollo de los convenios sufrieron demoras e inconvenientes, debiendo adicionarse el plazo y valor para la realización de obras, de conformidad con las cantidades de obra, ÍTEMS y precios unitarios, evidenciándose 2 problemas en los diseños y calidad de concreto, que condujeron a que el avance físico de las obras, no alcanzara el total de la inversión. El despacho calificó provisionalmente la falta como GRAVE, a título de CULPA. Con su conducta, el disciplinado pudo transgredir lo dispuesto por el inciso 1° numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el numeral 5° del artículo 26 del mismo ordenamiento, el deber funcional de dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento para promover el desarrollo integral de su territorio conforme a la Constitución y las leyes, funciones contendidas en el artículo 305 de la Constitución Política y en el Manual de Funciones vigente en la entidad territorial para la época de los hechos, y los deberes que como servidor público le corresponden contenidos en los numerales 1, 2 y 10 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, disposición vigente por la fecha de ocurrencia de las conductas en cuestión.
Cargo segundo: El despacho cuestionó al disciplinado, por incumplir lo dispuesto en
el numeral 14 de la cláusula séptima del convenio No. 1706-05520-2001 del 22 de diciembre de 2001, para el mejoramiento de las vías rurales de Sincelejo, La Peñata, La Gullf, La Chivera, Palmira, empalme con Sincelejo Sucre, desarrollado a través de los contratos de obra pública Nos. 70-034-05-02-OP, 70-040-05-02-OP 70-056-0602-OP, que dispone que son obligaciones de la entidad territorial "Someter a aprobación del Fondo DRI cualquier modificación a los documentos técnicos o a la programación establecida para la ejecución del proyecto". Al realizarse modificaciones significativas al proyecto inicial, mientras se ejecutaban las obras, éstas debieron ser informadas al Fondo DRI, para que fueran autorizadas previamente, en cumplimiento de las estipulaciones convencionales. En el cargo se endilgó responsabilidad al doctor ARANA SUS, porque aunque la entidad territorial designó funcionarios especializados de la Secretaría de Infraestructura para desarrollar estas labores, el disciplinado debió ordenar al supervisor designado para tal efecto, ingeniero JORGE DOMÍNGUEZ CABEZA y demás funcionarios encargados de vigilar el desarrollo de los convenios suscritos para el mejoramiento y recuperación de vías, acatar las estipulaciones contenidas en los mismos, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de la entidad territorial, pues se refieren a la reducción de volumen de explanación, la reducción en la longitud de las obras de drenaje, el incremento en el volumen del afirmado y la
reducción de la longitud de la vía mejorada, toda vez que se contempló el mejoramiento de 22.4 Kilómetros de vía y solamente se mejoraron 16.1, tal como pudo constatarse en la visita realizada el 17 de septiembre de 2003, por el Consorcio INTERSIDRI, encargado de la Interventoría Técnica, Financiera y administrativa del Proyecto. Similar situación se presentó respecto del convenio No. 1706-70-05234-0-2001, para el mejoramiento de las vías rurales Sincelejo Tumbatorio, Tolima, municipio de Sincelejo Sucre, ejecutado a través del convenio interadministrativo No. 05 de 2002, por cuanto la firma contratada para realizar la interventoría administrativa y financiera del convenio, señaló que la altura de los cabezales de las alcantarillas era insuficiente, encontrando hormigueros y acabados deficientes, obstrucción de tuberías por falta de mantenimiento, obligación a cargo de la Gobernación del departamento para evitar el deterioro prematuro de las vías. 3 El despacho calificó provisionalmente la falta como GRAVE, a título de CULPA. Con su conducta pudo incumplir su deber funcional de velar por la ejecución del objeto contratado, desconocer el principio de la responsabilidad, contenido en los numerales 1 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, así como también el cumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 13 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, aplicable para la época en que ocurrieron los hechos presuntamente irregulares.
Cargo tercero: Se cuestionó al disciplinado el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en la cláusula vigésima primera de los convenios de cofinanciación Nos. 1706-70-05235-0-2001 y 1706-70-05520-0-2001, en la cual, la entidad territorial se compromete a promover la conformación de veedurías populares, en observancia de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, para el ejercicio del control ciudadano en la ejecución de los proyectos, desconociendo de esta manera, los fines de la contratación, el principio de responsabilidad y los deberes que como servidor público le corresponden.
El convenio No. 1706-70-05235-0-2001, fue celebrado el 13 de diciembre de 2001 y solo cinco (5) meses después se conformó el respectivo comité de veeduría, tal como consta en el Acta del 24 de mayo de 2002, en la cual se deja constancia que la comunidad de Valencia no asistió y luego recurrió a la Secretaría de Obras del departamento solicitando la conformación de la misma. Similar situación se presentó en el contrato de obra pública No. 70-040-05-02 OP del 16 de mayo de 2002, suscrito en desarrollo del convenio No. 1706-70-05520-02001, desconociendo lo establecido en las cláusulas vigésima primera del convenio y octava del contrato, teniendo en cuenta que para el 18 de julio de 2002, aún no se habían conformado las veedurías comunitarias. (Folios 57; 90 anexo 8) El despacho calificó provisionalmente la falta como GRAVE, a título de CULPA. Con
su conducta, pudo transgredir lo dispuesto por los artículos 3 y 26 numerales 1 y 5, así como los deberes contenidos en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, aplicable para la época de los hechos. De los cargos formulados al doctor Jorge Arturo Ospina Vergara Cargo único: El doctor JORGE OSPINA VERGARA en su calidad de Alcalde de Sincelejo, incumplió su deber funcional de dirigir la acción administrativa del municipio, para asegurar el cumplimiento de las funciones y prestación de servicios a su cargo, de conformidad con el presupuesto y el plan de desarrollo económico y social de la entidad territorial, al igual que los fines de la contratación y el principio de responsabilidad contenido en la ley 80 de 1993, por cuanto, solamente hasta el 16 de diciembre de 2002, suscribió el contrato de obra pública No. 049, para el desarrollo del convenio No. 70-5593-0-02 del 2 de enero de 2002, para el mejoramiento de la vía rural SincelejoPolicarpa - Altos del Rosario, no obstante que mediante el Decreto No. 054 del 1 de abril de 2002, el disciplinado había ordenado adicionar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Municipio vigencia fiscal 2002, en noventa y tres millones de pesos ($93.000.000.00) moneda corriente, para tal efecto. Al adicionar el presupuesto, se distribuyó la suma anteriormente referida, en ochenta y dos millones setecientos tres mil pesos ($82.703.000), por concepto del aporte del Fondo DRI y diez millones doscientos noventa y siete mil pesos ($10.297.000),
4 correspondientes al municipio de Sincelejo, para el desarrollo del convenio de cofinanciación para el mejoramiento de la vía rural SincelejoPolicarpa - Altos del Rosario. El Alcalde suscribió el contrato de obra pública No. 049, el 16 de diciembre de 2002, y su ejecución se inició hasta el 30 de julio de 2003, aún cuando el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, había efectuado el primer desembolso, por valor de cuarenta y un millones trescientos cincuenta y un mil quinientos pesos ($41.351.500.00) moneda corriente, el 20 de febrero de 2003, razones que motivaron los reclamos presentados por la comunidad, en la Audiencia celebrada el 8 de marzo de 2003, aduciendo que a la fecha, no se habían iniciado las obras contratadas, las cuales eran de gran importancia para la comunidad por carecer de vías de acceso que permitiera sacar sus productos. Teniendo en cuenta que la duración del convenio expiraba el 31 de diciembre de 2002, las partes adicionaron, sin justificación suficiente el convenio No. 1706-7005593-0-2002, el 10 de diciembre del mismo año, aduciendo que aún no se había podido cumplir con el objeto del mismo. El ente ejecutor solamente suscribió el contrato el 16 de diciembre de 2002, según CDP del 20 de noviembre de 2002 e inició las obras el 30 de julio del año siguiente, a pesar que se había realizado el primer desembolso correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, no obstante el deplorable estado de abandono de
las vías. Ante el apremio para que se cumplieran los requisitos por parte del ente ejecutor para realizar el segundo desembolso, el Fondo DRI solicitó la devolución de los recursos correspondientes al convenio de cofinanciación No. 1706-70-05593-0-2002, por no haber iniciado los trabajos oportunamente. Sin embargo, el Consorcio INTERSIDRI informó que las obras fueron terminadas y recibidas a satisfacción del interventor del ente ejecutor, dejando constancia que el proyecto se ejecutó en un cien (100%) por ciento. El contrato de obra pública No. 049, fue liquidado según consta en el acta del 3 de noviembre de 2003 y las obras fueron recibidas a satisfacción por la comunidad, según consta en el acta del 4 de noviembre del mismo año. (Folios 78-90; 550-555; 597-615; 673-681; 697; 710) La falta se calificó provisionalmente como GRAVE, y a título de CULPA. Con su conducta, el doctor JORGE OSPINA VERGARA, en su condición de Alcalde Municipal de Sincelejo, pudo transgredir lo dispuesto en los numerales 1, 5, 6 y 9 del literal b) del Manual de funciones de la Alcaldía Municipal, adoptado mediante el Decreto No. 037 del 5 de marzo de 1999 (Folios 838-840) además de desconocer los fines de la contratación y el principio de responsabilidad, contenidos en los artículos 3 y 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993, así como los deberes consagrados en
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
IV. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS Descargos presentados por Salvador Arana Sus El escrito de descargos del disciplinado, fue presentado por su apoderado de oficio, WILSON BORBÓN MORENO, quien invocó como causal excluyente de responsabilidad, la designación por parte de su representado del ingeniero JORGE DOMÍNGUEZ CABEZA, para supervisar la ejecución de los convenios y contratos, 5 por sus conocimientos técnicos, debiendo informar al Gobernador de los ajustes y estudios pertinentes, sumado a que los técnicos del DRI, en caso de observar problemas de viabilidad técnica del convenio, debieron evitar que las obras se llevaran a cabo.
No puede reprocharse falta de planeación, improvisación y despilfarro, sin probarlos debidamente, por cuanto debe estudiarse la caducidad de los estudios en 12, 24, 36 y 48 meses, requiriéndose para tal efecto, el análisis de un perito. Por tales razones, no puede imputarse la conducta a falta grave, pues los ingenieros de la entidad territorial y del DRI realizaron permanentemente el seguimiento, aceptando la viabilidad del convenio. En lo que respecta al segundo cargo, señaló que como su representado delegó y no fue informado de los problemas, anomalías e incumplimiento durante la ejecución de los contratos, mal haría el despacho al endilgar responsabilidad al disciplinado por tales hechos, sino que más bien, correspondía al DRI, hacer efectivas las pólizas de cumplimiento de los contratos.
Por último, señaló que el tercer cargo es absurdo, pues no se le puede reprochar la falta de las veedurías ciudadanas, toda vez que en el pliego se afirma que la comunidad no concurrió y la falta de interés y pasividad de la comunidad no puede enrostrársele al disciplinado, a quien en su condición de Gobernador no le corresponde obligarlos. Al momento que se constituyeron las veedurías, el DRI realizó el desembolso de recursos para el cumplimiento de los contratos respectivos. Descargos presentados por Jorge Ospina Vergara En su escrito, el disciplinado explicó la razón de cada una de las conductas cuestionadas en el pliego de cargos formulado en su contra, pues el hecho de haber realizado, el 1 de abril de 2002, la adición presupuestal para soportar el convenio No. 1706-70-5593-0-02, no puede interpretarse como negligencia, toda vez que el haber incorporado la partida al presupuesto, no significa que sea precisamente en esa fecha que deba ejecutarse. La adición presupuestal se realizó porque al momento en que se suscribió el convenio No. 1706-70-5593-0-2002, el 2 de enero de 2002, el Consejo Municipal de Sincelejo, ya había aprobado el presupuesto correspondiente a ese año. (Folios 1025-1035) El inicio de las obras depende de factores como la elaboración de estudios de factibilidad y prefactibilidad, de conveniencia y oportunidad, publicaciones, invitaciones, recepción de ofertas y estudio de viabilidad, siendo la adición del presupuesto, un requisito exigido por el DRI para poder gestionar la firma del
convenio, sin el cual no podía adelantarse ningún otro trámite. En sus exculpaciones, el disciplinado manifestó que tampoco es cierto que las obras contratadas por virtud del contrato No. 049 se hubieren iniciado seis (6) meses y medio después de suscrito, siendo absurdo pretender que la ejecución se inicie antes del perfeccionamiento del contrato, pues el registro presupuestal se hizo el 24 de diciembre de 2002. Para su perfeccionamiento debía prestarse garantía y allegarse la constancia del pago del 2% ordenado por el Acuerdo 22 del 19 de noviembre de 1999, los paz y salvos de Impuestos Municipales y del SENA, además de su publicación. De igual manera, debe tenerse en cuenta lo pactado en la cláusula quinta del contrato que señala que la duración será de noventa (90) días contados a 6 partir del acta de inicio de las obras, cinco (5) días después de la entrega del anticipo, mediante cuentas debidamente legalizadas. El disciplinado señaló que el convenio se adicionó el 10 de diciembre de 2002, modificando parcialmente la cláusula segunda de entrega de los aportes, en la que el Fondo DRI se compromete a girar, a través de la Subdirección Financiera y Administrativa, la totalidad de los recursos pendientes de desembolso a la cuenta del municipio, condicionado a la disponibilidad de recursos en el área de Tesorería del Fondo DRI y que en su cláusula tercera, obligó a la entidad territorial, a no utilizar los recursos del convenio adicional, hasta que obtenga la autorización previa y escrita del Subdirector de Operaciones del Fondo DRI, quien verificará el cumplimiento de
los requisitos para autorizar la utilización de los recursos. Para complementar lo dicho, el disciplinado señaló que no puede imputársele responsabilidad por la demora en la ejecución del contrato de obra No. 049, por cuanto el contratista ROBERTO BUSTOS BETIN, cumplió el último requisito de perfeccionamiento, entregando el paz y salvo de Impuestos Municipales, el 18 de febrero de 2003, quedando pendiente el desembolso del DRI (que se realizó el 20 de febrero de 2003) y la entrega del anticipo, pero en el proceso, no se estableció la fecha en que el DRI autorizó al municipio para utilizar los recursos afectados al convenio, ni la fecha en que el contratista legalizó las cuentas para proceder al pago del anticipo, requisitos de tipo legal que deben cumplirse sopena de incurrir en faltas de mayor entidad. Para desvirtuar el reproche en lo que respecta a los perjuicios a la comunidad, por la demora en la ejecución del contrato, por los enormes problemas para la comunidad de Altos del Rosario – Policarpa, para sacar sus productos, señaló que las causas que originaron los inconvenientes, no le son imputables, toda vez que precisamente en su administración, se tuvo en cuenta esta comunidad para mejorar sus condiciones, gestionándose los recursos ante el DRI, sumado a que el invierno en los años de 2002 y 2003 fue más fuerte, sin que por ello, pueda hablarse de detrimento a la comunidad. Por último, reiteró que nunca desconoció las disposiciones legales y trabajó en interés general de la comunidad Altos del Rosario y no existe documento alguno en
el proceso que indique su responsabilidad, sino que su actuación, además de lícita, está amparada por la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 1° del artículo 28 de la ley 734 de 2002, que se refiere a motivos de fuerza mayor o caso fortuito, teniendo en cuenta las causas exógenas al proceso contractual, que impidieron la ejecución con anterioridad a la fecha de inicio, destacándose la grave situación financiera del municipio para la época de los hechos, pues además de no tener recursos en caja para cubrir el aporte del municipio, se habían decretado embargos judiciales sobre las cuentas del Banco Popular, entre las cuales se encontraba la cuenta No. 650-02392-2, donde estaban consignados los recursos del DRI, destinados al contrato de obra en cuestión. En la imputación, se desconoce lo dispuesto en el artículo 163 de la ley 734 de 2002, por cuanto se le señalan como transgredidas todas las modalidades contractuales, como el artículo 3 de la ley 80 de 1993, sin que se especifique cuál de las dos conductas contenidas en el artículo fue la que transgredió, lo mismo sucede con los numerales 1 y 5 del artículo 26 de la misma ley y con los deberes contenidos en los 7 numerales 1, 2 y 3 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, habiéndose proscrito todo tipo de responsabilidad objetiva.
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Alegatos presentados por el doctor Salvador Arana Sus El apoderado del disciplinado, doctor ALEJANDRO LYONS MUSKUS, solicitó que se
absuelva de responsabilidad a su representado, toda vez que no cometió las faltas endilgadas, relacionadas con la falta de planeación para las obras de mejoramiento de vías, no promover la conformación de veedurías y no informar sobre las modificaciones durante la ejecución de los contratos derivados de los convenios de cofinanciación celebrados con el Fondo DRI. Antes de analizar cada uno de los cargos formulados, la defensa se refirió al principio de la confianza, por cuanto el Gobernador se rodeó de personal capacitado para desempeñar sus tareas relacionadas con el proceso contractual y las actuaciones se soportaron con la labor del interventor, el Secretario de Infraestructura y el supervisor de los contratos. La complejidad de la vida moderna y la enorme cantidad de tareas a desarrollar, requieren del trabajo en grupo para lograr resultados satisfactorios, pues quien participa en dichos procesos, tiene el derecho de confiar en sus colaboradores, pues de otra manera, perdería la razón de ser la división del trabajo, en personas competentes, capacitadas y habilitados para ejercer sus cargos. De igual manera, debe tenerse en cuenta que el despacho, en el mismo pliego de cargos, ordenó el archivo parcial de las diligencias a favor del disciplinado, justamente amparándose en dicho principio, al señalar que el interventor y los supervisores, estaban en la obligación de informar al Gobernador sobre los problemas para que tomará las medidas respectivas. Frente al primer cargo endilgado por la suscripción de los convenios Nos. 1706-7005548-0-2001, 1706-70-05235-0-2001, 1706-70-05520-02-2001 y 1706-70-5234-02001, desconociendo el principio de planeación al no ordenar la actualización de los estudios y diseños efectuados para la elaboración del Plan Departamental de Infraestructura y Transporte de 1996, la defensa señala que el cargo se encuentra desvirtuado con las pruebas arrimadas al proceso, al existir los estudios y planos, dirigidos a actualizar el plan de vías que se encontraba vigente. El segundo cargo, se desvirtúa por cuanto, corresponde al interventor, vigilar la adecuada ejecución de las obras, con el cumplimiento de las especificaciones técnicas, definir y aprobar los cambios de diseño, proyecto y obras complementarias y la actualización de los planos de la obra, debiendo informar a la administración departamental, a través de la Secretaría de Obras Públicas, pues es el interlocutor en materias técnicas y administrativas, tal como se desprende de la naturaleza de las funciones que ejerce y del contenido del contrato. De otra parte, el supervisor, que es un funcionario de la Secretaría de Obras, está en la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, comprobándose de esta manera que el Gobernador propendió para que se efectuaran los controles necesarios en la ejecución de los convenios, designando las personas responsables, quienes omitieron informarle sobre las modificaciones. 8 La anterior afirmación, se encuentra soportada con las declaraciones bajo juramento, recibidas durante el proceso, de las que se infiere que el disciplinado no fue informado de las modificaciones, ni por el supervisor, ni por el interventor, sin embargo, en el acta de liquidación del convenio, suscrita el 30 de junio de 2004, se
hace referencia al oficio del 29 de diciembre de 2003, remitido por el interventor al doctor CESAR AUGUSTO MORENO SÁNCHEZ, informándole sobre las modificaciones al convenio, cuando ya habían transcurrido seis (6) meses desde que el Gobernador ARANA había terminado su mandato, según declaró la doctora LILIAN
ROMERO.
En la declaración rendida por el interventor OCTAVIO OTERO PORRAS, señaló que la decisión la tomaba la interventoría y ordenaba al contratista la modificación, siempre y cuando no se afectaran las metas físicas, pues él era la persona que tenía la preparación técnica para tal efecto, pero ante cualquier imprevisto, se hubiera dirigido a la interventoría contratada por el DRI, reiterándose con ello, que ni el supervisor, ni el interventor informaron al doctor SALVADOR ARANA SUS o a la Secretaria de Infraestructura Departamental, sobre la situación, debiendo por tanto, ABSOLVER de responsabilidad al disciplinado. En lo que se refiere al tercer cargo, se demostró que el ejercicio del control ciudadano no fue incumplido en los contratos derivados de los convenios de cofinanciación Nos. 1706-70-05235-0-2001 y 1706-70-05520-0-2001. El convenio 1706-70-05520-0-2001, fue presentado al departamento de Sucre el 8 de octubre de 2001, habiéndose concertado previamente con el Consejo Municipal Regional, cumpliendo así todos los requisitos de viabilidad ante el DRI. Con la aprobación por parte del Consejo y viabilidad de las obras de desarrollo rural, se demuestra la participación de la comunidad, siendo la instancia superior de
concertación entre entidades públicas, con el objeto de coordinar y racionalizar las acciones y uso de los recursos destinados al desarrollo rural, priorizando los proyectos objeto de cofinanciación, siendo la máxima veeduría de un proyecto a nivel departamental. De igual manera, se cumplió con el requisito de conformar las veedurías ciudadanas antes del inicio de los contratos, garantizando la participación y control de la comunidad sobre las obras. En lo que respecta al convenio 1706-70-05235-0-2001, su objeto fue concertado por el Consejo Municipal Regional el 4 de octubre de 2001, cumpliéndose la totalidad de requisitos de viabilidad exigidos por el DRI, Fondo que se comprometió a participar activamente en la ejecución del proyecto, ejerciendo el control, la supervisón y veeduría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en las etapas de inversión y de operación. Las veedurías ciudadanas se conformaron, pero tal como se demostró en el proceso, la comunidad del corregimiento de Valencia (Sincé) no participó en la selección de veedores ciudadanos del 24 de mayo de 2002, ni en la del 21 de agosto del mismo año, a pesar de haber sido informados con anterioridad, de manera que, nadie puede estar obligado a lo imposible, pues existen las constancias sobre la inasistencia de la comunida
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