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PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Responsabilidad de los servidores públicos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Responsabilidad de los servidores públicos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública

Radicación: 162-43297-00

Investigado: Félix Francisco Acosta Soto

Cargo: Gobernador del Amazonas Quejoso: Juan Bautista Camarillo Ochoa Fecha queja: 22 de abril de 1998

Fecha hechos: Diciembre de 1997

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 22 de Octubre de 2002 ASUNTO Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro del presente proceso disciplinario adelantado contra el señor FELIX FRANCISCO ACOSTA SOTO, en su condición de Gobernador del Amazonas. ACTUACION PROCESAL Con base en copia del memorial suscrito por el señor Juan Bautista Camarillo Ochoa, dirigido al Gobernador del Amazonas, en el que se indicaba que la Resolución No. 0417/97 que dio por terminado el contrato No. 067/97 era extemporánea, la Procuraduría Departamental del Amazonas por auto del 3 de junio de 1998 ordenó iniciar indagación preliminar (folios 22 y 23). Posteriormente, por auto del 3 de diciembre de 1998 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra FELIX FRANCISCO ACOSTA SOTO, en su calidad de Gobernador del Amazonas, por suscribir y tramitar el contrato de obra pública No. 067 de diciembre 28 de 1997, con el señor Juan Bautista Camarillo Ochoa, con el objeto de realizar la remodelación de dos aulas escolares en la Normal Nacional Integrada de Leticia, por valor de $37.920.000.00, sin haber dispuesto previamente

la realización de planos y diseños para que la obra se realizara adecuadamente, por lo cual tuvo que ser demolida, al ofrecer peligro para la seguridad de los estudiantes y el respectivo contrato suspendido, ordenando su liquidación (folios 100 a 102). A su vez, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, dentro del trámite del expediente 021-23353 adelantó indagación preliminar y por auto del 3 de diciembre de 1998 el Procurador Departamental del Amazonas, ordenó investigación disciplinaria contra Félix Francisco Acosta Soto, por suscribir y tramitar el contrato 067 de 1997 sin haber dispuesto previamente la realización de planos y diseños para realizar la obra (folios 100 a 102 del anexo 1), diligencias que fueron incorporadas a este expediente por auto del 19 de septiembre de 2002, por tratarse de los mismos hechos. DE LOS CARGOS Mediante auto del 31 de mayo de 2001, esta Delegada formuló Auto de Cargos al señor FELIX FRANCISCO ACOSTA, en su condición de Gobernador del Amazonas para la época de los hechos, en los siguientes términos (Ver folios 220 y 221): 1 “Celebrar los contratos de obra pública números 066/97 y 067/97, con personas aparentemente no idóneas, quienes no contaban con los conocimientos y estudios específicos en el área de la construcción, ya que uno de los contratistas era maestro de obra y el otro ingeniero electricista. Además de que presuntamente no se elaboraron los planos, diseños y estudios previos a la celebración de los mismos, que garantizaran una construcción segura, ya que si bien es cierto, los

planos realizados por el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE), si existen, estos son de tipo genérico, los cuales debieron ser rediseñados, con base en un estudio de suelos del sitio de la obra, lo cual no se efectuó, ocasionando que las obras que se alcanzaron a ejecutar fueran demolidas por inseguras e inestables”. Como normas posiblemente vulneradas se le citaron los artículos 2º, 6º, 123 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 23, 24 numeral 8º, 25 numeral12, 26 numerales 1º a 5º y 29 de la Ley 80 de 1993 y la falta se calificó provisionalmente como grave. DE LOS DESCARGOS Dentro de su oportunidad legal, el señor Félix Francisco Acosta Soto, presentó memorial de descargos, asumiendo de manera personal la defensa de sus intereses, exponiendo las siguientes explicaciones: Dijo que el contrato objeto de investigación tuvo su origen en la Secretaría de Educación Departamental, que solicitó la urgente necesidad de hacer mejoras locativas en dos aulas de la Normal Nacional Integrada de Leticia con el fin de llevarlas a cabo en el período de vacaciones de diciembre y enero sin causar perturbaciones en las labores académicas. Manifestó que la Administración Departamental fue informada para recibir la educación rural y urbana el 23 de septiembre de 1997 y al día siguiente fue suspendido por la Procuraduría General, sanción que se cumplió hasta el 23 de noviembre de 1997, siendo elaborados los estudios previos por el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE.

Agregó que la Secretaria de Educación Departamental era la responsable de adelantar la etapa precontractual, además del Comité de Contratación integrado por el Secretario de Obras Públicas, el Jefe de Operaciones, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Educación y la Oficina Jurídica, quienes emitían concepto desde el punto de vista técnico, financiero y jurídico. Precisó que las pruebas anexas a la investigación son ineficaces, nulas y antitécnicas, pues son emitidas por sus perseguidores políticos entre ellos el licenciado en educación Ramiro Alférez, quien se desempeñó como Secretario de Obras Públicas, el asesor Ramón Estevan Laborde y el Secretario de Educación Jorge Picón Acuña, quienes no tienen los conocimientos técnicos suficientes para dar credibilidad a la Procuraduría. 2 Agregó que el proceso precontractual del contrato 067 se llevó a cabo de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Nacional y la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta el principio de transparencia, de economía y de responsabilidad. En cuanto a las normas presuntamente violadas, dice el disciplinado que se le citó el artículo 40 sobre los deberes de los servidores públicos, pero que el numeral 1º es inexacto, ya que es cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y las leyes, sin concretarse los artículos correspondientes, e igualmente que el numeral 21 relativo al deber de ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe, se cumplió, ya que observó las disposiciones sobre contratación, sin que tuviera entre sus funciones la de elaborar planos, diseños, etc., labores que eran desarrolladas por la

Secretaría de Obras Públicas y en especial por el Comité de Obras integrado por profesionales del área, quienes desarrollaron sus funciones con idoneidad, eficiencia, eficacia y responsabilidad. Señaló que el contratista Juan Bautista Camarillo Ochoa presentó la mejor propuesta y es una persona idónea para celebrar y ejecutar este tipo de contrato, quien se encuentra registrado en la Cámara de Comercio como constructor. Igualmente, consideró que es inaplicable el numeral 22 que establece el deber de desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo, pues no es cierto que no se hayan realizado los estudios previos a la celebración del contrato para lo que se dispuso de los diseños genéricos elaborados por el ICCE y los diseños y planos elaborados por la Secretaría de Obras Públicas. Con relación a las conductas, indicó que no es cierto que los contratistas sean personas no idóneas, pues están registradas en la Cámara de Comercio del Amazonas para contratar la ejecución de este tipo de obras, sin que exista ley que exija calidades o condiciones especiales para la realización de obras publicas de esta naturaleza además de su objeto y cuantía. En cuanto a la falta de diseños y planos, expuso que la investigación adolece de un concepto técnico que así lo determine. De otra parte, aclaró que el objeto del contrato es la remodelación de dos aulas escolares y no la construcción de las mismas y cita algunas disposiciones del Código Colombiano de Construcción Sismo Resistente, reformado por el Decreto 33 de 1998. Especificó que las decisiones que se tomaron para demoler las obras fueron

aceleradas y con falta de solidez técnica, pues los conceptos técnicos que llevaron a la demolición de las obras no fueron emitidos por una persona idónea en la materia, ya que los secretarios de Educación y Obras Públicas, son maestros en educación. Finalmente demandó decretar la nulidad de lo actuado y la practica de pruebas, lo que fue resuelto mediante auto del 21 de febrero de 2002 no decretando la nulidad deprecada y ordenando la práctica de las pruebas solicitadas (folios 266 a 271). MATERIAL PROBATORIO Para la formulación de cargos se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: 3

1. Con relación al contrato de obra pública 067 de 1997: Copia del contrato 067/97 (folio 7), Resolución 417 de 1998 mediante la cual se declaró la terminación anticipada y se ordenó la liquidación del contrato 067/97 (folios 17 a 21), aviso de convocatoria de la Secretaría de Educación (folio 40), cotización del señor Juan Camarillo (folios 42 a 46), acta de estudio de las propuestas (folio 47), certificado de inscripción, clasificación y calificación de proponentes a nombre de Juan Camarillo (folios 53 a 57), oficio del 5 de febrero de 1998 dirigido a Juan Camarillo y suscrito por el Secretario de Educación solicitando suspensión de las obras (folio 63), oficio del 6 de febrero de 1998 dirigido al Gobernador del Amazonas por parte de Ramiro Alférez (Secretario de Obras Públicas) informándole sobre los contratos (folios 64 y 65), declaraciones rendidas por Ramón Esteban Laborde (folios 120 y 121), Ramiro Alférez (folios 122 y 123), Juan Bautista Camarillo (folios 124 y

125).

2. Con relación al contrato de obra pública No. 066/97: declaración de José Ignacio Ospina Garzón (folios 128 y 129), copia del contrato de obra pública 066/97 (134 a 143), acta de liquidación del contrato 066/97 (folios 145 a 148), acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato 066/97 (folio 149) y acta de recibo final del contrato 066/97 (folios 152 y 153).

Además, dentro de las diligencias adelantadas por los mismos hechos en la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, bajo el radicado No. 02123353-97, incorporado a este expediente, se anexaron copias de estas pruebas. Mediante auto del 21 de febrero de 2002, se ordenó la práctica de pruebas, adelantándose las siguientes: Informe Técnico Evaluativo rendido por el Arquitecto Luis Alfonso Henao Rendón (folios 272 a 275), versión libre y espontánea de Félix Francisco Acosta (folios 307 a 310), declaraciones juramentadas de Juan Bautista Camarillo (folios 311 y 312), Héctor Noriega López (folio 313y 314), Elisban Muñoz Piris (folios 315 y 316), Antonio José Ramírez (folios 317 y 318), Ramiro Alférez (folios 319 a 323), Berta González Rivera (folios 331 a 333), Jorge Iván Villamizar (folios 334 a 336), Ramón Esteban Laborde (folios 341y 342), acta de visita especial al archivo de la Secretaría de Obras Públicas (folio 347), oficio del 29 de julio de 2002 de la Directora Jurídica

de la Gobernación del Amazonas (folio 349 y 350). De otra parte, el señor Ramiro Alférez presentó oficio del 25 de julio de 2002 manifestando que desmiente la declaración del Ingeniero Camarillo, en el sentido de que si tiene conocimiento sobre construcción de obras civiles y anexa copias de documentos para demostrarlo (folios 343 a 346). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Las nulidades planteadas por el disciplinado, en sus descargos, como se anotó tuvieron oportuna respuesta. Por ello es del caso proceder a resolver de fondo. Teniendo en cuenta que el cargo formulado se fundamenta en la celebración de los contratos de obra pública Nos 066 y 067 de 1997 con personas no idóneas y a la 4 no elaboración de planos y diseños previos a la celebración de los mismos, es del caso considerar en primer lugar que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 numeral 1º dispone: “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.” Es claro entonces que el contrato de obra pública comprende tres actividades que le son propias, actividades que el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define así: Construir. “Fabricar, erigir, edificar y hacer de nueva planta una cosa; como palacio, iglesia, casa, puente, navío, máquina, etc. Mantener. “(…) 2. Conservar una cosa en su ser; darle vigor y permanencia. II 3. Sostener una cosa para que no se caiga o tuerza

(…)”. Instalar. “(…) 2. Poner o colocar en su lugar debido algo. Ú. t c prnl. II 3. Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar, como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc.(…)”. Ahora bien, los contratos 066 y 067 de 1997 tuvieron por objeto la remodelación de dos aulas de clases de la Normal Nacional Integrada de Leticia y así lo afirma el investigado en los descargos, pero sin embargo se observa que dentro del objeto del contrato 066/97 se encuentra: “(…) cimentación excavación manual para zapatas y vigas de amarre (…)” (folio 134) y así mismo, en el objeto del contrato 067/97 se encuentra: “(…) la excavación de zanjas para zapatas y viga de amarre (…)” (folio 7), comprendiendo entonces también labores de construcción de las dos aulas. Lo cierto es, que bien sea el objeto de los contratos la remodelación o la construcción de las aulas, nos encontramos frente a contratos de obra pública y como tales requieren la existencia de estudios previos, diseños y planos para poder ejecutar las obras objeto de los mismos. De las pruebas recaudadas, tales como del acta de visita especial a las dependencias de la Oficina Jurídica del Departamento del Amazonas (folios 179 y 180), del acta de visita al almacén general de la Secretaría de Educación Departamental (folio 181), declaración de Juan Bautista Camarillo (folios 124 a 125 y 311 a 312), declaración de José Ignacio Ospina (folios 128 y 129), se concluye que

a los contratistas no se les suministraron planos, diseños ni estudios para adelantar las obras objeto de los contratos, sino que únicamente contaban con las cantidades de obra contenidas en la invitación a contratar y en los contratos. Afirmó el investigado en los descargos que los estudios previos fueron elaborados por el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE y efectivamente a 5 folio 190 del expediente se encuentran archivados los planos y diseños elaborados por dicha entidad, pero no se hizo referencia a estos en el aviso de convocatoria, ni tampoco fueron entregados a los contratistas. Al respecto, en el informe técnico rendido por el arquitecto Luis Alfonso Henao Rendón, visible a folios 272 a 275, se concluyó lo siguiente: “A pesar de existir los planos Proyecto Normal Nacional Integrada Leticia - Amazonas, de fecha julio de 1986, plano ES-2 de 4, y plano Planta cimentación Esc. 1:100, diseños elaborados por la División de Proyectos Sección de Ingeniería, del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, (planos que reposan en el expediente), folio 190, éstos fueron omitidos por la Gobernación y la Secretaría de Educación, en el momento de elaborar el contrato No.067 del año 1997, pues las características de las que habla el contrato en mención en su página uno (1), dice textualmente: CONCRETO DE 3.000 PSI PARA ZAPATAS CUYAS DE .080 X 80 H = .50 CON HIERRO DE ½ EN AMBOS

SENTIDOS UN, CANT 6.

De otra parte, al observar las medidas en planta del diseño de las zapatas

y el Cuadro de Zapatas, los cuales fueron calculados, diseñados y dibujados por la División de Proyectos Sección de Ingeniería del ICCE, ninguna tiene una sección en planta como la contratada o sea .80x.80x.50, siendo que la mínima en el diseño en planta y en el Cuadro de Zapatas es de 1.60 x 1.60, (zapata tipo d), con alturas de .30 ó .35, (folio 190), notándose claramente que el OBJETO del contrato No. 067 de 1997, en la parte que se refiere a las zapatas, fue caprichoso omitiendo los diseños que ya existían para esa obra específica “NORMAL NACIONAL INTEGRADA, LETICIA – AMAZONAS”, diseños y cálculos elaborados desde el mes de julio de 1986, por el personal técnico del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares. Por tal motivo se puede concluir, que los Términos de Referencia “reales” en este caso, los Planos elaborados por la División de Proyectos Sección de Ingeniería del ICCE, no fueron tenidos en cuenta en lo relacionado con las dimensiones de las zapatas a construir, concepto también rendido por el Secretario de Obras Públicas Departamentales (folio 64 y 65). Cabe anotar que el listado de cantidades de obra que aparece en el “AVISO DE CONVOCATORIA”, (folio 40),sólo se debe de tener como punto de partida para la contratación y no como Términos Técnicos de Referencia en vista a que faltarían los planos que al parecer omitieron en la contratación”. (folios 274 y 275). Así las cosas, si bien el investigado afirma en su versión libre y espontánea rendida

el 15 de julio de 2002 (folios 307 a 310) que rechaza el calificativo de caprichoso que se le da al procedimiento contractual en dicho informe, por cuanto en el mismo participaron activamente ingenieros de la Secretaria de Obras Públicas, según se desprende del informe y de las declaraciones de los contratistas la entidad no elaboró los diseños, estudios y planos, a los cuales estaba obligada de conformidad 6 con el artículo 26, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, o en su defecto no tuvo en cuenta los diseños y planos ya existentes elaborados por el ICCE en 1986. Ahora bien, en cuanto al señor José Ignacio Ospina, de acuerdo con lo consignado en el contrato 066/97, esta inscrito en la Cámara de Comercio del Amazonas bajo el No. 42-00384, sin que exista en el expediente copia en donde conste cual es la actividad realizada por cuanto no obra en el plenario certificado que lo acredite, siendo su oficio el de maestro de obra. Respecto del contratista Juan Bautista Camarillo, si bien aparece inscrito en la Cámara de Comercio del Amazonas bajo el No. 42-00276, clasificado como constructor en la especialidad 05 Montajes electromecánicos y obras complementarias (folio 57), esta especialidad no corresponde a la obra contratada, si se tiene en cuenta que el objeto a ejecutar se refería a la remodelación de dos aulas de la Normal Integrada de Leticia. Mal podría entonces contratarse la construcción de una obra CON quien carece de los conocimientos suficientes para su realización. Afirmó el investigado que la urgencia de realizar la obra era la necesidad de

ejecutarla en período de vacaciones de diciembre y enero, pero considera este Despacho que ello no implicaba que no se realizaran los estudios, diseños y planos para la ejecución de la obra, pues, está claro que el respeto del principio de planeación contractual comporta la defensa del interés público o general, lo que bien indica que el servidor público ha de tener claro que no es su hacienda la que invierte sino la de la comunidad toda, por lo cual toda contratación debe asegurar que el objeto contratado servirá a los intereses que determinan o mueven la voluntad estatal. Así mismo, con relación a que la Secretaria de Obras era la encargada de elaborar los planos, lo anterior no excusa al Gobernador de su deber de conocer la legislación vigente en materia contractual que determina en virtud del principio de economía contemplado en el artículo 25, numeral 12 de la Ley 80 de 1993, el deber de elaborar los estudios, diseños y proyectos requeridos y los pliegos de condiciones o términos de referencia con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato y si ya existían los elaborados por el ICCE, como lo afirma el investigado, debían tenerse en cuenta para la convocatoria y celebración del contrato. En efecto, el decir que se construiría la obra en vacaciones, no es suficiente para desatender las voces imperativas de la ley que propenden la guarda de lo público. De esta manera, el Gobernador del Amazonas con relación a estos contratos al omitir la elaboración de estudios, planos y diseños a los cuales estaba obligado y al contratar con Juan Bautista Camarillo, persona carente de capacidad legal para esta

obra, quebrantó el orden legal, por lo cual amerita ser sancionado disciplinariamente, por cuanto desconoció los principios de las actuaciones contractuales previstos en la Ley 80 de 1993, como son los principios de transparencia, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva. 7 Era deber del disciplinado actuar conforme al principio constitucional de responsabilidad, el cual en palabras de la Corte Constitucional significa que “De conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política, todos los servidores públicos -miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado (art. 123 de la C.P.)- son responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prevé la organización constitucional para el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad política, penal, civil, fiscal o disciplinaria del servidor público. En este último caso, dicha responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerle la Administración -previo el cumplimiento de un proceso administrativo-, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública. “El régimen sancionatorio de la conducta desplegada por los servidores públicos -derecho disciplinario-, pretende entonces regular las relaciones que

se presentan entre éstos y la Administración, de modo que la función administrativa, que se encuentra al servicio de los intereses generales, se desarrolle en estricto cumplimiento de los principios de imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad exigidos por el artículo 209 de la Constitución Política.” (Sentencia C-307/96). ““2.2. Las funciones que en un Estado de Derecho se desempeñan por los servidores públicos, son una actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, cuyo desempeño exige el sometimiento estricto a la Constitución, la ley o el reglamento.” “Sobre el particular, esta Corporación en sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, expresó que : “3.3.3. Precisamente por ello, el artículo 6 de la Carta preceptúa que los servidores públicos son responsables ante las autoridades cuando infrinjan la Constitución o las leyes, o cuando incurran en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma esta que guarda estrecha armonía con el artículo 124 de la misma, en cuanto este último ordena que "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". (Sent. C-175/2001) Puede concluirse del material probatorio, que ACOSTA SOTO actuó en contra de sus deberes al pretermitir el cumplimiento del mandato de planeación. Dicen las normas pertinentes, fundamento del cargo: 8 Art. 25 Del principio de economía. En virtud de este principio: numeral

12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.

La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes. Además, posiblemente desconoció lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 del Estatuto contractual relacionado con el principio de la responsabilidad. Señala la disposición legal que: Art. 26 Del principio de responsabilidad. En virtud de este principio: numeral 3. Las entidades y los servidores públicos responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliego de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos (resaltado fuera del texto) y evaluaciones que fueren necesarios ,o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos. El principio de la economía está perfectamente relacionado con el principio de la planeación o de la planificación aplicada a los procesos de contratación estatal y a las actuaciones relacionadas con los contratos. “Si bien es cierto que el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es indiscutible y se infiere: de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los numerales 6, 7 y 11 a

14 del artículo 25 del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 3, todos de la Ley 80 de 1993;…”1 Se entiende que todos los principios señalados en el Estatuto contractual guardan una relación íntima entre sí y no se conciben de manera aislada. La actividad contractual del estado no puede ser el producto de la improvisación. Significa ello, que la aparente libertad de la Administración para contratar, debe ajustarse a los parámetros establecidos por el Estatuto Contractual por cuanto el legislador al imponer desde la norma positiva el cumplimiento de ciertos procedimientos, lo hizo con el convencimiento de buscar la mayor transparencia y pulcritud, además de la aplicación armónica de todos los principios. Al respecto el Consejo de Estado dijo lo siguiente: “…la contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino, por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, 11 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Delitos de la celebración indebida de Contratos.-análisis con fundamento en la teoría general del contrato estatalEdit. Universidad Externado de Colombia, 2000, p.148 9 ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos…”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 1 de junio de 1995, C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros, exp. 7326),citado en el libro Delitos de celebración Indebida de Contratos -–análisis con fundamento en la teoría general del

contrato estatal -,Univ. Externado de Colombia, Primera edición, Autor Santofimio Gamboa Jaime Orlando) La doctrina nacional sobre éste tópico ha sostenido: (…) La planeación, y en este sentido la totalidad de sus exigencias, constituyen sin lugar a dudas un precioso marco jurídico que puede catalogarse como requisito para la actividad contractual. Es decir, que los presupuestos establecidos por el legislador tendientes a la racionalización, organización y coherencia de las decisiones contractuales hacen parte de la legalidad del contrato y no pueden ser desconocidos por los operadores del derecho contractual del Estado. En otras palabras, la planeación tiene fuerza vinculante en todo lo relacionado con el contrato del Estado. La planeación se vincula estrechamente con el principio de la legalidad, sobre todo en el procedimiento previo a la formación del contrato. Es aquí, en este período, donde el principio de la legalidad se manifiesta de manera más intensa por actuar en forma de vinculación positiva a la ley, es decir, porque las exigencias del legislador son especialmente expresas y claras para el operador. Del estudio de los componentes normativos del principio de la planeación deducimos que el legislador le indica con claridad a los responsables de la contratación estatal en derecho colombiano ciertos parámetros que deben observarse para satisfacer ampliamente el principio de orden y priorización en materia contractual. En este sentido, observamos en la ley de contratación parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercados, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia que deben observarse previamente por las autoridades para cumplir con el principio de la

planeación contractual. Se trata de exigencias que deben materializarse con la debida antelación a la apertura de los procesos de escogencia de contratistas. (…)”2 Conforme lo establece la Constitución Política los servidores públicos y los particulares, cuando ejercen funciones públicas, están sujetos a una serie de responsabilidades que emanan de su especial sujeción con el Estado y del ejercicio de las facultades que se les ha otorgado, tal como lo establece el artículo 6 de la Norma Superior. En la citada disposición constitucional radica la responsabilidad del servidor público no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por la extralimitación de sus funciones y la omisión en el ejercicio de las mismas. 2 2 Cita Ibídem, p.148, 149. 10 De tal suerte que la responsabilidad que puede imputarse al servidor público emana de la Constitución Política y de la ley, por el especial vínculo que lo une con la administración. Y ello si se tiene presente que el funcionario está ante un conjunto de cánones que debe acatar con especial severidad, respetando sus dictados y cumpliendo sus órdenes con la obvia consecuencia de que su trasgresión acarrea responsabilidad y la sanción correlativa, en una concepción de mayor amplitud a la que le pueda caber a un particular. En consecuencia, la responsabilidad disciplinaria del servidor público se configura en el desconocimiento por parte del servidor público de una obligación que se le ha impuesto previamente. Esto implica, de suyo la existencia de una serie de deberes que ha de observar. Desde la perspectiva del Estatuto Contractual, el legislador en el numeral 1° del artículo 26 impone al servidor público obligaciones, tendientes a buscar el

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