PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Su desconocimiento afectó el desarrollo normal de los contratos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Su desconocimiento afectó el desarrollo normal de los contratos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Por presunta omisión en vigilancia y control por parte de alcaldía en ejecución de obligaciones contractuales CONTRATO DE OBRA-La indebida vigilancia de las labores permitió el retraso de varias obras CONTRATO DE OBRA-Modificación de las condiciones pactadas a través de un otrosí/CONTRATO DE OBRA-Genera obligación a cargo de entidad de cubrir sobrecostos por prolongación de plazo Otrosí de prórroga al contrato de obra 140 de 2010 suscrito el 9 de diciembre de
2010. Con dicho documento se modificó el plazo de la etapa de pre-construcción, ampliándolo en dos (2) meses más y recortó la etapa de construcción a tan solo doce (12); situación que hizo evidente para la administración municipal la dilación contractual de manera injustificada y atribuible al contratista, toda vez que la interventoría hizo ver claramente cuáles eran las cláusulas y condiciones contractuales incumplidas.
Es perfectamente claro e innegable que la prórroga del contrato a pesar de estar expuestos los incumplimientos contractuales, genera la obligación, a cargo de la entidad, de cubrir los sobrecostos ocasionados con la prolongación del plazo; lo que finalmente se traduce en un desconocimiento de los principios contractuales de economía y responsabilidad, consagrados en la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE OBRA-Las labores de interventoría se delegaron en Secretario de Gobierno Municipal Que el secretario de gobierno… para la época de los hechos, recibió la delegación para contratar y ordenar el gasto de los contratos o convenios que celebrare el
municipio de Puerto Gaitán – Meta. Que el secretario de gobierno del municipio de Puerto Gaitan – Meta como ordenador de gasto, estaba enterado de manera permanente, de las situaciones que se presentaban con la ejecución contractual, y específicamente, en lo que respecta al contrato de obra 140 de 2010 la difícil situación que fue evidenciando el incumplimiento contractual que se estaba evidenciando. Que el incumplimiento de algunas obligaciones y condicionamientos plasmados en el contrato era evidente y, no era un tema intrascendente, ya que era de alta notoriedad, al punto que la interventoría recomendó no suscribir la respectiva acta de inicio de obra. Que no se trataba de cualquier contrato de obra sino de uno de evidente importancia y significado económico. Tanto que uno de los ejes fundamentales del programa de gobierno para el periodo 2008 – 2011 del entonces candidato….. era dentro de los aspectos económicos el Malecón turístico y ambiental. Que para la interventoría del contrato de obra 140 de 2010, era perfectamente claro que el contrato estaba presentando incumplimientos y se avecinaban solicitudes de ampliación del plazo, razón por la cual le informó al municipio sobre los incumplimientos que se estaban presentando y no avaló el inicio de la etapa de construcción. Que a pesar de los incumplimientos contractuales, el encartado…. suscribió la prórroga del plazo de ejecución contractual, evidenciando que la administración municipal, no tomó ninguna medida para evitar la dilación contractual. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Su desconocimiento afectó el desarrollo normal de los contratos ALCALDE MUNICIPAL-Desconoció sus obligaciones como delegante/ACTO
DE DELEGACIÓN-No exime al delegante de la obligación de vigilar e informarse sobre las actuaciones de su delegatario/DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Deber del delegante de ejercer control y vigilancia sobre la ejecución contractual/DELEGACIÓN-El descuido o incumplimiento de las actividades de orientación seguimiento y control acarrea responsabilidad para el delegante Del material probatorio allegado a la actuación se pudo establecer que el disciplinable desconoció sus obligaciones como delegante, toda vez que como servidor público estaba obligado a vigilar la correcta ejecución de los objetos contratados y a proteger los derechos de la entidad; así como la dirección y el manejo de la actividad contractual era del alcalde municipal….,como jefe o representante del municipio de Puerto Gaitan – Meta, aun cuando existía un acto administrativo de delegación de funciones contractuales y de ordenación del gasto. -De acuerdo a las pruebas recaudadas en la actuación, en relación con el cargo analizado en el presente numeral, se encuentra probado: Que el alcalde municipal…., para la época de los hechos, ordenó la delegación para contratar y ordenar el gasto de los contratos o convenios que celebrare el municipio de Puerto Gaitán – Meta en el secretario de gobierno….. Que la omisión en la vigilancia y control por parte del alcalde municipal…., para la época de los hechos, de la actividad contractual delegada implicó no adoptar las medidas correctivas necesarias para evitar incumplimientos contractuales. Que la función de vigilancia, orientación y control, de la que no se desprende el delegante, sobreviene de su posición de máxima autoridad y representante legal del municipio de Puerto Gaitán, que implica ejercer de manera diligente el control
jerárquico sobre el delegatario, para en caso necesario adoptar las medidas correctivas a que haya lugar, para el caso que nos ocupa, en materia contractual. Que el disciplinable…..omitió tomar alguna medida correctiva para evitar los incumplimientos contractuales, a pesar de que la función de vigilancia, orientación y control de la que no se desprende el delegante por el hecho de la delegación implica que, respecto de ella, siempre conserve una responsabilidad subjetiva. Que pudiendo revocar el acto por el cual delegó la actividad contractual y reasumir directamente sus actividades, omitió hacerlo así como mantener una vigilancia sobre la actuación y gestión contractual de su delegado. Que el encartado estaba en la posibilidad de cumplir sus deberes de control y vigilancia, y ha debido extremar las medidas tendientes a obtener los resultados 2 positivos de la gestión confiada al secretario de gobierno durante la gestión contractual y la administración de los recursos públicos. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por violación al principio de economía y responsabilidad en la contratación ... Las pruebas que obran en el expediente permiten establecer, sin lugar a duda, que el contrato de obra n.° 140 de 2010, estaba presentando serios problemas de ejecución y cumplimiento de las obligaciones pactadas, situación de la que era conocedora la administración municipal representada por el secretario de gobierno del municipio, señor….como delegatario contractual, el cual contrariando lo estipulado en el contrato y en las normas de contratación no tomó ninguna medida correctiva para evitar los incumplimientos que se presentaron. Esta jefatura no pretende construir responsabilidades derivadas del incumplimiento de exigencias imposibles, pero las situaciones expuestas demuestran el
conocimiento del secretario de gobierno, ordenador del gasto y su decidida falta de gestión. El despacho encuentra que el disciplinable….. en su condición de secretario de gobierno de Puerto Gaitán – Meta y como tal responsable de la actividad contractual y de los procesos de selección, por el acto de delegación; desconoció el principio de responsabilidad, por cuanto es indudable que se presentaron varios incumplimientos contractuales de los cuales era conocedor y no tomó las medias necesarias para evitarlos, procedimiento totalmente contrario a los postulados contractuales de responsabilidad, reglado en el estatuto contractual artículo 26, numeral 1, contentivo del principio de responsabilidad. Así mismo, el disciplinable tiene comprometida su responsabilidad disciplinaria como secretario de gobierno, por haber ignorado el principio de economía al no impedir las dilaciones y retardos que se presentaron en la ejecución contractual, las cuales eran evidentes, de acuerdo a los informes de interventoría que requerían de su atención con el fin de tomar a tiempo las medidas correctivas o sancionatorias del caso. Para este ente de control es claro que en situaciones como las investigadas en esta radicación, resulta aplicable el aforismo latino res ipsa luquitur – las cosas hablan por sí mismas. No puede aceptarse que ante la evidente situación de incumplimiento y dilación y, pese al hecho demostrado de tener conocimiento de la situación, la administración contractual municipal de Puerto Gaitán - Meta, a cargo del investigado, se haya mostrado pasiva, indolente y administrativamente inercial, al permitir que se presentaran los incumplimientos y los mayores plazos injustificados. Así entonces, el disciplinable….. en su condición de secretario de gobierno de
Puerto Gaitán – Meta, participó en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación pública colombiana. Actuar con lo cual igualmente incumplió las funciones que le imponía la Resolución 631 del 31 de diciembre de 2008 vigente para el periodo comprendido entre el junio de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2010, y concretamente la de controlar el cumplimiento de la misión de la dependencia de la cual era responsable y garantizar la ejecución de su misión, planes, programas y proyectos, así como todas las demás que le fueran asignadas por el señor alcalde municipal, como fue en el caso de la delegación de funciones contractuales. 3 CONTRATACIÓN ESTATAL-Ilicitud sustancial por incumplimiento de los principios que la regulan ILICITUD SUSTANCIAL-Definición de la ley 734 de 2002 ILICITUD SUSTANCIAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna Es decir, frente a la argumentación de la ilicitud sustancial tiene que haber dos presupuestos: La infracción del deber funcional y que esto genere el incumplimiento de los fines del Estado, pues lo que busca es garantizar la obediencia, las disciplina y el comportamiento ético de los servidores públicos. En lo que concierne a la categoría de la ilicitud disciplinaria, según las voces del artículo 5 del estatuto disciplinario, la realización de la falta disciplinaria atribuida al secretario de gobierno del municipio de Puerto Gaitán - Meta,…. afectó el deber funcional toda vez que con su actuar incurrió en la violación del principio de
economía, pues al momento en que se realizaron los estudios técnicos pertinentes debieron tenerse en cuenta la necesidad de que en estos se incluyeran las autorizaciones de la electrificadora del Meta para el traslado de la subestación eléctrica de la alcaldía. El principio de economía en este caso se estructura en los efectos posteriores de esta omisión, pues provocó que debido a que no se requirió la autorización oportunamente se presentara un retraso en el desarrollo del proyecto, cuestión que se hubiera podido evitar si se hubieran hecho los trámites previos correspondientes. El disciplinado desconoció el principio pues dentro de sus deberes funcionales se incluye el correcto desarrollo de la etapa precontractual, el cual, como se explicó no fue atendido como debía y por esto se provocó la afectación de la obra que se estaba cumpliendo, en contra de los parámetros del proceso contractual…. ….En conclusión, Al suscribir el respectivo contrato de obra 292/10, el cual estuvo suspendido por un poco más de 120 días y prorrogado en dos oportunidades mientras se sorteaban las falencias de los estudios previos que finalmente afectaron la correcta y eficiente ejecución contractual, tiempo durante el cual se hizo necesario adicionar presupuestalmente el contrato para atender mayores cantidades de obra. Hecho reprochable y sustancial imputable al servidor público quien se abstuvo de cumplir su deber, en perjuicio del fin contractual que se buscaba, generando que el contratista incurriera en la transgresión de los términos pactados. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-En la contratación estatal según el Consejo de Estado 4 SERVIDOR PÚBLICO-Se abstuvo de cumplir su deber en perjuicio del fin
contractual buscado La contratación estatal busca el que los fines de la administración se cumplan, entre otras cosas, que las obras que se adelanten se cumplan dentro delos tiempos y con las especificaciones que se pacten, para lo cual está en cabeza de la administración el que los estudios previos sean suficientes para que el contratista cumpla sin contratiempos su encargo. En conclusión, Al suscribir el respectivo contrato de obra 292/10, el cual estuvo suspendido por un poco más de 120 días y prorrogado en dos oportunidades mientras se sorteaban las falencias de los estudios previos que finalmente afectaron la correcta y eficiente ejecución contractual, tiempo durante el cual se hizo necesario adicionar presupuestalmente el contrato para atender mayores cantidades de obra. Hecho reprochable y sustancial imputable al servidor público quien se abstuvo de cumplir su deber, en perjuicio del fin contractual que se buscaba, generando que el contratista incurriera en la transgresión de los términos pactados. INTERVENTOR-Su función según Corte Constitucional FALTA DISCIPLINARIA-Atribuida a alcalde municipal afectó deber funcional/CONTRATO ESTATAL-Comportamiento de servidor público comprometió principio de eficacia La realización de la falta disciplinaria atribuida al alcalde del municipio de Puerto Gaitán – Meta, para la época de los hechos…., afectó el deber funcional toda vez que se determinó que actuó en forma omisiva al no haber tomado alguna medida correctiva para evitar los incumplimientos contractuales, a pesar de que la función de vigilancia, orientación y control de la que no se desprende el delegante por el hecho de la delegación implica que, respecto de ella, siempre conserve una
responsabilidad subjetiva, responsabilidad por la que el servidor público responde individualmente por sus acciones y decisiones.Es decir, su comportamiento comprometió el principio de eficacia pues al quedar sometido a su competencia la vigilancia y control, el debió garantizar que su accionar cumpliera con los fines para los cuales estaba constituida dicho control de tutela. ….. La labor del servidor público no fue asumida con rigurosidad, razón por la cual no logró mantener esa vigilancia y control sobre la ejecución del contrato, y en tanto no se logró eficacia sobre su deber, entendido esto como la necesidad de que sus actos tuvieran un resultado adecuado y proporcional a las situaciones que se planteaban. En el caso que nos ocupa fue tan ineficaz la actuación del alcalde municipal, que los contratos 140 y 292 de 2010, sin ningún tipo de advertencia u obstáculo fueron incumplidos por el contratista. FALTA GRAVÍSIMA-En relación con Secretario de Gobierno se mantendrá calificación efectuada en auto de cargos 5 En relación con la falta imputada al señor…. en el numeral 6.1.1 del auto de cargos del 27 de marzo de 2015derivada de la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el despacho mantendrá la calificación efectuada en el mencionado auto. …..En efecto, la falta disciplinaria imputada al señor… en el numeral 6.2.1 del auto de cargos –en su condición de secretario de gobierno de Puerto Gaitán – Meta, suscribió el contrato 292 de 2010 mediante el cual se contrató la remodelación, adecuación y mejoramiento del edificio de la alcaldía del municipio de Puerto Gaitán
fase III, con la presunta violación de los principios contractuales de economía – planeación y responsabilidad. Teniendo en cuenta que no incluyó en los estudios previos los estudios técnicos sobre la aprobación previa, por parte de la electrificadora del Meta de la ubicación de la subestación pedestal que alimentaria el edificio, además porque no se contemplaron las posibles vicisitudes en la fabricación de los vidrios y el tiempo que se requería para ello así como el tiempo de 35 días, necesarios para la llegada del personal especializado para instalarlos. Así mismo, lo referente a los equipos de bombeo que eran fabricados en Norteamérica y el tiempo de fabricación, importación, nacionalización y traslado al sitio de obra. Esto generó que el contrato tuviera que ser suspendido por un poco más de 120 días cuando su plazo de ejecución era de 6 meses, y fuera necesaria una adición por mayores cantidades de obra, que afectó en últimas el valor final de la obra-. Si bien el comportamiento en principio esta descrito en el artículo 48 numeral 31 del Código Disciplinario Único, lo que supondría que se calificara como falta gravísima, debe tenerse en cuenta el aspecto de culpabilidad, que quedó subsumido en una culpa grave, lo que en los términos del artículo 43, numeral 9°, de la Ley 734 de 2002 supone un tratamiento como falta GRAVE, haciendo énfasis en que el comportamiento sigue siendo la participación en la etapa precontractual y actividad contractual acatando y aplicando juiciosa e íntegramente los principios que regulan la contratación estatal. Esto en consonancia con la Ley 80 de 1993 -artículo 25 numeral 4 y 12 y artículo 26 numeral 3-, Resolución 631 del 31 de diciembre de
2008 –artículo 2 literal a), artículo 8 nral III, 10, y 11-. FALTA GRAVÍSIMA-Procedió a título de culpa grave en relación con conducta de Alcalde Municipal En efecto, la falta imputada al señor…, en el numeral 6.3.1 del auto de cargos –al haber omitido su deber de vigilancia, control y orientación sobre el ejercicio de la función delegada, durante la actividad contractual llevada a cabo a través de los contratos 140 y 292 de 2010, que estaban a cargo, en virtud de su delegación, en cabeza del secretario de gobierno, y en los cuales se presentaron irregularidades que pudieron evitarse si se hubieran adoptado las medidas oportunas-, son de naturaleza GRAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1 del Código Disciplinario Único, pues debió cumplir y hacer que se cumplieran los deberes contenidos en los manuales de funciones y aplicar juiciosa e íntegramente la Constitución y las leyes, la Ley 1150 de 2007 artículo 21-, Resolución 631 del 31 de diciembre de 2008-, procurando así, dar un buen ejemplo tanto a la comunidad, como al personal de la entidad que presidía, máxime si se tiene en cuenta que ocupaba el cargo más alto de la administración municipal de Puerto Gaitán – Alcalde-. 6 CULPABILIDAD-No está demostrado que disciplinados hayan actuado bajo causal excluyente de responsabilidad disciplinaria En relación con la falta imputada en el numeral 6.1.1 del auto de cargos del 27 de marzo de 2015, derivado de la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de
la Ley 734 de 2002, es posible sustentar lo siguiente: El título de imputación subjetiva DOLOSA atribuida en la decisión de cargos se mantendrá toda vez que el disciplinable… conocía que proceder en la forma en que lo hizo, constituyó una conducta manifiestamente contraria a derecho. Es claro para el despacho que en el obrar del investigado convergen los elementos constitutivos de imputación dolosa: conocimiento y voluntad….. No obra en el plenario elemento alguno que acredite que al momento de incurrir en el comportamiento irregular objeto de señalamiento, el señor… haya actuado bajo el amparo de una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, infiriéndose entonces, que agotó su conducta, no sólo en forma voluntaria, sino con plena conciencia sobre la ilicitud de la misma. En el orden de ideas expresado, a juicio de este despacho, la conducta atribuida al disciplinable, apareja la deducción de responsabilidad disciplinaria no sólo por estar prevista como falta GRAVISIMA, sino por la afectación, sin justa causa, de los deberes funcionales de él exigibles, los cuales vulneró en forma consciente, libre y voluntaria. En relación con la falta imputada en el numeral 6.2.1 del auto de cargos del 27 de marzo de 2015derivada de la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Este despacho sostiene la imputación subjetiva a título de CULPA GRAVE atribuida en la decisión de cargos, porque el disciplinable con su actuar denota descuido o negligencia en el cumplimiento de las labores inherentes a la función pública desempeñada. No previó los efectos nocivos de adelantar un proceso de
contratación sin analizar todos los aspectos necesarios dentro de los estudios previos realizados y de riesgos, sino simplemente se limitó a dar inicio al proceso de contratación y suscribir el respectivo contrato y las suspensiones, prorrogas y adición, afectando con ello los principios contractuales de economía - planeación y responsabilidad contenido en la Ley. …. En relación con la falta imputada en el numeral 6.3.1 del auto de cargos del 27 de marzo de 2015derivado de la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Este despacho sostiene la imputación subjetiva a título de CULPA GRAVE atribuida en la decisión de cargos, porque el disciplinable….. como jefe o representante legal de la entidad pública, acorde con el principio de responsabilidad que le impone los principios de la función administrativa, no ejerció de manera expedita el control jerárquico sobre el delegatario y orientación, seguimiento y vigilancia de la actividad contractual delegada, en su calidad de garante de la actividad contractual del municipio. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Análisis de cada uno de los criterios a la luz del art.47 de la ley 734 del 2002 7 Radicación n.° IUS 2011 – 440498 - IUC-D-2015-139-516816
OSCAR BOLAÑOS CUBILLOS y JEAN DELVY PARDO
Disciplinados HERNANDEZ Alcalde y Secretario de Gobierno del Municipio de Puerto Cargo y Entidad Gaitán [Meta] Quejoso De oficio Asunto Fallo de única instancia Bogotá D. C., 19/11/2015
Agotadas las etapas dentro del proceso disciplinario, este despacho procede a dictar fallo de única instancia dentro del radicado IUS 2011 – 440498 - IUC-D-2015-139-516816, en el cual se implicó a los señores OSCAR BOLAÑOS CUBILLOS y JEAN DELVY PARDO HERNANDEZ, alcalde y secretario de gobierno del Municipio de Puerto Gaitán – Meta, respectivamente, para la época de los hechos, conforme lo determina el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. La competencia se adquiere de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, que faculta a este despacho para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios en única instancia cuando la importancia y trascendencia del asunto requieran su atención personal.
1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Informe funcionario público.
Procedente del Grupo de Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías de la Procuraduría General de la Nación, fue remitido a este Despacho el expediente que contiene las diligencias adelantadas con ocasión de una visita practicada a la alcaldía municipal de Puerto Gaitán [Meta]. En desarrollo de la visita especial se verificaron los contratos de obra pública n°. 140 del 2 de julio de 2010, cuyo objeto era adelantar los «Estudios, diseños, gestión predial, social y ambiental de las fases 1 y 8 2, y construcción de la fase 1 del observatorio malecón ambientalmalecón para la protección y preservación del río Manacacías del municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta», y n°. 292 del
10 de diciembre de 2010, para la «Remodelación, adecuación y mejoramiento del edificio de la alcaldía del municipio de Puerto Gaitán fase III». 1.2. La investigación disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, por auto del 18 de abril de 2012 se dispuso adelantar investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades consistentes en la presunta omisión en la vigilancia y control por parte de la Alcaldía de Puerto Gaitan – Meta en la ejecución de las obligaciones contractuales, así como una violación al principio de planeación, lo que originó un inminente riesgo de pérdida de los recursos entregados a título de anticipo; igualmente a través de este auto se dispuso la vinculación de los señores OSCAR BOLAÑOS CUBILLOS, alcalde del municipio de Puerto Gaitan - Meta, en el período comprendido entre 2008-2011, y JEAN DELVY PARDO HERNANDEZ secretario de gobierno del municipio de Puerto GaitánMeta para las vigencias fiscales 2010-2012. Esta providencia se notificó por edicto del 29 de junio de 2012, agotado el procedimiento y los términos para la notificación personal. Una vez concluida la parte probatoria dentro del proceso, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, por auto del 28 de agosto de 2013, siendo notificado por estado n.° 063 del 30 de agosto de 2013, e igualmente comunicado mediante oficio del 4 de septiembre del 2013, sin que se impugnara tal decisión. 1.3. El pliego de cargos. El 27 de marzo de 2015, se profirió pliego de cargos en contra de los
señores OSCAR BOLAÑOS CUBILLOS y JEAN DELVY PARDO HERNANDEZ, alcalde y secretario de gobierno del Municipio de Puerto Gaitán – Meta, respectivamente, para la época de los hechos, increpándoles que: Primer cargo a Jean Delvy Pardo Hernández.- 9 “…participó en la actividad contractual en lo referente al contrato 140 de 2010 mediante el cual se contrató los estudios, diseños, gestión predial, social y ambiental de las fases 1 y 2, y construcción de la fase 1 del observatorio Malecón Ambientalmalecón para la protección y preservación del rio Manacacías del municipio de Puerto Gaitan en el departamento del Meta, con la presunta violación de los principios contractuales de economía y responsabilidad. Teniendo en cuenta que no adelantó ninguna gestión administrativa – contractual para evitar la dilación injustificada en la ejecución; lo que generó que el contrato tuviera que ser prorrogado por nueve (9) meses cuando su plazo de ejecución inicial era de diez y ocho (18) meses.” Sobre esta conducta se le citó como normas violadas el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 por estimarse participó en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. La Ley 80 de 1993, normatividad de contratación pública: Artículo 23. De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales.- Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de
transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. Artículo 25. Del principio de economía.- En virtud de este principio: 4o. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato. Artículo 26. Del principio de responsabilidad.- En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 10 La Resolución 631 del 31 de diciembre de 2008 vigente para el periodo comprendido entre el junio de 2010 hasta el 10 de diciembre de 20101, en la cual se le impuso al secretario de gobierno del municipio de Puerto Gaitán - Meta, entre otras, las siguientes funciones: Artículo 2. […] todo servidor público de la Administración Central del Municipio de Puerto Gaitán deberá cumplir, las siguientes funciones y competencias generales: Para el nivel Directivo: a). Planear, organizar, dirigir y controlar el cumplimiento de la misión de la dependencia de la cual es responsable y garantizar la ejecución de su misión, planes, programas y proyectos. Artículo 8. […] funciones y requisitos por cargos […] Secretario de Despacho – Secretaría de Gobierno. III. Descripción de
funciones esenciales. 10. Diseñar, elaborar y controlar la etapa precontractual para la ejecución de los proyectos de su dependencia de conformidad con las competencias asignadas, utilizando para ello los procedimientos, formatos y demás documentación que soporten el proceso de acuerdo a la normatividad vigente. 11. Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato, acordes con el propósito principal del cargo. La Resolución 115 del 31 de mayo de 2010, mediante la cual se ordenó en el artículo 4: Delegar en el Secretario de Gobierno Municipal la competencia para tramitar la etapa de liquidación y etapa pos contractual de los contratos y convenios celebrados por la administración municipal la cual incluye: imponer multas, imponer sanciones, hacer efectivas las garantías, declarar la caducidad, liquidar unilateralmente y en general hacer uso de las facultades concedidas en las cláusulas exorbitantes de todos los procesos contractuales que celebra el municipio de Puerto Gaitán. Por lo que, con fundamento con estas disposiciones, se concluyó que el señor Jean Delvy Pardo Hernández participó en la actividad contractual en lo referente al contrato 140 de 2010, con la presunta violación de los principios contractuales de economía y responsabilidad. Teniendo en cuenta que no adelantó ninguna gestión administrativa – contractual para evitar la dilación injustificada en su ejecución. Esta conducta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA en atención al grado de culpabilidad que estaba calificada como dolo por 1 «Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Empleos de la Administración Central del Municipio de Puerto Gaitán»
11 participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal. La culpabilidad, como se anotó anteriormente fue calificada a título de DOLO como consecuencia de la conciencia del hecho del disciplinable y de la voluntad que demostró en su conducta al saber que pese a que le fueron informados, por el interventor, los incumplimientos contractuales, no obstante ello, volun
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