PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - Su vulneración constituye falta disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - Su vulneración constituye falta disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por vulneración al principio de planeación en materia contractual CONTRATACIÓN ESTATAL-Irregularidades por incurrir en omisiones en la etapa precontractual PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Se vulnera por falsa consideración al señalar normas que no corresponde a la esencia y naturaleza del contrato CONTRATACIÓN ESTATAL-Parámetros generales para la selección objetiva del contratista FALTA DISCIPLINARIA-Por inexistencia de los estudios técnicos financieros y jurídicos previos a la firma y ejecución del contrato CONTRATACIÓN ESTATAL-Finalidad CONTRATACIÓN ESTATAL-Principios que rigen la actividad Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a someter su comportamiento conforme a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, a proteger los derechos de la entidad y a someter su actuación a las reglas de la administración de los bienes ajenos; obligaciones que le imponían a los disciplinados, el deber de realizar estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para la ejecución del contrato estatal, así como justificar de manera previa, exponiendo los fundamentos jurídicos que soportaban la modalidad contractual que se proponían adelantar, para no desconocer el principio de planeación, conducta específica atribuida a los disciplinados como participantes de la actividad contractual en el municipio.
FALTA GRAVÍSIMA-Por desconocimiento de los principios de la contratación estatal y la función administrativa
FALTA GRAVÍSIMA-Para su calificación no basta la manifestación de haber vulnerado un principio FALTA GRAVÍSIMA-Para su calificación debe determinarse la descripción y determinación del principio vulnerado Radicación No. 161-5266 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por omisión en los estudios previos que justifiquen la contratación En el presente caso, la conducta reprochada es la omisión de realizar los estudios de mercadeo, conveniencia, necesidad y oportunidad previos al recibo del vehículo por parte del municipio de Mocoa, en las condiciones ofrecidas y no justificar previamente los fundamentos jurídicos que soportaban la modalidad de contratación; obligación esta última que se encuentra consagrada en el artículo 76 del Decreto 066 de 2008, vigente para la época de los hechos (el auto de cargos no citó como vulnerado el artículo 76 del Decreto 066 de 2008 que reglamentó una de las manifestaciones del principio de economía, consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, norma última que sí fue señalada). PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL-Su vulneración constituye falta disciplinaria Entonces, frente al comportamiento específico atribuido a los disciplinados, las mencionadas manifestaciones del principio de planeación resultan concretadas en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 para tipificar la conducta de los disciplinados, donde en las mismas de manera autónoma se adecúa la conducta reprochada a estos. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL-Su desconocimiento implica que no se cumplan los fines de la contratación
Más aún, la omisión en la realización de los estudios previos y la no justificación jurídica para soportar la modalidad contractual implica finalmente que no se cumplan los fines de la contratación y no se protejan los derechos de la entidad como tampoco que se sigan, en la actividad contractual, las reglas sobre administración de bienes ajenos (numeral 1 y 4 artículo 26 de la Ley 80 de 1993), ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de los deberes funcionales Del contenido de la norma se desprende que la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. DERECHO DISCIPLINARIO-Busca encauzar la conducta del servidor público en aras de cumplir los fines del Estado Social de Derecho PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL-Su omisión genera responsabilidad disciplinaria 2 Radicación No. 161-5266 CUMPLIMIENTO DE DEBERES-Se adquiere desde la posesión en el cargo independiente de su profesión Amén de lo anterior, el hecho de que el Alcalde del municipio de Mocoa no sea abogado sino arquitecto, esta circunstancia no puede admitir como un eximente de responsabilidad; pues ténganse en cuenta que cuando una persona se posesiona en un cargo público, previo cumplimiento de los requisitos que éste exige, se compromete a cumplir con la Constitución y con la ley. En este caso el alcalde era consciente de la función que le había sido encomendada: suscribir contratos, por lo que verificar el
cumplimiento de los requisitos para su suscripción era cuando menos una labor que debía realizar con especial cuidado, por lo que la Sala concluye que su conducta no tiene justificación alguna. CULPABILIDAD-Las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o culpa RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por desatención elemental de deberes Conforme a las pruebas allegadas al proceso no vislumbra la Sala el elemento cognoscitivo y volitivo en la comisión de la conducta cuestionada como falta disciplinaria en el auto de cargos que pueda derivar el carácter doloso de la misma; por el contrario, lo que se evidencia en el proceso es que el disciplinado, desatendió de manera elemental sus deberes ya que no actuó con diligencia, pues independiente que los estudios previos y la justificación jurídica de la modalidad de contratación no se hayan elaborado por las oficinas encargadas de ello, al momento de suscribir el contrato, debió, de manera elemental atender este deber, actuando en forma diligente desplegando una actividad de verificación y revisión del procedimiento en la actividad contractual, de donde hubiese advertido la omisión en la realización de los estudios previos, conforme se analizó en precedencia. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por culpa gravísima Para la Sala, tiene razón el a quo cuando afirma que no existe dolo en la comisión de la conducta del disciplinado, o al menos, éste no está probado; el dolo al ser un estado subjetivo se prueba por medio de la confesión de quien desarrolla la actuación que se cuestiona, o por medio de indicios, sin embargo, ni la primera ni éstos aparecen en el
proceso, por lo que es la culpa gravísima la que se comprueba por desatención elemental: porque ¿cómo suscribir un contrato por medio de un procedimiento excepcional (contratación directa) a pesar de que no se cumplió con los estudios previos y la justificación jurídica de la modalidad contractual conforme lo exigía la ley? RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Presencia del elemento cognitivo y volitivo en la comisión de la falta Está probado que el Asesor Jurídico de la Alcaldía no realizó la debida asesoría jurídica al alcalde municipal en cuanto a la actividad contractual y su procedimiento, como tampoco coordinó con las demás dependencias de la administración municipal la celebración del contrato N° 052 de 2008 con el lleno de las normas legales vigentes a la época de los hechos (13 de marzo de 2008), ni integró el expediente relativo a dicho contrato, como era 3 Radicación No. 161-5266 su deber emanado del manual de funciones que debía cumplir el debido control a él delegado. Contrario al caso del alcalde, existen pruebas en el informativo que le permiten a la Sala encontrar el elemento cognoscitivo y volitivo en la comisión de la conducta cuestionada como falta disciplinaria en el auto de cargos, de los cuales se deriva el carácter doloso de la misma. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Debe estar ajustada al principio de legalidad en atención a la naturaleza de la falta SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación 4 Radicación No. 161-5266 SALA DISCIPLINARIA Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).
Aprobado en Acta de Sala n.° 30
Radicación No.: 161 – 5266 (IUS 147344 – 2009)
Disciplinado: Doctores Mario Luis Narváez Gómez y Álvaro
Pío Luna Narváez
Cargos y Entidad: Alcalde y Asesor Jurídico del Municipio de Mocoa Origen: Informe de la Contraloría General de la República Fecha del informe: 27 de Marzo de 2009
Fecha de los Vigencia fiscal año 2008 (13 de marzo de 2008) hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por los doctores Jhon Erick Chávez Bravo, en representación del señor Mario Luis Narváez Gómez y Álvaro Pío Luna Narváez, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, decisión que tras declararlos responsables de los cargos imputados, les impuso la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años al primero, y de once (11) años al segundo.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de mayo de 2009, la Procuraduría Regional del Putumayo remitió por competencia a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal
(Reparto) el hallazgo disciplinario N° 009 recibido por el Contralor General de ese Departamento configurado en la Alcaldía de Mocoa, en desarrollo de denuncia ciudadana (folios 95 cuad. Orig. 1), lo cual se hizo mediante oficio del 11 de mayo de 2009 (folios 96 cuad. Orig. 1). El 19 de octubre de 2009 la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abre la investigación disciplinaria y ordena la práctica de pruebas (folios 97 a 101 y 106 a 110 cuad. Orig. 1), en virtud del informe allegado por la Contraloría General de la República, que recae en la presunta incursión en irregularidades contractuales por parte de los doctores Mario Luis Narváez Gómez y Álvaro Pío Luna Narváez, alcalde y asesor jurídico del Municipio de Mocoa, Putumayo, respectivamente, por presuntamente omitir la etapa pre contractual al perfeccionamiento del contrato de gestión comercial y suministro N° 0052 del 13 de marzo de 2008 realizado entre la Alcaldía de Mocoa y la firma INDUSTRY 5 Radicación No. 161-5266 EQUIPMENTS, representada en su oportunidad por el señor Alberto García Vergara y a través de la cual la entidad territorial municipal adquiriría bajo la figura de donación un carro compactador de basura diesel doble troque (folios 1 a 8 cuad. Orig. 1). Se surtió notificación personal a los implicados (folios 116 y 118 cuad. Orig. 1). El día 28 de febrero de 2011, luego de adelantada la etapa de investigación disciplinaria, le fueron formulados cargos, a los doctores Mario Luis Narváez
Gómez y Álvaro Pío Luna Narváez, en orden, alcalde y asesor jurídico del Municipio de Mocoa, Putumayo (folios 222 a 239 cuad. Orig. 1). Se notificó personalmente al doctor Narváez Gómez (folios 240 y 246 cuad. Orig. 1), quien no presentó descargos en tiempo; pero le fueron tenidos en cuenta por el fallador de instancia (folios 265 a 267 cuad. Orig. 1) y por edicto al doctor Luna Narváez (folios 250 cuad. Orig. 1), a quien se le designó defensor de oficio (folios 249, revés 256, 261 cuad. Orig. 1), el cual presentó descargos (folios 262 a264 cuad. Orig. 1). Las acusaciones formuladas en los pliegos de cargos se declararon probadas mediante la expedición del fallo de primera instancia el día 30 de septiembre de 2011, decisión que después de declararlos responsables les impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años al Alcalde y de once (11) años al Asesor Jurídico del Municipio de Mocoa - Putumayo. ( folios 348 a 373 cuad. Orig. 2). Una vez notificada la providencia de primera instancia, los sancionados interpusieron sendos recursos de apelación ( folios 420 a 452 y 413 a 417 cuad. Orig. 2), recursos que fueron concedidos por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en el efecto suspensivo, para que fueran desatados por la Sala Disciplinaria (folios 453 cuad. Orig. 2).
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Las razones que sustentaron el fallo sancionatorio expedido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, se pueden sintetizar de la siguiente manera (folios 348 a 373 cuad. Orig. 2):
1. Con relación al señor Mario Luis Narváez Gómez.- Primer cargo.
El a quo precisó que el primero de los cargos atribuidos al alcalde Narváez Gómez contiene la imputación relacionada con el desconocimiento del principio de planeación (inmerso en el principio de economía), por cuanto no cumplió el deber legal de realizar los estudios previos de mercadeo, conveniencia, necesidad y oportunidad, y no justificar previamente los fundamentos jurídicos que soportaban la modalidad contractual (donación), que deviene en el contrato de gestión comercial y suministro No. 0052 del 13 de marzo de 2008, firmado entre la Alcaldía de Mocoa y la empresa extranjera INDUSTRY EQUIPMENTS. 6 Radicación No. 161-5266 Consideró que pese a la existencia de unos estudios de conveniencia y oportunidad, éstos estaban encaminados a una compraventa y no contienen ningún análisis sobre las condiciones y oportunidad de celebrar un contrato de donación para adquirir de ese modo un vehículo recolector de basura que se requería, lo cual era indispensable para determinar el tipo de contrato, su naturaleza y condiciones, así como el valor que tendría que asumir el municipio por concepto de impuestos y otros rubros, al recibir el carro en donación; por lo que el contrato se celebró sin contar previamente con los estudios respectivos que
permitieran determinar la necesidad a satisfacer, las posibles modalidades de selección a las cuales podía acudir la entidad territorial, dejando en claro las razones por las que se acudía a la contratación directa, los costos con sus variables y alternativas, acordes con los precios reales del mercado y los procedimientos, trámites y requisitos, de manera que hubiese claridad en la conveniencia, favorabilidad y economía en la donación del vehículo usado por parte de una empresa extranjera. Expresó que por haber suscrito el contrato N° 052 de 2008 sin el lleno de los estudios previos a la firma del mismo, desconoció el principio de planeación (inmerso en el principio de economía), toda vez que estos estudios se deben realizar con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o a la firma del contrato y en el presente caso se requerían para que la administración de Mocoa tuviera certeza de tomar la mejor decisión en la adquisición del carro compactador de basura, permitiendo racionalizar el gasto público y evitando la improvisación, ya que una adecuada planeación permite proteger los recursos del Estado que se ejecutan por medio de la celebración de los diferentes contratos. Sostuvo que el servidor público al momento de suscribir contratos está en el deber de cumplir con los fines estatales, someter su comportamiento conforme a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y a los postulados que rigen la función administrativa, está en la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, proteger los derechos de la entidad y someter su actuación a las reglas de la administración de bienes ajenos y a los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
Dijo que el disciplinado como representante legal del municipio de Mocoa debía justificar de manera previa la celebración del contrato cuestionado, exponiendo los fundamentos jurídicos que soportaban la modalidad de contratación que se proponía adelantar, lo cual no hizo. No aceptó los argumentos del disciplinado en cuanto a la inimputabilidad de la conducta ya que aunque las distintas oficinas de la alcaldía ejercen funciones propias según su naturaleza, siendo la Oficina Jurídica la encargada de revisar los contratos y asesorar al alcalde en todos los negocios jurídicos, no es menos cierto que, de acuerdo con el principio de responsabilidad, es el jefe de la entidad pública, es decir, el alcalde del municipio de Mocoa, para el caso, el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección, lo cual no podía trasladar a otro servidor público, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. 7 Radicación No. 161-5266 Menciona también que el implicado conoció los estudios previos que elaboró la Secretaría de Planeación Municipal y dada la evidente falta de correspondencia entre estos y el objeto del contrato, resultaba de bulto que esos no podían servir de soporte para la celebración del contrato cuestionado, por lo que estaba en la obligación legal de ordenar nuevos estudios para poder determinar cuál era la alternativa más viable y conveniente para la administración municipal, si la compraventa o la donación del vehículo recolector de basura, sin que para ello requiriera hacer un análisis propio de un profesional del derecho, bastaba que como representante legal del ente territorial estaba en la obligación de conocer y
cumplir lo que el Estatuto de Contratación de la Administración Pública impone frente al deber de realizar estudios previos al proceso de selección del contratista o a la firma del contrato. Concluyó que al suscribir el contrato No. 052 del 13 de marzo de 2008, el investigado, infringió los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al desconocer el principio de planeación que rige la contratación estatal, los artículos 3, 23, 26, numerales 1 y 4, de la misma Ley y el artículo 2 parágrafo 1 de la Ley 1150 de 2007, así mismo infringió los numerales 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues no acató los principios que rigen la contratación estatal y los postulados de la función administrativa, al desconocer la obligación de elaborar los estudios previos a la suscripción del contrato. Segundo cargo. Afirmó el fallador de instancia que el segundo de los cargos atribuidos al alcalde Narváez Gómez contiene la imputación relacionada con el desconocimiento del principio de transparencia, toda vez que motivó contratar con una empresa extranjera al amparo del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, así como contratar con una entidad sin ánimo de lucro, según lo previsto en el artículo 355 de la Constitución nacional y el decreto 777 de 1992 que lo reglamenta y finalmente expuso que el contrato se fundamentaba en el artículo 2 de la Ley 903 de 2004, a pesar de no existir ningún elemento que pudiera concluir que el contrato en
cuestión estuviera incluido en el supuesto previsto en dichas normas. Explicó que la firma extranjera INDUSTRY EQUIPMENTS, no es una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad dedicada a las actividades de interés común como lo requiere el artículo 355 de la Constitución Nacional regulado por los decretos 777 de 1992, 1403 de 1992 y 2459 de 1993, sino que más bien es una sociedad comercial en las cuales es inherente el ánimo de lucro, por lo que es evidente que la citada empresa no estaba cobijada en la excepción consagrada en las normas mencionadas. Consideró que tampoco es del caso acudir al inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, como fundamento jurídico del contrato N° 052 de 2008 dado que la empresa INDUSTRY EQUIPMENTS no es una persona extranjera de derecho público ni un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional a los cuales se refiere la citada norma para autorizar la aplicación de sus reglamentos en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación, así como 8 Radicación No. 161-5266 con cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes y no aplicar el Estatuto de Contratación Pública, ya que del propio contrato se desprende que es una empresa privada extranjera, registrada en el condado de Pinellas, ciudad de Saint Petesburgo, Estado de Florida, Estados Unidos, acompañada de la sigla Inc que se asemeja a una sociedad anónima. Advirtió que para la fecha de la celebración del contrato N° 052, 13 de marzo de 2008, no estaba vigente el inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 ya
que fue expresamente derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2008, por lo que aun cuando se dieren los supuestos de la norma tampoco podía ser fundamento del contrato referido. Afirmó, que tampoco podía fundamentarse el contrato en el artículo 2 de la Ley 903 de 2004 por cuanto su aplicación se limita a ciertos vehículos dentro de los cuales no se encuentran los camiones compactadores de basura, permitiendo solo el registro inicial de los vehículos usados cuando se trata de ambulancias, buses, busetas y vehículos de bomberos. Concluyó que al suscribir el contrato No. 052 del 13 de marzo de 2008, el investigado vulneró el principio de transparencia consagrado en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, así mismo infringió los numerales 1 y 13 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pues debió acatar los deberes consagrados en la Constitución y la Ley y motivar el negocio jurídico de conformidad con la ley. En el pliego de cargos la Delegada consideró que las faltas imputadas en los dos cargos fueron cometidas a título de dolo; pero en el fallo, la primera instancia concluyó que las faltas disciplinarías en las que incurrió el disciplinado fueron gravísimas a título de culpa gravísima por desatención elemental, al infringir las normas que se le señalaron vulneradas, lo cual lo hacía acreedor a una sanción disciplinaria, por lo que consideró que la sanción a imponer era la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por ser ésta la mínima
conforme a los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002.
2. En relación con el doctor Álvaro Pío Luna Narváez.- Primer cargo El a quo precisó el a quo que el primero de los cargos atribuidos al asesor jurídico Luna Narváez contiene la imputación relacionada con el desconocimiento del principio de planeación (inmerso en el principio de economía), por cuanto no cumplió el deber legal al dar el visto bueno al contrato sin la realización de los estudios previos de mercadeo, conveniencia, necesidad y oportunidad y sin justificar previamente los fundamentos jurídicos que soportaban la modalidad contractual (donación), que deviene en el contrato de gestión comercial y suministro No. 0052 del 13 de marzo de 2008, firmado entre la Alcaldía de Mocoa y la empresa extranjera INDUSTRY EQUIPMENTS.
9 Radicación No. 161-5266 Determinó que aunque al disciplinado no le correspondía, ni estaba entre sus funciones elaborar los estudios previos, indispensables por disposición legal para la celebración de los contratos estatales, sí le concernía verificar, revisar que los contratos que se sometieron a su estudio contaran con ellos, así como que la documentación que le acompañara al contrato fuera la pertinente y ajustada al tipo de relación que se pretendía celebrar; por lo que debió advertir dentro de una adecuada asesoría, la no pertinencia del estudio que justificaba la celebración de dicho contrato. Expuso que el investigado debió ser más exigente en la revisión y preparación del contrato No. 0052 del 13 de marzo de 2008, por no ser éste del devenir ordinario
del municipio, ya que no todos los días se decide recibir donaciones, por ello las mismas deben estar precedidas de su pertinencia, conveniencia y sobremanera de la valoración económica que representa para la entidad, máxime cuando se ofrece un vehículo por un particular, donde deben asumirse costos de transporte desde fuera del país, que ha sido usado y por ende lo conveniente es someterlo a una valoración técnica por expertos conocedores del tipo de bien. Observó que no fueron previstas las condiciones técnicas y financieras de los precios del vehículo a adquirir, tampoco se determinó la conveniencia, necesidad y oportunidad, pues no existieron estudios de los precios de referencia del mercado, ni ningún otro, tal como lo confirmó la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Mocoa mediante oficio OJM – 47 del 9 de febrero de 2009, al ser informada por el disciplinado, su antecesor, que por la calidad del contrato de gestión comercial y suministro, el cual se celebró para cubrir gastos que ocasionó la introducción al territorio nacional del vehículo donado, no requirió de proceso precontractual, puesto que no se hizo por ninguna modalidad de selección objetiva, precisamente por tratarse de una donación. Indicó que la necesidad de los estudios previos a la celebración de los contratos se debe a que con ellos es posible elaborar procedimientos claros, seguros, sin improvisaciones, permitiendo utilizar de manera más racional los recursos públicos. No acogió el argumento del disciplinado en cuanto a que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria por no ser quien tomaba la decisión ya que su labor de asesor se traduce en una participación activa en todos los procesos
contractuales; tampoco admite que su actuación se realizó bajo los postulados de la buena fe y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, ya que como profesional del derecho conocía la existencia legal de justificar de manera previa a la apertura del proceso, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar, lo cual no hizo, actuando con ligereza al impartir visto bueno al contrato a pesar del evidente incumplimiento de requisitos, tales como los estudios previos. Remató diciendo que al avalar con su firma el contrato No. 052 del 13 de marzo de 2008, el investigado, infringió los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al desconocer el principio de planeación que rige la contratación estatal y los artículos 3, 23, 26, numerales 1 y 4, de la misma Ley, en la medida en que como 10 Radicación No. 161-5266 asesor jurídico del municipio de Mocoa con su comportamiento se apartó de los fines estatales, de los principios de economía y responsabilidad que rigen la función administrativa, también violó el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, porque avaló con su firma el contrato referido sin justificación jurídica que soportara la modalidad de contratación que se pretendía adelantar, así mismo infringió los numerales 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo 34 ídem, por no cumplir los deberes contenidos en las leyes. La primera instancia concluyó que la falta disciplinaría en la que incurrió el
disciplinado fue gravísima a título de dolo por su conocimiento y conciencia sobre la ilicitud sustancial de su comportamiento y plena voluntad al desarrollar su conducta, ya que conociendo los estudios previos elaborados por la Secretaría de Planeación, donde se justificó la necesidad de adquirir un vehículo compactador de basura y no se hizo referencia ni a la donación ni al contrato de mandato denominado por las partes como de gestión comercial, avaló con su firma el contrato N° 0052 de 2008, sin que se exigiera previamente a esa misma dependencia los estudios de mercadeo, conveniencia, necesidad y oportunidad atinentes a la donación y a la gestión comercial, infringiendo las normas que se le señalaron vulneradas, lo cual lo hace acreedor a una sanción disciplinaria. Segundo Cargo Reveló el sentenciador de instancia que el segundo de los cargos atribuidos al asesor jurídico Luna Narváez contiene la imputación relacionada con el dar visto bueno al contrato N° 052 del 13 de marzo de 2008 a pesar de que contenía falsas consideraciones, toda vez que se motivó contratar con una persona extranjera al amparo del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, así como con una empresa sin ánimo de lucro, según lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Nacional y el Decreto 777 de 1992 que lo reglamenta y finalmente, se expuso que el contrato se celebraba con fundamento en el artículo 2 de la Ley 903 de 2004, no obstante no existir ningún elemento que permitiera concluir que el mencionado contrato estuviera incluido en los supuestos de hecho previstos en dichas normas.
No encontró fundamento alguno a lo expuesto por la defensora del señor Luna en el sentido a que no hay lugar a endilgarle violación al principio de transparencia por tratarse de un simple error, por la condición de profesional del derecho del inculpado; tampoco aceptó el planteamiento del disciplinado de que no le correspondía tomar la decisión ya que lo endilgado no es la toma de la decisión sino el hecho de impartir el visto bueno a pesar de las falencias indicadas, máxime cuando jugaba un papel importante en la decisión que tomara la administración municipal. Manifestó que el encartado con su comportamiento vulneró el marco jurídico definido en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 que consagra el principio de transparencia, el cual le exigía ejercer sus competencias de acuerdo a la ley, y no motivó el negocio jurídico de conformidad con la normatividad ajustada a los supuestos fácticos, desconociendo además los numerales 1 y 13 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no acató los deberes consagrados en la Constitución y la ley. 11 Radicación No. 161-5266 Consideró que la conducta fue cometida con dolo, porque se encuentran probados los elementos constitutivos: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad; la falta fue calificada como gravísima tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que se hace acreedor a la sanción disciplinaria. Las dos faltas disciplinarias imputadas fueron calificadas como gravísimas a título de dolo y el a quo consideró que por existir un concurso de faltas, se inicia para
establecer el máximo de la sanción a imponer del mínimo de diez (10) años, y se agrega un (1) año por la falta imputada y demostrada en el segundo cargo, la sanción es la destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, con
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