PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - No hubo prueba del incumplimiento de este en el contrato por pa
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - No hubo prueba del incumplimiento de este en el contrato por pa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Responsabilidad por desequilibrio económico respecto del contrato de obra IDU-069 de 2008 por parte de tal entidad PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO-Busca el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Modalidad de pago por precios unitarios según regulación legal CONTRATO-Frente al origen del carácter imprevisible de situaciones sobrevinientes en este, según sentencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-No hubo prueba del incumplimiento de este en el contrato por parte del contratante RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL-No fue acreditada en contra del IDU/CONTRATISTA-No demostró con pruebas fehacientes la imprevisibilidad o irresistibilidad de circunstancias que presuntamente alteraron la ecuación contractual …A juicio de este agente del Ministerio Público, en el proceso no se acreditó la responsabilidad contractual del IDU, ni tampoco se probó que el ente público contratante haya incumplido el ordenamiento jurídico aplicable o faltado a las obligaciones emanadas del clausulado del contrato de obra N° contrato 069 de 2008…… ……Para esta vista fiscal no se acreditó la responsabilidad del demandado por ser causante del desequilibrio económico alegado porque la contratista ahora demandante no probó la imprevisibilidad o irresistibilidad de las circunstancias que supuestamente alteraron la ecuación contractual y se demostró dentro de lo actuado que el contratista no actuó bajo los dictados del principio de buena fe objetiva contractual. CONTRATO-No se encuentran probadas las falencias en que incurrió la entidad
demandada en materia de planeación de este CONTRATO-Se demostró que el ajuste de precios a partir del IPC se encontraba regulado en este PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1 Se probó dentro de lo actuado que la aplicación de las fórmulas de ajuste para el cálculo de la remuneración, estaban consignadas en el pliego y fueron contempladas en la matriz de riesgo. Por lo anterior, de haber existido inconformidad sobre lo anotado, el contratista debió mostrar su oposición, la no aceptación de esos parámetros al momento de la prórroga, porque el carácter mutable del contrato estatal busca la protección del interés general, pero esta flexibilidad no implica que para asegurar el cumplimiento del objeto el contratista debe aceptar silentemente situaciones que considere arbitrarias sobre todo en contratos de tracto sucesivo y larga duración. Como respuesta al problema jurídico planteado, esta Agencia del Ministerio Público responde, que se debe confirmar la decisión del A quo, porque el ajuste de precios a partir del ICCP se encontraba regulado en el contrato, no constituyó un cambio de reglas contractuales y tampoco el cambio de horarios de tráfico vial y permisos para trabajo nocturno, son condiciones imprevisibles, además, la actora sociedad Colombo Hispánica Ltda. no probó
haber actuado bajo los dictados del principio de buena fe objetiva contractual.
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PROCURADURÍA DELEGADA
CON FUNCIONES MIXTAS 6
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 033/2023
Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref.: Proceso 25000 23 36 000 2015 01848 02 (69351) Medio de control: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
Actor: Sociedad Colombo Hispánica Ltda.
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
Apelación de sentencia.
Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, y estando dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021,
procedo a rendir concepto en el proceso de la referencia.
Síntesis: La Sociedad Colombo Hispánica Ltda. pretende la revocación del fallo de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y que en su lugar la segunda instancia declare la responsabilidad contractual del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en razón a un alegado desequilibrio económico presentado en relación con el contrato de obra IDU-069 de
2008.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021 establece lo siguiente: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…)
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
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1. ANTECEDENTES Se trata de un medio de control de controversias contractuales interpuesto el cinco (5) de
agosto de dos mil quince (2015), por la Sociedad Colombo Hispánica Ltda. contra el IDU3.
Contenido: 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones 1.1.2. Hechos 1.2. La defensa. 1.2.1
Excepciones 1.3. Pruebas. 1.4. Trámite procesal. 1.5. La sentencia. 1.6 apelación de la sentencia. 1.1. La demanda El presente análisis gira en torno a las pretensiones de declaratoria de responsabilidad elevadas por el contratista del contrato de obra identificado con la referencia IDU-069 de 2008, suscrito el treinta (30) de diciembre de (2008), cuyo objeto fue “obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y local de los distritos de conservación norte, centro, suroriente, sur, suroccidente y occidente" (grupo 1)”. 1.1.1. Pretensiones El demandante solicitó las declaraciones y condenas que se resumen a continuación. Pidió que se que se declare el incumplimiento del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU respecto de las obligaciones contenidas en el contrato IDU-069 de 2008, específicamente la referida a realizar una debida planeación del mismo, en el sentido de que estipuló una fórmula de ajustes y actualización de precios en las cláusulas 7 y 8 del señalado contrato que no representan la realidad del contrato y que no lograron mantener el equilibrio contractual del contrato, pues la fórmula es insuficiente. Que se declare que las cláusulas 7 y 8 del contrato No. 069 de 2008 tituladas: AJUSTES y
ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS son insuficientes y no lograron mantener las finanzas del contrato y terminaron afectando gravemente el equilibrio económico y financiero del mismo, afectando dos veces la influencia del asfalto en detrimento del contratista. Que como consecuencia de la aplicación de las cláusulas 7 y 8 del contrato 069 de 2008, el IDU debe pagar lo que resulte probado en el proceso. Que el contratista fue conminado a ejecutar intervenciones en la malla vial en forma antieconómica por limitación de longitudes de trabajo, restricción de anchos de ejecución que necesariamente generaron menores rendimientos de obra con los correspondientes sobrecostos que conllevaron al contratista a la asunción de sobrecostos ocasionados en el personal y en equipo, por la ejecución de trabajos nocturnos no previstos en las condiciones iniciales. Que el IDU incumplió las obligaciones que en virtud del contrato de obra 069 de 2008 tenía a su cargo y que se traduce en la obligación de recibir las obras ejecutadas por el contratista. 3 Sellado visible al reverso del folio 65 del expediente físico. Con la misma fecha de radicación de acuerdo con consulta realizada al sistema SAMAI de la Web Rama Judicial consulta unificada de procesos: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
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lescandon@procuraduria.gov.co 4 Que por causas imputables al IDU se llevó a la Sociedad Colombo Hispánica Ltda. a un estado de no cumplimiento, lo que género que éste se viera en la imposibilidad jurídica de constituir las pólizas de garantía de calidad de materiales y procedimientos constructivos y de estabilidad de la obra. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al demandado a reconocer y pagar las siguientes sumas más sus intereses, como se solicita a continuación: Reconocer y pagar a favor de la Sociedad Colombo Hispánica Limitada., la suma estimada de once mil trescientos veintiocho millones ochocientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos ($11.328.889.777) por concepto de lucro cesante del equipo mínimo exigido en la obra. Reconocer y pagar las sumas de dinero por concepto de intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario a partir de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co y ajustada a la fecha de su pago efectivo. De manera subsidiaria solicitó que se reconozca, liquide y pague intereses compensatorios liquidados a la tasa del Interés Corriente Bancario a partir de la presentación de la presente demanda, de acuerdo con lo expuesto ajustada a la fecha de su pago efectivo. Además, también de manera subsidiaria reconocer liquidar y pagar intereses moratorios del 12% efectivo anual, de conformidad con lo establecido por las partes en la cláusula sexta del contrato 068 de 2008 ajustada a la fecha de su pago efectivo.
Por lo anterior que se reconozca liquide y pague a la demandante la asuma de intereses estimada en cuatro mil seiscientos ochenta y un mil millones seiscientos ochenta mil ciento treinta y dos pesos ($4.681.680.132.) moneda corriente, por concepto de los sobrecostos por trabajo nocturno ocasionado por la restricción de la jornada por causas no imputables a la Sociedad Colombo Hispánica Limitada. Que se reconozca y pague las sumas correspondientes a intereses de mora de 1 ,5 veces el interés corriente bancario a partir de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co y ajustada a la fecha de su pago efectivo. Que se ordene a la demandada a recibir las obras ejecutadas por la Sociedad Colombo Hispánica Limitada, en virtud del contrato 069 de 2008 y se condene al IDU a pagar aquello que resulte probado en el proceso como consecuencia de la afectación de la fórmula de ajustes por la aplicación de las cláusulas 7 y 8, afectando doblemente algunos ítems, y alejándose de la realidad contractual. Que se liquide el contrato de obra No. 069 de 2008 celebrado entre el IDU y la sociedad Colombo Hispánica Limitada. En el estado en que se encuentre y se condene en costas a la Entidad demanda Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
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lescandon@procuraduria.gov.co 5 1.1.2. Hechos A continuación, se resume el sustento fáctico formulado en la demanda: Indicó la actora que el día 30 de diciembre de 2008, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, suscribió el contrato de obra pública No. 069 de 2008 con la sociedad Colombo Hispánica con acta de inicio del día 16 de abril de 2009. Señaló que el valor inicial del contrato fue de ciento seis mil seiscientos ochenta y un millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta pesos ($106.681.565.540) incluido IVA. Sostuvo que el plazo inicial del contrato se estipuló en cuarenta y tres (43) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio distribuidos así, dos (2) meses para la etapa previa y cuarenta y un (41) meses para la etapa de obra. En lo que respecta a la forma de pago, establecieron en el inciso cuarto de la cláusula cuarta que las obras a precios unitarios se pagaran con los recursos correspondientes a cada vigencia fiscal, de la siguiente manera, un noventa y cinco por ciento (95%) del valor de las obras a ejecutar en la vigencia correspondiente, mediante la presentación de actas mensuales por obra ejecutada, elaboradas por el contratista de acuerdo con la cantidad de obra aceptada a satisfacción de la interventoría. Además, un cinco (5%) por ciento contra el recibo anual de las obras de la vigencia respectiva por parte de la interventoría. Reseñó que las partes establecieron que el objeto de la obra era realizar el diagnóstico,
programa de intervenciones, estudios y diseños, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, rehabilitación, reconstrucción y construcción sobre la malla vial intermedia y malla vial local, así como la atención de Emergencias y obras menores de mejoramiento de conformidad con el anexo técnico del pliego de condiciones. Relató que el día 13 de noviembre de 2009, se suscribió la adición N° 1 al contrato de obra N° 069 de 2008, acto celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, y la Sociedad Colombo Hispánica Ltda., por un valor de trescientos sesenta y un millones doscientos trece mil trescientos setenta y tres pesos ($361,213.373). El día 17 de diciembre de 2009, se suscribió el otrosí N° 1 a la adición en valor No. 1 del contrato de obra No. 069 de 2008, con él se modificó el séptimo (7°) párrafo y el parágrafo de la Cláusula 5, en relación con el manejo y amortización del anticipo. Precisó que el 11 de mayo de 2011 por medio de Otrosí No. 2 se modificó la fórmula señalada en el numeral 8.1., concerniente a forma de pago por labores S&SOMA del apéndice 3 OBLIGACIONES DE SEGURIDAD, SALUD OCUPACIONAL Y MEDIO AMBIENTE del pliego de condiciones objeto de la licitación pública No. IDU-LP-DG-006-2008. El 2 de agosto de 2011, las partes firmaron el Otrosí No. 3, a través del cual modificaron la cláusula 30 contractual
sobre solución de controversias contractuales.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 6 El 11 de septiembre de 2012, las partes firmaron la Prórroga No. 1 al contrato de obra No. IDU-069 de 2008, por un término de tres (3) meses contados a partir del día hábil siguiente a su actual fecha de terminación, esto es, desde el día 18 de septiembre de 2012. El 4 de febrero de 2013 las partes suscribieron el acta de terminación del contrato. Afirmó el demandante que, para las actividades de Diagnóstico y Estudios y Diseños, el ajuste de precios se hará una sola vez por cada cambio de año, aplicando el porcentaje de inflación anual que haya publicado el DANE, siempre y cuando las actividades de diagnóstico, estudios y diseños a ajustar corresponda a la ejecución de acuerdo con el cronograma. Dijo que el contrato de obra comprendía dos métodos diferentes de actualización de precios de las obras especificados en las cláusulas número 7 y 8 del Contrato, uno para el componente asfáltico teniendo en cuenta su importante participación en el presupuesto de obra, y otro diferente para el resto de los ítems. Adujo que el perjuicio generado por el IDU con ocasión del incumplimiento al deber de planeación sufrido por el contratista consistió en que para las actividades de mantenimiento de malla vial, consideradas por él como actividades de mayor rendimiento, con posterioridad
al inicio del contrato, el contratista tuvo que modificar los planes de trabajo, como consecuencia de las restricciones o modificaciones en el horario de trabajo impuestas por la Administración, implicando entonces la asunción de sobrecostos en especial en aquello que dispone la ley laboral colombiana sobre el pago de horas nocturnas, no previstas ni estipuladas de manera inicial. Añadió que lo anterior conllevó a que sólo se pudiera trabajar en mantenimiento periódico de 10:00 pm - 5:00 am. Explicó que la exigencia del horario de trabajos de 10 pm a 5 am significó una reducción a 7 horas, a las cuales también debían restarse la instalación de señalización, el retiro de la misma antes de la 5 am y el tiempo para un refrigerio y descanso del personal, todo incluido dentro del tiempo autorizado, lo que lleva que los costos de mano de obra, además del sobre costo nocturno, originaran otro sobrecosto que es el de tener que pagar un turno completo de 8 horas para una jornada efectiva menor a las 6 horas, lo que es aplicable no solo al persona sino a los equipos. Señaló el demandante que en muchas ocasiones explicó al IDU la necesidad de revisar la fórmula de ajustes por no corresponder con la realidad contractual, por la afectación del precio de asfalto y la utilización del ICCP y citó como ejemplo la comunicación No. COL/1096/2009 del 15 de julio de 2010. Describió que adicionalmente a la falta de presupuesto en las obras inicialmente programadas, el IDU junto con la Interventoría ordenaron ejecutar actividades
extraordinarias con presupuesto asignado a las actividades contractuales, hecho que, a su juicio, afectó la continuidad en el plan de inversiones, por esa razón envió comunicación N° COL/0773/2011 del 8 de mayo de 2011. En ella, advirtió al contratante que en razón de las acciones de movilidad de emergencia dispuestas por la Entidad contratante se impactó el plan de inversión. 1.2. La defensa PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 7 El veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el apoderado del IDU allegó la contestación de la demanda y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Apoyó su oposición en los siguientes argumentos. En cuanto a lo relatado en la demanda como incumplimiento de las cláusulas 7 y 8 del contrato, manifestó que el proceso licitatorio que dio como resultado la adjudicación del contrato de obra IDU 069 de 2008 hace parte del contrato y se torna en ley para las partes. Agregó que, a partir de lo anterior, el adjudicatario aceptó con la oferta y luego con su firma la integridad de las reglas del contrato. Indicó que, en la audiencia de aclaraciones al pliego de condiciones, se revisaron y distribuyeron en forma definitiva los riesgos, atendiendo a lo establecido en el artículo 40 de la
Ley 1150 de 2007 y el Artículo 88 del Decreto 474 de 2008. Los riesgos a analizados y distribuidos son los previsibles que pueden afectar el equilibrio económico del contrato. Señaló que las modificaciones es que se realizaron al Proyecto de Pliego de Condiciones de la Licitación Pública IDU-LP-006-2008, se efectuaron de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.10 MODIFICACIÓN AL PLIEGO DE CONDICIONES, estipulación según la cual toda modificación se hará mediante adendas numeradas, las cuales formarán parte integral del pliego. Basado en lo anterior, el IDU expidió la adenda N° 4 del 11 de noviembre de 2008 y con ella se adicionó la cláusula general de asignación de riesgos la cual estableció que aquellos riesgos previsibles que no hayan sido identificado por la entidad y el contratista durante el proceso licitatorio y que se presenten durante la ejecución del contrato, serán asumidos por aquella parte que se encuentre en mejor posición para controlarlos y administrarlos. Precisó que la minuta del contrato suscrita carece de esta cláusula, sin embargo, se entiende incluida dentro de las normas que regulan el contrato. Afirmó que el contratista al aceptar las cláusulas contractuales se obligó a cumplirlas y que cada una de las condiciones contractuales fueron de su total conocimiento durante el proceso de selección. Añadió que el IDU como garante del proceso, brindó los espacios procesales4 para que el contratista argumentara y solicitara las modificaciones que considerara pertinentes. Explicó que la aplicación de los ajustes por concepto de Mezclas Asfálticas, ICCP, se remite a
una operación aritmética, la cual no puede ser sujeta de interpretaciones contrarias a las establecida en el proceso de selección y de aceptación de parte del contratista y sobre el punto, especificó que, el contratista es actuó temerariamente al desconocer e interpretar condiciones contractuales a su favor, con el objeto de obtener pagos que no son justificados y que rayan en el enriquecimiento sin justa causa5. Precisó que el contratista en la ejecución del contrato, en conocimiento de las obligaciones contractuales, ha suscrito las actas parciales de pago y de ajustes por actualización de precios total que se resumen en las actas mensuales de pago, las cuales presentan aceptación expresa 4 Respaldo del folio 344 del expediente físico. 5 Ídem.
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Manifestó que un contrato que se debe ejecutar en 43 meses debe someterse a las fluctuaciones del mercado y la variación de índices bursátiles7, y estos precios de ajuste se basan en parámetros que, aunque sean utilizados para cálculo por parte del IDU, son externos a este. Otros parámetros de ajuste del contrato son el ICCP8, IPC, precios de ECOPETROL9 y a partir de esto concluyó el demandado que no existió incumplimiento de su parte porque los términos del acuerdo permiten la aplicación de las ecuaciones de ajustes estipuladas y los respectivos soportes documentales. En cuanto al alegado rompimiento del equilibrio económico del contrato por sobrecostos debidos al trabajo nocturno dijo el demandado que el Instituto pagó lo concerniente a las actividades ejecutadas en atención de los análisis de precios unitarios (APU) ofertados por el contratista. Que este análisis de precios se dio en la etapa de selección y que ellos incluyen el componente de maquinaria en atención de los rendimientos causados y actividades requeridas. Al respecto de los pagos causados y el supuesto no pago de lo adeudado, dijo el apoderado de IDU que este ha cancelado las actas parciales de pago que el contratista tramitó, informando que con este pago se cubrieron los costos generados por maquinaria según los APU ofertados por el contratista. Relató que en atención a los reiterados incumplimientos presentados por la sociedad colombo Hispánica Ltda., respecto del cronograma de obra, el IDU inició los siguientes procesos administrativos: - Por el pago de salarios inferiores a los pactados - Por incumplimiento en presentación de informes mensuales.
- Pr incumplimiento en entregas parciales de estudios y diseños. - Por no implementar los puntos CREA y Plan de Manejo de Tráfico (PMT). - Por no remitir completa la documentación de los contratos y afiliaciones del personal. - Por incumplimiento de equipo y maquinaria. - Por no entregar los productos de recibo vigencia 2009 y 2010. - Por no remitir los cronogramas completos. - Por no cumplir con la programación y el flujo de inversión vigencia 2010 y 2011. - Por no entregar la programación vigencia 2012. 6 Esta es la definición de precios base presentadas por el contratista al proceso licitatorio. 7 En la contestación se define como el indicador de la evolución de un mercado en función del comportamiento de las cotizaciones de los títulos más representativos. 8 Indicador de ajuste para materias primas y actividades que no incluyan asfalto o alguno de sus derivados para su implementación. 9 Este es un indicador de ajuste para actividades que involucren mezclas asfálticas o derivados en su ejecución.
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proyecto. Agregó que en la misma línea el IDU no obligó al contratista a tener equipos y maquinarias en obra, que no fueran objeto de utilización y que eso era una indebida interpretación de la llamada disponibilidad de equipos. Además, expuso que sobre en particular no se tiene reporte por parte de la Interventoría de la existencia de equipos no necesarios en obra, y, por el contrario, se tienen reiteradas solicitudes de parte del IDU y la Interventoría para disponer de maquinaria en obra, y solventar los retrasos que se presentaron a lo largo de todo el contrato. Concluyó sobre las pretensiones relacionadas con el ítem de horas trabajadas y supuestamente no pagadas que, la tasación no se demuestra realmente las horas que se trabajaron en horario nocturno, y por tanto lo pretendido corresponde a una operación matemática que beneficia al contratista y desconoce las obligaciones contractuales. Frente a la solicitud de liquidación del contrato de obra en sede judicial argumentó que la sociedad Colombo Hispánica Ltda. no puede desconocer las obligaciones contractuales adquiridas con la firma del contrato, justificando el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales mediante la interposición de la demanda. Reiteró que, a la fecha de la formulación del medio de control en referencia, el contratista no tiene los productos contractuales que le permitan realizar la liquidación del contrato, de tal forma que la liquidación se debe efectuar una vez se dé cumplimiento de los requisitos contractuales y no por una pretensión infundada10. 1.2.1. Excepciones - EXCEPCION DE LA PRIMACIA DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS
PARTES. Sostuvo que la Administración Pública para la contratación de sus obras, bienes o servicios, está claramente definida en tanto son el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcances del contrato, al punto que este documento regula el contrato estatal en su integridad. Planteó que los pliegos de condiciones hacen parte de la ley del contrato, dada la trascendencia de aquellos en la actividad contractual, porque todo proceso de contratación debe tener previamente unas condiciones claras, expresas y concretas que acojan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas relacionadas con la preparación de las propuestas y el desarrollo del contrato. Reiteró que la declaración de voluntad común, denominada "consentimiento", que constituye el núcleo del acto jurídico bilateral, puede ser el resultado de un acuerdo instantáneo entre las partes, producto de la coincidencia inmediata de las voluntades, o bien puede constituir la culminación de una serie de actos preparatorios a través de los cuales los interesados han expresado sus diversos puntos de vista sobre el negocio propuesto, hasta llegar a un completo entendimiento. 10 Respaldo del folio 361 del expediente físico.
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de ajustes y de actualización de precios, cuyo objetivo principal por parte del Instituto era garantizar los precios del mercado durante la ejecución del contrato. - EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL DESEQUILIBRIO. Argumentó el demandado que el contratista en el momento en que se iba presentando el supuesto desequilibrio económico del contrato, debió alegar, en virtud del principio de la buena fe, la existencia de las causas extrañas y los mayores valores en que incurría, probarlos y demostrarlos al punto de no perdida. Agregó que la administración, ante la falta de prueba directa y concreta respecto a los valores alegados, es decir, con reportes contables y demás medios legalmente admitidos, no puede conllevar al reconocimiento de mayores valores. Tal es el punto que a la fecha no presentan un reporte contable que demuestren los mayores valores alegados y diferentes a los ya reconocidos por la administración en las actas de liquidación. - EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION - NO EXISTE DOBLE AFECTACIÓN DEL ASFALTO. Indicó que según la metodología establecida por el IDU en la forma de pago y en la aplicación de la Cláusula 7 Ajustes y l
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