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PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - En contratación debe aplicarse con el mismo rigor t

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - En contratación debe aplicarse con el mismo rigor t
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación: 093-08957-2003

Disciplinado: FRANCISCO LOBO ACUÑA y RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET Cargo y entidad: Alcalde y tesorero municipal de Sampués Quejoso: RAFAEL DEL CRISTO FLÓREZ SALGADO Fecha Queja: 8 de febrero de 2003

Fecha Hechos: 2002

Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Bogotá. D.C., 11de mayo de 2005

1. OBJETO Procede el Despacho a fallar, por vía de apelación, el proceso disciplinario adelantado contra los señores FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA y RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET, alcalde y tesorero municipal de Sampués, según recurso impuesto por el apoderado de éstos (fls. 366 a 377) contra el fallo de 31 de mayo de 2004, por el cual la Procuraduría Regional de Sucre los sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por diez años, al primero, y con multa de treinta días de salario, al segundo (fls. 342 a 359).

2. HECHOS El aspecto fáctico, en esencia, tiene que ver con anomalías presentadas en el referido municipio, durante la vigencia de 2002, en la celebración, perfeccionamiento, vigilancia y diligenciamiento de comprobantes de los contratos que se precisan luego, atribuibles a los implicados.

3. CARGOS Surtida la respectiva investigación disciplinaria, se formuló pliego de cargos a los

acusados, mediante proveído de 31 de mayo de 2004 (fls. 271 a 296), y los cuales se pueden resumir así: 3.1. Al señor FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA 3.1.1. Cargo primero Perfeccionar, omitiendo los requisitos exigidos en la etapa precontractual, como fue el informe técnico de conveniencia, para determinar su necesidad y utilidad, los contratos RZS-670-06-003, 06-04, 06-006, 07-008, 10-014, 10-015, el 13 de junio los dos primeros, el 17 de junio, el 10 de julio, los siguientes, y el 1 y 10 de octubre los dos restantes, todos de 2000; 06-002, 11-017 y 11-018, sin fecha1. 1 Celebrados, en su orden, con FRANK ACUÑA, PEDRO MORILLO OSORIO, LUIS MIGUEL TOVAR DE ARCE, HUMBERTO PATERNINA ZABALA, HUMBERTO PUERTA GÓMEZ, MARIO DÍAZ MONTES, FRANK ACUÑA, HÉCTOR CRUZ TEHERÁN y WILMER CHIMA MERCADO. 3.1.2. Cargo segundo Omitir una oportuna vigilancia y control en la ejecución de los contratos RZ-670-06002, 003, 04, 006, 07-008, 10-014, 015, 018 y 11-017, así como en el convenio de cooperación, y las órdenes de suministro obrantes en el cuaderno 6 de anexos, celebrados durante el 2002, financiados con recursos de los resguardos indígenas,

toda vez que sólo hasta el 15 de septiembre del mismo año solicitó al Director de la UMATA evaluar su ejecución, cuando para dicha fecha gran cantidad de éstos habían concluido. Lo anterior trajo como consecuencia, en algunos casos, el incumplimiento en el objeto contratado, desviación de recursos para fines distintos a los pactados, como se acredita en el informe rendido por NELSÓN SUÁREZ, acerca de los actos bilaterales 670-10-016 y 11-07, de 2002, para la compra, el primero, de 11 hectáreas de tierra en la comunidad El Retiro, de las cuales sólo se adquirieron 5, no obstante que el desembolso se realizó el 6 de septiembre del citado año. Respecto del segundo negocio, relativo a la compra de 15 vacas de 3.5. años de edad, porque resultaron ser 2 años en adelante, pese que el valor del contrato se canceló el 8 de noviembre de 2002. Algunas de ellas tenían hierro de quemador del 17 de febrero de 2003, fecha en que se hizo la visita. La conducta imputada se predica también de los catorce proyectos precisados en las páginas 282 a 284, cuyos recursos fueron destinados para objetos distintos, o no se ejecutaron, o no se justificaron los egresos del proyecto o no presentaron soportes. 3.1.3. Cargo Tercero Omitir ejercer vigilancia sobre la ejecución del contrato RZS-670-07-008-2002, suscrito entre el Municipio y HUMBERTO PATERNINA ZABALA, para prestar ciclos de capacitación, originando que el contratista subcontratara con LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cuando aquel es intuito personae, y esta prohibida su

cesión, como lo advierte la cláusula octava del acuerdo. 3.1.4. Cargo Cuarto Celebrar, por contratación directa, los bilaterales RZS-670-06-004 y 005, el 13 y 17 de junio de 2002, por valor de $55.877.000 y $53.195.000, en su orden, con PEDRO MORILLO OSORIO, con el mismo objeto, implementación de cultivos asociados, igual contratista y periodo, obviando la licitación pública, toda vez que, sumados las citados valores, el resultado es $109.072.000, cifra que estaba por encima de la menor cuantía del municipio, $77.250.000, según su presupuesto de la vigencia en mención, violándose así los principios de imparcialidad y transparencia. 3.2. A RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET, tesorero de Sampués. 3.2.1. Cargo Único Efectuar pagos ordenados por el alcalde respecto a los contratos de esta investigación, sin observar el orden numérico y cronológico de los documentos que 2 soportan dichos pagos, lo que deja al azar la identificación y fecha del soporte para su eventual revisión, poniendo en peligro los recursos del municipio, que pueden perderse o desviarse.

4. DESCARGOS Y PRUEBAS PEDIDAS 4.1. De FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA Son presentados por apoderado, mediante escrito visible en las hojas 1 a 4 del cuaderno de descargos, manifestando respecto al primero que, para el contrato que allí se indica, por ser de menor cuantía, no se requerían, según lo previsto en los

numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios de conveniencia y oportunidad. En cuanto a la segunda imputación se escuda en que envío anteladamente para la vigilancia de los contratos un oficio al Director de la UMATA, y respecto a la tercera arguye que el subcontrato fue a sus espaldas, y que la comunidad estuvo de acuerdo en que otra persona ejecutara el acto consensual, sin ningún perjuicio. Como defensa del cuarto reproche esgrime que no hubo fraccionamiento porque, aunque el objeto de los acuerdos era el mismo, se ejecutaron en cabildos diferentes. 4.2. De RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET La defensa la hace el mismo apoderado, quien estima que la conducta endilgada son requisitos de forma que, en nada entorpecen a la administración, pudiéndose haber presentado confusión en algunas, por utilizar formatos de la anterior Tesorera, con la firma del implicado, apareciendo en los originales las rúbricas del alcalde y de éste, con su consecutivo. Además, la prenumeración es un procedimiento posterior al pago de la respectiva cuenta. Sobre las pruebas aportadas y pedidas por los acusados se produjo pronunciamiento en auto visible en las hojas 303 a 305, ordenando la práctica de estas últimas (fls. 310 a 314).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los acusados no hicieron uso de esta oportunidad procesal, según constancia secretarial obrante en el numerado 317.

6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

6.1. En cuanto a FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA

Por dicho fallo se impuso la sanción indicada al inicio del presente proveído, tras considerar, frente a la censura inicial, que, contrario a lo manifestado en los descargos, el implicado debía cumplir con estudios previos, así se tratara de contratación directa, toda vez que, como lo demuestra y soporta en citas de la jurisprudencia y doctrina, los numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, no exceptúan de ellos el citado procedimiento (fl. 350 a 352). 3 En torno a la siguiente recriminación concluye en la falta oportuna de vigilancia y control a la ejecución de los contratos y de los proyectos atrás aludidos, habida cuenta que, probadas las inconsistencias, el haber oficiado el implicado al Director de la UMATA el 2 de noviembre de 2001, para que éste les hiciera seguimiento, no lo relevaba de su responsabilidad como representante legal de la entidad contratante, por mandato del numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, para verificar que efectivamente se estuvieran cumpliendo los objetos contractuales y adoptar las medidas del caso, en orden a corregir las anomalías, situación que no ocurrió. Para resolver el tercer cargo, se apoya en el inciso 3 del artículo 41, de la ley citada, en tanto prevé que los contratos son intuito personae y, por tanto, una vez celebrados, no pueden cederse, sin previa autorización escrita de la entidad contratante, insistiendo, por otra parte, que la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe de la entidad, por lo que, al presentarse la falta de vigilancia derivó en la subcontratación, sin que tenga importancia que el contrato se ejecutó

con el consentimiento de la comunidad, ni que no se haya causado perjuicio, porque los tipos disciplinarios son de mera conducta. En consecuencia, no admite el argumento aducido por el acusado en el sentido de que la actuación se realizó a sus espaldas. Acerca del último cargo se señala que, dada la identidad de objeto, contratista, periodo, rubro y partida, como se observa en la cláusula séptima del par de acuerdos de voluntad, se presenta el fraccionamiento contractual regulado expresamente antes en el Decreto 222 de 1983, prohibido igualmente por la Ley 80 de 1993, de la cual se violaron los principios de transparencia y selección objetiva. 6.2. Respecto a RODRIGO DE JESÚS ROMERO ROYET Obtenidos de los originales los documentos que reposan en el expediente, en los que se detectó falta de fecha, consecutivo y en algunos casos las firmas de comprobantes, en los folios que allí se precisan, no acepta la Regional que tales circunstancias no afecten el funcionamiento de la administración, bajo el argumento defensivo de que se trata de un requisito formal. Estas anomalías confirman las censuras hechas en los cargos, en relación con el desorden administrativo, con desconocimiento de las normas sobre manejo contable establecidas en el Plan Único de Cuentas, todo lo cual lo hace acreedor a la multa de 30 días.

7. RECURSO DE APELACIÓN 7.1. Sobre FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA En memorial visible en folios 366 a 377, el defensor de los implicados, sustenta la impugnación en dos partes: 1. Solicitud de nulidad y 2. El ataque al fallo de instancia.

7.1.1. Solicitud de nulidad 4 Considera que existe violación al derecho de defensa y que se presentan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, porque: a. Se desconoció el primer requisito del artículo 163 del C.D.U., ya que en el auto de cargos se describe la conducta de manera genérica, imprecisa y abstracta. Así, dicha pieza indica textualmente que el disciplinado quebrantó el artículo 6 superior, y varios principios, sobre los cuales se pregunta el impugnante en qué consisten, cuándo y dónde se ignoraron. b. El cargo, apunta, debe ser descrito con absoluta precisión, iniciando por el verbo rector, sin dejarlo a la interpretación del investigado, para garantizar el debido proceso. De igual forma, se deben indicar con exactitud las normas jurídicas presuntamente violadas, el concepto de violación y la modalidad específica de la conducta, ya que sobre él descansa el principio de legalidad. Estas normas deben ser indicadas de manera particular, no abstracta, como se hace en el presente caso, cuando se dice que es “gravísima por adecuar su conducta a lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 48 y que su realización ha sido a título de dolo.” c. Falta el análisis que debe hacer el operador sobre el caudal probatorio. d. Así mismo, los criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas, y no limitarse a indicar que la “falla” es gravísima. e. Se indica que la falta se cometió a título de dolo, pero al definirla se toma lo dispuesto en el Código Penal, sin desarrollar dicho concepto, ni señalar el sustento

legal y probatorio. Por ello, se solicita proceder a subsanar dichas irregularidades. 5 7.1.2. La impugnación 7.1.2.1. Primer cargo Los estudios técnicos y de factibilidad se encuentran debidamente allegados al expediente, elaborados por el Resguardo indígena, lo que indica que el poderdante no violó la norma endilgada. También es cierto que cuando se elabora el Plan de Inversión de los Indígenas se hace previo estudio técnico de inversión y conveniencia de cada uno de los proyectos a ejecutar. En caso de incluirse en la presente providencia el contrato RSZ-670-06-003-2002, dice que sienta su mas enérgica protesta, por cuanto esta investigación la adelantan los asesores del Despacho del Procurador General, violándose así el principio de NON BIS IN IDEM. 7.1.2.2. Segundo cargo a. En esta acusación cabe el adagio “palo porque bogas, palo porque no bogas”, ya que el implicado en ningún momento descuidó la vigilancia y seguimiento de los contratos que aquella refiere, toda vez que el 2 de noviembre de 2001 le dirigió oficio al Director de la UMATA, con tal propósito. Luego, el 15 de septiembre del año siguiente se le envió al sucesor de éste nuevo oficio que era una especie de “recorderis”, pues no se le puede exigir al encartado que cada vez que cambie el citado funcionario, tenga que escribir, máxime cuando el oficio va dirigido a la UMATA como entidad y no a la persona en particular. 6 Precisa que con los descargos se presentaron todos los estudios técnicos y de

factibilidad, conforme a la Ley 152 de 1994, por lo que queda sin base la falsa motivación, además sostiene el Procurador Regional que la defensa sólo probó el estudio técnico y de conveniencia de un sólo contrato y no de los nueve que se investigan. Esta afirmación, aparte de ser prevaricadora constituye falsedad, ya que en el capítulo de descargos aportó siete estudios técnicos o perfiles y avaluó con su respectiva escritura pública. Adjunta la citada ley, por estar seguro que la Procuraduría desconoce la legislación indígena b. Respecto al contrato RZS-670-11-017-2002, celebrado con JULIO CRUZ TEHERÁN, efectivamente los semovientes fueron entregados al Cabildo con la anuencia del capitán del mismo y el Gobernador Indígena, quienes recibieron a satisfacción, por lo que es ilógico que se exija al implicado un seguimiento poscontractual, pues así, afirma, también haría responsable al Presidente de la República por el redoblamiento bovino, ya que estos ejemplares han desaparecido. Por lo demás, la entidad debe investigar la prueba favorable como la desfavorable. c. Acerca del contrato de suministro de semillas de maíz, ñame y yuca para la comunidad de Achiote Central, cuyo contratista fue ANDRÉS BASILIO MENDOZA y que se dice por la Procuraduría que los recursos fueron destinados para otros fines, tomó como base el primer informe de la UMATA, copiándolo vilmente. Se olvida que este es un contrato de suministro, y cuando se canceló el contrato aparece la certificación del Capitán del Cabildo, donde recibe a satisfacción el objeto. Ahora la administración confía en la buena fe de la comunidad, pero si ésta le

da otro destino, se le sale a ella de sus manos. Pide que se analicen las pruebas aportadas. d. Acerca del proyecto para el pago de arrendamiento por tres años de un predio de cuatro hectáreas, cuyo contratista era RAÚL BERTEL ÁNGEL, del que se dice en el fallo de primera instancia que no se aportó el contrato ni se pudo ubicar el terreno arrendado, el impugnante sostiene que esa afirmación, prevaricadora por demás, carece de fundamento, puesto que el contrato se celebró el 4 de junio de 2002, entre el arrendatario PEDRO E. ROMERO NAVARRO y el citado señor. Acompaña documentos y dicho acto negocial. e. En cuanto al proyecto de suministro de cerdos y gallinas para el grupo de mujeres organizadas en la comunidad de Bossa Navarro, con el señor CÉSAR VELÁSQUEZ, apunta que se encuentra con soporte y debidamente legalizadas las cuentas, junto con certificación del Cabildo que recibe a satisfacción. Aduce como defensa la situación descrita al final del literal b). f. Proyecto de suministro de varetas y postes para la construcción de corrales, encargado a MANUEL SANTOS ESTRADA. En la documentación para cancelar la cuenta, se encuentra la factura de suministro conforme al proyecto, y certificación de recibo a satisfacción del Capitán del Cabildo. 7 g. Proyecto de venta de dos vacas para la comunidad de Calle Larga. Se afirma en la providencia que no presentaron soportes de egreso. Aquí no se tomó en cuenta el informe de 10 de junio de 2003, en el cual se indica que ellas están en óptimas

condiciones y corresponden a las especificaciones del proyecto. h. Proyecto de semillas de maíz, ñame y yuca para la comunidad Escobar Arriba. Aquí ocurre lo mismo, pues en el citado informe se anota que se entregó copia de la factura de suministro de semillas, constancia que aparece en la cuenta legalizada, para su pago, la cual reposa en el expediente.

  1. Proyecto de suministro de marranos y artículos según factura, encargado a ADAEL MÁRQUEZ FLÓREZ, proyecto del cual se dice que no se pudieron justificar los egresos. Esta apreciación se encuentra desvirtuada en el citado informe, en el que se manifiesta que se presenta un acta firmada por los miembros del Cabildo, en el cual autorizaban al Capitán vender los cerdos, por la peste de éstos que había, y con esta venta se compraron cuatro vacas, situación que es ajena a la

Administración. j. Proyecto de pago de mecanización de tres hectáreas y suministro de semillas, a cargo de URIBE NISPERUZA MORILLO, quien, al igual que el Capitán del Cabildo pudieron justificar los egresos. También en el informe se desvirtúa esta acusación. k. Esta última conclusión la predica de los proyectos indicados en los numerales 11 a 14 (fls. 373 y 374). l. Acerca del contrato RZS-670-10-0120-2002, se ve a las claras que el fallador de primera instancia no estudió las pruebas allegadas, toda vez que el contrato no es de 11 sino de 5 hectáreas que es lo que éste establece y la escritura de venta. 7.1.2.3. Tercer cargo

El Procurador Regional confunde los términos subcontratar y cesión, cuando primero es buscar la colaboración y apoyo de otra persona para ejecutar parte del proyecto, y la responsabilidad sigue en cabeza del contratista, lo que equivale en obra civil a los trabajadores que apoyan su ejecución. 7.1.2.4. Cuarto cargo Estima, en síntesis, que, aunque es objeto es el mismo, implementación de cultivos asociados, su localización es diferente, en cabildos distintos y, por tanto, no se presentó fraccionamiento de contratos. 7.2. Sobre RODRIGO DE JESÚS MORENO ROYET Reitera lo dicho en los descargos, dejando en claro que la prenumeración es un requisito posterior al pago de cada cuenta o compromiso. Se pregunta por qué el Procurador Regional entra a analizar males futuros que no han sucedido. Será para imponer una sanción bárbara, en busca de buena calificación, y seguir ocupando primeros lugares en eficiencia y sanciones como lo pregonó en la televisión regional. 8 Considera que su cliente está siendo víctima y testigo de episodios comparables con los círculos infernales que Dante describe magistralmente en la Divina Comedia, valorando parcialmente las pruebas aportadas. En las anteriores condiciones, acota, la providencia que reclama en apelación debe ser revocada en todas sus partes.

8. CONSIDERACIONES 8.1. Sobre las nulidades

a. Sobre la presunta violación al derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, porque, según el petente, se desconoció el primer requisito del artículo 163 del C.D.U., ya que en el auto de cargos se

describe la conducta de manera genérica, imprecisa y abstracta, hay que expresar, en disenso con el impugnador, que, como se aprecia en el capítulo 3 de este proveído, todas las imputaciones contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ello, permite una defensa técnica a los acusados, circunstancias que, justamente, posibilitaron al apoderado de éstos desplegar toda su capacidad defensiva, según se vio, en forma puntual y detallada. Resulta claro, por otra parte, para responder a los interrogantes formulados por el profesional del Derecho que, no es menester definir en la pieza de censuras categorías o entidades normativas, por cuanto esa labor corresponde al constituyente o legislador, según se trate, máxime cuando, como el caso sub lite, el tenor de los dispositivos franqueados fue trascrito2, en un exceso de garantía, pues, si se parte del conocimiento de la ley3, bastaría con citar su artículos, para saber cuál es el piso normativo que soporta el reproche. En otras palabras, no se requiere indicar en qué consisten los principios del Estatuto Contractual. Por otra parte, no cabe duda que por el contexto de las acusaciones y su señalamiento expreso, se precisó cómo y cuándo se violaron los aludidos pilares. Baste con revisar cualquiera de los cargos para percibirlo sin mayor esfuerzo. b. Apartándonos otra vez de la opinión expresada por el disciplinado, los cargos sí fueron descritos con precisión, y que el verbo rector aparezca al principio, o al final de la glosa no afecta su validez, en tanto, como ocurrió aquí, aparte de la

característica mencionada, resulte claro y completo. Dicho de otra forma, el orden de los factores, per se, no la vicia. Por ello, no se dejó su interpretación al arbitrio del investigado. Tampoco es cierto que no hayan invocado con exactitud las disposiciones presuntamente infringidas, toda vez que, son ejemplos fehacientes de lo contrario, una reproducción literal de ellas las hechas en los folios ya indicados en el pié de pagina. Para el concepto de violación el a quo dedicó sendos capítulos en las páginas 289, 290 y 293, lo mismo 2 Según se palpa en los folios 279 a 281, 284 a 287 y 293. 3 De carácter nacional, como el evento bajo estudio. 9 que respecto a la modalidad específica de la conducta que se desprende del texto integral del auto. En la alusión que hace el atacante respecto a las faltas gravísimas, es de aclarar que, cuando se estima que la conducta se subsume en una falta gravísima no se requiere explayarse en lucubraciones, ya que basta ubicar los elementos que la integran para remitirse al numeral respectivo del artículo 48 del C.D.U., tarea que se reduce en forma sensible cuando, verbi gratia, se invoca como soporte jurídico un principio contractual, situación que ocurre en el asunto que ocupa al Despacho, en punto de los numerales 30 y 31, ibídem. La dinámica varía, cuando el análisis debe hacerse para determinar la gravedad o levedad de la falta, evento en el cual habrán de considerarse todos los criterios consagrados en el reglado 43 de la mencionada codificación, y por expreso mandato

de ésta, lo que no se hizo en esta oportunidad, por calificarse gravísima la falta, situación que, por sustracción, descarta dicho estudio. Por otra parte, diferente a lo que sostiene en la impugnación, el grado de culpabilidad se examinó, con los ingredientes que corresponde, en apartes separados (fls. 290, 291 y 294), para proceder a emitir la respectiva calificación. c. Si se revisan los subcapítulos destinados a las pruebas de cada uno de los cargos, visibles en las páginas 291, 292, 294, se encuentra, cuando su contenido lo permite, una valoración sucinta pero precisa, como deber ser, del elemento demostrativo que los soporta. d. Acerca de la gravedad o levedad de las faltas, el Despacho se remite a lo dicho en el inciso cuarto del literal b. e. En cuanto a la tacha que se hace sobre la forma de culpabilidad, aplican las consideraciones expresadas en el citado literal b, in fine. En tal virtud, se estima que la salud del proceso no presenta ninguna dolencia sustancial o procesal, frente a las causales invocadas por la defensa, que impida pronunciarse en el fondo del asunto, a lo que se procede, valorando los elementos de convicción en forma integral. 8.2. De la conducta de FRANCISCO MANUEL LOBO ACUÑA 8.2.1. Primer Cargo Este, como se recordará, se contrae a perfeccionar los contratos que allí se indican, omitiendo estudios previos, como es el técnico de conveniencia. 8.2.1.1. Soporte Jurídico Sea lo primero señalar que, de conformidad con los numerales 7 y 12 del artículo 25

de la Ley 80 de 19934, se requiere la realización previa de los estudios de conveniencia y oportunidad, coincidiendo con el fallador de instancia que, a 4 Hoy, el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002 exige como mínimo cinco aspectos. 10 diferencia de lo que cree el apoderado del acusado, dichos estudios aplican indistintamente a la licitación pública, al concursos de méritos o a la contratación directa. Así, el precepto inicial señala que los mencionados estudios se harán con antelación al inicio de selección del contratista, expresión esta que, se armoniza con numeral 12, para todos los procedimientos en orden a escoger al contratista, vale decir, sin hacer ninguna excepción, lo cual resulta elemental en una Ley de principios como lo es el Estatuto Contractual, pues qué sentido tendría exigir que en la licitación pública se incluyeran tales análisis y en la contratación directa no, si en ambos casos se trata de la administración de recursos públicos, lo que entraña el mayor grado de planeación y seriedad, Sabido es que donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma razón de derecho. Aquí cabe recordar también que, a diferencia de lo estiman algunos, y como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina, la totalidad de los principios de la Ley 80 de 1993 aplican con el mismo rigor tanto para el procedimiento ordinario de selección, vale decir, la licitación pública, como para el procedimiento exceptivo, esto es, la contratación directa. La diferencia, entre uno y otro estriba únicamente en el trámite que para la primera está reglado en el artículo 30 de la citada ley.

Por otro lado, es necesario precisar, para contestar al impugnante, que una es la autorización que emite el Consejo Municipal para contratar, los análisis y trámites presupuestales ante las respectivas autoridades, en desarrollo de un plan de gobierno, dentro un marco macro o general, y otros los estudios micro o particulares de cada proceso contractual, y de valor capital para su éxito, perentoriamente previstos en los aludidos numerales del artículo 25 y, por ende, de obligatoria observancia. 8.2.1.2. Soporte probatorio, argumentos del apelante y consideraciones Por lo demás, el apelante manifiesta, en forma amplia y genérica, que los estudios técnicos se “ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE” (fl. 369). Por contraposición, en el acta de visita especial visible en los folios 177 a 181, de 3 de julio de 2003, señalada en el auto acusatorio, y en la que se revisaron las carpetas de los actos bilaterales del reproche examinada, no se registra la existencia de los mencionados estudios. Por otro lado, el impugnante aduce como argumento el NON BIS IN IDEM respecto al contrato RSZ-670-06-003-2002, celebrado con FRANK ACUÑA, porque esta investigación está siendo adelantada por los asesores del Despacho del Procurador General. En aras de garantizar ampliamente el derecho de defensa y el debido proceso, se verificó en el sistema de Gestión Disciplinaria GEDIS de la entidad, y en la Secretaría de los referidos asesores, estableciéndose que el único proceso que allí 11 se adelanta contra el señor LOBO ACUÑA, en calidad de alcalde de Sampués, es el

radicado 154-80483/02, dentro del cual se produjo fallo de primera instancia el 17 de marzo de 20035, pero que se refiere a inhabilidades por la celebración de contratos y órdenes, y a la designación, en forma prohibida, del ALBERTO ACUÑA BRAVO, como presidente de una Junta Directiva. Así, por un lado, no aplica la mencionada figura y, por otro, el cargo está llamado a prosperar. 8.2.1.3. Naturaleza de la falta6 Por mandato del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, constituye falta disciplinaria gravísima intervenir en la tramitación, aprobación, celebración y ejecución de contrato estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos requeridos para su ejecución, situación que, por falta de éstos, se presenta en esta oportunidad. 8.2.2. Segundo cargo Esta glosa alude a la omisión de una oportuna vigilancia y control en la ejecución de los contratos, órdenes y proyectos atrás aludidos. 8.2.2.2. Soporte Jurídico7 El artículo 1, numeral 1, inciso segundo, del Decreto municipal 002, manual de funciones, le impone al alcalde planear, organizar, coordinar y controlar los recursos humanos, financieros y materiales del municipio, buscando cumplir con los objetivos establecidos. De igual forma, se invocaron los artículos 4, numeral 4, 26, numerales 1 y 5, ejusdem, preceptos que imponen a la entidad contratante revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que

ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por el contratista; la obligación de los servidores públicos para buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado; y la responsabilidad de la actividad contractual en cabeza del jefe o representante de la entidad, en este caso, el burgomaestre de Sampués. 8.2.2.3. Soporte probatorio, argumentos del apelante y consideraciones Se aduce que el acusado en ningún momento descuidó la vigilancia y seguimientos de los contratos, toda vez que el 2 de noviembre de 2001 dirigió un oficio al doctor CUSTODIO GÓMEZ TUIRÁN, director de la UMATA, para hacer seguimiento y evaluación de los proyectos agropecuarios financiados con los recursos del 5 En el que se le impuso, por parte del Viceprocurador General, sanción de destitución e inhabilidad de 12 años. 6 El estudio de la forma de culpabilidad se hará para este cargo y los demás, en capítulo separado. 7 Cabe precisar que todos los cargos, aparte de las normas que se estudian en detalle, por su preponderancia, se soportan, además, en otros preceptos sustanciales y disciplinarias, entre ellos, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 y, que por ende, integran el plexo normativo del reproche. Vr. Gr. fls. 279 a 281. A ellas, por la misma razón, el Despacho se remite. 12 Resguardo Indígena de Sampués. El segundo oficio lo envió el 15 de septiembre de 2002, al doctor NELSÓN SUAREZ MORALES, quien ocupaba para la fecha dicho cargo.

Sobre el particular, se tiene, por u

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