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PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Su inaplicación o desconocimiento se erigen en falta disciplina

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Su inaplicación o desconocimiento se erigen en falta disciplina
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 086-10779 de 2000 Disciplinado y/o investigado Benicio Zuluaga Pulgarín Cargo y entidad Concejo Municipal de Pereira Quejoso Víctor Julián Ávila Ortiz Fecha Queja 7 de junio de 2000 Fecha Hechos 25 de noviembre de 1999 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 7 de junio de 2004

I. ASUNTO Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada el 12 de mayo de 2003, por la Procuraduría Judicial 38 en Asuntos Administrativos con sede en Pereira, Risaralda, por medio de la cual se sancionó al señor BENICIO ZULUAGA PULGARIN, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Pereira, imponiéndosele DESTITUCIÓN DEL CARGO e inhabilidad para ejercer funciones públicas, por el término de dos (2) años.

II. HECHOS El 25 de diciembre de 1999, BENICIO ZULUAGA PULGARÍN, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Pereira ( R ) contrató con la sociedad NLC Editores Ltda., un curso de inglés para tres concejales de la ciudad de Pereira; el 27 de diciembre de ese mismo año con ocasión de tal compromiso, se pagó la suma de cuatro millones doscientos dos mil quinientos cincuenta pesos ($4.202.550.oo).

Al parecer los concejales ni siquiera asistieron al mencionado curso; tampoco se

realizó ningún tipo de estudio previo sobre la necesidad del dicho curso que se pagó con cargo a los recursos del concejo municipal de Pereira, pese a que, según se denunció, el servicio no se prestó, lo que posiblemente implicaría un enriquecimiento a favor de terceros.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de junio de 2000, el señor Víctor Julián Ávila Ortiz, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, una queja en contra del Concejal BENICIO ZULUAGA PULGARÍN (Cfr. Folio 3 a 5) La Procuraduría Regional, mediante auto de 19 de junio de 2000, ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar (Cfr. Folio 2), determinación que mediante oficio PDR1287 se comunicó al implicado (Cfr. Folio 11); mediante auto de 13 de julio de 2001, la Procuraduría Regional ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del señor BENICIO ZULUAGA PULGARÍN.

En proveído de 5 de marzo de 2002, la Procuraduría Regional de Risaralda formuló pliego de cargos en contra del implicado en falta que calificó provisionalmente como 1 gravísima y cometida a título de culpa, decisión que se notifica personalmente al implicado el 30 de abril de 2002 (Cfr. Folio 132). Mediante auto de 27 de Febrero de 2003, el Viceprocurador General de la Nación asignó la competencia para conocer del presente asunto al Procurador Judicial Administrativo No. 38(Cfr. Folio 155).

Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos Número Treinta y Ocho (38), mediante la Resolución 001 del 12 de mayo de 2003, profirió fallo de primera instancia y sancionó al señor BENICIO ZULUAGA PULGARIN, imponiendo en su contra sanción de DESTITUCIÓN e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) años (cfr. folios 160 a 175). GODFREY CORREA VINASCO apoderado del implicado BENECIO ZULUAGA PULGARIN, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el 28 de mayo de 2003; la Procuraduría Regional remitió la actuación a la Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Administrativa (R) (Folio 220). Posteriormente con auto de diciembre 16 de 2003, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decide remitir por razones de competencia para resolver en segunda instancia el recurso interpuesto a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (R) (Folio 221 a 222).

IV. DEL PLIEGO DE CARGOS Al evaluar la investigación, por auto del 5 de marzo de 2002 (folios 125 a 131 cuaderno 1) se formuló Pliego de Cargos al señor BENICIO ZULUAGA PULGARIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.761, en su condición de Concejal de Pereira, los cuales en resumen consisten en lo siguiente:

1. PRIMER CARGO, al suscribir la orden previa s/n de fecha noviembre 25 de

1999, cuyo objeto era brindar “Capacitación de inglés bajo el método de la musicoterapia, para los concejales Carlos Alfredo Crosthswaite Ferro, Atilano Córdoba Maturana y Luis Fernando Ossa Arbeláez” con la firma N.L.C. Editores S.A. por valor de $4.245.000 desconociendo las exigencias normativas contempladas en la ley 80 de 1993, ya que no existió la real necesidad de la contratación, como tampoco la solicitud de los interesados en adquirir la capacitación en cursos de inglés y el beneficio que esta reportaba al cumplimiento de la gestión del destinatario.

2. CARGO, a raíz de la orden previa suscrita en el mes de noviembre de 1999, con la fima N.L.C Editores S.A., mediante orden de pago No 3332 de diciembre 27 de ese año, ordenó cancelar a dicha firma la suma de $4.202.550 pago que se realizó mediante cheque No 399006 de la cuenta No 019-00611-3 del Banco Santander por concepto de capacitación de ingles bajo el método de músico terapia para los concejales Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, Atiliano Córdoba Maturana y Luis Fernando Ossa Arbeláez sin tener en cuenta que dicho servicio no se había prestado a la totalidad de los beneficiarios en los términos de lo orden suscrita.

V. DEL FALLO DE INSTANCIA

2 El Procurador Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos, sancionó al señor BENICIO ZULUAGA PULGARIN, imponiéndole DESTITUCIÓN e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos años, con fundamento en las

siguientes consideraciones (Cfr. Fls. 169 al 174): Luego de efectuar transcripciones de apartes importantes de algunos de los testimonios recibidos en el curso de la investigación indicó que los mismos conducían a la certeza acerca de la adecuación de la conducta a la falta imputada en el pliego de cargos, fundamento de su determinación entre otros aspectos, lo constituyen las declaraciones de los concejales a quienes iba dirigida la capacitación. Así por ejemplo destaca lo dicho por el concejal CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO quien manifestó no haber asistido a una sola clase ni haber recibido ningún tipo de documento, así como lo señalado por el concejal LUIS FERNANDO OSSA ARBELAEZ quien señaló que había ido como máximo dos veces al curso. Concluye el fallador de instancia que estos testimonios constituyen evidencia suficiente del hecho y la conducta irregular del señor BENICIO ZULUZGA PULGARIN, a lo cual suma la aceptación de la falta por el mismo implicado en sus descargos cuando dice: “ ...Si bien es cierto no aparece demostrado dentro de las disciplinarias la asistencia de los tres concejales titulares iniciales de la capacitación, tampoco aparece prueba sustentando que el pago se hizo sin la asistencia de la contraprestación del contrato.”

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado del fallo que impuso en su contra una sanción de carácter disciplinario, el implicado, a través de su apoderado apeló y solicitó se revocara la sanción impuesta.

Sostuvo que en parte alguna del fallo se establece que el contrato suscrito con la

entidad que impartía los cursos se hubiese hecho sin cumplir los requerimientos legales, indica además que de acuerdo con el contrato, era obligación del Presidente del Concejo cancelar o pagar su valor. Indica el apoderado que el operador disciplinario se abstuvo de recibir la declaración o versión de la persona a la que correspondía la obligación de dar informes sobre el desarrollo del contrato, que no era otro que el interventor y aportó en fotocopia documentos a fin de que se estableciera la veracidad o no de las afirmaciones del denunciante. Sostuvo que el concejal Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, al rendir versión manifestó apenas si haber oído de un curso que se iba a dictar y que ello no es así, pues el denunciante “fue quien `precisamente reemplazó al concejal Crosthwaite Ferro cuando renunció al Concejo, y para el curso de Inglés con la entidad contratante, fue precisamente la señora Marleny Tapasco, quien asistió a dicho curso en reemplazo de quien dijo ante esa entidad investigadora que desconocía los pormenores del caso”. Indicó que tanto el pliego de cargos, como el auto de apertura y el fallo de instancia es vago e impreciso lo que resulta violatorio del derecho al debido proceso. 3 Agregó que no puede pasar desapercibido que en virtud de mandato legal, a los servidores públicos se les tiene que dar capacitación y concluye señalando que la conducta atribuida como falta disciplinaria no existió. Solicita se revoque el fallo impugnado.

VI. CONSIDERACIONES Procede la Procuraduría Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto

contra la Resolución No. 001 de Mayo 12 de 2003, dictada por el Procurador Judicial en Asuntos Administrativos No. 38 de la ciudad de Pereira, para lo cual, en primer lugar, (i) estudiará la eventual causa de nulidad originada en la violación al debido proceso que argumenta el recurrente; de no hallar procedente tal petición, entrar luego a (ii) analizar los elemento probatorios recaudados; seguidamente se analizará (iii) la conducta imputada conforme a lo alegado en la alzada y a los elementos incorporados, a fin de analizar la responsabilidad que corresponda al implicado. De la nulidad impetrada.

1. Se insinúa que la actuación está viciada de nulidad, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y que lesionan el derecho de defensa del disciplinado, por cuanto tanto el auto de apertura de investigación, el pliego de cargos como el fallo de instancia fueron elaborados con violación de los requisitos contenidos en el Código Disciplinario Único.

El Despacho observa que estas afirmaciones no fueron sustentadas, ni se estableció con claridad qué normas resultaban violadas ni cuál el concepto de la violación o su incidencia dentro del proceso. Se hace referencia, de manera general, a la vaguedad en la apertura de la investigación, la formulación de cargos y el fallo recurrido. Por supuesto que un ataque planteado de esta manera no está llamado a prosperar pues, a la defensa técnica le cabe la carga de argumentar de manera suficiente todas y cada una de las supuestas falencias que exhibe el procesamiento. No es

pues, efectuando sindicaciones de ilegalidad, al desgaire, sin parar mientes en que es preciso señalar los yerros en que ha incurrido la instancia, demostrando cómo los mismos no han sido convalidados, señalando con razones correctas su incidencia definitiva en las garantías que dimanan del debido proceso. Con todo, observa la Delegada que los cargos son claros al determinar que el implicado, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Pereira, (i) suscribió la orden previa s/n de fecha noviembre 25 de 1999 desconociendo las exigencias normativas contempladas en la ley 80 de 1993, ya que no existió la real necesidad de la contratación1, como tampoco la solicitud de los interesados en adquirir la 1 En efecto, resulta de la mayor importancia destacar que al contrato estatal –noción acuñada en la Ley 80 de 1993-- subyace como consustancial el interés general, de tal suerte que toda contratación pública que no tenga como fin inmediato la solución de necesidades públicas, se torna de suyo en innecesario y, por contera, materializa un abuso de la función pública o un desvío del poder, actuación que ha de encontrar replica por la vía penal o disciplinaria --o ambas-- según sea el caso. Bien lo expresa el art. 3 de la Ley 80 de 1993: “DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que

colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. (...)” 4 capacitación en cursos de inglés y el beneficio que esta reportaba al cumplimiento de la gestión del destinatario; asimismo, (ii) que mediante orden de pago No 3332 de diciembre 27 de ese año, ordenó cancelar al contratista la suma de $4.202.550, pago que se realizó mediante cheque No 399006 de la cuenta No 019-00611-3 del Banco Santander por concepto de capacitación de ingles, sin tener en cuenta que dicho servicio no se había prestado a la totalidad de los beneficiarios en los términos de lo orden suscrita. De lo anterior, se observa, que en la redacción de los cargos endilgados hay coherencia; no generan incertidumbre o confusión, razón por la cual no son de recibo las argumentaciones expuestas y en consecuencia, la causal de nulidad no esta llamada a prosperar. Repárese en la identificación fáctica así como en la norma violada, en cada uno de los cargos discernidos, enfatizando la razón de la violación en la cual se apuntala la imputación. Existe pues, clara convergencia entre el hecho argumentado, la norma señalada y la razón de la violación, de tal suerte que no son predicables oscuridad, ambigüedad, anfibología o inconcreción en lo que ha de ser materia de pronunciamiento de la parte acusada. El auto de cargos como modalidad de la evaluación de la investigación disciplinaria, cumple una función de garantía. Corresponde a la decisión motivada del funcionario del conocimiento, al evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, solicitar las explicaciones que considere del caso, al investigado sobre la conducta que es

objeto de estudio, y así, al encontrar objetivamente demostrada la falta y advertir la existencia de prueba que compromete la responsabilidad de éste, será imperativo discernir la sanción que corresponde. Todo ello ha sido observado a cabalidad en la decisión de 5 de marzo de 2002 objeto de alzada. De la suscripción irregular de la Orden Previa de 25 de noviembre de 1999 y su consecuente pago.

2. El objeto de la Orden era brindar “Capacitación de inglés bajo el método de la musicoterapia, para los concejales CARLOS ALFREDO CROSTHSWAITE FERRO, ATILANO CÓRDOBA MATURANA y LUIS FERNANDO OSSA ARBELÁEZ”, se suscribió con la firma N.L.C. Editores, por un valor de $4.245.000, el pago se efectuó mediante cheque 399006 de la Cuenta 019-00611-3 del Banco de Santander, con cargo al presupuesto del Concejo Municipal.

Esta Delegada comparte lo señalado por el operador de primera instancia al indicar que se han probado los cargos que por estos aspectos se formularon al implicado, dado que no existía la real necesidad de la contratación, mucho menos existe constancia de la consulta y/o solicitud de los interesados en adquirir tales cursos de inglés por el método de la “musicoterapia”, como se analizará más adelante.

3. En consecuencia, no se estima de recibo la afirmación efectuada por la defensa al indicar que, en parte alguna del fallo, se establece que el contrato suscrito con la entidad que impartía los cursos se hubiese hecho sin cumplir los requerimientos legales y que por lo tanto con el contrato no hay “ningún problema”, ya que esto es

precisamente lo que hace el fallador de instancia al encontrar probado el cargo. 5 De nuevo la defensa incurre en el conocido yerro argumentativo de anotar conclusiones que no procura demostrar argumentalmente, siquiera de manera mínima. En efecto, no puede el hablante afirmar que no se ha violado la ley 80, cuando el fallador de instancia aporta razones que remiten a los requisitos previos de toda adquisición, a la valoración de la necesidad del contrato, entre otras –insertas en la ley 80 de 1993--, que no merecen pronunciamiento alguno de quien funge de apelante. En efecto, advierte la Delegada que si bien el derecho a la educación, invocado por la defensa, es importante, como se analizará más adelante, también lo es que en las condiciones en las cuales se llevó a cabo la contratación, no se pretendió en modo alguno la tutela de tal derecho, el cual como se indicará, no implica que el Estado deba sufragar gastos como el efectuado por el implicado en las condiciones en que ello tuvo lugar. Del contrato irregular y el pago en detrimento del erario

4. El Concejo Municipal es una entidad pública sujeta a las normas contractuales, en la ejecución de sus recursos; a diferencia de lo que puede suceder en el sector privado, está supeditado a normas superiores ya que aquello que administra no es otra cosa que recursos públicos.

El servidor público está sujeto, no apenas a normas legales, sino también a los cánones superiores de la Constitución Política, las cuales obligan el respeto de principios como el de planeación y economía. La Delegada no discute la posibilidad

de contratar directamente o suscribir órdenes de servicio con fines de capacitación, pero ello no implica discrecionalidad, o capricho en la escogencia del servicio que se contrata. Es claro que toda contratación lleva implícita la exigencia al contratante de observar los principios que la gobiernan y su inaplicación o desconocimiento, se erigen en falta disciplinaria. Resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable, además de contrario a cualquier principio de economía, eficiencia y racionalidad en el gasto público, el que se destinen sumas tan altas de dinero para un curso de inglés para tres concejalespor un valor de $4.245.000cuando no existe ningún tipo de análisis acerca no sólo de su real utilidad, sino además de su necesidad y pertinencia. Se trató entonces de la suscripción de una orden frente de a la cual no existía ningún tipo de expectativa de ser si quiera aprovechada. Mucho menos de su utilidad, la cual por supuesto debe analizarse confrontando la función desempeñada con el curso por tomar; así, por ejemplo, capacitaciones que remitan al manejo de la administración local, temas de gobierno, presupuesto, entre muchísimos más. Pero acaece que aquí, ni siquiera ensayando argumentaciones descabelladas, se encuentra el fundamento que conecte función-curso de inglés. Por otra parte, de las declaraciones vertidas por los supuestos “beneficiarios” de la Orden de servicios, claramente se advierte la inutilidad que representaba la misma, la total ausencia de planeación para su suscripción y la falta de consideración para con los administrados, al destinar sumas de dinero sin que previamente se contara, siquiera, con un análisis acerca de su utilidad y aprovechamiento.

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5. El concejal CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO (cfr. folios 14 a 16), sobre este punto --aspecto que resaltó el operador disciplinario de instancia—señaló “PREGUNTADO.- Sírvase decir al Despacho, si a usted como Concejal el Concejo Municipal de Pereira, le concedió el beneficio de hacer un curso de inglés... CONTESTO.- ... oí un comentario a finales del año pasado de que el Concejo iba a patrocinar un curso de inglés... y no le paré bolas (sic)... yo no asistí a una sola clase ni recibí documento alguno .. .” (subrayas extratexto).

Nótese como el supuesto “beneficiario” del curso ni siquiera se enteró oficialmente que éste se llevaría a cabo y pese a ello se pagó tal curso como si el servicio se hubiese prestado, lo que no quiere decir que dicha conducta pueda ser imputable a la firma que ofrecía el curso, ya que su no aprovechamiento es claro que obedece a la ausencia absoluta de planeación por parte del implicado suscriptor de la orden, lo que ya denota la clara irresponsabilidad con que éste manejaba, entonces, los recursos públicos cuya administración le fue confiada.

6. Por su parte el concejal LUIS FERNANDO OSSA ARBELAEZ (Cfr. folios 39 y 40) si bien manifestó haber recibido un portafolio con un curso de inglés también indicó que había estudiado inglés en Estados Unidos por seis meses por lo que si había ido en dos oportunidades al curso no lo había hecho tres.

Queda así patente la falta de planeación por parte del implicado, entonces

Presidente de la Corporación, en la ejecución de los gastos con cargo a los recursos públicos.

7. WILLIAM ACEVEDO, cuya declaración fue solicitada por el implicado en sus descargos sobre el desarrollo del referido curso señaló: “empecé un curso de inglés en NLC pero solo asistí a unas clases no más…” (cfr. Folio 150).

Las señoras LILIANA GIRALDO RAMÍREZ y LUCY VIRLEY CATAÑO manifestaron haber asistido al curso de la NLC, sin embargo, tales afirmaciones resultan irrelevantes, dado que la orden de servicio que origina el reproche disciplinario, en nada se relaciona con la capacitación de los servidores que han declarado en esta oportunidad, así como tampoco los elementos obrantes a folio 74 a 94, cuya valoración extraña la defensa, y es que ninguna de las personas a los que tales documentos se refiere, fueron los beneficiarios de la orden que, como ya se dijo, origina el reproche disciplinario. Del detrimento patrimonial del erario y el consecuente incremento patrimonial de terceros.

8. El valor de la orden para sufragar los costos de un curso que se desarrolló en las condiciones que se han probado, sin duda afectó considerablemente el patrimonio público, máxime si se tiene en cuenta que con anterioridad a la suscripción de la orden, que puede calificarse de “liberalidad” del implicado, no existió ningún estudio de conveniencia para contratar un curso de inglés.

7 A esto debe agregarse el ítem de que, a la afectación del patrimonio del Concejo, sobreviene el enriquecimiento sin causa de un tercero, a saber, la firma N.L.C.

Editores, por un valor de $ 4.245.000.00 Se deduce entonces la falta de planeación de la Presidencia del Concejo, cuando decide entregar recursos públicos, sin que previamente se hubiese establecido la necesidad de efectuar un gasto como el pagado ya que desde el monto de un solo peso de los dineros del Estado hasta la cuantía más elevada, deben administrarse con todo celo y total corrección, ya que del manejo adecuado de los recursos depende la buena marcha de la administración pública.

9. El descrito comportamiento constituye falta gravísima (Art. 25 No. 4, ley 200de 1995), según se ha discernido desde el pliego de cargos y como se ha señalado en el fallo de primera instancia, pues destinar sumas de dinero en una innecesaria capacitación --que por demás incluso no benefició ni siquiera de manera ínfima a uno de los supuestos beneficiaros-- es evidente colegir que se ha propiciado un indebido incremento patrimonial ajeno (o de terceros) con desmedro del patrimonio público que maneja el Concejo Municipal. Tan categórica conclusión se funda además en el hecho probado de que el tercero-contratista recibió contraprestación económica sin suministrar siquiera una lección ni mucho menos entregar un folio escrito o un casete como material (recuérdese el método: musicoterapia).

Si bien esta Delegada considera que la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos, ha sido cometida a título de dolo, en la medida que el funcionario conocía su deber funcional y obró trasgrediéndolo con conciencia y voluntad, también lo es que en aplicación del principio de no reformatio in pejus, no es posible agravar la

calificación dada a la falta que se ha comprobado, aspecto que se analizará en otro acápite de esta decisión. De las falencias probatorias alegadas por la defensa

10. De otra parte, el apoderado del implicado en la sustentación del recurso de apelación interpuesto ha señalado que la investigación: “carece de la prueba testimonial necesaria y que debió en virtud del principio de Imparcialidad, decretar de oficio el investigador y me refiero al testimonio del interventor del Contrato designado en la misma orden de servicios, señor IVÁN GIRALDO HENAO….” Pues bien, es garantía integrante del derecho de defensa, el derecho que asiste a todo implicado de solicitar las pruebas de descargo que estime pertinentes y es claro que en la oportunidad procesal prevista, el implicado solicitó las pruebas que estimó necesarias y tales elementos se incorporaron a la investigación, luego de ser realmente necesario, conducente y pertinente dicho testimonio habría sido solicitado y su práctica se hubiese verificado.

Nótese empero, que las irregularidades atribuidas tienen que ver con el momento de la suscripción y pago, dada la inobservancia de los principios contractuales en dicha etapa; no se ha referido en el pliego, aspecto alguno que se refiera al momento de su ejecución. No hay datos nuevos que pudiese aportar el interventor ya que está acreditado que los beneficiarios de la orden ni siquiera asistieron, ya que no se efectuó ningún análisis, como ya se dijo acerca de lo necesario y útil que era la suscripción de una orden de servicios en las condiciones descritas. 8

11. El Fallo definitivo, en el proceso disciplinario, es la determinación que se adopta

una vez se ha perfeccionado la investigación de que se trate, siempre que el operador disciplinario cuente con los elementos que le permitan, con certeza, adoptar la determinación que en derecho corresponda; en efecto, es posible que haya pruebas que no se hubiesen practicado pero cuya incorporación a la investigación resulte superflua, en la medida que los demás medios aportados son los que le permiten adoptar una determinación definitiva o que, como sucede en el presente caso, no conducen a esclarecer los hechos investigados. Por último, resulta absolutamente insostenible que en este estado del proceso, la defensa alegue una omisión que sólo es imputable a la parte acusada, como si fuera admisible alegar la propia torpeza a favor de quien la aduce. De la argumentación del apoderado en torno al derecho a la educación

12. Tanto en el escrito de descargos como en el recurso de Apelación interpuesto, la defensa hace énfasis en el contenido del artículo 184 de la Ley 136 de 1995, del cual, según su dicho se desprende con meridiana claridad que son las entidades y organismos de la administración pública quienes tienen la obligación de ofrecer, formular y ejecutar programas en materia de capacitación, para obtener una mayor capacidad de gestión.

Si bien es cierto el derecho a la educación es elemento indispensable para que el servidor público adquiera las herramientas que le permitan desempeñarse eficazmente; siendo necesario agregar además, que tal derecho va aparejado a la existencia de un deber jurídico a cargo del Estado de proporcionar las oportunidades necesarias para el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, es preciso asentar que ello no implica:

(i) Que la invocación de tal derecho, haga excusable la conducta desplegada por el implicado, ya que el derecho a la Educación en modo alguno puede implicar que el Estado se convierta en un benefactor o que deba sufragar los gastos de un curso como el contratado, en las condiciones de ausencia de planeación e irresponsabilidad en que se suscribió. (ii) Que de ser ello posible jurídicamente –que ciertamente no lo es—el contratante debe respetar el procedimiento pleno de reglas que gobierna la contratación estatal, pues, el manejo de recursos públicos no es asunto librado a la nuda voluntad del ejecutor como si contratase elementos de su reducto privado.

13. En efecto, la norma constitucional, que consagra el derecho a la educación, señala que el Estado es responsable de ésta, pero ello en modo alguno significa que el Estado deba sufragar, en aras del derecho a la educación, toda clase de cursos sobre los que no se ha efectuado siquiera el más mínimo análisis de conveniencia.

En ese sentido, también la Constitución indica que todos los colombianos tienen derecho a la vivienda y no por ello puede el Presidente del Concejo Municipal destinar recursos públicos para la compra de vivienda bajo el supuesto de garantizar dicho derecho fundamental. O porque el derecho al uso creativo del tiempo, al descanso y a la recreación sean derechos constitucionales, no puede simplemente el 9 Presidente del Concejo, tras ese telón, pagar un viaje colectivo, por ejemplo, a Disneyworld, a los miembros del Concejo. El Estado –es claro-- sí tiene la obligación de garantizar el derecho a la educación; una manifestación en contrario implicaría el desconocimiento de su fines y funciones;

sin embargo, pensar que con fundamento en este caro derecho, se puede efectuar toda clase contrataciones que no consulten criterios de necesidad, pertinencia y utilidad, es simplemente sacar del cubilete argumentos huecos, vacíos de contenido, que obran como comodín de toda clase de despropósitos y arrevesadas conclusiones. Y así, pretextando garantizar educación como obligación del Estado en frente de unos determinados Concejales, se cae en abismos intolerables de paternalismo; todo ello por supuesto, si fuera defendible el contratado curso, que no lo es, según se ha demostrado a lo largo de este proveído.

14. Es claro que en Colombia la educación básica -que es la que debe garantizar el Estadono es gratuita a pesar de haberse ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales desde 1968; es más la Ley General de la Educación, sólo establece el derecho a la educación gratuito para los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo.

Entonces se pregunta la Delegada, cómo es posible que si tal derecho fundamental, no se efectiviza a favor de los niños en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política --habiéndose constatado en el país un alto porcentaje de niños y jóvenes en edad escolar, que no asisten a la escuela por razones estrictamente económicas-- pueda sostenerse que en desarrollo de este derecho fundamental, se contrató la suma de $4.202.550, para un curso sobre el que no se efectuó siquiera la consulta a los beneficiarios, acerca de su utilidad o por lo menos intención de disfrutar.

Si lo que pretende el apoderado es plantear una colisión de derechos que justifiquen su conducta y, en consecuencia, que impliquen ausencia de responsabilidad, olvida que ello se enmarca dentro de límites de necesidad y razonabilidad que no se observan en la conduct

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