PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Deber de elaboración previa de estudios y análisis serios y com
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Deber de elaboración previa de estudios y análisis serios y com
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por irregularidades en procedimiento de contratación estatal CONTRATACIÓN ESTATAL-No existe irregularidad al contratarse bienes del mismo género/CONTRATACIÓN ESTATAL-Existe irregularidad al contratarse bienes de la misma especie URGENCIA MANIFIESTA-Declaración motivada por Alcalde con fundamento en declaración de situación de calamidad decretada por autoridad nacional VALORACIÓN PROBATORIA-Demostración del estado de calamidad por diversos medios de prueba Relevante lo es tambièn la información aportada por el Comité Local del Riesgo de Ginebra y del departamento, así como de la autoridad ambiental CVC, que definen no solo los desastres habidos y su consecuente afectación para personas, bienes, animales en diversos rangos, vacunos, avícolas, fauna en general , flora, vías, cauces de Ríos, sino en el hecho de esta última acudir a la ejecución de recursos por inversión en la zona, precisamente en salvaguarda de cuencas hidrográficas dada la irrigación amplia de la zona en tal sentido. Coindice el Despacho con el sujeto Procesal en que en efecto faltó al ente fiscalizador haber profundizado mas sobre el particular, toda vez que las probanzas son básicamente documentales y de haberse actuado de conformidad no se habrìa llegado a este tipo de cuestionamientos, por lo que se aceptan las exculpaciones vertidas y la carencia de reproche disciplinario sobre este evento. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Deber de adelantar estudios previos Sobre el evento referido a los estudios previos, si bien ha sido demostrado la ejecución de
los contratos a estudio, debe el Despacho enfatizar en que la carencia de ESTUDIOS PREVIOS no se suple con otros elementos o denominaciones distintas que se de al acto que así se pretenda validar, pues en los estudios previos se comportan principios básicos de la contratación estatal remitidos al principio de PLANEACION, que permite cumplir los fines del estado, al observarse dentro de estos además el principio de economía y transparencia, como hoja de ruta que da lugar al ente territorial a definir el protocolo o guía que fija parámetros para definir la necesidad, la forma de solucionarla bien por la obtención de servicios, realización de obras o suministro de bienes y las condiciones en que ha de hacerse. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Deber de elaboración previa de estudios y análisis serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección 1 PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Elementos constitutivos PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Finalidad Es la planeación básica para desarrollar la contratación estatal, entendida como se indicó cuál fundamento lógico que da lugar al estado a cumplir sus fines en cualquier nivel territorial, permitiendo definir con antelación el modus operandi para la correcta inversión de los recursos, debiendo ser el resultado de la planeación y control a implementar de la actividad contractual lo que permite el éxito o fracaso de la gestión a adelantar, de allí que se considere que esta planeación previa significa contar con un plan que consagre y defina las adquisiciones de viene so servicios por la entidad y la necesidad que técnicamente ha sido definida y la forma de satisfacerla, previo estudios y análisis que establezcan los
mecanismos que den lugar a su ejecución atendiendo los principios que lo orientan. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Busca que la escogencia de los contratistas, la celebración y ejecución de los contratos no sea producto de la improvisación/PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Busca proteger los recursos del patrimonio público PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-En materia contractual no queda subsumido con los Planes de Desarrollo y de Acción Municipales Si bien los contratos a efectuar deben responder a la Planeación prevista en el PLAN DE DESARROLLO, como elemento macro que dará lugar a los diferentes planes y procesos que orientan a la entidad, no es menos cierto como se ha anotado que dicho plan de Desarrollo y su correspondiente PLAN DE ACCION, no da lugar a la no realización de los estudios previos, para cada caso en particular en el entendido de contar los contratos ya perfeccionados con su etapa precontractual, contractual y postcontractual, siendo el estudio previo desarrollo de ese principio lógico de planeación, aspectos estos que si bien son transversales al PLAN DE DESARROLLO Y PLAN DE ACCION, no son subsumidos por esta circunstancia, sino que son parte integral de los contratos dentro de los actos preparatorios o precontractuales. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-En desarrollo de las distintas etapas de la actividad contractual Como se ha anotado por lo que en este factor no ha de transigir el Despacho, sosteniendo el cargo imputado y redosificando la conducta inicialmente enunciada ajustada solo para este evento que no por las conductas distintas que en principio se cuestionaran, fijándosele responsabilidad como director del proceso contractual, n el entendido de que si bien se
observa el principio de confianza, hay otros servidores públicos que debieron hacer parte del engranaje para perfeccionar el contrato como se señaló anteriormente, pero si le asiste el principio de responsabilidad que le significa cuidado extremo, sin perjuicio de la delegación que pudiere mediar o se aprecie el principio de confianza, al serle propia la gerencia preeminente como ordenador del gasto. 2 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de culpa grave SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación 3
DEPENDENCIA
PROCURADURIA PROVINCIAL
BUGA (V)
RADICACION No IUS 2010-361198 IUCD 2011-94-349225
QUEJOSO HECTOR HERNANDEZ MURILLO
IMPLICADOS ARGEMIRO JORDAN SANCHEZ
CARGO Y ENTIDAD ALCALDE DE GINEBRA (VALLE)
FECHA DE LA QUEJA: 13 DE JULIO DE 2010
FECHA DE LOS HECHOS: POR DETERMINAR ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Artículo 170 de la ley 734 de 2.002.
CONTINUACION ACTA DE AUDIENCIA IUS 2010-361198 IUCD-94-349225,
ADELANTADA EN CONTRA DEL DOCTOR ARGEMIRO JORDAN SANCHEZ,
ALCALDE MUNICIPAL DE GINEBRA-VALLE.
Conforme lo previsto por el Despacho, se dispone por el doctor MAURICIO GIOVANNY ROJAS GIL, Procurador Provincial de Guadalajara de Buga, a instalar la audiencia en la fecha y hora programada, hoy 29 de Octubre de 2013, contando con
la presencia del doctor ARGEMIRO JORDAN SANCHEZ, Alcalde Municipal de Ginebra-Valle, para el período 2008 a 2011 inclusive, y el señor HECTOR HERNANDEZ MURILLO, en su condición de Veedor ciudadano, quejoso en este asunto, en aras de definir de fondo los cuestionamientos así efectuados y los que en su oportunidad aportara la Contraloría del departamento acorde a Auditoría efectuada a dicho ente territorial, para de viva voz proceder el Señor Procurador Provincial a dar lectura al fallo de primera instancia. Guadalajara de Buga, 29 de Octubre de 2013. I.- ANTECEDENTES Procede el Despacho a definir lo pertinente en virtud de queja allegada por el señor HECTOR HERNANDEZ MURILLO, denotando su inconformidad ante la contratación efectuada por el doctor ARGEMIRO JORDAN SANCHEZ, en su condición de alcalde municipal de Ginebra (Valle). Es así como se contrae el asunto a los contratos Nùmero 035, 037, 038, 039, 040, suscritos el 17 de septiembre de 2008, el 024, 056 del 21 de noviembre de 2008. Es de considerar que sirve de base a este asunto la queja en mención donde se expone igualmente la existencia de presuntas irregularidades en los contratos No. 041 celebrado con el señor LUIS ADOLFO SANABRIA, así como los contratos habidos con ASORGINEBRA (OSCAR MUÑOZ), JOSE LUIS BARBOSA PRADO Y MONICA HERNANDEZ, el 037 habido con ADRIANA GAVIRIA GONZALEZ.
4 Hace lo propio frente al contrato No 034 celebrado con ALVARO HERNAN BELTRAN CARDONA, el 035 con GUIDO REYES MEJIA, contrato 033 de 2008, 031 de 2009 y 026 de 2010, realizados con MARIA DUQUE y CRISTINA LESMES. A lo anterior se suman los contratos 028, 029 de junio de 2008, Y 051 de 1º de DICIEMBRE DE 2009, 010 DE 6 DE FEBRERO DE 2008, 07 de 2 de FEBRERO de 2009, 089, entre otros reseñados en su escrito. Concomitante con los anteriores eventos se glosa a lo actuado hallazgos con connotación disciplinaria sobre los contratos a estudio, emanado de la Contralorìa Departamental del Valle, en razón a auditoría fiscal que en su momento adelantara ante dicha municipalidad, en la forma en que da cuenta el plenario. Lo anterior dio lugar a Indagación Preliminar ordenada para el 24 de enero de 2011, (Folio 17 y sts del cp. No. 1, misma que dio lugar al acopio de pruebas e incorporación de documentos emanados de la Contralorìa del Departamento por los hechos que motivan esta investigación. (Folio 248 y sts cp1.). Mediante proveìdo del 13 de octubre de 2011, se dispone APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA, Folios 754 y sts del cp4, para definirse el CIERRE DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA, el 16 de abril de 2012, ordenándose el archivo de lo actuado en cuanto a la comunidad de contratos reseñados por el señor Hernandez Murillo, dando continuidad a aquellos celebrados
con el señor ASMED TINOCO. Contra dicha decisiones se presentó RECURSO DE REPOSICION, por parte del doctor DIEGO ARMANDO GARCES, abogado de la defensa, planteando la NULIDAD DE LO ACTUADO, evento al que se accedió por esta Provincial, tal como se destaca a folios 791 y sts del cp.5, procediéndose a rehacer lo actuado a partir del Auto de Apertura de investigación disciplinaria, glosado a folio 872 y sts del cp5. Para el caso se adelantó visita especial al ente territorial durante los días 18, 19, 21 y 22 inclusive de Julio de 2011, tal como se denota en el acta levantada para el efecto donde de modo discriminado se evalúa lo actuado en cada contrato, circunstancia que se hiciera constar en su oportunidad en la Investigación Disciplinaria, así dispuesta, para el 13 de octubre de 2011, habiendo sido nulitada como se indicó anteriormente. De la misma forma se tiene que conforme al acta de visita efectuada a la administración municipal de Ginebra (Valle) se procedió a examinar uno a uno los contratos referenciados en el escrito de queja, procediendo inclusive a escuchar a los Jefes de Despacho acorde al objeto del contrato, esto es de Secretaría de obras Públicas, de Desarrollo Comunitario, de Gobierno, de Planeaciòn, en aras de establecer lo actuado por cada una de sus dependencias, hallando sus actos ajustados a derecho, por lo que no hay lugar a reproche disciplinario, en los contratos No. 007 de 2009, 010 de 2008, 027 de 2008 y 089 de 2009, adelantados con
FERNANDO SANCHEZ DOMINGUEZ, 041 de 2008, , 037 de 2008, 051 de 2008, 052 de 2008, 039 de 2009, 050, , 034 de 2009, 035 de 2009, 033 de 2008, 031 de 2009, 026 de 2010, 028 y 029 de 2009, por lo que frente a ese evento ha de suponerse el archivo de lo actuado. 5 Cumplido lo anterior entra el Despacho a declarar la PROCEDENCIA DEL PROCESO VERBAL, Y EN CONSECUENCIA cita a AUDIENCIA, al sujeto procesal, tal como se define en proveìdo datado a 1º de Octubre de 2013, visible a folios 990 y siguientes del cuaderno principal, acto en el que se precisó entre otros elementos lo pertinente frente al contrato de suministro 024, por valor de $ 5.000.000 para compra de útiles de aseo para las I.E. del municipio., entrando a realizar la acotación para cada acto contractual como sigue: Frente a este contrato no se tiene reparos, toda vez que valor como se indica es de $ 5.000.000, efectuado en vigencia de la ley 1150 de 2007 y el decreto 2474 de 2008, que reglamentaran en su oportunidad a la ley 80 de 1993, siendo viable la contratación directa al no excederse el 10% de la menor cuantía que a ese entonces era de $129.220.000, lo que significa que el 10% se contrae a $ 12.922.000 guarismo que se reitera no es superado por el suministro en cuestión y bien podía el alcalde
acudir a la contratación directa, como lo hizo, observando el otorgar las pólizas respectivas las que fueran aprobadas, mediando además las constancias de ingreso y salida de bienes al almacén y el recibo por sus distintos destinatarios finales. Tampoco media reparo frente al contrato No 056 de 2008 efectuado para obtener la dotación de los restaurantes escolares, por las razones ya referenciada, al ser su valor de $ 7.081.963, es decir que podía ser contratado de modo directo con base en la motivación y normatividad expuesta.
En cuanto a los contratos No: - 035, relativo al suministro de maletines escolares, El 037 para la compra de útiles Escolares, el 038 de 2008, para compra de útiles escolares, el 039 y el 040 de 2008, para la compra de cuadernos, celebrados con el señor ASMED TINOCO, se tiene que en principio el cuestionamiento se contrajo al hecho de efectuarse con el mismo proveedor haber aparente identidad de objeto, lo que podrìa contrariar el proceso contractual a seguir.
Es así como sobre el particular a nivel defensivo el hoy sujeto procesal se contrae a lo expuesto en sentencia 435 de la Coste Suprema de Justicia Proceso de Casación No 33714, relativo a la diferencia entre Unidad de Materia y Género, destacándose en sus apartes que: “(….) ha sostenido en la jurisdicción contencioso administrativa lo siguiente: “Pero, ¿cuándo se trata de un mismo objeto?... La ley no lo dice, pero un objeto es el mismo cuando es naturalmente uno. Dicho en otros términos, se fracciona un contrato cuando se quebranta y se divide la unidad natural de su objeto”
Además, se ha indicado en la referida especialidad: “…la unidad de objeto en materia de contratación estatal, se pregona de aquellos contratos cuyo objeto «es naturalmente uno». Así las cosas, la Subsección entiende que dicha unidad se reputa natural cuando para el cumplimiento de uno de sus elementos se requiere necesariamente el cumplimiento del otro, es decir, que solo a través de la sumatoria de cada uno de ellos, se obtiene el producto final deseado con la contratación; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos arruina la posibilidad de satisfacer la necesidad identificada para contratar, por cuanto son interdependientes” (subrayas y negrillas fuera de texto). 6
Acotándose más adelante: De lo anterior se sigue, que si bien es útil el criterio de distinción expuesto por el Consejo de Estado entre “género” y “especie” en materia del objeto contractual a los efectos de determinar si hay unidad de objeto, en todo caso es necesario que perentoriamente se tenga en cuenta el concepto de “unidad natural del objeto contractual” a los efectos de determinar si se ha presentado un fraccionamiento irregular, conforme se desprende de la doctrina fijada por esta Sala de Casación
Penal. Sobre el particular nótese que si bien la Corte, al emplear el criterio del Consejo de Estado sobre la distinción del objeto en materia contractual estatal entre “género” y “especie”, lo hizo en los siguientes términos: “Con acertada cita jurisprudencial, el Procurador Delegado destaca cómo por unidad de objeto se entiende la especie de los bienes u obras contratadas de un mismo
género, sin que la ley entonces prohíba celebrar varios contratos cuando se trata de bienes o servicios de esa naturaleza (mismo género), pero sí cuando corresponden a la misma especie… Ahora, conviene recordar que el criterio de distinción en cita sobre el objeto en materia contractual estatal fue expuesto por el máximo tribunal de la justicia contencioso administrativa, de la siguiente manera: “La prohibición de fraccionar los contratos… cualquiera que sea su cuantía, consulta la distribución equitativa de los negocios e impide que se adjudique a la misma persona o entidad dos o más contratos con el mismo objeto… Impide también que se divida artificialmente la unidad material del objeto del contrato, con abstracción de su cuantía real, para adjudicarlo por partes y en forma directa, sin sujeción al procedimiento singular y obligatorio de la licitación o concurso. La primera modalidad prohibida de fraccionamiento implica adjudicación repetida de contratos a determinada persona… La segunda modalidad implica alteración de la materia del objeto del contrato y de la indivisibilidad de su cuantía, para acomodarla al régimen de adjudicación directa, con prescindencia de otros proponentes o proveedores capaces de ejecutar el contrato. (…) La ley no impone, en ningún caso, obligación de celebrar un sólo contrato cuando se trata de cosas del mismo género, como sí la impone cuando se trata de cosas de la misma especie…” Sobre el particular han sido amplios los planteamientos del Consejo de estado tal como se retoma en el presente aparte: “ Se contrata con el mismo objeto; concepto que fue explicado no dentro del género, sino dentro de la unidad de especie, en consulta absuelta por el Consejo de Estado
así: 7 “…La ley no impone, en ningún caso, obligación de celebrar un solo contrato cuando se trata de cosas del mismo género, como sí la impone cuando se trata de cosas de la misma especie. (…)…y se dio ejemplos como este: “el genero de obras es muy amplio, en puentes edificios, polideportivos, represas, si nosotros aplicamos rigurosamente el concepto de fraccionamiento que establece el 222/83, los contratistas de obras estarían perdidos, porque no podrían contratar tan fácilmente; o sea que hay que entender el mismo objeto dentro de la unidad de especie. Yo no podría participar en el mismo edificio, primero que me hicieran un contrato para el primer piso y luego para el segundo piso y luego para el tercer piso; o que me hicieran un contrato por que habría fraccionamiento. Pero, yo si puedo participar en la construcción de un edificio, en la construcción de un puente y en la construcción de un polideportivo y la construcción de una escuela porque se trata de obras de especie diferentes”. Así se entendía el razonamiento, no dentro de género que es tan amplio, sino dentro de la unidad o identidad de especie. Entonces hay fraccionamiento cuando hay identidad de especie, cuando se participa por ejemplo con tres contratos en la misma obra.” Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - 18 de diciembre 1989. M.P: Dr. Jaime Paredes.
Radicación: No. 328. Referencia: Consulta del Ministro de Gobierno sobre: "Prohibición del fraccionamiento de contratos". Se contrata entre las mismas partes, siempre y cuando se trate de objetos
idénticos en su especie. (Dávila Vinueza Luis Guillermo, Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, 3ª Edición, Temis, 2003. En el caso a estudio se trata de obtener el suministro de bienes que por sí solos pueden ser obtenidos, sin que necesariamente el contar con uno de ellos genere de manera indefectible que ha de obtenerse el otro, esto es a vía de ejemplo bien podía el ente territorial obtener solo maletines, sin dar a los educandos cuadernos o viceversa, pues no son bienes de la misma especie que artificiosamente se hayan dividido, por lo que nos e impondrá cargos sobre el particular, por ser elementos del mismo género mas no de la misma especie. Ahora y en lo tocante al ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el Artículo 5 de Ley 1150 de 2007 se determinará de la siguiente manera:
1. En el caso de la adquisición de bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes y de común utilización el ofrecimiento más favorable corresponde a aquel que dé el menor precio a la entidad. “ Artículo 46. Ibídem Contratación de mínima cuantía. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación de la entidad satisfaga de mejor manera sus intereses.
Cuando la entidad adquiera bienes en establecimientos que correspondan a la 8 definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y
Comercio, se presumirá que ha adquirido a precio de mercado. No se encuentra entonces sobre este aspecto reparos por los planteamientos ya realizados, como se definirá en su oportunidad. Se ha acreditado en el proceso las calidades y antecedentes disciplinarios del servidor en cuestión. 2.- ACORDE AL AUTO DE CITACION A AUDIENCIA SE FIJARON CARGOS RELATIVOS A LA CONTRATACION EFECTUADA FRENTE ALA URGENCI A MANIFIESTA Y LOS ESTUDIOS PREVIOS DE LOS CONTRATOS QUE ASÍ SE DISCRIMINAN: 1º .- Contrato No. 028 de 8 de junio 2009, habido entre el hoy sujeto procesal y CLAUDIA XIMENA CALERO PAREDES, teniendo por objeto “PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EN DESARROLLO DEL PLAN PARA LA IMPELEMENTACION DE LA POLITICA NACIONAL DE SALUD MENTAL EN EL MUNICIPIO DE GINEBRA (SEGUNDA FASE), por valor de $ 10.000.000, el cuàl carece al parecer de ESTUDIOS PREVIOS. 2º.- Del contrato No. 035 de 30 de junio de 2009, efectuado entre el municipio de Ginebra y GUIDO REYES MEJIA, realizado dentro del marco de URGENCIA MANIFIESTA, por valor de $ 47.347.465donde se da a conocer por la Contraloría del Departamento, conforme a informe preliminar de auditorìa con enfoque integral, vigencias 2008 a 2009, datado a septiembre de 2010, folio 45 del informe, glosado a folio 69 del cuaderno anexo No. 1, que: .”(….) esta urgencia manifiesta se hizo por Decreto nùmero -005de enero 30 de
2009, pero se empezó a ejecutar a los treinta días del mes de junio de 2009, lo que demuestra que la urgencia manifiesta con sus contratos y sus documentos anexos no se suscribieron y ejecutaron inmediatamente, por lo tanto el haber esperado mas de cuatro meses no se encuentra justificado en la carpeta contractual, además no se envió a la Contraloría Departamental para el correspondiente Control fiscal.” Más adelante se expone: “(….) se presume la infracción al principio de transparencia, ya que su cuantía daba para procedimentarlo por selección objetiva, en selección abreviada o en licitaciòn. No se anexó ni evidenció la valla indicativa de los trabajos que se estaban adelantando por el municipio. 9 Tampoco se anexó y demostró que la alcaldía comunicó a la ciudadanía de dicho contrato, para el respectivo control social de esta. Tampoco se adjuntó la publicación del contrato, ni la póliza de seriedad de la propuesta, se verificó la ejecución del contrato.” Por lo anterior se expone pudo vulnerarse el principio de transparencia, acorde al artìculo 24 de la ley 80 de 1993 y el artìculo 2º de la ley 1150 de 2007, aunado al artìculo 209 de la CN. 3º.- Igual situación se cuestiona frente al contrato 034 de de 26 de junio de 2009, efectuado con el ingeniero ALVARO HERNAN BELTRAN CARDONA, por valor de $ 60.000.000, si bien en la queja se cuestiona lo atinente a que la interventorìa debía ser externa y no recaer en la Secretaría de obras Públicas, se tiene que este contrato
se definió en virtud de la urgencia manifiesta relacionada en el numeral que antecede, y en ese entendido se exceptúa esta apreciación, es decir si se parte de dicha declaratoria de urgencia manifiesta bien podía definirse la Interventoría en el tente territorial, no así los aspectos concernientes al principio de transparencia ya aducido por el hecho de actuarse bajo este mecanismo y no adelantarse el contrato con la inmediatez que la urgencia manifiesta impone. (Folio 68 cuaderno anexo No. 1) 4º.- .- Contrato No. 050 de 1º de diciembre de 2008, donde ARGEMIRO JORDAN SANCHEZ, contrata con JOSE LUIS BARBOSA PRADO, por valor de $ 5.000.000, con el objeto de prestar sus “SERVICIOS PROFESIONALES EN DESARROLLO DEL PLAN MUNICIPAL DE SALUD, PARA LA REALIZACION DE EVENTOS DE EDUCACION EN SALUD, DERECHOS Y DEBERES DE LA POBLACION ASEGURADA AL REGIMEN DE SALUD SUBSIDIADA DEL MUNICIPIO DE GINEBRA (SEGUNDA FASE), no obran al parecer ESTUDIOS PREVIOS. 5º.- .- Del contrato No. 051 DE 2008, suscrito entre ARGEMIRO JORDAN SANCHEZ y ELSA PATRICIA MUÑOZ LAVERDE, teniendo por objeto “SERVICIOS PROFESIONALES EN DESARROLLO DEL PLAN MUNICIPAL DE SALUD” , si bien obran aducidos los documentos que soportan la realiazciònd el contrato, no se glosa a la carpeta contentiva del mismo LOS ESTUDIOS PREVIOS. Por lo tanto se fijó en su contra lo siguiente:
CARGO PRIMERO.- En su condición de alcalde municipal de Ginebra (Valle), al parecer efectuó los contratos que se discriminan a continuación en circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la figura de la Urgencia Manifiesta, sin presuntamente proceder a su ejecución de manera inmediata acorde con la premisa que dicho mecanismo legal impone así: 10 1.1.- En su condición de alcalde municipal de Ginebra-Valle, realizó el contrato No. 035 de 30 de junio de 2009, efectuado entre el municipio de Ginebra y GUIDO REYES MEJIA, por valor de $ 47.347.465 teniendo por objeto:
“REHABILITACION DE VIAS RURALES CONSISTENTE ENCONSTRUCCION DE
CANALES Y CUNETAS, ALCANTARILLAS, MEJORAMIENTO DE LA SUBRAZANTE EMPLEANDO MATERIAL ADICIONADO, MURO LATERAL EN GAVION Y BOX COULVERT EN LAS SIGUIENTES VIAS: 1. VIA CAÑON DEL RIÓ GUABASQUEBRADA LULOS A JUNTAS 2. VIA COSTA RICALA SELVA 3. VIA BARRANCO BAJO A NOVILLERA 4. VIA LA FLORESTA LOMAGORDA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE GINEBRA.” Contrato este que al parecer se realizó de manera anómala al hacer uso de la urgencia manifiesta prevista en el decreto No. 005 de 30 de enero de 2009, como se definirá más adelante, pero suscribirse solo hasta 30 de junio de igual año, esto es 5 meses después, iniciándose la obra solo hasta el 30 de igual mes y año. (Folio 22 del
cuaderno anexo de la Contralorìa). III.- CONCEPTO DE VIOLACION, PRUEBAS QUE SOPORTAN EL CARGO NUMERO UNO Y ANALISIS PROBATORIO: Se cuestiona en dicho asunto acorde a informe allegado por la Contralorìa del Departamento, según auditorìa con enfoque integral, vigencias 2008 a 2009, datado a septiembre de 2010, folio 45 del informe, glosado a folio 69 del cuaderno anexo No. 1, que reza: Como soporte probatorio se tienen los documentos glosados en el cuaderno anexo No.1, aportados por la Contralorìa del Departamento, en virtud de la Auditorìa integral efectuada para las vigencias 2008 a 2009, visible a folio 69 y sts, a saber: .- A folio 8 del anexo en cita, se tiene la Resoluciòn No. 182 del 16 de Junio de 2009, mediante la cuàl se adjudica un contrato acorde al decreto No. 05 del 23 de enero de 2009, que declaró la Urgencia Manifiesta. .- Del Contrato de Obra Pública No. 035 de 30 de junio de 2009, teniendo por objeto “
REHABILITACION DE VIAS RURALES CONSISTENTE EN CONSTRUCCION DE
CANALES Y CUNETAS, ALCANTARILLAS ,MEJORAMIENTO DE LA SURAZANTE EMPLEANDO MATERIAL ADICIONADO, MURO LATERAL EN GAVION Y BOX COULVERT EN LA SIGUIENTES VIAS: 1. VIA CAÑON DEL RIÓ GUABASQUEBRADA LULOS A JUNTAS 2. VIA COSTA RICAKA SELVA 3. VIA
BARRANCO BAJO A NOVILLERA 4. VIA LA FLORESTA LOMAGORDA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE GINEBRA”, por valor de $ 47.347.465, y un lapso de treinta días para su ejecución, habiéndose suscrito el 30 de junio de 2009. .- Del Acta de inicio de obra, fechada a 30 de junio de 2009, folio 22 cuaderno anexo1. 11 .- Acta de entrega de obra a la comunidad, de 13 de julio de 2009 .- Acta de recibo de obra de 1º de agosto de 2009 .- Informe de supervisión de ejecución del contrato 035-2009 .- Cuenta de cobro y orden de pago de GUIDO REYES a Municipio de Ginebra, por valor de $23.504.884 por pago de recibo final del contrato a estudio, (Folio 51 y 54 cuaderno anexo 1). .- De oficio sin nùmero de 3 de septiembre de 2009, enviado por el secretario General de la Alcaldía de Ginebra-Valle, al contratista a estudio requiriéndole la expedición de la póliza de estabilidad de obra en el contrato No. 035 de 2009, folio 56 y su consecuente expedición a través de la compañía Liberty Seguros S.A., así como su aprobación. (Folio 57 a 59 ibídem). .- Del Acta de Liquidación de obra, datada a 1º de agosto de 2009, vista a folio 60 y sts del cuaderno anexo No. 1). - Del contrato 034 de de 26 de junio de 2009, efectuado con el ingeniero ALVARO
HERNAN BELTRAN CARDONA, por valor de $ 60.000.000, se parte de dicha declaratoria de urgencia manifiesta, definiéndose que se contrató con base en el Decreto 005 de 30 de enero de 2009 y se contrata hasta el 26 de junio de 2009, es decir al parecer casi cinco meses después, de dictarse; bien podía definirse la Interventoría en el tente territorial, no así los aspectos concernientes al principio de transparencia ya aducido por el hecho de actuarse bajo este mecanismo y no adelantarse el contrato con la inmediatez que la urgencia manifiesta impone. (Folio 68 cuaderno anexo No. 1). En estos contratos los elementos de orden legal antes precitados se han cumplido, es decir no tiene el Despacho reparos sobre el particular, no así en lo tocante a la inmediatez que dicha naturaleza impone, evento que al parecer no se dio en los contratos No. 034 y 035 de 2009 ya explicitados. 3º.- Igual situación se cuestiona frente al contrato 034 de de 26 de junio de 2009, efectuado con el ingeniero ALVARO HERNAN BELTRAN CARDONA, por valor de $ 60.000.000, si bien en la queja se cuestiona lo atinente a que la interventorìa debía ser externa y no recaer en la Secretaría de obras Públicas, se tiene que este contrato se definió en virtud de la urgencia manifiesta relacionada en el numeral que antecede, y en ese entendido se exceptúa esta apreciación, es decir si se parte de dicha declaratoria de urgencia manifiesta bien podía definirse la Interventoría en el
tente territorial, al no ser necesario que se contrate de manera externa, como sería en el procedimiento licitatorio normal, no así los aspectos concernientes al principio de transparencia ya aducido por el hecho de actuarse bajo este mecanismo y no adelantarse el contrato con la inmediatez que la urgencia manifiesta impone. (Folio 68 cuaderno anexo No. 1). 12
CONCEPTO DE VIOLACION Y PRUEBAS QUE SOPORTAN EL CARGO.
Para este caso se tiene que igual el contrato en mención se realizó con base en la urgencia manifiesta prevista para el 30 de enero de 2009, pero su ejecución se da a partir del 26 de junio de 2009, es decir casi a cinco meses de haberse adoptado su aplicación. En el contrato 034 de de 26 de junio de 2009, efectuado con el ingeniero ALVARO HERNAN BELTRAN CARDONA, por valor de $ 60.000.000, se parte de dicha declarat
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