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PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - Debe consultar las condiciones de modo tiempo y lug

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - Debe consultar las condiciones de modo tiempo y lug
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-43325 de 2000 Disciplinado y/o investigado Hernando González Villamizar Cargo y entidad Gobernador Departamento de Guaviare Quejoso De Oficio. Contralora Departamental Fecha Hechos 26 de junio de 1998 Asunto Fallo de 1ª. Instancia Bogotá D. C., 04 de junio de 2003

I. ASUNTO Procede esta Procuraduría Delegada, en los términos y oportunidad de que trata el Código Disciplinario Único, a proferir fallo instancia en la investigación disciplinaria radicada con el No.162-43325/00 adelantada contra Hernando González Villamizar, Gobernador del Departamento del Guaviare, para la época de los hechos investigados.

II. HECHOS El 26 de junio de 1998 el entonces Gobernador del Departamento del Guaviare, Hernando González Villamizar, celebró con Edwin Tobón González el contrato de prestación de servicios 030, por un valor de $4.500.000,oo, cuyo objeto era la asesoría y seguimiento a las empresas de servicios públicos en esa Entidad

Territorial. El anterior contrato se cuestionó por parte de la Contralora Departamental por ser el contratista cónyuge de la entonces Procuradora Regional y además por registrar posibles irregularidades de índole contractual.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los documentos remitidos por el Director del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción al Procurador General de la Nación, contentivos de la queja elevada por la Contralora Departamental de Guaviare, esta

Delegada mediante auto del 12 de julio de 2001 ordenó, de oficio, adelantar indagación preliminar, comisionando al Procurador Regional del Guaviare, para la práctica de algunas pruebas a fin de establecer si los hechos descritos constituían falta disciplinaria. Dicho auto es notificado el 12 de febrero de 2002 al posible implicado. (Cfr. fls. 112, 113 y 191 C.o. No. 1) El 4 de julio de 2002 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el ex gobernador González Villamizar para tratar de establecer la ocurrencia de las presuntas irregularidades así como la responsabilidad en que pudo haber incurrido al suscribir el contrato de prestación de servicios No. 030 del 26 de junio de 1998, auto notificado por Edicto, fijado a las 8 de la mañana en la Secretaría de la Procuraduría Regional del Guaviare el 28 de agosto de 2002 por tres (3) días y desfijado el 2 de septiembre del año citado. (Cfr. fls.193 al 200 C. o. No. 1 y 222 C. o. No. 2) Mediante auto del 7 de octubre de 2002 se formuló pliego de cargos al investigado, comisionándose al Procurador Regional del Guaviare para notificar el contenido del cargo formulado al implicado. (Cfr. fls. 225 al 236 del C. o. No. 2) El 14 de noviembre de 2002, el investigado concede poder al doctor Leopoldo Mejía Caicedo, para que lo represente y asuma su defensa, el implicado a través de su

apoderado solicita la práctica de pruebas, que fueron ordenadas el 21 de enero de 2003, excepto la declaración de la señora Lía Rojas, por cuanto no se suministró dirección alguna donde se pudiera localizar ésta. (Cfr. fls. 245, 247, 267 al 270 C. o. No. 2) Es preciso resaltar que como quiera que los hechos que se investigaron tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 200 de 1995, al contemplar dicho Estatuto normas sustanciales más favorables al implicado, éstas le fueron citadas en lo relativo a la configuración de la falta endilgada. Las disposiciones de la Ley 734 de 2002 fueron las tenidas en cuenta en lo procedimental por expresa disposición legal.

IV. DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 7 de octubre de 2002, se formuló pliego de cargos al señor Hernando González Villamizar identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.234 expedida en Bogotá, quien en su condición de Gobernador y representante legal del departamento del Guaviare para la época de los hechos, celebró el contrato de prestación de servicios No. 030 del 26 de junio de 1998, con Edwin Tobón González, para prestar Asesoría y seguimiento a las Empresas de Servicios Públicos de ese ente Territorial. Se reprochó el hecho de que posiblemente al suscribir dicho contrato incumplió con el deber de selección objetiva ya que no obtuvo previamente a la contratación, por lo menos dos ofertas y porque no mediaron los estudios de

planificación previa a la suscripción del contrato sobre la necesidad, conveniencia y oportunidad de realizarlo. Encontró el Despacho entonces, que la conducta del señor Hernando González Villamizar era disciplinable de acuerdo con lo establecido en la Ley 200 de 1995 por violar los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política por cuanto al celebrar el contrato con el citado contratista para prestar el servicio asesoría, posiblemente no tuvo en cuenta lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 2 y 3 del Decreto 855 de 1994. Por tanto, se le citaron como normas posiblemente infringidas las contenidas en los numerales 1, 2, 13, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 ya que posiblemente evadió los procedimientos de selección objetiva, faltando al principio de responsabilidad establecido en el artículo 26 numerales 1° y 4° de la Ley 80 de 1993. La falta se calificó provisionalmente como grave y cometida a título de dolo. (Cfr. fls 234 al 235 del C. o. No. 1)

V. DE LOS DESCARGOS El 22 de noviembre de 2002, fue notificado el pliego de cargos al apoderado del implicado, quien, dentro del término legal, presentó memorial en el que explicó el proceder de su representado y en el que, además, solicitó la práctica de pruebas.

Frente al reproche endilgado por no haber obtenido por lo menos dos ofertas para dar cumplimiento a la selección objetiva del contratista y no mediar los estudios de

planificación previos a la suscripción del contrato cuestionado, manifestó que las empresas de Energía y de Acueducto y Alcantarillado de San José del Guaviare recibieron una oportuna y diligente asesoría del contratista, Edwin Tobón González, durante el tiempo comprendido entre el 26 de junio al 26 de septiembre de 1998. Debido al período embrionario en que se encontraban las citadas empresas, en especial la de Energía que estaba en proceso de formación, se evidenció, agrega el defensor, “(...) la necesidad de una asesoría respecto de los trámites ajenos a su funcionamiento, amén que dentro de su personal de planta no contaban con personal idóneo que cumpliera con esas funciones. (...)” (Cfr. Fl. 248, 249, C. o. No.

  1. Respecto a la inexistencia de la constancia dijo: “(...) El hecho que no exista una constancia escrita más allá de las consideraciones hechas en el contrato numero 030 del 26 de junio de 1998, no significa que no se hubiera hecho un somero estudio de la necesidad de los servicios prestados oportunamente por EDWIN TOBÓN GONZÁLEZ, al respecto contratista, contratante y quienes suscribieron las constancias de cumplimiento del objeto contractual, deben ser escuchados en pos se desmienta que sobre el negocio jurídico no se contó con

la planeación que demanda la Ley 80 de 1993.(...)” (Cfr.. fl. 249 C. o. No. 2) Indicó que el contrato se suscribió en atención a las calidades del contratista, lo que sumado al poco monto del compromiso se adecuaba a lo regulado en el inciso

cuarto y parágrafo final del artículo 3 del Decreto 855 de 1994, norma que permitía omitir la recolección de otras ofertas, al establecer una excepción al deber de selección objetiva y la potestad para contratar directamente sin que fuera necesario la obtención de varias ofertas siempre y cuando se den los presupuestos allí previstos, argumenta el defensor. “(…) Es de destacar que para la fecha de la celebración del contrato objeto de este trámite, la cuantía menor dependiendo del presupuesto del Departamento era hasta 250 salarios mínimos de la fecha ($236.460.oo), la cual desde ningún punto de vista es sobrepasada por el contrato en comento.(…)” (Cfr. fl. 249 C. o. No. 2) En cuanto a la constancia escrita a que alude la norma invocada dice que: “(…) no es otra que la visible en el texto mismo del contrato, lo cual bajo ninguna perspectiva no significa que no se haya hecho o que este fuera falsa o ilegítima. Mi poderdante contrató con EDWIN TOBÓN GONZÁLEZ en consideración a sus calidades personales que le mostraban como absolutamente idóneo para desarrollar la asesoría descrita en el objeto del negocio jurídico cuestionado. (…)” (Cfr. 250 C. o. No. 2) Sostuvo que como la selección del contratista no obedeció a factores extraños al buen manejo de la administración pública y el objeto contractual fue cumplido, por tanto, no se puede afirmar que el bien jurídico tutelado en materia disciplinaria se vio afectado o siquiera puesto en peligro. Pruebas practicadas que fueran solicitadas por el defensor en el memorial de descargos.

Como ya se indicó, por auto del 21 de enero de 2003, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado con el fin de esclarecer la conducta del implicado. Así, se recibió declaración al Hernando Antonio Hincapie quien al ser interrogado sobre la “pertinencia y necesidad” del contrato celebrado con el señor Edwin Tobón González, dijo que ello obedeció al atraso tarifario que presentaba la oficina de energía, razón por la cual se requería realizar un estudio detallado de los inventarios activos para determinar la nueva tarifa del precio del kilovatio hora, para posteriormente realizar el trámite correspondiente ante la Superintendencia y obtener su aprobación, además que el personal de planta estaba dedicado a la parte operativa. “(…) Como todo el personal estaba dedicado a la parte operativa de la oficina incluyéndome a mí y la secretaria, no contábamos con el tiempo (cursiva y negrilla fuera del texto) para hacer ese estudio de tarifas y del estudio que él realizó – se refiere al contratistafue que se sacaron las conclusiones para realizar el estudio tarifario y eso era importante por el desbalance entre los ingresos y egresos de la oficina de Energía y era necesario incrementar las tarifas…razón por la cual se necesitaba la orientación y diagnóstico para realizarlo de acuerdo con la ley; entonces en base a este (sic) asesoría se determinó la neceidad (sic) y metodología para realizar el estudio tarifario. (…)” (Cfr. fl.308 C. O. No. 2) El 25 de marzo de 2003, el contratista, Edwin Tobón González es oído en declaración, al ser interrogado sobre las razones para ser contratado por el

representante legal del Guaviare, dijo que ello obedeció al conocimiento y experiencia acumulado sobre la normatividad relacionada con los servicios públicos domiciliarios, adquirido por la vinculación a la empresa de servicios públicos de Arauca Emserpa, experiencia que le permitió fortalecer criterios para asesorar empresas relacionadas con servicios públicos. (Cfr. fl 311 C. o. No. 2) El 9 de abril de 2003 en la versión libre rendida sobre los hechos materia de investigación el implicado Hernando González Villamizar señaló que ante la ausencia de personal idóneo en la planta de personal de la gobernación y en el departamento del Guaviare para fortalecer la Empresa de Energía que se encontraba en proceso de formación, contrató los servicios de Edwin Tobón González, por cuanto esta persona había prestado en junio, agosto o septiembre oportuna y diligente asesoría para tramitar ante el Fondo Nacional de Regalías y otras entidades, los dineros que se hicieron necesarios para obtener la ayuda económica y “(…) sacar adelante la interconexión eléctrica de San José del Guaviare(…).” (Cfr. fls.327 C. o. No. 2) sumado al hecho de haber realizado seminarios sobre servicios públicos, para lo cual anexa las constancias respectivas para demostrar la idoneidad del contratista. De otra parte, por tratarse de un contrato “de poco monto”, señala, el Decreto 855 autoriza la omisión de otras ofertas. Respecto a si se realizó un estudio de planificación sobre la necesidad, conveniencia y oportunidad del contrato, indicó que debido a la etapa de formación de la empresa de Energía era necesario realizar los estudios para mejorar el servicio, lo cual

permitía, desde luego, mejorar la organización de las dos entidades. (Cfr. fls. 327 al 329 del C. o. No. 2)

VI. CONSIDERACIONES Fundamento del Control Disciplinario La Procuraduría General de la Nación ejerce control de la actuación contractual, de oficio o a petición de parte, con fundamento en la Constitución Política y en la ley para lo cual adelanta las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la contratación estatal y promueve las acciones correlativas dirigidas a imponer las sanciones disciplinarias para quien quebrante tal normatividad.

Por tanto, el servidor público responsable de la actividad contractual, debe someterse al marco jurídico establecido por la Ley 80 de 1993, es decir al cumplimiento de los principios establecidos por el legislador en este estatuto, so pena de verse avocado a una investigación disciplinaria por violación a esos parámetros que buscan no sólo la transparencia en la celebración y ejecución de los contratos, sino la realización de los principios fundamentales respecto de los fines estatales consagrados por el constituyente en el artículo 2 de la Norma Superior. El pretermitir el servidor público la aplicación de los principios contractuales, conlleva el incumplimiento de los deberes que se imponen como obligaciones por mandato constitucional y legal, tal como lo establecen los artículos 6 de la Norma Superior y 40 de la derogada Ley 200 de 1995, deberes recogidos por el legislador en la Ley 734 de 2002. Desde luego, cualquier actividad estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas. La celebración de un contrato en la que

interviene una entidad estatal, independientemente de la función que realice, no puede ser ajena a ese principio. A veces la relación con el interés público es inmediata, en tanto que en otras ocasiones la relación es apenas indirecta. Sin embargo, el hecho de la celebración del acto jurídico por parte del Estado implica la presencia del interés público. Por ello, no existe razón para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos principios y postulados. Ahora bien, establecida la órbita del control disciplinario desde el punto de vista sancionatorio que ejerce la Procuraduría General de la Nación frente a la contratación estatal y cuáles son las obligaciones derivadas del servidor público responsable de la misma, se procede a analizar los argumentos expuestos por el defensor del implicado. Como quiera que la presente investigación se orientó a establecer la responsabilidad disciplinaria atribuible al señor Hernando González Villamizar, en su condición de gobernador del departamento del Guaviare se analizará su responsabilidad según el cargo formulado. Situación jurídico disciplinaria del señor Hernando González Villamizar. Para proferir fallo de carácter sancionatorio se requiere que el operador disciplinario cuente con certeza no sólo de la materialidad de la falta investigada sino además de la responsabilidad del implicado. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio se tiene que el señor Hernando González Villamizar en su condición de Gobernador del departamento del Guaviare el 26 de junio de 1998 celebró el contrato No. 030 con Edwin Tobón González, el cual tenía por objeto la prestación de servicios de asesoría y seguimiento a las Empresas de Servicios Públicos del ente territorial.

El cargo formulado se orientó a reprochar al servidor el hecho de no cumplir con el deber de selección objetiva al no obtener previamente a la contratación por lo menos dos ofertas y porque, al parecer, no mediaron los estudios de planificación previa a la suscripción del contrato sobre la necesidad, conveniencia y oportunidad de realizarlo, es decir, se cuestionó la existencia de dos posibles irregularidades en la etapa precontractual de un lado, la posible inexistencia de estudios previos a la contratación, en eventual desconocimiento del principio de planeación y, de otra parte, la ausencia de por lo menos dos ofertas con posible desconocimiento del deber de selección objetiva. Estas dos aristas del comportamiento reprochado se analizarán separadamente a fin de establecer, con certeza, la existencia de la falta endilgada en el pliego de cargos. Violación del deber de selección objetiva La Ley 80 de 1993 consagra la contratación directa como un proceso de selección de contratistas excepcional, que procede en los casos taxativamente establecidos, que no conlleva el que se eludan los principios de transparencia, economía y selección objetiva para su escogencia, ya que estos principios desarrollan las directrices de origen constitucional y legal que rigen la administración pública y, en consecuencia, son de aplicación rigurosa en la contratación directa y uno de esos casos, está conformado por los contratos de prestación de servicios, considerados intuito personae, pero que requieren reunir ciertos requisitos. Significa lo anterior que sólo si el ente territorial no contaba con servidores públicos para desempeñar la labor contratada y tenía en cuenta que el contratista era capaz,

tenía el perfil adecuado para realizar la labor, podía celebrar un contrato intuito personae de prestación de servicios profesionales. Contrato que de acuerdo con lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 no requiere de multiplicidad de ofertas ni de publicación para efectos de la selección en los casos de contratación directa de menor cuantía y prestación de servicios profesionales porque se celebran en consideración a las calidades personales del contratista La Corte Constitucional, sobre las calidades del contratista en sentencia C-326/97 señaló que, por medio del contrato de prestación de servicios el Estado vincula a una persona natural, de manera excepcional, para desarrollar actividades especializadas que no puede asumir el personal de planta y exigen de la administración un minucioso control sobre sus calidades y condiciones, similar al que debe adelantar cuando selecciona a las personas que vinculará como servidores públicos; es decir, la prestación de servicios debe versar sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón a la experiencia capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. Las calidades exigidas al contratista, por ser deficiencias de los servidores públicos existentes en la planta de personal, desde luego, permiten al contratante, por la modalidad aquí indicada, la contratación directa del servicio requerido, pero ello, sin sacrificar los procedimientos y requisitos establecidos por el legislador. La obligación regulada por el entonces vigente artículo 3° del Decreto 855 de 1994, norma citada en el pliego de cargos, que impone la obligación de solicitar por los menos dos ofertas con el fin de escoger la mejor propuesta; implica que únicamente

se podrá contratar directamente cuando: habiendo solicitado las ofertas sólo hubieren recibido una, o cuando no exista en el lugar varias personas que puedan prestar los servicios a contratar, o cuando se celebra en consideración de las calidades personales del contratista, o cuando la necesidad inminente del servicio no permita solicitar varias ofertas. La autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, debe someterse a las disposiciones legales que regulan la materia para que se cumplan los fines estatales establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política, que no son otros que servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Norma Superior, para lo cual el servidor debe tener en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de aquellos fines estatales Ahora bien es preciso analizar algunos elementos recaudados en el curso de la actuación asÍ: El 25 de marzo de 2003, el contratista, Edwin Tobón González es oído en declaración y al ser interrogado sobre las razones para ser contratado por el representante legal del Guaviare, dijo que ello obedeció al conocimiento y experiencia acumulado sobre la normatividad relacionada con los servicios públicos domiciliarios, adquirido por la vinculación a la empresa de servicios públicos de Arauca Emserpa, experiencia que le permitió fortalecer criterios para asesorar empresas relacionadas con servicios públicos. (Cfr. fl 311 C. o. No. 2) De otra parte, el implicado en desarrollo de la diligencia de versión libre ofrecida el 9 de abril de 2003 manifestó que la contratación del señor Tobón González fue útil, por

cuanto en su momento no existía en el Guaviare persona que llenara las calidades para adelantar los estudios, además que por la suma contratada el Decreto 855 de 1994 permitía obviar la recolección de varias ofertas, teniendo en cuenta sólo los precios del mercado. Debe tenerse en cuenta además que las condiciones del Departamento del Guaviare no son las mismas de otro ente territorial, en el Guaviare a diferencia de lo que sucede en las ciudades como Bogotá no abundan profesionales que además sean conocedores del tema de servicios públicos. A folios 330 a 345 del cuaderno 1 obran certificaciones que acreditan que el contratista EDWIN TOBON GONZALEZ asistió en múltiples ocasiones a seminarios y talleres sobre servicios públicos, y que era una persona con experiencia en el tema. Lo cual como se señaló es una excepción a la regla general. En consecuencia considera la Delegada que en el presente asunto se ha desvirtuado el cargo formulado ya que el contrato 030 se celebró atendiendo a que se trataba de una persona idónea para el cumplimiento de las funciones asignadas, se buscó a un experto en la materia y no a cualquier persona sino un profesional que además tenía experiencia en el tema de servicios públicos. Se trató de un contrato celebrado en razón de las especiales condiciones del contratista esto es un contrato intuito personae. Violación al principio de planeación Como se ha reiterado no obra constancia sobre la existencia de estudios previos sobre necesidad y conveniencia de la celebración del contrato que se cuestiona. Sobre este aspecto el defensor del implicado indicó que el hecho de no aparecer una constancia escrita no significa que no se hubiera realizado un estudio sobre la necesidad de la contratación de los servicios del señor Tobón González, “…la

constancia escrita a que alude la norma invocada no es otra que la visible en el texto mismo del contrato…”. En efecto no obra ninguna constancia acerca de la necesidad de llevar a cabo el contrato celebrado, sin embargo, debe advertirse que más que la existencia de un documento previo a la celebración del contrato la exigencia del legislador se orienta a la existencia de razones reales que obliguen a la Administración a contar con los servicios de particulares en el cumplimiento de las funciones que le son propias o que no puedan ser suplidas con personas vinculadas a ella. En efecto, no considera la Procuraduría que el requisito de planeación que demuestre la necesidad y conveniencia de celebrar un contrato estatal se supla con la mera existencia de una formalidad que así lo indique; ya que en ocasiones puede presentarse una constancia en la que se acredite la necesidad de llevar a cabo una determinada actuación y sin embargo la realidad indique que tal actuación no sea demandable de la Administración. Así las cosas, se estima que los estudios de necesidad y conveniencia más que un requisito de orden formal que se suple con la existencia de una certificación o constancia debe consultar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla la actividad estatal. Claro está que el elemento idóneo o que con mayor certeza permite demostrar la existencia de este requisito es el estudio previo propiamente dicho, elemento idóneo pero no exclusivo para este propósito. Por lo anterior, es preciso tener en cuenta los elementos probatorios que se analizan a continuación. En primer término, se tiene sobre la “pertinencia y necesidad” para contratar al señor

Tobón González, lo manifestado por Antonio Hincapie Restrepo, quien para la época de los hechos estuvo al frente de la Empresa de Energía en el Guaviare, dijo que obedeció al atraso tarifario presentado en la oficina de Energía para ajustar la nueva tarifa del precio kilovatio, pero como el personal adscrito desarrollaba sus labores en la parte operativa no se contaba con el tiempo suficiente para realizar la orientación y diagnóstico, dirigido al propósito señalado; de otra parte, el contratista señaló que como estudioso de las leyes 142 y 143, la experiencia adquirida por el ejercicio de cargos relacionados con los servicios públicos y los cursos realizados le daban el perfil y la idoneidad requerida para desempeñarse como efectivamente ocurrió, como asesor sobre esa clase de temas, razón por la cual fue contratado por la gobernación del Guaviare. (Cfr. fls. 308, 309, 311, 312 C. o. No. 2) Se trataba de una empresa en formación que requería de la intervención de un experto o de una persona que conociera el tema de servicios públicos a efectos de poner a la empresa en mejores condiciones de funcionamiento. El Gerente de las Empresas de Servicios Públicos resaltó el hecho de que el personal estaba dedicado a la parte operativa, es decir, acepta implícitamente el desorden reinante en la Empresas de Servicios Públicos del Guaviare, por ello lo buscado era precisamente organizar la empresa para la prestación y mayor cobertura de los servicios públicos a cargo de la Entidad Territorial. Así las cosas considera esta Procuraduría que el contrato no obedeció al capricho

del mandatario seccional sino que respondió a la necesidad de contar con una asesoría especializada para la adecuada prestación de un servicio público a cargo del departamento. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSOLVER del cargo formulado al señor HERNANDO GONZÁLEZ VILLAMIZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.234 expedida en Bogotá, en su condición de Gobernador y representante legal del departamento del Guaviare para la época de los hechos, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como quiera que la presente actuación se inició de oficio no habrá lugar a comunicar esta determinación a la señora Yolanda Bustos Castro.

TERCERO: Notificar al señor Hernando González Villamizar o a su apoderado la decisión adoptada, para lo cual se comisiona al Procurador Regional del Meta por el término de quince (15) días libres de distancia a la dirección suministrada por el

implicado, vista a folio 327 del C. o. No. 2 del expediente. A través de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal se efectuarán los trámites y anotaciones a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Procurador Delegado para la Moralidad Pública

JFRC/JIHS/ES

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