PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - Violación al no contar con estudios yo diseños actu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - Violación al no contar con estudios yo diseños actu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 165-115208/2004
Investigados: Juan de Jesús Cárdenas Chávez y Luz Mercedes Castro Escobar Cargo y entidad: Gobernador del Departamento del Huila y Secretaria Departamental de Infraestructura Quejoso: De oficio, Contraloría General de la República Fecha Queja: julio 12 de 2004
Fecha Hechos: julio 27 de 2001.
Asunto: Fallo condenatorio de primera instancia.
Bogotá, D.C., 21 de julio de 2006 Procede la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal a resolver el fondo de la presente investigación disciplinaria seguida contra los señores JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHAVEZ y LUZ MERCEDES CASTRO ESCOBAR, dictándose el fallo de primera instancia correspondiente, una vez agotada la etapa investigativa y tras haberse corrido traslado a las partes procesales para que aléguen de conclusión, conforme se expone en esta providencia:
1. ANTECEDENTES.
Se originó el presente asunto en el oficio Nº 1805 del 9 de julio de 2004, mediante el cual el Gerente Departamental del Huila de la Contraloría General de la República, allega a la Procuraduría Regional los soportes correspondientes al hallazgo disciplinario advertido por la dependencia a su cargo con relación al contrato Nº 258 de 2001, en tanto que se habrían presentado presuntas irregularidades “por sobrecostos en la ejecución de este contrato, en razón a que se cancelo por
restablecimiento del equilibrio económico contractual la suma de $104.066.6 miles, adicionalmente se cancelaron honorarios superiores a los estipulados en el artículo 7.2.1.1 del decreto 2090 de 1989 por valor de $7.326.2 miles. Originado en deficiencias de planeación, estudios y diseños actualizados y adecuados para ejecutar oportunamente el contrato, ocasionando un posible detrimento al Patrimonio del Estado por un valor de $111.392.8 miles, contraviniendo los principios de economía y responsabilidad establecidos en los artículos 25 y 26 de la ley 80 de 1993.” (folios 1 a 29 del cuaderno de actuación principal Nº 1 –c.p.1). Y habiendo quedado radicada la precitada actuación en la Procuraduría Regional del Huila, mediante auto de julio 26 de 2004 se dispuso el inicio de indagación preliminar, etapa en la cual se allegó al plenario documentación relativa a las calidades laborales de la implicada LUZ MERCEDES CASTRO ESCOBAR, al igual que copia de documentos concernientes al contrato de administración delegada Nº 258 de 2001, cuyo objeto fue la construcción de la segunda etapa del Colegio Departamental Mixto de Pitalito (fls. 24 a 239 c.p.1 y cuadernos anexos Nºs 1, 2, 3 y 4); para luego, mediante oficio del 2 de diciembre de 2004, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto de noviembre 30 de 2004, remitirse las diligencias, por competencia, al reparto de las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, por hallarse comprometida en los hechos ventilados la responsabilidad del
Gobernador del Departamento del Huila JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ, entre otros (fl. 1C c.p.1). ______________________________ Fallo de 1ª instancia Exp. Nº 165-115208/2004
Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo De esta forma, tras corresponder el precitado asunto a esta Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto de febrero 7 de 2005 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ y LUZ MERCEDES CASTRO ESCOBAR, en su respectiva condición de Gobernador del Departamento del Huila y de Secretaria Departamental de Infraestructura, respecto de las probables irregularidades cometidas por estos en cuanto tiene que ver con la aparente falta de justificación de los sobrecostos cancelados con ocasión del contrato y a la presunta falta de planeación del contrato, que originó los señalados sobrecostos (fls. 240 a 243 del cuaderno de actuación principal Nº 2 -c.p.2-).
Durante la etapa de investigación disciplinaria, por intermedio de la Procuraduría Regional del Huila, se notificó de la apertura de investigación a los disciplinados y se incorporaron las copias y certificaciones relativas a sus calidades laborales (fls. 249 a 262 c.p.2). De igual forma se practicó vista especial sobre el expediente del contrato en las dependencias de la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, ocasión en la cual se allegó copia de una serie de documentos (cuaderno anexo Nº 5 –c.a.5-). Y por otra parte se encomendó un estudio técnico a la Dirección Nacional
de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, de fecha mayo 13 de 2005 (folios 222 a 232 del cuaderno anexo Nº 6 –c.a.6-), de cuyos resultados se dio traslado a las partes procesales mediante auto del 28 de septiembre de 2005, tras de lo cual se dictó el auto de cargos de octubre 27 de 2005 (fls. 305 a 317 c.p.2). Luego de esto, habiendo presentado en tiempo los implicados mediante sus apoderados los correspondientes escritos de descargos (fls. 325 a 333 y 349 a 364 c.p.2), con auto de marzo 8 del año 2006 se resolvió sobre las pruebas pedidas en los descargos, concediendo la práctica e incorporación de todas las pruebas pedidas por la defensa, para cuya práctica se comisionó a la Procuraduría Regional del Huila. Despachándose así mismo en forma negativa, en dicha providencia, la solicitud de nulidad hecha por el apoderado del implicado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHAVEZ (fls. 365 a 367 c.p.2). Durante la etapa probatoria que sigue a los descargos, directamente por un funcionario de este Despacho, se obtuvo la versión libre del implicado, en diligencia llevada a cabo el 25 de abril de 2006, en la cual en primer lugar se pone de presente la grave situación de orden público que se vivía en el Departamento del Huila para la época de los hechos, lo que sumado al volumen del presupuesto departamental, de mas de trescientos mil millones de pesos ($300.000'000.000.oo) anuales, al igual que el número de contratos suscirtos (mas de 6.000) y las variadas tareas que debía
cumplir como Gobernador, indican que le era imposible concentrar todo el poder y que por ello produjo un decreto delegando la facultad de contratar en los Secretarios de Despacho, para desconcentrar la potestad contractual y cumplir las metas del plan de desarrollo fijado para los tres (3) años, en el cual se hacia enfasis a los delegatarios en su responsabilidad por el cumplimiento de la ley. Así mismo que de acuerdo al manual específico de funciones la revisión de legalidad de todos los contratos era hecha por la Oficina Jurídica y que el implicado habría ajustado su conducta al orden legal en la situación investigada; siendo responsable de lo visto la entonces Secretaria de Infraestructura, conforme a la delegación para todas las Fallo de 1ª instancia 2 Exp. Nº 165-115208/2004
Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo Secretarías de Despacho establecidas tanto al inicio de su gobierno como en el año 2003, en la cual además existía el personal capacitado para adelantar la contratación. Destacando también que la delegación no fue exclusivamente para el contrato cuestionado sino que se hizo desde el inicio de su gobierno para al lograr la desconcentración del poder funcional y la eficiencia en el gasto, teniéndose así mismo a las consideraciones dejadas por su apoderado en el escrito de descargos e insistiendo que actuó convencido de que su comportamiento se ajustaba la legalidad y a los procedimientos contractuales fijados. Y en cuanto a la actuación de la otra implicada, conforme a lo planteado por su apoderada, sostiene que su conducta se ajustó a la legalidad, pues ante el evidente grave estado de deterioro de la estructura
construida en la primera etapa del Colegio Departamental Mixto de Pitalito, se debió disponer la correspondiente modificación de la obra, como en efecto se hizo; lo cual confirmaría además que la responsabilidad de los hechos descritos recaía en la Secretaría de Vías e Infraestructura. Sumándose también a la petición de esa apoderada de que se obtenga la declaración sobre los hechos de la Supervisora de Interventoría de la Secretaría de Vías e Infraestructura Yolanda Sandino (fls. 392 y 393 c.p.2). Por su parte, por intermedio de la Procuraduría Regional del Huila, se obtuvo la declaración juramentada sobre los hechos de la ex Supervisora de Interventoría de la Secretaría de Vías e Infraestructura, la arquitecta Yolanda Sandino, en diligencia llevada a cabo el 8 de mayo de 2006. En la cual refiere su historial laboral en el Departamento del Huila desde el año de 1982, para luego precisar con relación al contrato de administración delegada No. 258 de 2001, que este fue firmado con la firma CONINT LTDA.; que debía administrar la obra y por ello adelantar las gestiones técnicas, administrativas y financieras para llevarla a cabo; que se nombró como interventora a la arquitecta Gloria Rosana Losada, quien ejercía el control del contrato de administración delegada; y que en su calidad de supervisora del contrato de interventoría solicitaba las aclaraciones del caso y mantenía informado al Secretario de Infraestructura sobre la ejecución del proyecto (fls. 24 a 31 del cuaderno anexo No. 7 -c.a.7).
En cuanto a los estudios de factibilidad y diseño de las obras contratadas, sostiene que de manera previa a la firma del contrato, la rectora del colegio había solicitado de recursos, anexando para ello los planos y estudios requeridos para su inscripción en el banco de proyectos, requiriéndose además a la rectora la licencia de construcción que ya había sido expedida con anterioridad por la Oficina de Planeación de Pitalito cuando se inició la construcción de la primera etapa, en el año de 1998. Reposando los documentos correspondientes en los archivos del departamento, del municipio y del colegio, como constaría en el acta de visita especial practicada el 28 de abril de 2005 por un funcionario de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales cuya copia anexa. Por su parte en cuanto a las modificaciones sostiene que estas fueron acordadas con el contratista y que estas obedecieron a diversas circunstancias de orden técnico, administrativo y económico, como fue el reforzamiento estructural de la primera etapa; de tal forma que a raíz de esas modificaciones se suspendieron algunas obras que no eran tan primordiales, debiéndose por ello ajustar los planos eléctricos e instalaciones, que fueron aprobados por la electrificadora del Huila. Concluyendo su declaración con la afirmación de que el Departamento no contaba Fallo de 1ª instancia 3 Exp. Nº 165-115208/2004
Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo con el personal ni los equipos necesarios para adelantar la revisión técnica de las obras, por lo que los nuevos estudios debieron contratarse conforme se consideraba en el contrato de administración delegada. De tal manera que una vez justificadas
las modificaciones se suscribía el acta correspondiente con la anuencia de las partes y se tramitaba la aprobación interna mediante un Otrosí, procedimientos estos que eran concertados con el contratista y revisados legalmente por la Secretaría Jurídica del Departamento (fls. 24 a 31 c.a.7). Finalmente, tras haberse recibido la respectiva comisión de pruebas por parte de la Procuraduría Regional del Huila (c.a.7), mediante auto de mayo 24 de 2006 se ordenó correr traslado a las partes procesales para que presenten sus alegatos de conclusión (fl. 402 c.p.2); allegando de esta forma los apoderados de los dos implicados, sendos escritos de cierre (fls. 408 a 410 y 419 a 427 c.p.2).
2. CARGOS.
Como se dijo, mediante decisión del 27 de octubre de 2005, visible entre folios 305 a 317 del cuaderno de actuación principal Nº 2, se formularon cargos en contra de los encausados, de la siguiente forma: 2.1. En el caso del implicado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHAVEZ: “Usted en la condición antes anotada, y como Delegante de la Gobernación del Huila, al omitir los deberes de vigilancia a su cargo, permitió que su delegataria, en este caso, la doctora LUZ MERCEDES CASTRO ESCOBAR, celebrara el contrato de administración delegada No. 258 del 27 de julio de 2001, para la celebración del proyecto Construcción Segunda Etapa del Colegio Departamental Mixto de Pitalito, sin contar con los estudios de conveniencia y oportunidad, diseños y proyectos requeridos, conforme la naturaleza del objeto contratado.
Con la anterior conducta cuestionada, se generó un sobrecosto durante la ejecución del contrato, en razón a que se cancelaron mayores valores por concepto del restablecimiento del equilibrio económico contractual la suma de $104.066.667; y, honorarios superiores a los estipulados por el decreto 2090 de 1989 por valor de $5.502.945.” (fl. 306 c.p.2). 2.2. En el caso de la implicada LUZ MERCEDES CASTRO ESCOBAR: “Usted en la condición antes anotada, al omitir los deberes de vigilancia a su cargo, celebró el contrato de administración delegada No. 258 del 27 de julio de 2001, para la celebración del proyecto Construcción Segunda Etapa del Colegio Departamental Mixto de Pitalito, sin contar con los estudios de conveniencia y oportunidad, diseños y proyectos requeridos, conforme la naturaleza del objeto contratado. Con la anterior conducta cuestionada, se generó un sobrecosto durante la ejecución del contrato, en razón a que se cancelaron mayores valores por concepto del restablecimiento del equilibrio económico contractual la suma de $104.066.667; y, honorarios superiores a los estipulados por el decreto 2090 de 1989 por valor de $5.502.945.” (fl. 312 c.p.2).
3. DESCARGOS.
Fallo de 1ª instancia 4 Exp. Nº 165-115208/2004
Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo Cada uno de los implicados, en tiempo, presentó sus descargos a través de apoderado, de la siguiente manera: 3.1. La apoderada de la implicada LUZ MERCEDES CASTRO ESCOBAR presenta descargos mediante escrito visible entre folios 325 a 327 del cuaderno de actuación
principal Nº 2 –c.p.2-, en el cual refiere que en el estatuto de contratación estatal (Ley 80 de 1993) se encuentra contemplado el contrato de administración delegada, de cuyos parámetros se habría hecho uso en el caso bajo estudio, y se alega que en ningún momento su poderdante incumplió los requisitos fijados para dicho contrato, pues la implicada CASTRO ESCOBAR suscribió el acta de modificación de obra del contrato Nº 258 de 2001, debido al evidente estado de deterioro de la estructura construida en la primera etapa. Por lo cual tras consultarse al ingeniero calculista sobre las recomendaciones técnicas a seguir para continuar la obra, se estableció que el proyecto fue calculado antes de 1988 y por ello no se ajustaba a las normas antisísmicas expedidas por el gobierno nacional. (fls. 325 y 326 c.p.2). De tal forma que su representada, antes de iniciar las obras, contrató los respectivos estudios de conveniencia y oportunidad, así como los diseños y proyectos requeridos, debiéndose suspender por ello la iniciación de las labores de construcción mediante acta de octubre 2. Y habiéndose establecido los alcances del estudio, “se autorizó al administrador delegado para realizar los ensayos de laboratorio necesarios y adelantar la contratación de los estudios con un ingeniero especialista en este tipo de proyectos.” (fl. 326 c.p.2). Siendo esta la razón para que se hubiera celebrado el contrato de consultoría con el ingeniero Federico Aycardi, quien recomendó para el cumplimiento de la normativa antisísmica, el recalce de algunas columnas, así como la reparación y refuerzo de elementos no estructurales.
Además los costos de las obras no previstas, tras la revisión del administrador delegado y la interventoría, fueron presentados a consideración del departamento; y al no existir en ese momento disponibilidad presupuestal para adicionar los recursos requeridos, dada además la importancia de las obras de reforzamiento estructural que se requerían para la ejecución de las obras correspondientes a la segunda etapa, se decidió modificar el presupuesto inicial “suspendiendo algunas actividades que no son indispensables y aplazando la construcción de las obras del item No. 2 correspondientes a (sic) Cafetería compensando el valor de dichas obras no ejecutadas con el costo de las obras no previstas.” (fl. 326 c.p.2). Razones las anteriores que llevarían a este despacho a desestimar los cargos propuestos contra su defendida. Y como pruebas se aporta una copia del acta de modificación de obra de enero 22 de 2002 (fls. 328 a 333 c.p.2), e igualmente se solicita la recepción del testimonio de la señora Yolanda Sarmiento Medina, quien sirvió como Supervisora de Interventoría de la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, con el fin de que deponga sobre los estudios de factibilidad, los diseños y en general respecto de los hechos investigados (fls. 326 y 327 c.p.2). 3.2. Por su parte, el apoderado del implicado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, presentó un escrito de descargos, visible entre folios 349 a 364 del cuaderno de actuación principal Nº 2 –c.p.2-, en el cual solicita la terminación del
proceso seguido contra su prohijado, o bien que se decrete la nulidad de lo actuado, en la medida que habría sido injusto haber formulado auto de cargos en contra de CÁRDENAS CHÁVEZ como primer mandatario del Departamento del Huila, pues Fallo de 1ª instancia 5 Exp. Nº 165-115208/2004
Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo aquel siempre tuvo conocimiento de que el contrato de administración delegada Nº 258 de julio 27 de 2001 se celebró teniendo en cuenta una adecuada planeación, los estudios respectivos y los diseños actualizados correspondientes, y con claridad entorno a que los sobrecostos se hallaban justificados por los requerimientos técnicos que exigía la construcción. De tal forma que su defendido “no pudo haber permitido que su delegataria hubiese celebrado el contrato referenciado sin contar con ESTUDIOS de conveniencia y oportunidad, así como haber ignorado los DISEÑOS y PROYECTOS requeridos, habida cuenta que ÉL siempre se apersonó de la RESPONSABILIDAD en la DIRECCIÓN Y MANEJO CONTRACTUAL que la ley deposita en su gestión como primer mandatario del Departamento del Huila” (fl. 356 c.p.2).
De igual forma sería injusto que el auto de cargos de octubre 27 de 2005 se hubiera respaldado en una serie de disposiciones, que de la forma que fueron propuestas afectan de nulidad a dicha providencia, por violación del derecho a la defensa, pues al apenas citarse las normas sin concretar la modalidad específica de la conducta que se reprocha, ni explicar cada una de las citas normativas, la acusación se
tornaría en ambigua y abstracta; falencias estas que darían lugar a la nulidad del auto de cargos conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (fl. 357 c.p.2). Y como apoyo de sus argumentos en pos de la nulidad por la aparente vaguedad de la acusación se transcriben apartes de doctrina escrita en torno al tema (fls. 357 a 360 c.p.2). Además, califica de injusto el que este despacho (en el auto de cargos) haga una serie de expresiones que determinarían anticipadamente la responsabilidad de su defendido, cuando aún no se había despachado el periodo probatorio, los alegatos de conclusión y los recursos de ley. Con lo cual la defensa se torna en infructuosa, pues el juzgados, de antemano, fija la responsabilidad del investigado, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia, soporte del respeto de la dignidad humana de su defendido; contrariándose así el debido proceso y lo normado en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (fls. 360 a 362 c.p.2). Razones las anteriores que llevan a la defensa a solicitar la terminación del proceso seguido contra su cliente, dado que este no cometió falta disciplinaria alguna, y que de considerarse típico su comportamiento, aquel no fue cometido con antijuridicidad material y mucho menos en el grado de culpabilidad que se le atribuye. Solicitando subsidiariamente que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, por violación del debido proceso y de su derecho a la defensa (fl. 363 c.p.2).
Finalmente, como pruebas se reclama que su defendido sea escuchado en diligencia de versión libre y espontánea sobre los hechos por los que se le investiga (fl. 364 c.p.2).
4. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Mediante auto del 24 de mayo de 2006 se dispuso correr traslado a las partes procesales con el fin de que presenten sus alegatos de conclusión; allegando en tiempo alegatos de cierre la apoderada de la implicada CASTRO ESCOBAR (fls. 408 a 410 c.p.2), al igual que el apoderado de CÁRDENAS CHÁVEZ (fls. 419 a 427 c.p.2), de la siguiente forma: Fallo de 1ª instancia 6 Exp. Nº 165-115208/2004
Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo 4.1. La apoderada de CASTRO ESCOBAR presenta un escrito de alegatos de conclusión, visto entre folios 308 a 410 del cuaderno de actuación principal Nº 2, en el que precisa que su poderdante suscribió el contrato Nº 258 de julio 27 de 2001, en su condición de Secretaria de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila con la firma CONINT LTDA. para la construcción de la segunda etapa del Colegio Departamental Mixto de Pitalito (fl. 408 c.p.2)..
Que existe plena prueba de que su representada adjudicó el contrato Nº 258 de 2001, observando para ello el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993 y por el Decreto 855 de 1994; y que en forma previa a la ejecución del contrato se realizaron todos los estudios técnicos, los diseños y la planeación de los trabajos a
contratar (fls. 408 y 409 c.p.2). Que una prueba de la legalidad de los hechos ventilados sería el auto de archivo de abril 25 de 2005 dictado por la Procuradora Regional del Huila dentro del expediente Nº 083-02907/2006; dentro del cual se habría analizado la celebración del contrato Nº 258 de 2001. Decisión esta que se habría apoyado en lo manifestado por la arquitecta Yolanda Sandino Mejía, en el sentido de que cuando se inició el contrato “existían los planos completos, la obra había tenido licencia de construcción en su primera etapa y lo que hizo fue renovar la licencia ante el municipio de Pitalito, pero todos los documentos estaban completos para iniciar la construcción, las suspensiones que obedecieron a factores técnicos, se hicieron por sugerencia del ingeniero calculista para poder hacer una revisión desde el punto de vista estructural para acondicionar el proyecto a las normas de sismoresistencia actualizadas, hubo también suspensiones por otro tipo de motivos que son de orden público y factores externos difíciles de prever, respecto a que se hubieran ocasionado costos adicionales de la interventoría, una vez revisados los planes estructurales se vio la necesidad de ejecutar algunas pruebas a la estructura existente y como resultado del estudio de reforzamiento estructural se debieron hacer algunas actividades que no estaban consideradas inicialmente y tenían un cesto representativo dentro del proyecto, al incrementarse el valor del contrato se requirió más tiempo para su ejecución y por lo tanto debió ampliarse el contrato de interventoría para poder hacer una supervisión completa a los contratos a ejecutar.” (fl. 409 c.p.2). A lo que agrega
que frente a la pregunta de si las revisiones a los planos estructurales pudieron haber sido previstas con anterioridad a la ejecución del contrato, contesta que “era muy difícil poder realizar estas revisiones (sic) con anterioridad, debido a que como se puede observar en los estudios hechos por el ingeniero especialista en estructuras existen muchos factores externos y decisiones que hay que tomar en momentos en que se ejecutan obras, además la gobernación no cuenta con personal ni equipos especializado (sic) en este tipo de estudios …” (fls. 409 y 410 c.p.2). Finalizando sus alegatos considerando que de aceptarse la tesis de la Contraloría, hecha en el sentido de que la prolongación del tiempo de ejecución se debió a la falta de planeación; debe absolverse en todo caso a su prohijada, por la ausencia de dolo o culpa en su actuación (fl. 410 c.p.2). 4.2. Por su parte el apoderado del implicado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ presentó en tiempo escrito de alegatos de conclusión, visible entre folios 419 a 427 Fallo de 1ª instancia 7 Exp. Nº 165-115208/2004
Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo del cuaderno de actuación principal Nº 2, en el cual se pide que se declare la nulidad de lo actuado, por violación de los numerales 2º y 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, o en su defecto, que se exonere de responsabilidad a su poderdante, en la medida que se habría demostrado que no era cierto que aquel hubiera infringido la
normatividad reclamada como violada, la cual dada su vaguedad, imprecisión y ambigüedad, daba lugar a la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa. Siendo además que CÁRDENAS CHÁVEZ no incurrió en falta grave a título de culpa. (fls. 421 y 422 c.p.2). De igual forma se alega que en el escrito de descargos se habría demostrado que tal implicado siempre tuvo conocimiento de que el contrato de administración delegada Nº 258 de julio 27 de 2001 se celebró teniendo en cuenta una adecuada planeación, al igual que sobre los estudios respectivos y los diseños actualizados; teniendo claridad de que los sobrecostos pactados se justificaban por los requerimientos técnicos que exigía la construcción contratada, tal como se desprendería de la declaración dada por la arquitecta Yolanda Sandino en una de las investigaciones disciplinarias que este despachó jamás habría acumulado, en aplicación del principio de favorabilidad de su defendido, y como quiera que en su contra se siguen varios procesos (fl. 422 c.p.2). Por otra parte el defensor de CÁRDENAS CHÁVEZ deja constancia de que este Despacho viene sistemáticamente vulnerando su derecho a la defensa, como se habría hecho en la auto de cargos que sustenta este asunto, pues en este se contienen una serie de expresiones que determinarían anticipadamente la responsabilidad de su defendido, con lo cual dificulta la defensa y se vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia; transcribiendo, en tal sentido, el aparte del auto de cargos en el que se habría hecho la adjudicación anticipada de
responsabilidad (fls. 423 a 426 c.p.2).
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Tomando en cuenta la prueba obrante en el proceso y los argumentos de defensa propuestos tanto en los descargos como en los alegatos de conclusión, concluye este Despacho lo siguiente frente a los cargos propuestos contra los señores JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ y LUZ MERCEDES CASTRO ESCOBAR mediante auto del 27 de octubre del año 2005: 5.1. En primer lugar en cuanto a la solicitud de nulidad contenida en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de CÁRDENAS CHÁVEZ (fls. 349 c.p.4), basada esta en el carácter difuso e impreciso que tendría el cargo formulado en su contra, pues no se desarrollaría adecuadamente la descripción de la forma como se habrían vulnerado las normas citadas, tras la lectura del señalado cargo propuesto contra CÁRDENAS CHÁVEZ, que se transcribe en el numeral 2.1 de esta parte motiva, se advierte que por el contrario, dicho cargo es muy preciso en reprocharle como conducta disciplinable al implicado CÁRDENAS CHÁVEZ el haber permitido la suscripción sin la debida planeación del contrato de administración delegada No. 258 de julio 27 de 2001, por parte de su Secretaria de Vías e Infraestructura, a quien había delegado previamente la facultad contractual; puesto que como ya se dejó dicho por este Despacho en el auto de marzo 8 de 2006, mediante el cual se resolvió sobre la nulidad y las pruebas pedidas en los descargos, en el cargo
Fallo de 1ª instancia 8 Exp. Nº 165-115208/2004
Proyectó: Mauricio Gómez Sañudo formulado contra CÁRDENAS CHÁVEZ se precisan de manera clara las normas por las cuales se llama a juicio al ex Gobernador del Huila, al tiempo que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los hechos investigados.
Siendo claro en tal sentido que la responsabilidad de CÁRDENAS CHÁVEZ se debe a la omisión de su deber de vigilancia respecto de la celebración del contrato Nº 258 de 2001, conforme al concepto de violación señalado en el auto de cargos. Además la forma como fue vulnerada la normatividad puesta de presente, se habría desarrollado en los capítulos de normas violadas y de concepto de la violación del señalado auto de cargos (fls. 306 a 309 c.p.2). Y en cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, que se daría por la fijación anticipada de responsabilidad en el auto de cargos, se insiste en que en el auto de cargos apenas se formaliza el cuadro fáctico y jurídico de la acusación que se hace contra un determinado funcionario, sin que ello suponga que se este anticipando la responsabilidad del implicado. Agregando a ello que precisamente durante la etapa probatoria y de argumentación que sigue al auto de cargos, tienen los implicados y sus apoderados la posibilidad de atacar y desmontar las hipótesis acusatorias que se contienen en los cargos formulados en su contra. De tal manera que no procede, por lo expuesto, que se declare la nulidad de lo
actuado a partir del auto de cargos, conforme lo solicita la defensa de CÁRDENAS CHÁVEZ en el escrito de alegatos de conclusión. 5.2. De esta forma, una vez despachada la solicitud de nulidad previamente reseñada, corresponde decidir sobre el fondo de los cargos formulados a los acusados, tomándose en primer orden el cargo único formulado contra el implicado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ en su condición de Gobernador del Departamento del Huila, por permitir la suscripción del contrato de administración delegada Nº 258 de julio 27 de 2001 con la firma CONINT LTDA, que no habría estado precedido de la debida planeación, lo cual generó a la postre sobrecostos en la obra ejecutada en virtud del contrato señalado, de construcción de la segunda etapa del Colegio Departamental Mixto de Pitalito. Pues bien, al respecto se tiene que tanto
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