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PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Desarrollo y aplicación según ley 8093 art 30 num 1

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Desarrollo y aplicación según ley 8093 art 30 num 1
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 16101124 (162-61598/2001) Disciplinado : Camilo Mauricio Pérez Montero y otros Cargo y Entidad : Director Nacional de Bienes y servicios ISS Quejoso : Aníbal Franco Gómez Fecha queja : Noviembre 3 de 1998

Fecha hechos : Agosto 21 de 1997 en adelante Asunto : Violación del régimen contractual

P.D. Ponente : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Bogotá, D. C., 12 de agosto de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto directamente por los Drs. Camilo Mauricio Pérez Montero, Guillermo Tolosa Santos, y María Stella Arango Cardona como apoderada del Dr. Luis Javier Arango Cardona, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 14 de septiembre de 2001, mediante la cual la Comisión Especial Disciplinaria conformada por el Procurador General de la Nación, los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles como sanción, multa de 30 días de salario, amonestación escrita y multa de 25 días de salario, respectivamente. ANTECEDENTES La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, mediante auto del 4 de noviembre de 1998, inició las diligencias preliminares tendientes a establecer la existencia de presuntas irregularidades cometidas por las directivas de la Clínica del Niño del ISS, con ocasión del proceso licitatorio No. CDNJB-001-98, que tenía como objeto la contratación de labores de obra y acabados del edificio donde debía funcionar dicha institución hospitalaria en Bogotá.

Hechas las primeras visitas y recaudas las pruebas ordenadas por el Dr. Alberto Morales Támara, a través del auto del 29 de septiembre de 1999, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los Drs. Luis Javier Arango Cardona, como Gerente de la Clínica Materno Infantil del ISS, Gonzalo Silva Cardozo, en calidad de Gerente (e) de esas misma Institución, Camilo Pérez Montero, Director Nacional de bienes del ISS y Guillermo Tolosa Santos, quien se desempeñó como Gerente Administrativo de la Clínica del Niño. Así mismo, el Procurador General de la Nación conformó, mediante el auto del 30 de 2 septiembre de 1999, una Comisión Especial Disciplinaria que se encargaría de conocer la instrucción del proceso. Allegadas las demás pruebas ordenadas en el auto de apertura y, oídos en versión libre cada uno de los implicados, la Comisión Especial Disciplinaria conformada para el efecto, formuló cargos a los Drs. Arango Cardona, Pérez Montero y Tolosa Santos al desconocer de manera grave los deberes que como servidores públicos debían atender con ocasión de la celebración y ejecución de los contratos 414 del 21 de agosto de 1997, 855 del 29 de diciembre de 1997 y 674 del 29 de octubre de 1998. Por otra parte, y con relación a los hechos objeto de investigación, se exoneró de toda responsabilidad al Dr. Gonzalo Silva Cardozo, en su condición de Gerente (e) de la Clínica del Niño “Jorge Bejarano del ISS”. Recibidos los descargos y ordenada la práctica de algunas de las pruebas

pedidas por los investigados, la nueva Comisión Especial Disciplinaria conformada por el Procurador General, mediante auto del 21 de agosto de 2001, sancionó a los disciplinados, mediante el fallo proferido el 14 de septiembre de 2001, el cual fue recurrido por los sancionados mediante escritos de apelación presentados oportunamente.

CARGOS FORMULADOS

1. Cargos formulados al Dr. Luis Javier Arango Cardona.

Al Dr. Arango Cardona se le acusó de haber llevado a cabo el proyecto “Clínica materno infantil del ISS –CAN” por mandato expreso de la Presidencia de ese Instituto, sin la debida planeación y con desconocimiento del principio de economía en materia de contratación. En efecto, el Dr. Arango Cardona, como Gerente de la Clínica del Niño del ISS, mediante la resolución 202 del 14 de mayo de 1997, dispuso la apertura del proceso licitatorio CDNJB-004-97, para contratar las obras de reforzamiento estructural de lo que sería la nueva sede del hospital; por medio de la resolución 0492 del 28 de octubre de 1997, se ordenó abrir la licitación CDBJB005-97, para contratar las obras de adecuación y construcción del edificio sede 3 de la Clínica; y a través de la resolución 0283 del 10 de septiembre de 1998, se abrió la licitación CDNJB-001-98, para contratar los acabados e instalaciones finales. 1.1. El reforzamiento estructural de la clínica fue adjudicado a la empresa ESTRUCTURAS DE HORMIGON LTDA., mediante el contrato 414 del 26 de

noviembre de 1997, por un valor de $1.116.450.062, pero tuvo demoras en su ejecución en más de 97 días, por razones enteramente imputables a la entidad contratante, lo que ocasionó mayores costos para la entidad. Fue así como “estos retrasos imputables a la administración permitieron que se reconocieran al contratista valores por diferentes conceptos, tales como, actualización de precios sobre adiciones, stand by de piloteadota, extra costos de administración, costos financieros por mora sobre facturas no canceladas, por un valor total del contrato de $ 1.758.448.245”. 1.2. Las obras civiles y de instalaciones fueron adjudicadas a la empresa ESTRUCTURAS DE HORMIGON LTDA -BPCONSTRUCCIONES –DISMEC S.A., mediante contrato 855 del 29 de diciembre de 1997, por un valor de $ 2.989.572.709, pero su ejecución sufrió retrasos, dada la improvisación y falta de planeación de la Gerencia del Hospital. Habiéndose firmado el contrato el 29 de diciembre de 1997, sólo hasta el 8 de octubre de 1998, se dio inicio a las obras, lo que llevo a que se modificara el precio del mismo, que pasó de $ 2.989.572.709 a $ 3.195.649.360, “y frente a la imposibilidad económica de la entidad para continuar con el proyecto hasta su culminación, se liquidó. Procediendo el contratista a entregar a la Clínica algunos materiales, insumos y equipos adquiridos y no instalados”. 1.3. Finalmente, la licitación para adjudicar la hechura de los acabados exteriores e instalaciones finales del Hospital, se declaró desierta, por lo que el

contrato 674 de octubre 29 de 1998, por valor de $1.536.180.207, se adjudicó directamente a la firma “Arquitectos Ingenieros Asociados S.A. AIA. En este caso, como en los anteriores, se retrasaron las obras hasta el punto de que “ la administración y contratista suscribieron un acta de acuerdo y procedieron a la liquidación final, por la imposibilidad financiera de la administración para su culminación, ejecutándose el 75% de las obras”. 4 “ El 9 de marzo de 1999, se suscribió el acta final de recibo de obra ejecutada, previa firma de un acta de acuerdo, sustentada en lo siguiente: que el contrato venció el 9 de marzo y se hacía imposible continuar con los trabajos por parte del contratista, debido a la iliquidez del mismo, originada en el atraso de los pagos por parte del ISS; que el contrato se encontraba ejecutado en un 75%, por lo que las partes no consideran viable ni conveniente para el ISS la suspensión del mismo”. “ El 7 de abril se liquidó el contrato y se estableció como valor de las obras ejecutadas, $ 1.334.618.190, de los cuales el Seguro había cancelado $ 1.102.764.554, quedando pendiente el pago de $231.853.636”. “Por lo anterior, el doctor JAVIER ARANGO CARDONA, funcionario a quien se delegó la responsabilidad del manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección, pudo haber omitido el cumplimiento del artículo 25 de la ley 80 de 1993, PRINCIPIO DE ECONOMIA, numerales 7,12,13 y 14...”.

Adicionalmente, se cuestionó la falta de claridad de los pliegos de condiciones, así como el tiempo reducido para ejecutar las obras contratadas (60 días desde la firma del contrato), lo que hizo imposible su cumplimiento. “Las evidentes inconsistencias que presentaba el pliego de condiciones permiten afirmar que se pudo desconocer el principio de libertad de concurrencia, que debe aplicarse al proceso de selección, pues se restringió a través de una formalidad que no afectaba en esencia la selección del contratista, como fue la de exigir un certificado de visita a la obra, la posibilidad de ofrecer mediante oferta la construcción de las obras licitadas, que a la postre posiblemente hubiese evitado la declaratoria de desierta como ocurrió”. Finalmente, se le acusó al Dr. Arango Cardona, de desconocer el numeral 14 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, al no haber efectuado las apropiaciones globales necesarias para cubrir los imprevistos ocasionados por el retardo en los pagos o por cambios o alteraciones, respecto de este último contrato. Lo anterior, si se tiene en cuenta que aunque inicialmente se expidió una disponibilidad presupuestal por valor de $3.340.000.000, posteriormente se solicito la liberación de $1.803.819.793, “ y en consecuencia, se afectó 5 únicamente la partida por el valor exacto del contrato, es decir, $1.536.180.207 (folio 316), hecho que incidió directamente en el aspecto financiero como lo demuestra el acta de terminación de mutuo acuerdo”. Con su conducta se violó el contenido de los numerales 1,2,3,18, 22,23 y 25 del artículo 40 de la ley 200 de 1995.

2. Cargos formulados al Dr. Camilo Pérez Montero.

Al Dr. Pérez Montero, como Director Nacional de Bienes y Servicios del ISS, se le acusó de los mismos hechos que sirvieron de base para formularle reproche disciplinario al Dr. Arango Cardona, “teniendo en cuenta que la resolución 0726 de marzo de 1997, estableció en el artículo 2 que para los proyectos de obra pública, entre ellos el proyecto de la clínica materno infantil, se debía contar previamente con el visto bueno de la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios, a quien también le correspondía ejercer las funciones de asesoría, supervisión y ejecución, el doctor CAMILO PEREZ MONTERO, en su condición de Director Nacional de Bienes y servicios, pudo omitir el cumplimiento de las mismas normas”. Consideró el a quo que con su comportamiento se desconocieron, igualmente, los artículos 13 y 209 de la Constitución Política; 24, 25 ordinal b y numerales 2,3 y 15; 26 numerales 3 y 5 de la ley 80 de 1993; y numerales 1,2,13,22 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. De las acusaciones formuladas al Dr. Pérez Montero, se excluye únicamente la relativa a la ausencia de las disponibilidades globales que le fueron endilgadas al Dr. Arango Cardona, a propósito de la celebración del contrato 674 de octubre 29 de 1998

3. Cargos formulados al Dr. Guillermo Tolosa Santos. 3.1. Al Dr. Tolosa Santos, como Gerente Administrativo del citado centro hospitalario, se le endilgó, que con ocasión de la adjudicación directa del

contrato 674 de octubre 29 de 1998, por valor de $1.536.180.207, a la firma “Arquitectos Ingenieros Asociados S.A. AIA”, hubiera solicitado al Dr. Pablo León Guarín, jefe del Departamento financiero, la liberación de parte de la 6 disponibilidad presupuestal que había sido destinada para la terminación de la obra. Es así como, habiéndose expedido una disponibilidad inicial de $3.340.000.000, se solicitó la liberación de $1.803.819.793, “ y en consecuencia se afectó únicamente la partida por el valor exacto del contrato es decir $1.536.180.207 (folio 316), hecho que incidió directamente en el aspecto financiero como lo demuestra el acta de terminación de mutuo acuerdo”. “en ese orden de ideas, el contrato ingresó a una incertidumbre financiera porque al no efectuar los estimativos correspondientes a una eventual aplicación de formulas de ajuste por actualización de precios, así lo hacían prever”. Con su conducta desconoció el numeral 14 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, y los numerales 1,2,3,22 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. 3.2. Igualmente, se le acusó de haber participado de manera indebida en el comité de adjudicación del contrato 674 de octubre 29 de 1998, por valor de $1.536.180.207, a la firma “Arquitectos Ingenieros Asociados S.A. AIA”. . Todas las conductas atribuidas a los investigados, se consideraron de carácter grave y se imputaron a título de culpa, dadas las implicaciones que tuvo para la

administración el comportamiento negligente y descuidado de los investigados.

DESCARGOS

1. El Dr. Miguel Castelblanco Gordillo, apoderado del señor Arango Cardona, manifestó en su escrito de descargos, que de ninguna manera se le puede acusar a su representado de negligencia por el retardo en la ejecución de los contratos celebrados para el proyecto “Clínica materno infantil del ISS – CAN”, si se tiene en cuenta que las demoras en la ejecución de las obras obedecieron a factores ajenos a las facultades de delegación que le fueron concedidas mediante la resolución 0726 del 5 de marzo de 1997, ya que solo lo autorizaron para contratar las obras definidas, calculadas y supervisadas por la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios, por el monto de las partidas 7 presupuestales que se le asignaban en cada resolución expedida por la

Presidencia del ISS. El Dr. Arango Cardona no podía prever, como Gerente de la Clínica del Niño, y subalterno de la Dirección Nacional de Planeación Corporativa, al igual que de la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios del ISS, que no se le girarían todos los dineros inicialmente presupuestados para la culminación de las obras, o que el edificio donde iba a funcionar el Hospital no iba a ser desocupado a tiempo por quienes la ocupaban y que eran, precisamente, sus superiores jerárquicos. “La no asignación final de presupuesto a la Clínica, no permitió la contratación de obras finales de acabados y a pesar de las múltiples solicitudes de la gerencia de la Clínica ante los niveles nacionales, el presupuesto necesario y planeado no llegó y por lo tanto no quedaba otra salida legal que la liquidación

de los contratos”...... “La parálisis de la construcción de la Clínica fue entonces un acto administrativo derivado de una orden de la máxima jerarquía del ISS, por lo que no puede ser imputado a la Gerencia de la Clínica a cargo del Dr.

LUIS JAVIER ARANGO CARDONA”.

Para el defensor del Dr. Arango Cardona, éste sólo actuó como ordenador del gasto en lo correspondiente a las delegaciones recibidas mediante resolución específica por la presidencia del ISS. Tampoco estaba dentro de sus funciones ocuparse de la parte técnica de las obras civiles del proyecto, toda vez que esto le correspondía, de una parte, a la Dirección Nacional de Bienes y Servicios del Seguro social y, de otra, a la firma interventora. “ En ninguna parte del proceso investigativo se encuentra siquiera indicios de que el Dr. Arango se apartó de dichos lineamientos...”. Por otra parte, los términos de referencia y pliegos de condiciones fueron elaborados por la Dirección Nacional de Bienes y Servicios del Seguro social, en coordinación con su Oficina Jurídica, por lo que la Gerencia del hospital carecía de cualquier competencia para el efecto. Por las anteriores consideraciones, el Dr. Castelblanco pide que su cliente sea absuelto de los cargos relativos a la parálisis en la ejecución de las obras destinadas a realizar los acabados y exteriores del la Clínica del Niño. 8 En cuanto a las demoras surgidas para llevar a cabo el reforzamiento estructural del edificio de la Clínica del Niño, la variación en los plazos y precios del contrato, se defiende el memorialista manifestando que la orden de trasladar las oficinas de las directivas, que funcionaban en el edificio donde se iban a

desarrollar las obras, sólo podía depender del presidente del ISS. “ No es posible imputar tal responsabilidad a la gerencia de la Clínica y mucho menos responsabilizar al Gerente de la falta de previsión, porque ni en sus funciones, ni en la delegación recibida mediante resolución por la presidencia se demuestra que podía siquiera tener influencia o responsabilidad en tal decisión”. “Los extracostos generados fueron aprobados por la arquitecta coordinadora del Proyecto y la interventoría y no son imputables a decisiones de la Gerencia de la Clínica”. La orden que mediante delegación se le dio a la Gerencia del Hospital era la de contratar, pero no la de ordenar el traslado de las dependencias del sitio donde se realizarían las obras. Para el apoderado del investigado, era claro que los pliegos de condiciones diseñados para llevar a cabo la licitación de adjudicación del contrato de acabados de la Clínica del Niño, no ofrecían ninguna confusión en cuanto al lugar de reunión para efectos de la visita del lugar de la obra. “ Si la condición exigida de presentarse a la hora programada para la visita de la obra, estaba claramente establecida en los términos de referencia y era de público conocimiento, es imposible afirmar que se constituye en una barrera de acceso para la participación libre de todo el que quisiera participar”. Toda vez que el Dr. Arango Cardona actuó en cumplimiento de una delegación contenida en las resoluciones 1835 de 1993 y 0762 de 1997, aduce la causal de justificación consistente “en el cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”. Igualmente, alegó como

causal de inculpabilidad la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. 9 Por otra parte, nada hacía presuponer al Dr. Arango Cardona que una vez aprobado el proyecto de construcción del hospital, no le iban a girar los dineros inicialmente presupuestados para el efecto. En esa medida, no se le puede endilgar la parálisis en la ejecución del contrato o falta de planeación del mismo. Finalmente, sostiene que los altos costos por arrendamiento de las instalaciones y edificios para el traslado de las dependencias administrativas nacionales del ISS, no le pueden ser imputables al Gerente de la Clínica del Niño, por la sencilla razón de que esas funciones no hacían parte de la delegación otorgada.

2. El Dr. Camilo Pérez Montero en su escrito de descargo argumentó que los retrasos en la ejecución de las obras contratadas para el proyecto de la “Clínica del Niño-CAN”, si bien es cierto, no obedecieron a razones atribuibles al contratista, tampoco lo fueron por negligencia de la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios del Seguro Social, pues “las obras se iniciaron cuando aún estaba ocupado el inmueble por funcionarios del Instituto, quienes, poco a poco, en la medida en que se iban arrendando los inmuebles y se realizaban las adecuaciones mínimas requeridas, nos fuimos trasladando a la sede antigua”.

Informa que la Dirección Nacional de Bienes y Servicios brindó la asesoría y supervisión necesaria a la Gerencia de la Clínica del Niño, a través de delegaciones efectuadas a algunos de sus funcionarios. Para ilustrar tal

afirmación hace un recuento cronológico de todas las actuaciones efectuadas en el curso de la etapa precontractual, poscontractual y de ejecución de las obras. Señala que si se presentaron contradicciones o confusiones en los pliegos de condiciones, dentro del proceso licitatorio No. CDNJB-001-98, que tenia como objeto la contratación de los acabados del edificio donde debía funcionar dicha institución hospitalaria en Bogotá, ello se debió a los cambios que se efectuaron en los pliegos, a través de los adendos que produjo la clínica.

3. El Dr. Guillermo Tolosa Santos se defiende de los cargos formulados manifestando que, el certificado de disponibilidad presupuestal 2831 del 10 de septiembre de 1998, por valor de $3.340.000.000, fue expedido por el Dr. Pablo

10 Emilio León Guarin como jefe del Departamento Financiero de la Clínica del Niño. En cuanto a la liberación de parte del valor de dicho CDP, en un moto de $1.803.819.793, reconoce que fue solicitado por él al área de presupuesto, en razón a que de acuerdo con la normatividad que rige el Seguro Social, los certificados de disponibilidad presupuestal tienen una vigencia máxima de 60 días. En el caso del CDP 2831 del 10 de septiembre de 1998, éste tenía como fecha de vencimiento el 9 de noviembre de ese mismo año. “Así las cosas, la liberación del saldo del citado Certificado de Disponibilidad presupuestal, no entorpecía en ningún momento la culminación total del proyecto, por cuanto este valor se imputa nuevamente a la respectiva

apropiación del PROYECTO AMPLIACIÓN, ADECUACIÓN Y DOTACION CDN MATERNO INFANTIL, y queda como saldo de apropiación, lo cual se puede verificar con la ejecución presupuestal a 31 d diciembre de 1998”. Resalta que como el plazo máximo para la ejecución del contrato era el 31 de diciembre de 1998, se consideró que existía la apropiación suficiente para ejecutar el contrato dentro de dicha vigencia fiscal. Respecto del segundo cargo formulado, manifiesta que el documento mediante el cual se adjudico de manera directa el contrato de acabados del la Clínica del Niño, no debe ser entendida como un “acta de Adjudicación”, sino como un “mecanismo de control del consecutivo de las reuniones y comités de compras que se lleva en el Departamento de Compras Bienes y Servicios de la Clínica del Niño”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

1. Respecto de la responsabilidad del Dr. Luis Javier Arango Cardona.

Para el a quo no es de recibo que el Dr. Arango Cardona, como Gerente de la Clínica del Niño, haya aceptado una delegación a sabiendas de que los recursos disponibles para el proyecto eran insuficientes. Al aceptar la delegación se le traslado a su órbita el deber de cumplimiento de las normas y principios contractuales. 11 Si bien es cierto, alega que el retraso en la obra obedeció a que el edificio donde iba a funcionar el hospital estaba ocupado por algunas directivas del ISS, ello no lo exonera de responsabilidad, porque tales circunstancias eran previsibles “y desde luego debieron ser atendidas con el máximo de eficacia que debe procurar el servidor público”.

Insiste la Comisión Especial Disciplinaria en el hecho de que el Dr. Arango aceptó asumir la responsabilidad a sabiendas de que el presupuesto asignado para las obras en el año de 1997 eran insuficientes. “No solamente se requerían tres mil quinientos millones para la terminación de la infraestructura física, sino que era necesario comprometer recursos por más de seis mil millones de pesos para la dotación de servicios nuevos y adecuación de servicios de áreas complementarias de la nueva clínica, y $ 1.697.400.000 para vinculación de recurso humano”. “Este despacho considera que la desocupación del edificio como medio eficaz para la consecución del proyecto, si correspondía al Director de la Clínica, por cuanto se considera un trámite propio de los procesos contractuales que se cuestionan, debiendo haber previsto esta posibilidad al momento que se decidió la contratación”. No entiende el a quo, cómo se entregó el estudio de consultoría que haría posible la ejecución del reforzamiento estructural del edificio de la Clínica, en una fecha posterior (9 de junio de 1997), a la de la apertura de licitación que pretendía adjudicar el contrato para las obras (14 de mayo de 1997). “...resulta forzoso concluir que la licitación se abrió sin que se conocieran en definitiva los resultados del consultor”. Ello trajo consecuencias posteriores, según se desprende de las actas de comité 002, 003 009, en donde se dejaron constancia de los inconvenientes de la obra. De las dificultades mencionadas estaba enteramente informado el Dr. Arango Cardona según se deduce de las actas 008, 009, 023, 028, 029, 030, 031, 032,

038 y 042, en donde consta que él participó de las reuniones. 12 La Comisión Especial Disciplinaria, reafirma lo expresado en el auto de cargos, en cuanto que las modificaciones hechas al pliego de condiciones elaborado para llevar a cabo la licitación No. CDNJB-001-98, resultaron confusas e incidieron definitivamente en la declaratoria de desierta de la misma. “ Las inconsistencias presentadas en el pliego de condiciones, no permitieron el cumplimiento del principio de concurrencia, aplicable al proceso de selección como se expuso en el auto de cargos, porque inaceptar propuestas con el argumento que no gozaban de la certificación de la visita a la obra, siendo que para ese momento se estaban vendiendo los pliegos, resulta contrario al principio de transparencia y a las reglas que la ley 80 de 1993, impone en los trámites licitatorios”. Para el a quo, las diversas declaraciones recepcionadas en el curso del proceso, conducen a confirmar, que en efecto, las obras se paralizaron por falta de dineros oficiales, y que a pesar de que no se tenía certeza sobre su disponibilidad en un futuro para la terminación de la obra, el Dr. Arango “aceptó la responsabilidad de dar inicio a unas obras inciertas desde un comienzo por falta de recursos”. Se demostró, en consecuencia, que al momento de la suscripción del contrato 414 de 1997, el 13 de agosto de 1997, no se había podido entregar el edificio al contratista, razón por la cual las obras sólo se iniciaron hasta el 26 de noviembre de 1997. Que a dicho contrato se le hicieron adiciones para

reconocerle mayores costos al contratista, por demoras imputables a la entidad contratante. Finalmente, se demostró que hubo inconsistencias en el pliego de condiciones que sirvieron de base para adjudicar el contrato de acabados y exteriores de la clínica del Niño. Por todo ello se le sancionó disciplinariamente con multa de 25 días de salario.

2. Respecto de la responsabilidad del Dr. Camilo Pérez Montero.

Después de hacer un análisis de lo que debe entenderse por planeación en materia de contratación estatal y de la responsabilidad que implica la delegación de funciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 211 de la 13 Constitución Política, en concordancia con el parágrafo único del artículo 12 de la ley 489 de 1998, la Comisión Especial Disciplinaria llegó a la conclusión que las exculpaciones del entonces Director de Bienes y Servicios del ISS, no eran suficientes para liberarlo de la responsabilidad atribuida, en razón a que se demostró dentro del proceso la ausencia de planeación en el estudio del comportamiento estructural y reforzamiento físico de edifico objeto de la obra. Es así como se menciona el oficio 1331 del 1 de agosto de 1997, mediante el cual el Dr. Rodrigo Mora Bohórquez, Jefe del Departamento Nacional de Inversiones Físicas del ISS, le advierte al Gerente de la Clínica para que se abstenga de pagar al contratista, considerando que “ha habido aumento de muros pantallas distribuidos en áreas aleatorias,...sin previa consulta con el coordinador de la obra”. “ Lo anterior significa ni más ni menos, que todavía en agosto de 1997, cuando

ya se estaba ad-portas de suscribir el contrato de obra 414 de agosto 13 de 1997, se estaban discutiendo aspectos de diseño estructural, siendo que debían estar definitivamente definidos a la fecha de apertura del proceso licitatorio”. Tampoco considera suficientes las explicaciones en cuanto al seguimiento hecho al desarrollo del proyecto toda vez que “en este proceso se han cuestionado aspectos puntuales del proceso que resultaron determinantes para que en últimas no se cumplieran los fines estatales de la contratación”. Sobre lo anterior vuelve y reitera la Comisión, que estas actuaciones, si bien resultan propias de la delegación técnica que se entregó a la Gerencia en mención, no demuestra que siempre se tuvo la disposición suficiente para garantizar la adecuada asesoría del proyecto”. Se le reprocha igualmente por no haber actuado coordinadamente con la Gerencia de la Clínica del Niño, en cuanto a la obtención de la licencia de construcción de la obra, olvidando que “ la Clínica no contaba en su organización interna con personal experto e idóneo que le asesorara en esa materia, distinto a los funcionarios de la misma entidad, adscritos al departamento de Inversiones Físicas, dependencia que funcional y jerárquicamente debió apoyar la Dirección a su cargo”. 14 Lo mismo se puede decir respecto de otros trámites que debieron llevarse a cabo con el fin de contratar las obras proyectadas. “ se pone de manifiesto la falta de armonía y coordinación entre estas dos dependencias demostrando una vez más que antes que la planeación y planificación que debía imperar, se impuso la desorganización, pues había que cumplirse a toda costa, con la

programación inicial”. Tampoco se le puede exonerar de responsabilidad por el hecho de las inconsistencias generadas a partir de las modificaciones que mediante adendo, se le hicieron al pliego de condiciones destinado a llevar a cabo la licitación para la contratación de los acabados de la Clínica. “...durante el proceso de contratación se demostró que la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios y la Gerencia de la Clínica, compartieron responsabilidades en la materia que se cuestiona, conocieron los pliegos y los adendos que se generaron, por lo tanto pretender excluirse de la responsabilidad en la materia, resulta improcedente”. “ Cabe resaltar como las modificaciones a los pliegos, según lo expuesto por el director jurídico de la Clínica Dr. Fernando Ruiz, se realizó de común acuerdo con los señores RICARDO MORA y FRANK RIVERA, así mismo, contó con la participación de la arquitecta ESPERANZA ORTEGA (folios 1647-1648), todos ellos adscritos al departamento Nacional de Inversiones Físicas. Documentos que conoció el Gerente Nacional de Bienes y Servicios”. Finalmente, consideró el fallador de instancia, que no son de recibo las explicaciones sobre las demoras y retrasos de las obras, sobre la base de las sanciones impuestas por la Supersalud al ISS, por cuanto “ los proyectos de inversión no pueden estar sujetos a fenómenos extraordinarios como el que expone el disciplinado. Precisamente los cargos, se han sustentados en la falta de rigurosa planeación, y esta justificación, antes que exculpar, constituye demostración clara de que aquello ha sido como se ha dicho en el proceso”.

“ 4.1 Quedó demostrado que el Doctor CAMILO PEREZ MONTERO fue delegado por la Presidencia del Seguro Social, para asumir la asesoría técnica de le proyecto de construcción de la Clínica Materno Infantil del Seguro Social e Bogotá. Como resultado de esta delegación debió asesorar de manera diligente 15 y eficiente a la gerencia de la Clínica, quien por orden de la mencionada delegación, asumió la

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