PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - En la contratación estatal según el consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - En la contratación estatal según el consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Sin el cumplimiento de las formalidades contractuales según informe emitido por la Contraloría de Cundinamarca UNIVERSIDADES PÚBLICAS-Son entes autónomos e independientes/UNIVERSIDADES ESTATALES-Naturaleza jurídica que ostenta la UDEC Caso concreto: debemos partir por precisar que de conformidad con la estructura del Estado, prevista en el artículo 113 de la Carta Política, las universidades públicas son entes autónomos e independientes, y, precisamente, ese es el carácter que ostenta la UDEC, pues es una institución estatal de educación superior del orden territorial. Esta naturaleza jurídica que reviste dicha universidad estatal trae consigo una serie de características, entre ellas, la posibilidad de elaborar y manejar su presupuesto, sin desconocer que los acuerdos que se expidan en desarrollo de tal facultad, deben ajustarse a los lineamientos constitucionales y a los consagrados en la Ley 30 de 1992 y en la Ley Orgánica del Presupuesto, en la parte que no vulnere dicha autonomía presupuestal. Ello significa, entre otros aspectos, que como los principios presupuestales no desvirtúan el núcleo esencial de su autonomía, debían ser tenidos en cuenta al expedir el correspondiente estatuto presupuestal de la universidad. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Inclusión del estimativo total de los ingresos corrientes/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-No se podrán efectuar gastos ni realizar pagos ni transferir créditos que no figuren en el presupuesto/FONDOS ESPECIALESDefinición Y así lo entendió la Universidad de Cundinamarca cuando profirió el Acuerdo 35 de 1997 e
incluyó en el capítulo II los principios del sistema presupuestal, los cuales fueron definidos en los artículos 12 al 20 y guardan concordancia con los principios generales compilados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En particular, el artículo 16 contempla el principio de la universalidad asi: «El presupuesto deberá incluir el estimativo total de los ingresos corrientes, los recursos de capital y los aportes del presupuesto nacional, de los Entes Territoriales y los demás ingresos que se reciban o esperen recibir durante el año fiscal, así como la totalidad de los gastos. Por lo tanto no se podrán efectuar gastos, ni realizar pagos, ni transferir créditos que no figuren en el presupuesto». Del párrafo transcrito en precedencia se resaltó intencionalmente lo relativo a los ingresos con el propósito de abordar el tema de los fondos especiales, ya que en el referido Acuerdo 35 se dijo en el artículo 4 que «Se denominan fondos especiales, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica, creados por el legislador o por disposición de la entidad». FONDOS ESPECIALES-Pronunciamiento de la Corte Constitucional Entonces, tenemos que estos fondos especiales están catalogados como instrumentos para la distribución de rentas y fueron establecidos con el ánimo de otorgar soporte jurídico a determinadas modalidades de concentración de recursos públicos, los cuales, independientemente de la categoría en la que se ubiquen en la clasificación del presupuesto de rentas, son ingresos del presupuesto. De manera que si los recursos que se manejan a través de los fondos especiales son ingresos
y si todos los ingresos deben estar incluidos en el presupuesto en virtud del principio de Radicado 161 - 5628 universalidad, resulta lógico concluir que los ingresos provenientes del Fondo Especial de Extensión y Proyectos Especiales deben incluirse en el presupuesto de la UDEC. PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y UNIDAD DE CAJA-La falta de incorporación en el presupuesto de la UDEC de la totalidad de ingresos y gastos no existió confusión entre los dos principios Sea este el momento para desestimar uno de los argumentos del recurrente relacionado con la confusión en la que incurrió el sentenciador de instancia respecto de los principios de universalidad y unidad de caja; sobre el particular debe señalarse que este último principio fue definido en el artículo 17 del Acuerdo 35 de 1997 así: «Existirá una sola caja o tesorería donde se percibirán todas las rentas y recursos de la universidad, con ellas se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas». De manera que si no se cuestionó dentro del presente proceso la flexibilidad del presupuesto de la Universidad de cara a la libre destinación de los recursos ni la facultad de la autoridad presupuestal para orientar el gasto, sino, como ya se vio, la falta de incorporación en el presupuesto de la UDEC de la totalidad de dichos ingresos y gastos, no existió la aludida confusión entre los dos principios. FALTA DISCIPLINARIA-Alcance/FALTA DISCIPLINARIA-No presentar al Consejo Superior Universitario la incorporación y/o modificación de los recursos recibidos por el Fondo Especial de Proyectos de la IDEC En punto a LA TIPICIDAD cabe recordar que en el auto de citación a audiencia, proferido el 1 de
octubre de 2013, se señaló que constituía falta disciplinaria, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, «la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento». Bajo esta premisa se llamó a responder al doctor … por la siguiente conducta «No presentar al Consejo Superior Universitario la incorporación y/o modificación del presupuesto de la Universidad de la totalidad de los recursos recibidos por el Fondo Especial de Extensión y Proyectos de la UDEC por concepto de convenios interadministrativos como lo evidencia la ejecución del convenio marco 022 de 2011 y los contratos derivados del mismo (sic) suscritos con el Instituto de Desarrollo del Meta, durante el año 2011 o realizar las incorporaciones de dichos valores». INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Cumplir y hacer que se cumplan/SERVIDOR PÚBLICO-Incumplió con su deber de presentar al Consejo Superior Universitario las medidas presupuestales que se requirieran/FALTA DE TIPICIDAD-Alegada por el recurrente Adicionalmente, se dijo que con dicha conducta, al parecer, se incumplieron los deberes de todo servidor público contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, los
decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones; y cumplir las 2 Radicado 161 - 5628 leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público. También se citó como desconocida la Resolución 322 de 2008, contentiva del manual de funciones, que contempló para el cargo de rector 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley, los estatutos y los reglamentos de la Universidad; 9. Presentar para la aprobación del Consejo Superior Universitario el proyecto de presupuesto, sus modificaciones y adiciones y 14. Evaluar permanentemente la marcha de la universidad y disponer o proponer a las instancias correspondientes las acciones a las que haya lugar. Mencionó, además, dentro los conocimientos básicos o esenciales 2. Conocimiento de normas y reglamentos institucionales y 3. Conocimientos sobre normas generales de administración de recursos públicos y políticas públicas de administración. Aunado a ello, se mencionaron los artículos 4. Fondos Especiales y 16. Universalidad del Acuerdo 35 de 1997 o Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Universidad; y 1 del Acuerdo 23 de 2005, mediante el cual el Consejo Superior facultó al rector para incorporar en el presupuesto de la universidad los dineros provenientes de la celebración, desarrollo y ejecución de los convenios. Relación con fundamento en la cual precisó en el concepto de violación que como los ingresos y gastos del Fondo de Extensión y Proyectos de la UDEC debían estar incorporados en el
presupuesto de la Universidad, y como el rector tampoco hizo uso de la facultad de realizar directamente la incorporación de la totalidad de los dineros producto de los convenios suscritos con el IDM, este servidor incumplió con su deber de presentar al Consejo Superior Universitario las medidas presupuestales que se requirieran, función expresa en el manual de funciones; además le competía evaluar la gestión de la UDEC y cumplir y hacer cumplir sus estatutos, particularmente el estatuto presupuestal. Ya en el fallo, y con fundamento en las mismas disposiciones legales que se relacionaron como presuntamente transgredidas en el auto de citación a audiencia, el a quo concluyó que se demostró la existencia de la conducta, es decir, que no se incorporó en el presupuesto de la Universidad la totalidad de los pluricitados recursos percibidos por el Fondo Especial de Extensión y Proyectos, al igual que se comprobó el deber funcional que le asistía al señor …, en su calidad de rector de la Universidad, de realizar las gestiones necesarias para que dicha incorporación se efectuara. De conformidad con lo anterior, se desestima la falta de tipicidad alegada por el recurrente en la medida en que está más que probado el deber presupuestal exigible al rector en materia de incorporación y su correspondiente incumplimiento. FALTA DISCIPLINARIA GRAVE-El Rector incumplió violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento Además se señala que los criterios sopesados por el a quo para catalogar como falta disciplinaria grave la conducta de raigambre presupuestal censurada al rector de la UDEC son compartidos por esta Sala en la medida en que, como ya se dilucidó en precedencia, el señor
…, en su calidad de rector (jerarquía máxima del servidor), incumplió los deberes contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y 1, 9 y 14 de la Resolución 322 de 2008, que le exigían, en virtud del principio de universalidad, que la totalidad de los recursos recibidos por el Fondo Especial de Extensión y Proyectos de la UDEC por concepto de convenios interadministrativos se incorporaran en el presupuesto de la Universidad. Se suma el hecho de que el susodicho rector incurrió en esta falta por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (culpa gravísima), como se confirmará más adelante; por la afectación del servicio público de educación debido al incumplimiento de los principios de la función pública y la trascendencia social de la falta porque se afectó la publicidad, en particular, 3 Radicado 161 - 5628 el conocimiento que le asistía a la comunidad universitaria de conocer el manejo explícito de los recursos provenientes de los cuestionados convenios. DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS-Por cuanto no se logró la finalidad de la eficacia y publicidad Posteriormente, en el fallo de primera instancia se recordó que desde la citación a audiencia se mencionaron los artículos 209 Constitucional y 3 de la Ley 489 de 1998 y que en la audiencia del 28 de noviembre de 2013 se dijo que con la conducta censurada en el cargo segundo, el señor … desconoció el principio de eficacia porque no buscó que el procedimiento presupuestal, contenido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto de la Universidad de
Cundinamarca, lograra su finalidad, desconociéndose también el principio de publicidad, comoquiera que la forma de llevar el registro no le permite a la comunidad universitaria, al Consejo Superior Universitario y a la comunidad en general conocer el manejo explícito de los recursos provenientes de los convenios suscritos con el Instituto de Desarrollo del Meta. CULPABILIDAD-Causales que se deben dejar plasmadas en un fallo para que se considere desarrollado este ingrediente Respecto a la alegada falta de explicación en el proveído recurrido de la categoría dogmática de LA CULPABILIDAD, invocada como causal de nulidad con fundamento en el numeral 2, artículo 143 de la Ley 734 de 2002, debemos empezar por señalar ¿qué debe dejarse plasmado en un fallo para que se considere desarrollado este ingrediente? Al respecto se ha dicho que lo primero que debe estar identificado es el grado o la forma de culpabilidad atribuida: dolo o culpa; luego especificar cuál es la razón para considerar que el agente actuó con una de las dos formas; adicionalmente, frente a la segunda de ellas, es decir, la culpa, hay que precisar, además, en cuál de ellas se incurre: culpa grave o gravísima; y ¿por qué?, la primera, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, y la segunda, por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. En particular, la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento tiene como soporte el que el deber objetivo de cuidado es reglado y el servidor público desatiende el cumplimiento de esa norma que impone ese deber.
… CULPA GRAVÍSIMA-Rector Incurrió en falta disciplinaria por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento En cuanto a la modalidad de culpa gravísima porque incurrió en falta disciplinaria por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, resulta didáctico partir de la base que de la delimitación conceptual de los principios hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-818/05 con el propósito de establecer las reglas que permitan usarlos en materia disciplinaria, para examinar la culpabilidad imputada. En dicho fallo se dejó sentado que si bien los principios y las reglas son categorías de normas jurídicas con vocación normativa, y se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen un determinado comportamiento, la principal diferencia radica en la especificidad de sus órdenes o preceptos «pues mientras los principios son típicas normas de organización, mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las instituciones jurídicas que dan fundamento o valor al derecho, a través de la condensación de valores éticos y de 4 Radicado 161 - 5628 justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categóricos o hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen». Por consiguiente, si la culpabilidad consiste en un reproche en el que se le censura al sujeto que pudiendo haber actuado de una manera diferente no lo hizo teniendo la capacidad de hacerlo, y si la culpa disciplinaria presupone la infracción al deber objetivo de cuidado o
parámetro normativizado que impone el estándar de actuación normal por parte de los servidores públicos, puntualmente, las reglas que de acuerdo con su cargo o función son de obligatorio acatamiento, el comportamiento esperado del rector de la UDEC, era que adelantara las gestiones para que la totalidad de los recursos manejados a través del Fondo Especial de Extensión y Proyectos se incorporaran al presupuesto de la Universidad, y, que la incorporación se reflejara en el presupuesto de la UDEC, y no que dichos recursos fueran incorporados en un presupuesto diferente. De manera que encontrándose precisada la forma de culpabilidad: culpa; la subclasificación de la culpa: culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento; y explicadas la regla violada de incorporación del estimativo total de ingresos y gastos en el presupuesto, la cual se encuentra prevista en el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto de la UDEC, de la cual se coligió la obligación del rector de la UDEC de adelantar las gestiones para que la totalidad de los recursos manejados a través del Fondo Especial de Extensión y Proyectos se incorporen al presupuesto de la Universidad, y la correspondiente desatención de dicha regla porque, insístese, la incorporación no se reflejó en el presupuesto de la UDEC, sino en el presupuesto del citado Fondo, se cumplió con el análisis del ingrediente de la culpabilidad. Entonces, si la culpabilidad disciplinaria fue completamente desarrollada en el fallo recurrido, como se acaba de demostrar, no está llamada a prosperar la nulidad invocada con fundamento en la causal de violación de derecho de defensa del investigado por ausencia de análisis de la
categoría dogmática de la culpabilidad. ESTATUTO DE CONTRATACIÓN ESTATAL-Todo el proceso contractual llevado a cabo entre el IDM y la UDEC debe ser conforme a esta normatividad El contratante se rige por el Estatuto General de Contratación: en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 97 de 2000, que prevé el régimen contractual del Instituto para el Desarrollo del Meta, «Los contratos que celebre el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META – IDM, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto Reglamentario 066 del 2008, y demás normas que la reglamentan, modifiquen o adicionen» (). De manera, que todo el proceso contractual llevado a cabo entre el IDM y la UDEC se sometió a dicha normativa. ESTUDIOS PREVIOS-Prerrequisito al proceso de selección que conllevará a la celebración del Convenio Marco Interadministrativo CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Se acudió a la modalidad de selección de contratación directa ― La modalidad de selección a la que acudió el IDM para la escogencia del contratista: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007, se recurrió a la modalidad de selección de contratación directa porque ella procede, entre otros casos, cuando se está ante la figura del contrato interadministrativo, en la medida en que los 5 Radicado 161 - 5628 dos extremos de la relación jurídico negocial son entidades de la administración pública: el IDM y la UDEC, que buscaban celebrar contratos de consultoría. En este sentido, el gerente del IDM en la Resolución 24 del 24 de enero de 2011, declaró
justificada la modalidad de selección para la escogencia del contratista mediante contratación directa, de conformidad con el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 78 del Decreto 2474 de 2008 y ordenó la celebración del convenio interadministrativo () PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN ESTATAL-Aplican a toda clase de selección del contratista aun en la contratación directa/CONTRATACION ESTATAL-La administración está obligada a respetar los principios que la rigen ya sea de manera directa o a través de licitación o concurso públicos/CONTRATISTA-Para el caso sub judice está en la obligación de cumplir con los principios de la contratación pública Los principios de la contratación aplican a toda clase de selección del contratista: aun cuando se trate de contratación directa, excepción a la regla general de convocatoria pública, las entidades no pueden sustraerse de la obligación de observar los principios que rigen la contratación pública, así lo precisó en su oportunidad el Consejo de Estado. Partiendo, entonces, del hecho de que estos principios contractuales son transversales a todas las modalidades de selección del contratista, y particularmente a la modalidad de contratación directa, se entrará a analizar el primer problema jurídico planteado respecto del tercer cargo elevado al rector de la UDEC, señor…, cual es ¿está en la obligación el contratista de cumplir con los principios de la contratación pública? El fallador de instancia señaló que resultaba imperioso para la UDEC, como contratista, cumplir los deberes establecidos en la Ley 80 de 1993, en la medida en que como la celebración de un
contrato estatal tiene como propósito la obtención de los fines del Estado y la consecución del bien común, estos principios, que en un primer plano se le exigen a la entidad contratante, también le son extensivos al contratista, y todo en aras de lograr ese propósito final. Por su parte, el recurrente alegó que esos principios contractuales solo los tiene que verificar el contratante, ya que el legislador los diseñó con el objeto de que este pudiera seleccionar al oferente que mejor propuesta presentara; por ello, es a él a quien deben predicársele dichas responsabilidades, y no al contratista. Teniendo en cuenta que la respuesta al problema jurídico planteado es que, en efecto, el oferente o contratista también está en la obligación de cumplir con los principios de la contratación pública, entraremos, en un segundo plano, a analizar si dentro del proceso contractual adelantado entre el IDM y la UDEC, esta última incumplió los susodichos principios y si era deber funcional del rector responder por ellos. SERVIDOR PÚBLICO-Toda actuación en materia contractual está sujeta al interés general y al cumplimiento de los fines de la contratación estatal De manera que para resolver este problema planteado partiremos de la siguiente afirmación: toda actuación del servidor público en materia contractual está sujeta al interés general y al cumplimiento de los fines de la contratación estatal; desde la génesis de la Ley 80 de 1993 se dejó consignado que «Cualquier actividad estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas. La celebración de un contrato en la que interviene una entidad estatal no puede ser ajena a ese principio. El hecho de la celebración del acto jurídico
por parte del Estado implica la presencia del interés público. Por ello, no existe razón para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos principios y postulados». 6 Radicado 161 - 5628 CONTRATACIÓN ESTATAL-Fines/CONTRATO PÚBLICO-Es uno de aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades Precisamente, el artículo 3 ibidem, que consagra los fines de la contratación estatal, prevé que «Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines». Y en el inciso segundo dispone que «Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones». Al respecto, en sentencia C-713 de 2009, la Corte Constitucional precisó que «El fin de la contratación pública en el Estado Social de Derecho está directamente asociado al cumplimiento del interés general, puesto que el contrato público es uno de aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas». A continuación agregó que «El interés general, además de guiar y explicar la manera como el
legislador está llamado a regular el régimen de contratación administrativa, determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, estos últimos vinculados al cumplimiento de las obligaciones generales de todo contrato y, por ende, supeditados al cumplimiento de los fines del Estado». (Resaltado fuera del texto). CONTRATACIÓN ESTATAL-Las actuaciones de quienes intervengan en esta se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad En virtud de ese interés, la contratación con el Estado debe regirse por una filosofía de actuación fundamentada en los principios básicos contemplados en el artículo 23 ib.: «Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán a las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo». Lo anterior por cuanto estos principios están concebidos como una garantía tanto del derecho a la igualdad de los oferentes como del cabal cumplimiento de los fines estatales que deben perseguir los intervinientes en el proceso contractual (contratante y contratista), pues con ellos se asegura la correcta adquisición de bienes y servicios. De manera que si estos principios no solo fueron instituidos, como lo indicó el recurrente, para seleccionar al oferente que mejor propuesta presente, sino, como ya se vio, persiguen también la consecución de los fines estatales, no existe razón para que no se predique del contratista su
cumplimiento, toda vez que al oferente le corresponde verificar que dentro del proceso de selección en el cual participa, entre otros procesos, no se desconozcan los susodichos principios y, además, y exigir su acatamiento. En suma, si la actuación de todos los intervinientes en el proceso contractual, en cualquiera de sus fases (precontractual, de celebración, de ejecución y de terminación), se encuentra sometida al respeto del interés general y al cumplimiento de los fines estatales; si en virtud de estos cometidos, dichas actuaciones deben desplegarse de cara a los principios que orientan la actividad contractual, estos resultan de obligatorio cumplimiento para la entidad pública contratante y para los oferentes o contratistas (entidades públicas o particulares). 7 Radicado 161 - 5628 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Pronunciamiento de la sección tercera del Consejo de Estado sobre el literal c) del art. 29 de la Ley 80/93/CONTRATACIÓN DIRECTA-Caso en que solamente procede la modalidad de selección INTERVENTORÍA-Definición PROCESO PRECONTRACTUAL-En el caso bajo estudio se destacó que los estudios previos que se informan como anexo de la invitación tienen fecha posterior a ella/CONTRATACIÓN DIRECTA-En la fase precontractual se evidenciaron omisiones por parte de la UDEC como oferente Del anterior proceso precontractual, se destacó que los estudios previos que se informan como anexo de la invitación, tienen fecha posterior a ella; la propuesta es muy similar a la elaborada en su oportunidad por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y sigue manteniéndose
el organigrama de esta Universidad y no el de la UDEC; a pesar de que en la resolución de justificación para contratar con la UDEC se manifiesta que las razones aparecen consignadas en la parte considerativa y en los estudios previos, nada se dice allí sobre la idoneidad de la Universidad, así como tampoco se allegó documentación que la acreditara; es decir, aquí también brilla por su ausencia la demostración de este factor. En resumen, debemos señalar que en la fase precontractual de la contratación directa analizada se evidenciaron omisiones por parte de la UDEC como oferente con ocasión de la presentación de la solicitud de autorización de cesión del contrato suscrita por cedente y cesionario y de la presentación de las propuestas, en la medida en que no acreditó en debida forma su idoneidad como contratista, toda vez que no contaba con la experiencia para la ejecución de interventoría en contratos de obra, atentando contra la objetividad del proceso de selección, pues a pesar de la inexperiencia, participó en el proceso. PROCESO DISCIPLINARIO-La etapa de ejecución no fue cuestionada en este plenario/CONTRATO DE INTERVENTORÍA-Aparece probado en el expediente la doble tercerización en la contratación a la que tuvo que acudir la UDEC ante la falta de idoneidad Ahora bien, aun cuando la etapa de ejecución no fue cuestionada dentro del presente proceso disciplinario, resulta importante poner en evidencia dos aspectos que corroboran la inidoneidad de la UDEC para llevar a cabo los cuestionados contratos de interventoría: primer aspecto: la UDEC subcontrató y, sobre todo, la parte técnica, que es el fuerte de la interventoría (de obra):
desde las mismas consideraciones del convenio marco interadministrativo 22 del 28 de enero de 2011, celebrado entre el IDM y la UDEC, se dejó plasmada la necesidad del Instituto de contar con personas idóneas para que prestaran el debido apoyo a la gestión consistente en la realización de proyectos, los cuales ejecuta a través de contratos y convenios con personas naturales y jurídicas de derecho público y privado tendientes a cumplir el programa de gobierno del departamento. De manera que aparece probado en el expediente la doble tercerización en la contratación a la que tuvo que acudir la UDEC ante la falta de idoneidad para llevar a cabo los contratos de interventoría de obra, pues subcontrató a una gerente general del convenio marco y la dotó de 8 Radicado 161 - 5628 facultades para que, a su vez, contratara, mediante contrato de prestación de servicios, a los profesionales requeridos para ejercer interventoría de obra. SERVIDOR PÚBLICO-La conducta reprochada al Rector no se subsume en la infracción disciplinaria endilgada/TIPO DISCIPLINARIO-Se incurrió en error en la configuración de la tipicidad de la infracción disciplinaria endilgada al Rector de la UDEC De manera que al efectuar la lectura sistemática del tipo disciplinario contemplado en el numeral 31, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (norma genérica) con el parágrafo del artículo segundo del Decreto 2474 de 2008 (norma que enuncia los principios de la contratación conculcados) y los numerales 7 y 12 del artículo 25, 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y 1,
2, y 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que desarrollan, en su orden, los principios de economía, responsabilidad y selección objetiva (normas que establecen el deber, mandato o prohibición), se advierte que la conducta reprochada al señor Rector, no se
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