PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Obtención previa de permisos y licencias para la ejecución de u
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Obtención previa de permisos y licencias para la ejecución de u
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicación No 17001-23-31-000-2011-00214-02 ACCIÓN POPULAR-Para protección de derechos colectivos de goce a un ambiente sano ACCIÓN POPULAR-Supuestos sustanciales para que proceda según marco legal DERECHOS COLECTIVOS-Gozar de un ambiente sano según la Constitución Política ACCIONES POPULARES-Derechos que pueden protegerse según Corte Constitucional LICENCIA URBANÍSTICA-Regulación legal LICENCIA URBANÍSTICA-Infracción a normas que regulan esta no es argumento para afectar derechos colectivos de la comunidad/PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Obtención previa de permisos y licencias para la ejecución de una obra/AUTORIDAD AMBIENTAL-Certificación de que obras realizadas no representan riesgo para residentes del sector El panorama probatorio expuesto permite al Ministerio Público concluir que si bien el Hospital Santa Sofía omitió tramitar la respectiva licencia urbanística para adelantar las obras de adecuación de un parqueadero en los predios de su propiedad, lo cierto es que tal infracción a las normas que regulan la materia no puede tomarse como argumento para edificar vulneración o afectación de los derechos colectivos de la comunidad que reside el barrio Asturias del municipio de Manizales, pues está demostrado que las obras realizadas y que colindan con el barrio en comento no representan riesgo o peligro para los residentes en ese lugar, pues así lo certificó la autoridad ambiental al dar respuesta al interrogante formulado por el Tribunal en ese punto en particular. ACCIÓN URBANÍSTICA-Función pública de ordenamiento del territorio por parte de los municipios Al margen de lo anterior, resulta importante destacar que si bien el Municipio de
Manizales a través de la Secretaria de Planeación viene adelantado un proceso por 1
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 17001-23-31-000-2011-00214-02 infracción a la norma urbanística por razón de las obras de adecuación del parqueadero del Hospital Santo Sofía, también lo es que la causa de tal investigación radicó en la falta de licencia urbanística para adelantar la obra, aspecto que corresponde resolver a la autoridad municipal conforme a lo establecido en la norma que regula la materia lo que impide atender lo solicitado por la apelante, pues el juez popular no puede imponer condiciones y plazos distintos a los indicados por el legislador para resolver lo inherente a dicho proceso. DERECHOS COLECTIVOS-No se vislumbra vulneración al goce de un ambiente sano. El análisis que antecede es suficiente para concluir que los derechos colectivos de los residentes del Barrio Asturias del municipio de Manizales, relacionados con el “goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, no se encuentran vulnerados por razón de las obras de adecuación de un parqueadero que colinda con los predios del barrio en comento. El Ministerio Público solicita a la H. Sala confirmar la
sentencia desestimatoria de primera instancia, atendiendo las argumentaciones expuestas en el presente concepto. 2
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 135 /2014
Bogotá, D. C., 1 de julio de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera Ponente dra. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 17001-23-31-000-2011-00214-02
Acción Popular
Actor: WALTER BALVINO GONZALEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA.- MARIA DEL ROSARIO SEPULVEDA ARANGO, WALTER BALVINO GONZALEZ, FABIO GONZALEZ PEREZ, MARIELA ECHEVERRI BOTERO, ISAIAS TORRES y NORA ALBA ARIZA, en su condición de habitantes del Barrio Asturias de la ciudad de Manizales, presentaron demanda1 contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPOCALDAS y el HOSPITAL SANTA SOFIA, para que se protejan los derechos colectivos relacionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1997, en especial los señalados en los literales a), c), g), l) y m),
los que, según los actores, vienen siendo vulnerados y en estado de amenaza por las acciones y omisiones de las entidades demandadas, dada la negligencia del Hospital Santa Sofía al intervenir una zona verde colindante al barrio en comento, sin observar las normas técnicas y sin contar con la licencia para ello. Los actores solicitan que los demandados suspendan de manera inmediata las obras que se vienen desarrollando en el terreno medianero entre el barrio Asturias y el Hospital Santa Sofía, y consecuente con lo anterior se restituya la barrera o línea biológica afectada con el procedimiento de modelación y reconformación de suelos. Que previo diagnóstico de Corpocaldas y Aguas Manizales que identifiquen a qué red pertenecen los elementos retirados del sustrato, éstos sean reintegrados al sistema al cual pertenecen, restableciendo su conexión al servicio, y consecuente con ello se proceda al cierre de la puerta abierta en la malla de cerramiento del predio de propiedad del Hospital que ha servido de lindero entre los dos inmuebles. Que se proceda a restablecer el equilibrio ambiental de la línea biológica intervenida, cuyos gastos debe asumir el Fondo de Acciones Populares y de Grupo manejado por la Defensoría del Pueblo. 1 11 de mayo de 2011 (fl 13 c. ppal) 3
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 17001-23-31-000-2011-00214-02 Como medida previa y provisional solicitan que mientras se carezca de diseños
técnicos y las respectivas licencias para la intervención, se suspenda toda actividad de variación de usos, reconformación de suelos y demás actividades que se adelanten en el área contigua al Barrio Asturias. El Tribunal consideró necesario “suspender la decisión en torno a la concesión de la misma, hasta tanto el Municipio de Manizales, al momento de contestar la acción certifique si este tipo de construcciones necesitan estudios técnicos y licencias, y en caso positivo demanda si ya concedió la misma”2. Mediante proveído 12 de septiembre de 2011 negó la solicitud de medidas cautelares3 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, alega4 que lo que corresponde a la apertura de la puerta de ingreso al Hospital Santa Sofía con acceso por el Barrio Asturias, no es de su injerencia ni de su carga obligacional. Respecto a la realización de parqueaderos por parte del Hospital Santa Sofía, que implicó movimientos de tierra que generaron cortes (taludes) de altura y pendientes importantes, advierte que no cuentan con especificaciones técnicas adecuadas, con el agravante de no haberse solicitado ningún tipo de asesoría técnica previa a Corpocaldas. Que si bien el hospital contrató un estudio de suelos y análisis de estabilidad, lo cierto es que después de iniciadas las obras Corpocaldas ha realizado visitas y ha hecho recomendaciones frente a la problemática presentada, las que no han sido acatadas en su integridad, por lo menos hasta la fecha de contestar la demanda. Que Corpocaldas ha realizado obras de estabilidad en el barrio Asturias, en especial obras para el manejo
de aguas subsuperficiales como la construcción de un filtro de reparación de un canal colector y drenajes. Que el Hospital Santa Sofía solicitó autorización a Corpocaldas para la tala de algunos árboles, la cual le fue concedida, sin que ello hubiere cambiado las propiedades del suelo y tampoco afecta la fauna o flora del lugar. Propuso las siguientes excepciones: Responsabilidad del Municipio de Manizales para la expedición de licencias de urbanización; competencia del municipio dentro del sistema nacional para la prevención y atención de desastres; cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas a Corpocaldas; y falta de legitimación en causa por pasiva de Corpocaldas, pues carece de competencia en materia de invasión de espacio público y en obras de urbanización. 2 Proveído de 13 de mayo de 2011 (fls 135 a 139 c. ppal) 3 (fls 410 a 418 c. 2) 4 (fls 191 a 221 c. ppal) 4
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 17001-23-31-000-2011-00214-02 La Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas5 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Allanamiento al trámite de licencias y permisos, pues advierte que inicialmente solicitó concepto de uso del suelo a la Curaduría Segunda de Manizales, la cual determinó que tal estudio no era necesario. El OMPAD por su parte se declaró incompetente para otorgar permiso para realizar el movimiento de tierras. Que lo cierto es que tanto la
Secretaria de Planeación Municipal de Manizales, la OMPAD, Corpocaldas y la Curaduría Segunda Urbana de Manizales han tenido conocimiento y realizado visitas al sitio de la obra. - Inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos presuntamente quebrantados, pues el Hospital Santa Sofía ha sido el más interesado en que todos los trabajos en el sitio se hagan bajo la más estricta observancia de las normas técnicas. El Municipio de Manizales6 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones. - Escogencia de una vía procesal inadecuada, pues no es viable que a través de una acción popular se pretenda perseguir de la administración municipal el ejercicio de sus deberes legales y constitucionales, que por demás viene cumpliendo. - Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos, pues a la parte demandante corresponde cumplir con la carga de la prueba para acreditar la vulneración de los derechos colectivos, lo cual no cumplió y por tanto no demostró el daño, la amenaza o vulneración alegada. - Hecho superado, pues los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción ya no existen, en tanto la administración municipal está adelantando un procedimiento por infracción a la norma urbanística que terminará con incidencia directa en el trámite de la acción popular. El Departamento de Caldas7 propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que el sector objeto de la acción popular se encuentra en jurisdicción del municipio de Manizales, por tanto la responsabilidad de lo ocurrido recae en este
ente territorial y en el Hospital de Santa Sofía. En el primero, porque es su obligación prever y atender desastres y en el segundo, porque debió dar cumplimiento al diligenciamiento de licencias urbanísticas. 5 (fls 251 a 263 c. ppal) 6 (fls 318 a 330 c. 2) 7 Fue vinculado al proceso por solicitud del Municipio de Manizales (fls 410 a 413 c. 2) 5
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 17001-23-31-000-2011-00214-02 - Ausencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos, pues no obra en el proceso prueba que demuestre la vulneración o el peligro de los derechos colectivos invocados. - Improcedencia de la acción por buscar la causación de erogaciones presupuestales. - La genérica 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Caldas8 declaró “probadas las excepciones de cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS; inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos presuntamente quebrantados propuesta por el Hospital Departamental Santa Sofía S.A ESP e inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos propuesta por el Municipio de Manizales” y negó las pretensiones de la demanda. 1.4 APELACION.- Una de las actoras, Mariela Echeverri Botero, recurrió el fallo9,
pues advierte que según lo probado en el proceso el Hospital de Santa Sofía, estaría incurso en una infracción urbanística, pues no aportó licencia de construcción, lo cual era su deber cumplir como lo dispone el artículo 1 del Decreto 1469 de 30 de abril de 2010. Insiste en afirmar que los derechos colectivos de que tratan los literales a) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 se encuentran vulnerados, pues advierte que al realizar la ampliación del parqueadero sin un estudio previo y sin autorización legal, ello dio lugar al rodamiento de vehículos automotores y a la urbanización del entorno, lo cual constituye cargas ambientales que afectan a los habitantes del sector. Que no basta que la administración municipal informe que se encuentra en curso un trámite administrativo, sino que debe pronunciarse en un plazo determinado dentro del marco de lo pedido en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico El Ministerio Publico advierte que en esta instancia solo procede estudiar si el Municipio de Manizales y el Hospital Departamental Santa Sofía concurrieron a la violación o amenaza de los derechos colectivos de que tratan los literales a) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por razón de la construcción del parqueadero en predios del hospital, pues a ello se concreta la inconformidad del apelante único. Consecuente con lo anterior, no se abordará el estudio de la posible 8 En sentencia de 10 de octubre de 2013 (fls 596 a 609 c. 2) 9 (fls 618 a 619 c. 2)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 17001-23-31-000-2011-00214-02 vulneración de los demás derechos colectivos invocados en la demanda, como tampoco las supuestas acciones u omisiones imputables a Corpocaldas y al Departamento de Caldas, en tanto fue un tema decidido por el a-quo y no fue objeto de reproche por la recurrente Previo a cualquier consideración, corresponde precisar sobre el origen constitucional, regulación legal y tratamiento jurisprudencial de las acciones populares. En desarrollo del artículo 88 Constitucional10, el artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Según lo prescribe el artículo 9º ibídem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Del marco legal se infiere que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de
causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo11 La Corte Constitucional, respecto de los derechos que pueden protegerse con las acciones populares precisó12: 10 El artículo 88 de la Carta Política establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” 11Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2006. Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00977-01(AP) 12 C-215/99 7
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 17001-23-31-000-2011-00214-02 “Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que
pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de 1998, se lee: “Es así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y prestados; a disfrutar de un ambiente sano; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación al uso común; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pacífica, democrática y participativa; los que asisten a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad con sus tradiciones. Además, llama la atención la definición de intereses colectivos como la administración clara, transparente y eficaz de la cosa pública; la protección del patrimonio cultural y el acceso garantizado a una infraestructura adecuada de servicios públicos con fundamento en el principio de solidaridad social.”13 2.2 Caso concreto La inconformidad de la apelante implica establecer si los derechos colectivos de los habitantes del barrio Asturias, relacionados con el “goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las
disposiciones reglamentarias” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, se encuentran o no vulnerados por razón de la construcción de un parqueadero que colinda con los predios del barrio en comento, sin cumplir con el diligenciamiento de la licencia urbanística correspondiente, y que según la actora corresponde a cargas ambientales que afectan a los habitantes del sector. 13 (pie de página de la cita) Proyecto de ley No. 69 de 1993. 8
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 17001-23-31-000-2011-00214-02 Lo correspondiente a licencias urbanísticas fue regulado por el Decreto 1469 de 30 de abril de 201014. Se destacan los artículos 1° y 3°. “Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional. La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del
cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo. Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones. (…) “Artículo 3°. Competencia. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura. En los demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a la autoridad municipal o distrital competente. La expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público de que trata el numeral 5 del artículo anterior será competencia de los municipios y distritos. No obstante, los curadores urbanos al expedir licencias de construcción para predios que se ubiquen en sectores urbanizados o desarrollados podrán autorizar la reconstrucción o rehabilitación de los andenes colindantes con el predio o predios objeto de licencia, la cual se otorgará siguiendo las normas y demás especificaciones de diseño, construcción y accesibilidad definidas por la reglamentación vigente para la intervención del espacio público. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se podrá desmejorar las condiciones existentes en el espacio público antes de la ejecución de la obra” 2.3 Hechos probados y análisis: 14 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de
edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. 9
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 17001-23-31-000-2011-00214-02 2.3 (i) Queja presentada el 25 de febrero de 2011 por un residente del Barrio Asturias ante el Centro de Atención Ciudadana de la Alcaldía de Manizales, en la cual advierte sobre el movimiento de tierras en predio colindante a su vivienda que puede traer un deslizamiento para su propiedad (fl 332 c. 2) 2.3 (ii) En respuesta a lo solicitado se inició proceso administrativo por infracción a la norma urbanística, ordenando visita técnica al lugar (parqueadero Hospital Santa Sofía) la cual se llevó a cabo el 3 marzo de 2011, dejando las siguientes observaciones (fls 341 c. 2) “hace movimiento de tierra para adecuar parqueadero, No hay autorización de Corpocaldas para arrojar material al cauce. Ni hay licencia para el parqueadero” 2.3 (iii) El ingeniero responsable de la referida obra rinde declaración el 11 de marzo de 2011, en la cual informa: “que el hospital departamental de Santa Sofía inicia un descapote de maleza en el interior de la institución y al estar realizando este trabajo se presenta una desestabilización del terreno por las altas precipitaciones y por ser parte de un relleno de tiempos anteriores, encuentra un alcantarillado con tubería de 24 y 12 pulgadas vieja y deteriorada que es
parte del problema y se procede a su relocalización y arreglo, el material retirado se utiliza para hacer varios llenos compactados contribuyendo a la estabilización del terreno, siguiendo el diseño de Corpocaldas haciendo trincho con guaduas, en ningún momento se hará depósitos en la quebrada que pasa por el hospital. En cuanto a las obras realizadas en el inmueble indicó “se hace una terraza en tierra (tierra removida de la parte superior que se desprendía) y material triturado con cunetas en concreto para el manejo de aguas lluvias y se empradiza, en ningún caso se está construyendo ni se construirá ninguna estructura sin la debida licencia, y en caso que amerite alguna se procederá esta petición a la curaduría (…) PREGUNTADO Sabía usted que no se pude iniciar ningún tipo de obra sin antes contar con el concepto de alguna curaduría CONTESTO: considera la institución que los trabajos son de mantenimiento, mas no de ningún tipo de obra que amerite una licencia” 2.3 (iv) Hace parte del proceso administrativo el peritaje técnico que se llevó a cabo el 15 de abril de 2011 al predio ubicado en el parqueadero del Hospital Santa Sofía (fls 352 a 365 c. 2). Se destacan los siguientes apartes: “Relato técnico de los hallazgos en la práctica del peritaje. 10
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predio, la primera intervención en el talud inferior a la vía que conduce a la Francia donde se realizaron cortes y perfilada de talud con el fin de adecuar el terreno para el parqueo de vehículos mediante lleno confinado con un trincho en guadua, y el segundo lugar en donde se realizaron intervenciones es el talud superior al nacimiento del cauce delimitado con un muro en gavión, donde se encuentra dispuesto el material sobrante de los cortes y se ha de construir un trincho en guadua también para el estacionamiento de vehículos. En ambas intervenciones se aprecian obras de drenaje y control de escorrentía. (…) Así mismo, el trazado, adecuación y proyección de vías (…) así como la adecuación del terreno para el estacionamiento de vehículos (…) debe incluir un estudio integral que contemple estudios de movilidad, impacto urbanístico sobre el barrio colindante, impacto ambiental, aptitud del suelo, entre otros, que requerían el estudio, trámite y expedición de una licencia de urbanismo expedida por el Curador Urbano, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Nacional 1469 de 30 de abril de 2010” (Resalto y subrayo) 2.3 (v) El Tribunal mediante proveído de 11 de julio de 2011 dispuso requerir a la Corporación Autónoma Regional de Caldas para que informara cual “es el nivel de riesgo de las obras llevadas a cabo en los linderos del Hospital Santa Sofía y el Barrio Asturias15. Corpocaldas mediante comunicación de 2 de septiembre de 2011, informó al Tribunal16 “(…)
Después de ejecutadas las obras para la adecuación del parqueadero del Hospital Santa Sofía en límites con el barrio Asturias, no se evidencia ningún riesgo inminente” 2.3 (vi) El Tribunal, por solicitud de las partes involucradas en la controversia, decretó la práctica de una inspección judicial al Barrio Asturias y el lindero con el Hospital Santa Sofía (fls 521 vlto c. 2). Diligencia que se llevó a cabo el 30 de octubre de 2012 (fls 1 c. 4). Se destacan los siguientes apartes: “(…) desde este mismo punto se pudo apreciar que se construyó recientemente un muro de contención al lado izquierdo en la parte de la ladera, del cual aprecian los miembros de la diligencia, sería conveniente que en muro se construyan unos “lloraderos” que faciliten la conducción de agua filtrada y evitar que la finalidad por la cual se construyó el muro de contención se malogre. Se evidencia la construcción de unas obras de contención y manejo de aguas en la 15 (fl 405 c. 2) 16 (fls 415 c. 2) 11
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asegura la estabilidad del terreno. Así mismo y contrario a lo expuesto por los actores en su escrito, no hay evidencia que permita deducir, la existencia en tiempos recientes de árboles en la ladera, pero en nada tiene que ver con la construcción o prolongación del parqueadero objeto de la demanda popular. Se pudo apreciar que el Hospital cuenta con un plan de mantenimiento de las canaletas recolectoras de aguas lluvias, que precisamente están adjuntas a los linderos con el barrio “ASTURIAS”, y que a la fecha de esta diligencia se observa en funcionamiento técnico. Finalmente se observa la construcción de unas zanjas colectoras de aguas lluvias y de escorrentía” (Resalto y subrayo) 2.3 (vii) Testimonio rendido por el señor Carlos Alberto García Montes, quien se desempeñó como Jefe de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de Manizales entre el 11 de diciembre de 2001 hasta el 28 de junio de 2011 (fls 235 a 239 c. 5), quien informa sobre un deslizamiento de tierra sucedido en el mes de marzo de 2011 en el sector de Villa Kempis de la ciudad de Manizales, precisando que no existió nexo de causalidad entre ese movimiento de tierra y la tala de árboles para hacer el parqueadero en el sector de Santa Sofía. Con respecto a las causas del deslizamiento indicó: “Las causas del deslizamiento, adicional a las lluvias fuertes que se presentaron en la época, fueron el uso inadecuado de las ampliaciones que efectuaron las
familias hacía la parte posterior de las viviendas y muy probablemente el mal manejo de las aguas lluvias desde las viviendas con relación a la ladera. No había ninguna intervención en las zonas como procesos de urbanización, adecuaciones de terreno u otro tipo de obras que estuvieran afectando para la época al talud (…) recordando el tema de por qué la gente habla de un parqueadero, aclaró que éste se encuentra a un costado del Hospital Santa Sofía, no obstante, ese parqueadero no tuvo nada que ver con el problema de deslizamiento que fue mucho más arriba, lugar que estaba identificado como el punto de falla, luego entonces no hay relación entre el parqueadero y el deslizamiento (…)” (Resalto y subrayo) El panorama probatorio expuesto permite al Ministerio Público concluir que si bien el Hospital Santa Sofía omitió tramitar la respectiva licencia urbanística para adelantar las obras de adecuación de un parqueadero en los predios de su propiedad, lo cierto es que tal infracción a las normas que r
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