PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Se vulnera cuando la obra contratada se aparta de los parámetro
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Se vulnera cuando la obra contratada se aparta de los parámetro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Se vulnera por la improvisación en la ejecución contractual y el desgaste administrativo PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-La contratación estatal impone especiales niveles de diligencia, preparación y cuidado PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Se vulnera cuando la obra contratada se aparta de los parámetros técnicos y económicos originalmente trazados OBRAS ADICIONALES-Son la excepción en la contratación estatal PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Se vulnera cuando sin justificación el plazo pactado para su ejecución demandó el doble del tiempo acordado FALLO SANCIONATORIO-No puede formular nuevos cargos FALLO SANCIONATORIO-Por su contenido debe ser congruente con el pliego de cargos FALSA MOTIVACIÓN-Por errónea indicación del aspecto fáctico o del jurídico PLIEGO DE CARGOS-Constituye la columna vertebral de la actuación disciplinaria Con base en este pliego o auto de cargos, que, como es bien sabido y realzado por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria, resulta ser la columna vertebral o el eje sobre el cual se apuntalan y se deben desarrollar las actuaciones disciplinarias posteriores, se profirieron las decisiones atacadas, motivo por el cual, como se acaba de examinar, no se modificó la estructura del cargo ni la concepción de las normas infringidas. DEBIDO PROCESO-Señalamiento de las normas desacatadas por el disciplinado Pero, como se sabe, no es suficiente la indicación de la conducta factual para tener
por responsable al autor de la falta disciplinaria, pues el ente de control, en pleno acatamiento al debido proceso y, en especial, al postulado de la legalidad - tipicidad, le indicó y precisó al demandante las normas constitucionales, legales y 2 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 360 de 2013 Nulidad y restablecimiento de Liceloth Lorena Luquez López Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100488 00
R. I: 1923-11. SIAF: # 2013 - 343653 reglamentarias que le obligaban a actuar de esa manera, y que el actor desacató, siendo de consecuencia la natural sanción disciplinaria.
JURIDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia CONTRATACIÓN ESTATAL-Los principios que la rigen resultan de vital importancia para el cumplimiento de los fines del Estado La jurisprudencia realza el hecho de que, tratándose de contratación pública, los principios que la rigen deben ser atendidos, en la medida que ellos se orientan a la eficacia y eficiencia de la administración en la toma de decisiones en dicha materia, la cual, resulta vital para el cumplimiento de los fines estatales a ella encargados. DEBIDO PROCESO-En materia disciplinaria En sentir de esta Agencia del Ministerio Público la actuación disciplinaria atacada cumplió con todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, al describir las conductas, adecuarlas a los cánones disciplinarios de prohibición, valorando las exculpaciones y deduciendo el interés jurídico a amparar, con lo cual se estima,
como se ha planteado, que las pretensiones de nulidad no son de recibo. Por ende, si el debido proceso administrativo se le respetó a la disciplinada-actora no existe fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen, de nuevo, las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, directamente y con el concurso de los intervinientes activos. 3 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 360 de 2013 Nulidad y restablecimiento de Liceloth Lorena Luquez López Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100488 00
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 360 – 2013 18 – X – 2013
SIAF: 2013 - 343653
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA CONDUCTORA: RAMÍREZ de PAÉZ
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 110010325000201100488 00 (R. I: 1923/11)
ACTOR : LICELOTH L. LUQUEZ LÓPEZ C. C. 40.982.524
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanciones disciplinarias destitución e inhabilidad por 11 años
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Secc. 2ª, Subsecc. “B”, del CE, por ser dictados los actos acusados por autoridad nacional y versar sobre retiro del servicio.
II. ANTECEDENTES 2. 1. Solicitud de anulación La ciudadana LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1, demandó del Juez Administrativo de Sincelejo, el día 24 de octubre de 2008 (Folio 10), las siguientes declaraciones: “1. ...la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 154-124235-2005, seguido contra la demandante y otros: a) Fallo de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2007, proferido por el señor Viceprocurador...b) Fallo de se segunda instancia de fecha 1° de julio de 2008, proferido por el señor Procurador...”. 2. 2. Petición restauradora 1 Normas adjetivas aplicables en razón de la fecha de presentación de las súplicas, que lo fue el día 24 de octubre de 2008, según se aprecia a folio 10 y conforme al mandato del artículo 308 del
Copaca. Ley 1437-2011 -18 enero -. 4 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 360 de 2013 Nulidad y restablecimiento de Liceloth Lorena Luquez López Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100488 00
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A título de restablecimiento del derecho solicitó la actora la supresión del registro disciplinario, y, además, en los términos de ley, e indexadamente, se condene a la entidad de control disciplinario demandada al “…pago de 100 salarios mlmv, como indemnización por los perjuicios morales causados,...Reconocer y pagar a título de daño material y emergente la suma de $ 50. 000. 000. oo que la demandante a (sic) pagado a abogados por asesoría y la defensa ante la Procuraduría, a consecuencia del proceso disciplinario que culminó con al sanción demandada...”. 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que el apoderado de la demandante planteó como infringida se contrae a los artículos constitucionales 1° (Carácter político del Estado), 2° (Fines esenciales estatales), 13 (Derecho subjetivo a la igualdad), 15 (Derecho al buen nombre), 25 (Derecho subjetivo al trabajo), 29 (Del debido proceso), y, 83 (Postulado de la buena fe), así como los artículos 6° (Debido proceso), 8° (Reconocimiento de la dignidad humana), 9°
(Presunción de inocencia), 13 (Culpabilidad), 15 (Igualdad ante la ley disciplinaria), 16 (Función de la sanción disciplinaria), 17 (Derecho a la defensa), 18 (Proporcionalidad), 19 (Motivación), 20 (Interpretación de la ley disciplinaria), 21 (Aplicación de principios e integración normativa), 27 (Acción y omisión), 43 (Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta), 94 (Principios que rigen la actuación procesal), 97 (Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones), 128 (Necesidad y carga de la prueba), 149 (Inexistencia de la prueba), 141 (Apreciación integral de las pruebas), 142 (Prueba para sancionar), 163 (Contenido de la decisión de cargos), y, 170 (Contenido del fallo) de la Ley 734 de 2002, consignando en resumen, como criterio infractor, que esos postulados constitucionales y sus respectivos desarrollos legales, se desconocieron dentro del trámite del proceso correccional, y, por ende, se inaplicaron en perjuicio de sus derechos, dando lugar a los actos cuestionados, los cuales incurrieron los vicios de violación directa y falsa motivación por lo que ha lugar a la deprecada reparación. El concepto de violación, con apoyo jurisprudencial y doctrinario, se plasmó así: “…Invoco violación al artículo 29 de la Constitución Política que exige aplicar el debido proceso en toda actuación judicial o administrativa, y por esa vía sostener que los actos de mandados se violó el principio de
congruencia que debe existir entre cargo y fallo, y de cantera (sic) el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional. El artículo 163 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) señala los requisitos que debe guardar el auto de cargos, entre estos, la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, el concepto de violación entre otros. La regla de reenvío contenida en el artículo 21 de la ley 734 de 2002, ordena acudir a normas complementarias que en materia sancionadora son de obligatorio cumplimiento, es así como es imperioso la aplicación de la parte general del Código Penal y de Procedimiento, en lo que tiene que ver con los principios generales del derecho. Como es obvio, en el derecho disciplinario se mantiene el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, que no 5 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 360 de 2013 Nulidad y restablecimiento de Liceloth Lorena Luquez López Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100488 00
R. I: 1923-11. SIAF: # 2013 - 343653 sólo garantiza el derecho de defensa y la lealtad procesal, sino la estructura jurídica y lógica del proceso, ya que aparece evidente que un encartado sólo puede ser sancionado o absuelto por los cargos por los cuales fue llamado a responder. Como en nuestro sistema de imputación la congruencia no solo
tiene que entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre cargo y fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y como atadura irreductible. La ley 734 de 2002 artículo 170 al señalar el contenido del fallo disciplinario señala que el operador disciplinario debe hacer un análisis y valoración jurídica del cargo, con lo cual marra la decisión a la descripción fáctica y a la imputación jurídica formulada en el pliego de cargos...” (sic). 2. 4. Hechos Lo que dio lugar a los actos administrativos disciplinarios sancionadores, que por el presente proceso se debaten en su legalidad, fue el resultado del trámite del diligenciamiento oficioso ordenado por el Despacho del Procurador General para verificar la aplicación de los recursos provenientes de las regalías -vigencias 2003-2004 -, por parte de la alcaldía municipal de Tolú –Sucre - (Folios 1 a 10). A la demanda se adjuntó el poder judicial especial (fl. 11); el fallo de primera instancia del 31 de mayo de 2007 (13 a 28); el auto de cargos calendado al 27 de febrero de 2006 (29 a 39); el fallo de segunda instancia del 1° de julio de 2008 (40 a55); la constancia de su ejecutoria del 31 de julio de 2008 (56); y, el documento de la Secretaría de Planeación Municipal de Tolú contentivo de los Estudios Técnicos para el Proceso de Contratación. Adecuación de Biblioteca Vigencia 2004 (fls. 57 a 75).
No alegó de conclusión.
III. CONTESTACIÓN El ente de control disciplinario citado y vinculado a la controversia concurrió al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de sus actos, dictados dentro del expediente número 154 – 124235 - 2005 de la Viceprocuraduría General de la Nación -1ª instancia - y del Despacho del Procurador General -2ª instancia -, expuso, en síntesis, apuntalado en precedentes jurisprudenciales del CE2 sobre la autonomía funcional que, con contadas y limitadas excepciones, se ha de cuestionar y reprochar por parte de la jurisdicción, en las labores interpretativa y valorativa que le corresponde al operador administrativo, que: “…Los actos administrativos que son dictados al senor de un proceso disciplinario están claramente circunscritos dentro del marco de control jurisdiccional respecto de su legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, y claramente dentro del límite de las acciones de su competencia. Al respecto, debemos establecer, las razones mediante las cuales puede ser un acto administrativo objeto de 2 Sentencias de 11 y 19 de mayo de 2011 Exps. 2500023250002002094801 y
250002325000200376401, C. P. ALVARADO ARDILA.
6 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 360 de 2013 Nulidad y restablecimiento de Liceloth Lorena Luquez López Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100488 00
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censura, por lo cual se debe entrar a anotar, que se encuentran básicamente al respecto las siguientes circunstancias: 1. CUANDO EL ACTO SEA
EMITIDO POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE. 2. CUANDO EL ACTO
VULNERE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE. 3. CUANDO SE
HAYA VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA. 4. CUANDO EXISTA FALSA MOTIVACIÓN. 5. CUANDO SE DE LA DENOMINADA DESVIACIÓN DE PODER. De la lectura del escrito de solicitud, se encuentra que en el mismo no se acusa de manera alguna ninguna de las anteriores causales como nugatorias de los actos administrativos sancionatorios, sino que pretende en su texto el actor revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y a la adecuación de sus conductas, no generando censura, que se encuadre de forma alguna dentro de las causales propias de la nulidad, si no pretendiendo volver la presente acción otra instancia dentro del debate propio del proceso disciplinario...”. Enfatizó, de igual modo, que no se transgredió el postulado de congruencia o consonancia entre lo endilgado (pliego de cargos) y lo juzgado (sanciones); así mismo, el debido proceso se respetó íntegramente pues el expediente y sus decisiones se adoptaron con base en la normativa aplicable –tanto sustancial como de procedimiento o competencia -, por lo que los cuestionados actos mantienen inalterable su presunción de legalidad (Fls. 215 a 223). Y, por escrito que corre a los folios 269 a 272, del 18 de septiembre de 2013,
registró alegación de cierre, iterando su tesis defensiva.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal las pretensiones de la encartada, hoy actora LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, NO están llamadas a prosperar, por las siguientes razones. 4. 2. Problema jurídico Examinado el libelo, el sub lite se circunscribe a dilucidar si con la expedición de los actos administrativos cuestionados se incurrió en las causales de invalidez de ilegalidad directa y falsa motivación, por incongruencia entre lo sindicado en el auto acusatorio y lo resuelto en las decisiones sancionadoras. 4. 3. Las imputaciones disciplinarias De fecha 27 de febrero de 2006, atendida su condición laboral administrativa de Alcaldesa Municipal de Santiago de Tolú –Departamento de Sucre -, se le reprocharon dos presuntas conductas anómalas funcionalmente, así: “PRIMER CARGO Suscribir el contrato OC-03-SP-MST-06-04 el 3 de junio de 2004 por $ 86.951.319, cuyo objeto era la adecuación de la biblioteca municipal, sin contar previamente con los estudios de orden técnico y económico. Obran como pruebas de su actuación las que
7 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 360 de 2013 Nulidad y restablecimiento de Liceloth Lorena Luquez López Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100488 00
R. I: 1923-11. SIAF: # 2013 - 343653 conforman el averiguatorio, y en especial las relacionadas en el punto 1. 3 del acápite de hechos y pruebas. Con su actuación la investigada presuntamente transgredió lo señalado en el artículo 34 numeral 1° (sic) de la Ley 734 de 2002, que dispone como deber de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumplan, entre otros, con los deberes contenidos en las leyes, por no cumplir con lo señalado en el artículo 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, principio de economía, según el cual con la debida antelación a la firma del contrato, se deberán elaborar los estudios, diseños y proyectos requeridos, pues la Alcaldesa suscribió el contrato para la adecuación de la biblioteca pública sin contar con los estudios técnicos y económicos necesarios para establecer los requerimientos y las necesidades reales para lograr el objetivo propuesto por la Administración. La conducta cuestionada se considera falta gravísima, conforme lo señala el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima, participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, como lo es el principio de economía anteriormente referido. Por la actuación antes referida, al parecer transgresora del ordenamiento jurídico, la investigada debe responder en la forma establecida por el artículo 6° de la Carta Política y el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, principio de responsabilidad, numeral 3°, (sic) en el cual se señala que los servidores públicos deben
responder cuando hubieran abierto concursos sin haber elaborado previamente los estudios que fueran necesarios, siendo su conducta posiblemente constitutiva de falta disciplinaria, tal como lo indica el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Como la conducta la realizó con conocimiento de causa, pues la misma funcionaria suscribió el contrato OC-03-SP-MST-06-04, teniendo en cuenta únicamente el documento “Estudios Previos”, el cual señalaba la necesidad de realizar estudios técnicos y el presupuesto de obras, los cuales no fueron realizados, de otro lado, suscribió una acta (sic) y dos contratos para adicionar obras y mayores cantidades de obra, en donde una de las justificaciones a éstas adiciones fue la elaboración de la sala de cómputos y no se tuvo en cuenta para la suscripción del contrato inicial, la culpabilidad del investigado se califica a título de dolo. “SEGUNDO CARGO Suscribir el 29 de octubre de 2004 las órdenes de suministro SUM-43-SP-MST-10-04 y SUM-44-SP-MST-10-04, por $ 7.505.160 y $ 6.059.820, respectivamente, con el mismo objeto contractual, consistente en el suministro de alimentos a los restaurantes escolares de las instituciones educativas del Municipio de Santiago de Tolú durante el mes de octubre de 2004, las cuales sumaron $ 13.564.980, monto que superaba el 10% de la menor cuantía, eludiendo el proceso de convocatoria pública, que conforme la cuantía de las órdenes suscritas, ha debido adelantarse para celebrar un solo contrato. Obran como pruebas de su actuación las que conforman el
averiguatorio, en especial las relacionadas en el punto 1. 4 del acápite de hechos y pruebas. Con su actuación la investigada, presuntamente transgredió lo señalado en el artículo 34 numeral 1° (sic) de la Ley 734 de 2002, el cual dispone como deber de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumplan, entre otros, con los deberes contenidos en las leyes y los decretos, por no cumplir con el principio de transparencia 8 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 360 de 2013 Nulidad y restablecimiento de Liceloth Lorena Luquez López Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100488 00
R. I: 1923-11. SIAF: # 2013 - 343653 consagrado en el artículo 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual se prohíbe a las autoridades eludir los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en el estatuto, así como lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del decreto 2170 de 2002, según el cual para la celebración de contratos de menor cuantía se debe realizar convocatoria pública, sin embargo suscribió órdenes de suministro con el mismo objeto, en la misma fecha y cuyo monto superaba el 10% de la menor cuantía, eludiendo el proceso de convocatoria. La conducta cuestionada se considera falta gravísima, conforme lo señala el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima, participar en la etapa precontractual o
en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, como lo es el señalado principio de transparencia. Por la actuación antes referida, al parecer transgresora del ordenamiento jurídico, la investigada debe responder en la forma establecida por el artículo 6° de la Carta Política, siendo su conducta posiblemente constitutiva de falta disciplinaria, tal como lo indica el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. La conducta descrita se califica a título de culpa gravísima por violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, como son los principios de la contratación estatal...”. 4. 4. Las decisiones disciplinarias: Sus relevantes consideraciones
1. Fallo de primera instancia Del 31 de mayo de 2007 -folios 13 a 28 – se adujo por el operador
disciplinario de 1ª instancia: “... “De las pruebas aportadas al proceso se determina la falta de estudios técnicos y económicos necesarios que permitieran determinar adecuadamente las obras y bienes que se pretendían obtener mediante la suscripción del contrato para la adecuación de la biblioteca municipal por $ 86. 951.319 con un plazo de ejecución de tres meses, pues previo al inicio del respectivo proceso de selección no se identificó en forma completa desde el punto de vista técnico y económico el objeto a contratar, tal como se evidencia en los planos relacionados con la planta de cimentación y estructural del segundo piso, detalles y cortes de cimentación y despiece y secciones de vigas, nervios y columnas, elaborados en agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la iniciación del contrato así como la realización de actividades adicionales como
fueron la instalación de cableado estructurado, sala virtual, suministro e instalación de aire acondicionado, lámparas fluorescentes, y mayores cantidades de obra en el ítem 3. 1., correspondientes a cimentación, entre otros, todo lo cual afectó el normal desarrollo del contrato, reflejado en mayor tiempo y valor al inicialmente contratado. “En este orden de ideas, no es posible aceptar el argumento de la defensa en virtud del cual se cumplieron los pasos fijados en la Ley 80 de 1993 y Decreto Reglamentario 2170 del 2002 para la selección del contratista como son los estudios de orden técnico y económico 9 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 360 de 2013 Nulidad y restablecimiento de Liceloth Lorena Luquez López Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100488 00
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(presupuesto de obra), los diseños arquitectónicos y proyectos requeridos, ejecutándose a cabalidad la obra contratada inicialmente, pues por el contrario y precisamente por la insuficiencia de éstos, se afectó el normal desarrollo del contrato, toda vez que se firmó el 3 de junio de 2004 con un plazo de 60 días calendario, sin embargo se inició el 2 de julio de dicho año, es decir 30 días después de celebrado, razón por la cual debió finalizar el 21 de septiembre, no obstante culminó el 15 de octubre, esto es, 134 días después de firmado, generándose un
valor adicional de $ 38.587.489 sin ni siquiera mediar contrato adicional en plazo y valor, pues los supuestos contratos adicionales que obran dentro del proceso, se suscribieron con posterioridad a la liquidación del contrato celebrado por $ 86.951.319, es decir, una vez extinguido el vínculo contractual, actuaciones que denotan aún más falta de planeación que debe imperar con anterioridad a cualquier proceso de selección objetiva. “De otra parte no es posible excusar la conducta endilgada en el hecho de que no se tenía certeza de la donación de los computadores y que para la Administración fue una sorpresa, pues desde el 15 de agosto de 2003, Ecopetrol había suscrito un convenio interadministrativo de colaboración con el Municipio de Santiago de Tolú, cuyo objeto era la adquisición y dotación de equipos de cómputo para instituciones educativas del municipio y en el cual en la cláusula octava numeral 3, literal 2 (sic) Ecopetrol se comprometía a adelantar los trámites correspondientes para la adquisición de los equipos de cómputo y sus accesorios. Así mismo, en el acta de entrega y recibo, suscrita por la disciplinada el 21 de mayo de 2004, se indica que se entregarán los equipos y elementos de cómputo de acuerdo a la comunicación del 19 de abril de 2004, fecha en la cual no se había iniciado el proceso contractual, por lo tanto, contrario a lo alegado por la defensa, la necesidad de adecuar una sala dentro de la biblioteca para la ubicación de los computadores, ya existía con anterioridad a la iniciación del respectivo proceso de selección, tanto es así que en el documento
“estudios previos para estudio de contratación” y en los planos que contiene la Planta mezzanine y los cortes, se previó que la biblioteca contaría con una sala de computadores, circunstancia que obligaba a la investigada a contar con los estudios técnicos y económicos requeridos para el cabal cumplimiento del objeto contratado. “Con su actuación la investigada transgredió lo señalado en el artículo 34 numeral 1° (sic) de la Ley 734 de 2002, que dispone como deber de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumplan, entre otros, con los deberes contenidos en las leyes, por no cumplir con lo señalado en el artículo 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, principio de economía según el cual, con la debida antelación a la firma del contrato, se deberán elaborar los estudios, diseños y proyectos requeridos, pues la Alcaldesa suscribió el contrato para la adecuación de la biblioteca pública sin contar con los estudios técnicos y económicos requeridos para establecer las necesidades reales para lograr el objetivo propuesto por la Administración. 10 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 360 de 2013 Nulidad y restablecimiento de Liceloth Lorena Luquez López Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100488 00
R. I: 1923-11. SIAF: # 2013 - 343653 “La conducta cuestionada se considera falta gravísima, conforme lo señala el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002. que establece como falta gravísima, participar en la etapa precontractual o en la
actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, como lo es el principio de economía anteriormente referido. “Conforme lo establece el artículo 6 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, principio de responsabilidad, numeral 3° (sic), en el cual se señala que los servidores públicos deben responder cuando hubieran abierto concurso sin haber elaborado previamente los estudios que fueran necesarios, la investigada es responsable por transgredir el ordenamiento jurídico, siendo su proceder constitutivo de falta disciplinaria, tal como lo señala el artículo 23 de la ley 734 de 2002. “Como la conducta la realizó con conocimiento de causa, pues la misma funcionaria suscribió el contrato OC-03-SP-MST-06-04, teniendo en cuenta únicamente el documento “Estudios Previos”, en el cual se previó que la biblioteca contaría con una sala de computadores así como la necesidad de realizar estudios técnicos, diseños arquitectónicos y el presupuesto de obras, los cuales no fueron realizados completamente con anterioridad al inicio del respectivo proceso de selección sino durante la ejecución del respectivo contrato, a pesar que conocía de la existencia de los equipos de cómputo y su necesidad de adecuar el sitio donde debía funcionar la sala de informática, pues la propia disciplinada había suscrito el 21 de mayo de 2004 el acta de entrega y recibo de dichos elementos, la culpabilidad de la investigada se califica a título de dolo. “... “De las pruebas aportadas al proceso se determina la existencia de contrataciones aparentemente semejantes en cuanto hacen referencia al suministro de alimentos a restaurantes escolares, sin embargo
existen distinciones en cuanto al lugar donde se cumpliría cada objeto, pues se trataba de instituciones educativas ubicadas en la (sic) zonas sur y oriental del municipio, comprendiendo cada una diferentes áreas rurales y urbanas, motivado entre otras razones en el hecho de cumplir con una prestación oportuna del servicio conforme a estudio realizado por la Oficina de Planeación del municipio, previo a la suscripción de las referidas ordenes (sic) de servicio (folio 259). “Teniendo en cuenta que la finalidad de los contratos estatales es lograr el cumplimiento de los fines estatales, así como la eficiente prestación de los servicios públicos, y en el caso que nos ocupa una de las razones que motivaron contratar separadamente el suministro de alimentos a las diferentes instituciones escolares fue precisamente la de garantizar la entrega oportuna y calidad en los mismos, no se encuentran elementos de juicio suficientes para concluir que mediante la suscripción de las referidas órdenes de servicio se hayan evadido los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos establecidos 11 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 360 de 2013 Nulidad y restablecimiento de Liceloth Lorena Luquez López Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201100488 00
R. I: 1923-11. SIAF: # 2013 - 343653 en la ley 80 de 1993, razones por las cuales no se imputará responsabilidad por este concepto. “6. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN “Teniendo en cuenta la gravedad de las faltas y el grado de culpabilidad, conforme lo señalan los artículos 44-1, 46, 47 numeral 1,
literales c) e i)
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