PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - Violación al no efectuarse los estudios previos de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL - Violación al no efectuarse los estudios previos de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada para la Contratación Estatal Radicación # 021-72883-2002
Disciplinado y/o investigado: JORGE PRIETO RIVEROS Cargo y entidad: Gobernador del Departamento de Casanare
Quejoso: Oficio Fecha Queja: Noviembre 19 de 1999
Fecha Hechos: Desde 1998
Asunto: Decisión de primera instancia Bogotá, 5 de septiembre de 2003
Procede el Despacho con fundamento en lo establecido en el artículo 170 de la ley 734 de 2002 a proferir decisión de instancia dentro de la investigación adelantada contra JORGE PRIETO RIVEROS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 9’650.034 expedida en Yopal (Casanare), quien desempeño el cargo de Gobernador del Departamento de Casanare Código 001-10 para el período Constitucional de enero 1 de 1998 a diciembre 31 de 2000, según folios 345, 346 y 353 del cuaderno No. 1. I - ANTECEDENTES Las veedurías ciudadanas denunciaron irregularidades acaecidas en las Administraciones Departamentales del Casanare desde el año 1997, particularmente en la contratación y ejecución de las carreteras de ese departamento, y sobre las interventorías de los mismos, así como el sobre-costo de los precios unitarios pactados, advirtiendo además una lesión enorme.
1. Los hechos: La designación inicial del averiguatorio lo fue para investigar las posibles conductas irregulares en lo que refería a la contratación, asuntos presupuestales y conductas conexas a la construcción de las vías Iguazú-Maní y la
Nevera San Luis de Palenque, Departamento del Casanare.
Indagación preliminar: La Procuraduría Departamental de Casanare dio inicio a una indagación preliminar en enero 29 de 1998 dentro del proceso radicado allí con el número 058-563, folios 141 y 142.
Investigación Disciplinaria: Se ordenó en octubre 27 de 1999, folios 4 a 43, iniciar investigación disciplinaria contra MIGUEL ANGEL PEREZ, HECTOR EDUARDO QUINCHE ROA, ADOLFO LEON REY y JAIRO BARON, en sus condiciones de Gobernador, Gobernador encargado y secretarios de Despacho para el año de 1997, todos del departamento del Casanare, por evidenciarse irregularidades en los procesos licitatorios adelantados en 1997, así como en la ejecución de los contratos celebrados como producto de las mismas, los cuales buscaban la ampliación, rectificación y pavimentación de las vías Pore-Trinidad II tramo; la Yopalosa-Nunchía; La Marginal-Támara; puente sobre el río Cusiana en Maní; Aguazul-Maní II tramo y la NeveraSan Luis de Palenque II tramo, y una vez establecidas irregularidades a cargo de los funcionarios en comento se formuló pliego de cargos contra ellos, todo dentro del expediente disciplinario 058-563.
En la decisión de apertura de investigación del expediente arriba referido, se dispuso la compulsa de copias a fin de establecer responsabilidad a JORGE PRIETO RIVEROS, para ese entonces Gobernador del departamento del Casanare, iniciándose el presente radicado, en el cual por auto de veintiuno (21) días de
enero de 2000 –folios 172 a 191-, se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario en cita, al advertirse una eventual responsabilidad disciplinaria por las irregularidades acaecidas como consecuencia de la suscripción del contrato adicional al No. 859/97, el cual presentó por objeto la pavimentación de las carreteras de La Nevada-San Luis de Palenque, y Aguazul-Maní; reprochándose así mismo falta de planeación ante la ausencia de estudios técnicos, previos a procesos licitatorios efectuados en 1998; imprevisión por no actualizar los precios del mercado, así como falta de identificación real del objeto de las licitaciones 01 y 02 de 1998 que daban por objeto la construcción y pavimentación de las vías La Nevera, San-Luis de Palenque comprendido k 43 a Trinidad, y la vía de AguazulManí del k39+000 a Maní; diciéndose además que la adición al contrato 859/97 contempló obras por fuera del objeto contractual principal; igualmente se advirtió sobre-costo en la elaboración de los presupuestos oficiales de las licitaciones anteriormente anotadas, que posteriormente hicieron parte del contrato como determinante del valor del mismo, y por último el omitir el poder de dirección y control sobre la ejecución de los contratos de interventoría que generaron indebidamente en pago de sumas de dinero en desmedro del erario del departamento.
Cargos: se le efectuó reproche por haber suscrito en octubre 26 de 1998, contrato adicional en plazo y precio al acuerdo principal celebrado con el CONSORCIO VIASFALTANDO, apartándose del objeto contractual.
Que luego de haberse llevado a cabo el proceso licitatorio 03, se adjudicó al consorcio mencionado (VIASFALTANDO), con quien fue celebrado el contrato 859, folios 144 a 151, el que presenta por Objeto: ampliación rectificación y pavimentación de la vía Aguazul-Maní, sector comprendido del Km. 33+000 a Maní, de acuerdo con el anexo No. 1., ejerciendo la interventoría sobre la misma
INGEOCIM LTDA DL INGENIEROS LTDA, por contrato 852/97.
El contrato principal se inició en octubre de 1997, para el que se tenía un plazo de ejecución de quince (15) meses, y el valor del mismo ascendió a la suma de $7.928’097.759,67= de pesos moneda corriente.
Descargos: En las exculpaciones el encartado hace notar que se le está limitando la defensa, por cuanto al notificársele la decisión de cargos no pudo observar el presente averiguatorio, y que en razón del orden público le es difícil desplazarse hasta la capital para estudiar el mismo. Diserta que en administración anterior a la suya, habían celebrado un contrato con la firma INCONAL para la ampliación, rectificación y pavimentación de un primer tramo de la vía Aguazul-Maní, contrato que fue incumplido, causal que hizo que en la administración del encartado debiese terminarse unilateralmente encontrándose la obra a nivel de sub-base pero sin pavimentar. A VIASFALTANDO, se le adjudicó la ampliación, rectificación y pavimentación de otro tramo de la vía Aguazul-Maní, del cual quedó también sin
pavimentar algo mas de un kilómetro a nivel de base y sub-base. Que los Asesores e interventores de las obras, le comunicaron que los tramos sin pavimentar, tanto el de INCONAL como el de VIASFALTANDO, debían cubrirse con capa asfáltica lo mas pronto posible, determinando los asesores jurídicos que el medio mas idóneo para contratar esos trabajos, era la adición al contrato vigente con la firma VIASFALTANDO. Dice que el Gobernador solo interviene al momento de la firma del contrato, pero tanto el trámite pre-contractual, como los actos posteriores a la suscripción por manual de funciones o delegación de ellas corresponden a otras dependencias, por ende sobre ellos no tiene responsabilidad el Gobernador en razón de la confianza y buena fe de sus colaboradores. Asevera que la vía AguazulManí es un solo objeto, pero conformado por un conjunto de obras independientes que se interrelacionan para conformar un solo objeto. Que en el caso objeto de investigación, se obro con diligencia y cuidado para salvaguardar en forma idónea el patrimonio del departamento, representado en los trabajos realizados en la vía, que hubiesen podido deteriorarse o perderse si no se realizaba la obra adicional, concluye el disciplinado que adicionar el contrato de VIASFALTADO unos metros hacia delante y otros hacia atrás del trayecto signado inicialmente, no tiene relevancia alguna, que solo se trató de trabajos que necesita la vía para poder ser utilizada en su totalidad. Concluye su defensa avizorando la diferencia entre REFORMA DEL CONTRATO, que consiste en las simples modificaciones como al
valor y al plazo, con el CONTRATO ADICIONAL, que es cuando las partes acuerdan una modificación del objeto, del valor y del plazo del contrato; trayendo a colación lo señalado en el radicado 1121 de agosto 26 de 1998 – Sala de Consulta del Consejo de Estado, literalmente: “Sólo cuando se hace necesario reformar el objeto del contrato se está frente a la celebración de verdaderos contratos adicionales, porque ello implica una modificación fundamental del convenio inicial. Por lo mismo, debe entenderse que cuando la norma se refiere a la celebración de un contrato adicional por modificación del plazo o del valor se está frente a una mera reforma del contrato. Y que se celebra un contrato adicional cuando las partes contratantes acuerdan una modificación del objeto, del plazo y del valor del contrato; como por ejemplo cuando en un contrato de obras públicas se pacta la construcción de un determinado tramo de una carretera y una vez en ejecución se determina que el tramo debe ampliarse, ese cambio obviamente redunda en la modificación del objeto, del plazo y del valor del contrato principal, lo que conlleva necesariamente la celebración de un contrato adicional”, folios 377 a 380 cuaderno No. 1. Pruebas posteriores a los descargos: No fueron pedidas ni oficiosamente decretadas pruebas después de las disculpas presentadas por el encartado, pero en los alegatos previos a esta decisión, argumentos propios del derecho de defensa, recaba lo expuesto en los descargos sobre la disparidad existente entre lo que se entiende por reforma del contrato y contrato adicional. Expone que se contrataron obras necesarias desde el punto de vista técnico, tal como se encuentra probado con la versión de YESID BERNAL SANTAMARIA, quien para la época de los hechos
era el supervisor del Plan Vial de Casanare, y finalmente a folios 25 a 30 aclara perfectamente los puntos técnicos propios de las obras adicionales, que considera la defensa es una verdadera ampliación del objeto contractual. Aduce en los alegatos que las obras necesarias para que la vía Aguazul-Maní, las que conforman un todo, se desarrollaran y culminaran en forma integral con el fin de prestar el servicio en su totalidad, que la adición sea para adelante o para atrás no era impedimento, por el contrario, de no haber sido así las obras se hubieran deteriorado, y de esa forma si sería responsable el administrador público por no prevenir o conservar las obras realizadas o por no prevenir el detrimento patrimonial que en ese momento si sufría el Estado Colombiano, folio 384 a 389. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Del análisis probatorio, se establece fehacientemente que el acuerdo adicional objeto de reproche (contrato 859/97), presenta como fecha octubre 28 de 1998, el cual no enseña antecedente alguno, que registre la necesidad de efectuar esa adición, anexión al contrato en la suma de $4.696.370.129 pesos y en lo pertinente al plazo en 6 meses más, contados a partir del vencimiento del plazo principal, y que para pagar ese compromiso se expidió certificado de disponibilidad presupuestal 4494-98 por valor de 1.500'000.000 y sobre el saldo se dijo cancelar con vigencia del año de 1.999. Sobre el adicional reprochado, fue efectuado un otrosí, sin fecha y que
se tiene a folio 342, por el cual se aclaró que con el adicional del valor y plazo No. 1 al contrato principal se ejecutarán las obras de ampliación, rectificación y pavimentación del K 15 al K 17.7, del K 33 al K 43, 5 y la demarcación del K 43 al K 54 +00 teniéndose como K 0+000 Maní, circunstancia que indefectiblemente se aparta del objeto del contrato principal, que consistió como se ampliación rectificación y pavimentación de la vía Aguazul-Maní, sector comprendido del Km. 33+000 a Maní. Amen de lo anterior, a folios 68 y 69 de cuaderno original No. 1, obra inspección judicial de fecha junio 15 de 1999, en la cual se consignó la realización de las obras correspondientes al tramo del K 9+980 hasta el K 21, así como la continuación de la metas físicas del tramo No. 2 hacia el municipio Maní, esto es, que habiendo iniciado labores en octubre 30 de 1997, en diciembre de 1998, esto es solo faltando dos meses para concluir el plazo inicial de la obra, había ejecutado de su labores de: ampliación, rectificación y pavimentación hasta el K 34+820, en pavimento terminado según preacta aprobada del 14 de diciembre de 1998; compactado base granular hasta el k34+840 según acta de la misma fecha, y terraplén hasta el k35+220 según preacta No. 13. Así mismo financieramente, a fecha de suscripción del acta No. 14,
diciembre de 1998, había ejecutado del presupuesto de la obra la suma de $6.724’265.42 millones y esto teniendo en cuenta el valor total del contrato que ascendía a la suma de $6.963’789.696 millones de pesos, no existió soporte técnico para elaborar la adición, que finalmente lo fue para ejecutar el tramo dejado de desarrollar por la firma INCONAL dentro del contrato 1015/96, el cual se dio por terminado unilateralmente, comportamiento con el cual permitió el burgomaestre que el contratista (CONSORCIO VIASFALTANDO) realizara labores en el tramo I, K 16+000 hacia el K10+480 –correspondientes al contrato celebrado con INCONAL, obras que concluyó en junio de 1999, reiniciando así las labores del kilómetro 35 (segundo tramo) para la terminación de su contrato. En la declaración rendida por el señor Yesid Bernal Santamaría, folio 201, quien por medio de contrato tenía como obligación asesorar técnicamente a la Gobernación en los procesos licitatorios adelantados dentro del plan vial secundario del departamento, básicamente asevera que se realizó el adicional a VIASFALTANDO, para darle celeridad a la función pública, por cuanto que lo que había quedado sin pavimentar por parte de INCONAL , que eran 10.5 kilómetros, por efectos de factores climáticos tales como la lluvia y el viento y factores externos como el tráfico de vehículos, se estaban deteriorando rápidamente, y que las veedurías y el Contralor de la Región exigieron la pavimentación rápidamente, fueron el soporte
para que la Administración Departamental del Casanare, a cargo del aquí investigado estimara no obstante vulnerar las normas que debía acatar, que lo mas rápido era adicionarle el contrato a una firma que venía trabajando en la vía y esa era VIASFALTANDO, en lugar de elaborar un proceso de contratación por licitación, aunado a que estimaron que si no se hubiera realizado de la forma que lo hicieron ( no obstante vulnerar ostensiblemente los principios del Estatuto Contractual), por el fenómeno de la disgregación de material se hubiera perdido la base y la sub-base ya colocadas del K 10.5 al K 13 y del K 13 al K 16. Por último como prueba fehaciente del reproche efectuado, mediante oficio No. 2590859-97, suscrito por el ingeniero director del consorcio VIASFALTANDO, se revela la actividad por ellos realizada sobre los tramos que convenido por el adicional, acordaron ejecutar por fuera del acuerdo principal. Este despacho puntualiza que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual corresponde indefectiblemente al jefe o representante legal de la entidad, quien deberá verificar que se encuentren acordes los requisitos previos, concomitante y consecuentes a la contratación, responsabilidad contractual que va hasta las consecuencias que de los actos contractuales se deriven, pues se está obrando como servidor público con el deber de cumplir la Constitución Pública y la ley, respetando el ordenamiento jurídico no siendo aceptable como se pretende el encartado trasladar esa responsabilidad a otros, o ampararse bajo la consigna de que su obras se contrae a la simple firma.
La finalidad constituye el elemento teleológico en el contrato estatal, esto es, el propósito para el cual se contrata, el cual no puede ser otro que la satisfacción del interés general, y en el caso de marras, si el contrato matriz celebrado presentó por objeto la ampliación rectificación y pavimentación de la vía Aguazul-Maní, sector comprendido del Km. 33+000 a Maní, los adicionales a éste no podían apartarse del objeto, y menos para salvaguardar una falencia ante la cual tenía otras soluciones, por cuanto si bien es cierto que como precedente había declarado un incumplimiento, debió haber hecho efectiva las garantías y no transgredir el ordenamiento jurídico, funcionario que también olvidó que los incumplimientos del contratista han de castigarse, bien con multas o con requerimientos y aún con la caducidad cuando la gravedad de los mismos lo aconsejen, y que es perfectamente viable hacer efectiva la garantía para terminar el objeto contratado. La responsabilidad, atañe a las partes de la relación contractual y a sus agentes y voceros, a quienes les corresponde actuar con diligencia y pleno acatamiento del ordenamiento, so pena de incurrir en los diversos tipos de responsabilidad, lo que difiere de lo esbozado por la defensa en materia de responsabilidad, cuando trata de trasladarla a otros. La consagración del principio de responsabilidad contractual, obedece a una necesaria articulación y armonía que debe existir para garantizar la efectividad y vigencia de los principios de transparencia, economía, del mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato y la selección objetiva que igualmente se establecen en el estatuto contractual, así como en la necesidad de asegurar un
balance entre la mayor autonomía y libertad de gestión contractual que se otorga a las entidades estatales, las potestades o privilegios que se les reconocen, y lo mas importante la finalidad del interés público o social a que debe apuntar la actividad contractual de dichas entidades, cual es la de procurarse la satisfacción de los objetos contractuales, bajo una gestión signada por la eficiencia, la economía, la celeridad y la moralidad en los términos del artículo 209 Constitucional, fin que indefectiblemente debe cumplirse sin violentar el ordenamiento jurídico. En cumplimiento de los principios contractuales es preciso que las autoridades públicas propendan a la consecución de los fines del Estado de una manera racional y ordenada, siendo ingentes las necesidades públicas y escasos los recursos destinados a su satisfacción es cuando la planeación se convierte en un marco político de la mayor importancia en la gestión contractual, planeación inexistente en el caso propuesto, como quiera que no se efectuó análisis de la oportunidad y conveniencia para adicionar el contrato 859 de 1997, requisito que se encuentra específicamente consagrado en el numeral 7 del artículo 25 del Estatuto Contractual, e implica el uso de la facultad discrecional por parte del funcionario y de la entidad contratante para determinar la verdadera necesidad de realizar contratos en beneficio de la Administración. El mérito se refiere a la oportunidad o conveniencia para la expedición del acto administrativo, en este caso del contrato; conveniencia que está en íntima relación con los fines del Estado, pues obliga a quien expresa la voluntad del mismo a manifestarla cuando se requiera verdadera y
ciertamente, y no un argumento falaz, para enmendar una falencia de su administración. La esencia de la adición de los contratos radica básicamente, en considerarse un agregado a las cláusulas del mismo, instrumento idóneo para resolver situaciones que se presentan cuando en desarrollo del objeto contractual se establece la necesidad de incluir elementos no previstos expresamente en el pliego de la licitación y por ende excluidos del contrato celebrado, pero que estén ligados a este y resultan indispensables para cumplir la finalidad que con él se pretende satisfacer, casos en los cuales puede acudirse a una adición del contrato inicial con las limitaciones previstas en la ley. Debe diferenciarse lo relativo a la determinación del precio del contrato, que se logra mediante los instrumentos de reajuste o revisión de precios, de la necesidad de agregar elementos no previstos en el contrato inicial pero cuya ejecución es indispensable por su conexidad con aquel, que se logra mediante la adición del contrato, tanto al objeto para incluirlos, como al valor para cubrir su costo y, si fuere necesario, al plazo para lograr su oportuna ejecución. Configurada está, la ausencia de planeación reprochada, que se infiere de la adición efectuada en la realización del objeto contractual, génesis de la improvisación advertida, que ataca la esencia misma del interés general para la realización efectiva de los objetos pactados y respecto del patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal. Si bien es cierto que el numeral 1 del artículo 14 de la ley 80 de 1993, advierte que en ejercicio de la dirección general y la responsabilidad de ejercer control y vigilancia
de la ejecución contractual, incluido el deber de controlar el plazo y de aceptar prórrogas que pueden devenir en contrato adicional, no le otorgan al ordenador y representante legal de los entes territoriales, como en el caso propuesto al señor Gobernador del Casanare, JORGE PRIETO RIVEROS, el poder variar el objeto contractual. Diferente hubiere sido la adición reprochada, si obedeciere a la imposibilidad de la terminación en tiempo del contrato, pero de las pruebas ya analizadas se tiene que el contrato principal ya había prácticamente concluido y el monto a él asignado agotado. Los contratos adicionales son negocios jurídicos que recogen aquellas prestaciones del contrato inicial, que por diferentes circunstancias entran a incrementar su valor, tal el caso de las mayores cantidades de obra que resultan con la ejecución del contrato, y que no fueron previstas en su etapa de planeación, sin embargo la facultad de reconocerlas a través de contratos adicionales, encuentra una limitante en el estatuto contractual. Se ha establecido, como principio rector de la administración pública, el llevar la transparencia a los procedimientos y actuaciones de orden público relacionadas con los contratos estatales; incorporándose como un principio imperativo, inderogable, inmodificable, vinculante, y por ende requisito legal esencial para la realización del objeto contratado, la conveniencia o inconveniencia, que no puede confundirse con el abuso, como quiera que debe existir una sustentación de razones ciertas y verificables, ya que finalmente lo que está de por medio en la contratación estatal es el interés general y no la voluntad personal del servidor público, quien en últimas en el ejercicio de la función administrativa valorará necesariamente las consecuencias
de sus decisiones. La necesidad y conveniencia, es otra de las exigencias del principio de planeación, pieza fundamental de la contratación estatal, denominada usualmente: cumplimiento previo del análisis de oportunidad, conveniencia o mérito. En últimas, solo habrá verdadera adición a un contrato, cuando se agrega al alcance físico inicial del contrato algo nuevo, es decir, cuando existe una verdadera ampliación del objeto contractual, pero no cambios en el mismo. El objeto del contrato principal consistió en la construcción y pavimentación del K33 hacia Maní tomando como K0+000 el municipio de Maní, y a octubre de 1.998, mes once de los quince del plazo del contrato principal se realizó adicional por parte de la Gobernación en valor de $4.696'370 y en plazo de seis meses por lo que la finalización del contrato se prorrogó hasta el mes de agosto de 1.999, teniendo en cuenta que su labor era la construcción y pavimentación completa de 16 kilómetros (Del K21+000 hasta el K37+000 vía Maní), para la fecha de la adición el contratista había ejecutado el siguiente trabajo: Pavimentación en su totalidad con carpeta asfáltica hasta el K34+820 y en otros trabajos hasta el K35+220 según preactas 13 y 14 e informe de interventoría No 18, elementos que traducen que indefectiblemente había superado del 90% de la ejecución de la obra, esto es físicamente, y, financieramente el contratista había gastado $6.162'969851 de los $ 6.973'789.696 programados correspondiente al 88.37% del contrato, no justificándose entonces la adición por el 50% del contrato.
Amen de lo anterior, el otro sí firmado por el encartado, sin fecha en donde aclara que obras se construirán con el adicional, comprendían : ampliación, rectificación y pavimentación del K15 al 17.7, del K33 al 43.5 y la demarcación del K43 al 54+000 teniendo como K0+000 el municipio de Maní; haciendo la inversión que ya anotábamos anteriormente y tomando como K0+000 Aguazul, lo que traduce que se ordenó ejecutar obras del K36+ 300 hasta el K39+000, del K 10+500 al K21+000 y demarcación del K0+000 al K11+000, esto hizo que el contratista en cambio de avanzar en la obra que estaba ejecutando del K21 hasta el 37 –la que básicamente ya estaba concluyendo-, se devolviera al kilómetro 10+500 a terminar la construcción y pavimentación del primer tramo de la vía Aguazul -Maní; hecho demostrado en forma evidente con el oficio enviado por el Ing. Balaguera Balaguera No 259-0859-97 -ingeniero director de la obray representante del consorcio VIASFALTANDO, así como el informe final de interventoría en donde el punto 1.4 se refiere a las actividades desarrolladas por el contratista, que se apartaron indiscutiblemente del inicialmente contratado. El contrato adicional, objeto de censura no se fundó en razones técnicas, ni económicas verdaderas, como ya lo aseguramos pues el contratista al momento de la adición del contrato ya había ejecutado en un 90% su obra siendo acorde su gasto financiero hasta esa fecha, esto es que el adicional no tuvo relación pactada
en el contrato principal, así, lo no pactado debió ser objeto de un contrato nuevo respetando para la escogencia del contratista la totalidad de los principios establecidos en la ley contractual, particularmente artículos 26 numeral 1, 2 y 8, así como el contenido del artículo 27 de la misma disposición. El artículo 6 Constitucional, establece el principio de responsabilidad de los servidores públicos, génesis de profundas consecuencias sobre la administración del estado, para hacerla mas eficiente y eficaz, para precisar el ejercicio de la autoridad, ya que no se actuar negligentemente, ni tampoco abusar de ella, como se advierte del ejercicio del señor Gobernador, en lo pertinente a la contratación adicional de marras. Esta figura del adicional se tomo como mecanismo o medio para evitar una nueva contratación y que además contempló obras que no se establecieron en las reglas iniciales de la licitación, violando con esto el principio de la planeación, la transparencia y la selección objetiva, artículos 24 numeral 5 literal c), artículo 25 numeral 7-12, y 29 de la ley 80 de 1993; e igualmente vulneraron el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 numerales 1-2-4de la misma disposición. Además de las normas particulares en cita, también quebrantó, en su momento, el señor PRIETO RIVERA, con la actuación reprochada las obligaciones dispuestas en el artículo 40 numerales 1, 2, 13, 18 y 23 del otrora Código Único Disciplinario (Ley 200 de 1995), lo que constituye ineluctablemente que la conducta es típica.
En lo que toca a la responsabilidad de JORGE PRIETO RIVEROS, se revela la intención del ordenador cuando adicionó en octubre 28 de 1998 el contrato 859/97, que básicamente había concluido, con la intención de enmendar una falencia anterior, esto como consecuencia de la terminación unilateral del contrato 1015/96, permitiendo que el contratista (CONSORCIO VIASFALTANDO) realizara labores en el tramo I, K 16+000 hacia el K10+480 –correspondientes al contrato celebrado con INCONAL ya mencionado-, obras diferentes a las que debía ejecutar; comportamiento que a todas luces es DOLOSO, por cuanto conocía las consecuencias de su actuar, además de comprender que le estaba prohibido bajo ese contexto. DE LA DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Recordemos que la falta cuya ocurrencia se demostró en el decurso de esta investigación, fue realizada por el señor JORGE PRIETO RIVEROS, se calificó definitivamente como grave dolosa, lo que al tenor a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, (vigente para la época de los hechos) origina una sanción de multa entre 11 y 90 días del salario devengado para el momento de cometerlas, además, la sanción deberá ser ésta, debido a que el disciplinado ya no se encuentra vinculado al servicio. Por el estipendio del implicado para la época de los hechos, pues era el funcionario que más devengaba dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Departamento del Casanare, quien en su condición debía dar cumplimiento irrestricto de las normas y velar por el pecunio de la administración en ese entonces
a su cargo, lo que finalmente inobservó cuanto suscribió un contrato adicional apartándose del objeto contractual previamente establecido, lo que incrementó los costos propios de la obra, de contera menguando el presupuesto del departamento, llenan de razones a este Despacho para aplicarle la máxima sanción permitida, esto es, multa de 90 días de salario devengado para la época de los hechos. Y como se observa el salario devengado por el señor JORGE PRIETO RIVEROS, para el año de 1998, era de $ 9’213.000, de acuerdo a la certificación que obra a folio 353 del C.O. Por consiguiente, se condenará al investigado a título de sanción principal, a pagar una multa equivalente de noventa (90) días del salario devengado para el año de 1998, correspondiente a la suma de veintisiete millones seiscientos treinta y nueve mil pesos, moneda corriente,( $ 27’639.000), suma de dinero que deberá cancelar a favor del Departamento del Casanare, en los términos y condiciones previstos en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), debidamente indexadas y actualizadas desde la fecha de ejecutoria de esta proveído hasta la fecha de su pago efectivo, aplicando para ello los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en uso de sus facultades, y especialmente las consagradas en el literal c) del numeral 1) del artículo 25 del Decreto 262 de 2002,
DISPONE:
PRIMERO: Declarar probado el cargos formulados mediante auto de enero 30 de 2003, contra JORGE PRIETO RIVEROS, quien se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 9’650.034 de Yopal (Casanare), en su condición de Gobernador del Departamen
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