PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Violación al no efectuarse los estudios previos de oportunidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Violación al no efectuarse los estudios previos de oportunidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría 1ª Delegada para la Contratación Estatal.
Radicación # 154-50999-2001 Disciplinado y/o investigado: Luis Carlos Contreras Meza Cargo y entidad: Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora del Plan Vial del municipio de Pasto Quejoso: la ciudadanía en audiencia pública Fecha Queja: 16 de julio de 1999
Fecha Hechos: Asunto: Fallo de primera instancia.
Bogotá D. C., 12 DE DICIEMBRE 2001
DESPACHO PROCURADOR DELEGADO Procede el Despacho en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 25 numeral 1°, literales a) y d) del Decreto Ley 262 de 2000 en consonancia con el articulo 19 inciso 40 de fa Resolución 0017 de 2000. a fallar en primera instancia el proceso disciplinario radicado con el No, 154-50999/01. adelantado contra LUIS CARLOS CONTRERAS MEZA, en su condición de Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora del Plan Vial del municipio de Pasto, cumplidos como se encuentran los presupuestos consagrados en los artículos 130 y ss de la ley 200 de 1995; y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, ANTECEDENTES: Por queja presentada por la ciudadanía en audiencia pública efectuada en el paraninfo de la Universidad de Nariño el 16 de julio de 1999, se inició la practica de diligencias previas por posibles irregularidades contractuales, presupuestales y conexas en la administración municipal de Pasto, vigencias 1998 -1999.
El comisionado para tal investigación ordenó por auto del 27 de agosto de 1999 apertura de investigación disciplinaria dentro del expediente No, 154-28875 - 1999, contra Jimmy Pedreros Narváez, en calidad de Alcalde Municipal de Pasto, Luis Carlos Contreras Meza en calidad de Alcalde Encargado y Director de la Unidad Ejecutora del Plan Vial, Maria Victoria Zambrano; en calidad de Alcalde Encargada, Germán Vela luna, en calidad de Alcalde Encargado, Raúl Alberto Quijano Melo, en calidad de Alcalde Encargado, Alba Lucy Ortega Mora, en calidad de Secretaria de Agricultura y Mercadeo, Edgar Guerrero Fajardo, en calidad de Tesorero Pagador del Municipio de Pasto, Elizabeth Trujillo de Cisneros, en calidad de Directora Municipal de Seguridad Social en Salud y Luis Carlos Vela Guerrero en calidad de Tesorero Pagador de la Dirección Municipal de Seguridad en Salud, a quienes se les formuló cargos por auto del 22 de agosto de 2000. Por auto del 19 de octubre de 2000 se decretaron las pruebas pedidas por los disciplinados y por auto del 22 de enero de 2001 se resolvió romper la unidad procesal separando las actuaciones y ordenando abrir una radicación por cada investigado, correspondiéndole la No. 154-50999-2001 al disciplinado Luis Carlos Contreras Meza y respecto de quien se procede a proferir decisión de fondo. 1 CARGOS (Folios 166 A 240 del cuaderno principal) A LUIS CARLOS CONTRERAS, en su condición de Director del Plan Vial: -Primer Cargo: Suscribir los contratos adicionales Nos. 193 y 1457 del 3 de febrero y 14 de agosto
de 1998, respectivamente, por $1.029.280.805.85 adicionando en mas del 50% del valor inicial del contrato, transgrediendo lo nombrado en el inciso 2° del parágrafo del articulo 40 de la ley 80 de 1993. La falta se imputó a titulo de culpa porque incrementó en un 59.25% el valor del contrato con obras que si bien es cierto era necesario realizar para poder cumplir con el objeto del contrato, el disciplinado no estudió ni revisó en forma diligente antes de realizar los contratos adicionales cual iba a ser el valor final del contrato. La falta fue calificada provisionalmente como grave en razón al grado de culpabilidad, reiteración de la conducta, la jerarquía y mando y el mal ejemplo dado a sus subalternos. El disciplinado incumplió los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1, 2, 3, 8 y 18 artículo 41 numeral 33 del Código Disciplinario Único y el artículo 60 de la Constitución Política. -Segundo Cargo: No haber declarado la caducidad al contrato No. 1113 del 16 de julio de 1997 a pesar de reiterados incumplimientos que hacían prever que el contratista no cumplía con el objeto del contrato, transgrediendo la cláusula 10° del contrato y los arts. 13 y 14 numeral 10 y 18 de la ley 80/93. La falta se imputó a titulo de dolo debido a la falta de diligencia del disciplinado pues dejó de sancionar al contratista con la caducidad del contrato a pesar de su incumplimiento. La falta fue calificada provisionalmente como grave en razón al
grado de culpabilidad y, la jerarquía y mando. El disciplinado incumplió los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1, 2, 3, 8 y 18, artículo 41 numeral 33 del Código Disciplinario Único y el artículo 60 de la Constitución Política. -Tercer Cargo: Autorizar la cesión del contrato 1113 de 6 de julio de 1997 mediante resolución No. 001 del 15 de enero de 1999 y celebrar su prórroga No. 028 del 19 de julio de 2000 y no proceder a liquidar el contrato antes del 31 de diciembre de 1998 y ejecutarlo durante la vigencia 1999 con recursos que fenecieron el 31 de diciembre de 1998, transgrediendo el artículo 32 del Decreto 359/95, el arto 99 del acuerdo municipal No. 065 de 1996 y el artículo 60 de la ley 80 de 1993. La falta se imputó a titulo de culpa y la falta se calificó provisionalmente como grave porque el disciplinado no observó un comportamiento cuidadoso y responsable en la celebración del contrato permitiendo que quedara desfinanciado y no tomó las medidas terminar, liquidar y adjudicar a un nuevo contratista el contrato incumplido. 2 El disciplinado incumplió los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1, 2, 3, 8 y 18, articulo 41 numeral 33 del Código Disciplinario Único y el artículo 60 de la Constitución Política. -Cuarto Cargo: En calidad de Alcalde Encargado, suscribir el contrato adicional No. 769 del 19 de abril de 1999 del principal No. 531 del 23 de marzo del mismo ano; y el contrato 723
del 26 de abril de 1999 y su adicional No. 874 del 11 de mayo del mismo ano, evitando realizar licitación pública, transgrediendo los principios de transparencia, selección objetiva, publicidad, igualdad, economía y responsabilidad previstos en los artículos 24 numeral 8, arts. 29, 30, 26 y 25 numeral 2° de la ley 80 de 1993. -La falta se imputó a título de dolo porque la alcaldía tenía presupuestado el proyecto de parcheo desde enero de 1999, el cual ascendía a $140.000.000.00, lo que obligaba a ejecutarlo mediante contrato adjudicado por licitación pública, y porque se trataba de un mismo objeto, sin embargo procedió a dividirlo en forma deliberada con el fin de acceder a suscribir dos contratos en forma directa y posteriormente adicional su valor inicial en un 50%. La falta fue calificada provisionalmente como grave en razón al grado de culpabilidad y, la jerarquía y mando. El disciplinado incumplió los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1, 2, 3, 8 y 18, artículo 41 numeral 33 del Código Disciplinario Único y el artículo 6° de la Constitución Política. -Quinto Cargo: Ordenar el gasto suscribiendo los contratos adicionales 769, 723 y 874 de 1999, adicionales al No. 193 y1457 del 3 de febrero y del 14 de agosto de 1998, transgrediendo los artículos 112, 113 del Estatuto Orgánico del Presupuesto en concordancia con el articulo 44 numeral 2° de la ley 80 de 1993.
La falta se imputó a titulo de dolo al no haber adoptado un comportamiento cuidadoso y responsable en la ordenación del gasto, contratando a sabiendas de que se estaba pretermitiendo unos requisitos exigidos en el estatuto contractual, La falta fue calificada provisionalmente como grave en razón al grado de culpabilidad y, la jerarquía y mando y el mal ejemplo dado a sus subalternos. El disciplinado incumplió los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1, 2, 3, 8 y 18, articulo 41 numeral 33 del Código Disciplinario Único y el artículo6° de la Constitución Política. DESCARGOS (Folios 243 a 266 del cuaderno principal): - primer cargo: Las obras adicionales fueron necesarias porque obedecieron a razones estrictamente de carácter técnico a las que tenía que atender en forma obligatoria para lograr el cumplimiento del objeto contratado. El contrato principal se suscribió en 1997 por un valor de $3.520.286.706 equivalente a 20.466.18 SMMLV, de tal manera que el tope para suscribir contratos adicionales 3 era hasta por 10.233.09 SMMLV, que para el ano de 1998 representaba la suma de $2.085.759.569. El valor del contrato 193 fue de $1.029.280.805 y el No, 1457 por $ 279.878.002.60, para un total de $1.309.158.807,60, que corresponde al 37% del contrato principal e inferior al porcentaje de ley y al concluido en la investigación. Tratándose de obras no previstas se ha; impuesto el criterio según el cual no deben tener límites por la necesidad de cumplir con el objeto contractual. Además, en este
caso no se modificó el objeto del contrato principal por cuanto los adicionales apuntaron a cumplir cabalmente ese objeto, cumpliendo así lo establecido en la ley. -Al Segundo cargo: Previamente a decretar la caducidad debe evaluarse las circunstancias con el fin de evitar un real perjuicio al municipio; pues la suspensión del contrato se debió a la demora por parte de Empopasto en la ejecución de obras de alcantarillado. En el desarrollo del contrato se observó el criterio consagrado en el articulo 23 del estatuto contractual, en armonía con el articulo 30 de la misma obra, pues para el desarrollo de esa actividad las entidades deben buscar el cumplimiento de los fines estatales y, la continua y eficiente prestación del los servicios públicos. Por encima de los mecanismos de sanción del incumplimiento debe considerarse el cumplimiento del objeto contractual para atender un fin social y evitar perjuicios en el patrimonio municipal. Si bien existieron fallas imputables al contratista por las que se le sancionó con multa, también es cierto que ocurrieron hechos de incumplimiento ajenos al municipio e imputables a Empopasto, lo que implicaba correr el riesgo de ser demandados y de perder el anticipo entregado al contratista., por tanto, era aconsejable aceptar la cesión pues no existía un elemento originado directamente en el incumplimiento del contratista que diera lugar a la sanción de caducidad. La decisión de aceptar la cesión del contrato fue la mas acertada pues se cumplió en forma cabal y a satisfacción el contrato, lo que demuestra que había las suficientes bases tanto de orden técnico como financiero para poderlo terminar.
-Al tercer cargo: El contrato 113/97 se celebró conforme a las normas legales y su ejecución se llevó a cabo con las reservas legalmente constituidas. La cesión y su prórroga son figuras contractuales previstas en la ley que pueden celebrarse por las partes pues se dieron las causales de hecho y de derecho para hacerlo. La suspensión del contrato se dio por causas ajenas a las partes contratantes lo que llevó a que las partes lo continuaran en la siguiente vigencia fiscal, no con recursos de la vigencia 1998 sino con un crédito abierto conseguido en el ano 1997, vigente para la fecha y que ha venido presupuestándose año por año. 4 Los recursos que respaldaron el contrato provenían de un crédito cuyo desembolso se realizaba en la medida que se iba ejecutando el contrato, de tal manera que los recursos no se computaban anticipadamente al presupuesto sino a posteriori, cuando ocurría la operación de desembolso. La liquidación del contrato no se llevó a cabo porque éste no había perdido su vigencia, en la ejecución del contrato se cumplieron los plazos, la alteración del cronograma se dio por la suspensión del contrato, dentro del término de la prórroga, por lo que no era jurídico proceder a la liquidación. No hubo trasgresión a la norma presupuestal, la disponibilidad que respaldó la vigencia 1998 fue legalmente fenecida y no es cierto que sirvió de base para seguir con la ejecución del contrato. La administración acudió al crédito abierto otorgado, para cumplir con los compromisos contractuales, el que se encontraba "presupuestado para la nueva vigencia, de tal manera que la administración actualizó
la disponibilidad respetando los principios presupuestales" -Al cuarto cargo: La ley 80 de 1993 no consagra la figura del fraccionamiento del contratos como antijurídica, por tanto resulta improcedente juzgar la comisión de un hecho que la legislación ya no lo considera como conducta antijurídica. Además, los contratos reprochados por cuanto tienen objetos diferentes, por las características y especificaciones de cada vía y en lugares diferentes, vía panamericana el uno y sector sur oriental el otro. Por tener similitudes generales no se puede pretender que deban unirse sin consideración a factores de tiempo, lugar, técnicos, económicos, financieros, administrativos, etc que determinan la forma como debe ejecutarse, sin el estudio previo que aconseje como debe realizarse su ejecución. El primer contrato tuvo como objeto el parcheo en concreto asfáltico de la vía panamericana, únicamente se contemplaron 3 ítems: demolición de pavimento, retiro de sobrantes y parcheo con mezcla asfáltica, en los que se presentaron mayores cantidades de obra por el deterioro presentado a raíz del invierno para el momento de la ejecución. El segundo contrato tuvo como objeto el parcheo del sector suroriental y vías secundarias, contemplándose seis ítems: excavación material común, demolición de concreto asfáltico, reposición de base, retiro de material sobrante, sumideros y parcheo con mezcla asfáltica, también con mayores cantidades de obra en 4 ítems. Las disponibilidades que se obtienen para cada uno de los proyectos, siempre se sacan por mayor valor del contrato porque son de carácter genérico y previniendo la
existencia de mayores calidades de obra lo que no significa que ya estaba planeado copar la disponibilidad por Cuat1to el contrato de obre fue a precios unitarios, cuyo valor final no necesariamente es el valor del contrato, sino el resultado de multiplicar los precios unitarios por las cantidades realmente ejecutadas. -Al quinto cargo: 5 Demostrado que todos los contratos se celebraron conforme a la ley, no puede existir ordenación indebida del gasto.
HECHOS PROBADOS: Con las pruebas recaudadas dentro del proceso se acreditó los siguientes hechos: 1, El Instituto Nacional de Vías celebró con el Municipio de Pasto convenio interadministrativo No. 0780 el 30 de diciembre de 1996, mediante el cual éste se comprometió a la construcción y pavimentación accesos a Pasto por oriente y occidente puentes vía Panamericana -Nariño y, aquel como contraprestación se obligó a pagarle al Municipio la suma de $6,200.000,000.00. Ello se acreditó con
copia del convenio, visible a folios 28 a 32 del cuaderno de pruebas No. 1.
2. El Municipio de Pasto suscribió con el Consorcio Constructora INECON -TECONSTRUCTEC LTDA el contrato No. 0935 del 26 de mayo de 1997 para la construcción y pavimentación accesos a Pasto por oriente y occidente, puentes Vía Panamericana –Nariño, por valor de $3.520.286.706, copia de este contrato se
encuentra a folio s 1 a 5 del cuaderno de pruebas No. 1.
3. Luis Carlos Contreras Meza en calidad de Director Ejecutivo de la Unidad
Administrativa Especial "Unidad Especial Ejecutora del Plan Vial” del Municipio de Pasto adicionó el precio del contrato No. 0935 del 26 de mayo de 1997 a través de los contrato Nos, 0193 del 3 de febrero de 1998, y No, 1457 del 14 de agosto de 1998, por un valor de $1.029.280.805.85 y $279.878.002.60, respectivamente, para cubrir las obras extras y adicionales. Esto se acreditó con copia de estos contratos, visibles a folio s 54 a 56 y 261 a 262 del cuaderno de pruebas No, 1.
4. El Alcalde del municipio de Pasto delegó en el Director de la Unidad Ejecutora del Plan Vial la competencia para celebrar los contratos necesarios en desarrollo del convenio interadministrativo No. 0780 de 1996; mediante Decreto No. 540 del 31 de diciembre de 1996. Ello se acreditó con copia del citado decreto; visible a folio 306 del cuaderno principal.
5. Jimmy Pedreros Narvaez, en calidad de Alcalde del Municipio de Pasto adicionó el precio del contrato No. 0935 de 1997, mediante el contrato No. 016 del 17 de septiembre de 1998 (radicado con el No. 1677 en la oficina de control I interno), por valor de $776.557.599,65. Ello se acreditó con copia de ese contrato, visible a folios 336 a 340 del cuaderno principal.
6. El Alcalde Municipal de Pasto delegó en el señor Luis Carlos Contreras Meza la competencia para celebrar el contrato para la construcción de la Avenida OrientalPrimera Etapa en el municipio de Pasto, con el Consorcio Profesionales Asociados
Ltda. "PROA LTDA" mediante Decreto No. 0276 del 16 de julio de 1997. La delegación se acreditó con copia de ese Decreto, visible a folio 11 del cuaderno No. 2.
7. Luis Carlos Contreras en representación del municipio de Pasto suscribió el contrato No. 028 el 17 de julio de 1997 (radicado de la oficina de control interno con el No. 1113), para la construcción de la Avenida Oriental -Primera Etapa, de la ciudad de Pasto, por valor de $1.788.405.972.00, a ejecutarse en un plazo de 8 6 meses contados a partir de la orden de iniciación. Esto se acreditó con copia de ese contrato, visible a folios 1 a 5 del cuaderno No, 2, 8, La ejecución del contrato se inició el 25 de agosto de 1997, ello se acreditó con
copia del acta de iniciación de la obra, visible a folio 33 cuaderno No. 2.
9. El contrato No. 1113 fue prorrogado mediante los contratos Nos. 993 del 2 de abril de 1998, por el término de 4 meses, y el No. 1399 del 20 de agosto de 1998, por el término de 25 días. Ello se acreditó con la copia de esos contratos, visibles a folios
35 a 36 y 44 a 42 del cuaderno No. 2, respectivamente.
10. La ampliación del plazo de ejecución del contrato obedeció a incumplimiento del contratista por la no entrega de obras pactadas y programadas, ello consta en comunicación efectuada por el interventor de la obra el 11 de agosto de 1998 visible
al folio 48 del cuaderno No. 2.
11. Las partes suspendieron por un término indefinido la ejecución del contrato No. 1113 por acta del 10 de septiembre de 1998, debido a que EMPOPASTO, se encontraba adelantando los trabajos de colector en el sector de la Avenida Santander, dicha suspensión que fue levantada el 15 de enero de 1999. Ello se acreditó con copia de esas actas, visibles a folios 54 a 56 del cuaderno No, 2.
12. El contratista solicitó al Director del Plan Vial del Municipio de Pasto autorizar la cesión del contrato 028-97, solicitud que fue aprobada por resolución No. 001 del 15 de enero de 1999. Ello se acreditó con copia de esos documentos, visibles a folios 80
a 84 del cuaderno No. 2.
13. El consorcio PROA LTDA, la sociedad MADECONS LTDA, y el Director Ejecutivo de la Unidad Especial Ejecutora del Plan Vial del Municipio de Pasto en representación del municipio, suscribieron el 15 de enero de 1999 el convenio 0505 de cesión del contrato de obra pública No. 028 del 16 de julio de 1997, el cual quedó en cabeza de la sociedad MADECONS LTDA. Esto se acreditó con copia de dicho
contrato, visible a folios 62 a 68 del cuaderno No. 2.
14. El contrato 1113 fue suspendido de mutuo acuerdo mediante acta del 15 de enero de 1999, hasta el 28 de febrero de 1999, con objeto de facilitar que el contratista cesionario pueda acreditar los requisitos de ejecución del contrato y para
realizar las actividades previas al empalme, localización e inspección de la obra y de los sitios de ejecución de las obras subsiguientes. Esto se acreditó con copia de esas actas, visibles a folios 57 a 58 del cuaderno No.2.
15. El contrato de cesión No. 505 del 15 de enero de 1999 fue prorrogado en plazo el 19 de julio de 1999, por el término de 1 mes y 10 días, copia de esta prórroga obra a
folios 104 a 105 del cuaderno No.2.
16. La cesión del contrato se llevó a cabo en razón a los problemas financieros imputables al consorcio PROA LTDA Efraín Rodríguez. Ello se acreditó con la declaración rendida por el Ingeniero interventor Juan Canos Trujillo rendida en la diligencia de visita especial practicada a las obras "Construcción Avenida Oriental
Primera Etapa", quien manifestó: 7 "Debido a los problemas que venia presentando el Consorcio PROA LTDA Efraín Rodríguez en la construcción de la obra, debido a la sanción que el Municipio le colocó a la firma y al problema financiero que tenia la firma comenzó a tener retraso entonces el consorcio presenta como alternativa para la terminación de la obra que se hiciera cesión y el municipio acepta después de estudiar la capacidad financiera del cesionario…" (folios 101 a 104 C-2).
17. Las obras correspondientes al contrato No. 028 fueron recibidas a satisfacción mediante acta de recibo y liquidación de obra del 1o de febrero de 2000, visible a folios 311 a 313 del cuaderno principal.
18. El municipio de Pasto suscribió con Harold A. Calderón Torres el contrato de obra
publica No, 007 del 23 de marzo de 1999 (radicado en la Oficina de Control Interno con el No, 531), para el parcheo en concreto asfáltico de la Avenida PanamericanaCarrera 4a de la ciudad de Pasto, por valor de $46.814.981.00. Copia de este contrato reposa a folios 150 a 154 del cuaderno No. 2.
19. Luis Carlos Contreras en representación del municipio de Pasto suscribió el contrato No. 016 del 19 de abril de 1999 (radicado en la oficina de Control interno Disciplinario con el No. 076), mediante el cual adicionó el contrato No., 007 del 23 de marzo de 1999 en valor de $ 23.184.275.00, para un total de $69.999.262.00. El
contrato se encuentra a folios 168 a 169 del cuaderno No. 2.
20. El disciplinado, en representación del municipio de Pasto suscribió el contrato de obra publica No. 015 del 26 de abril de 1999 (Radicado en la oficina de Control Interno Disciplinario con el No. 0723), para el parcheo en concreto asfáltico en el
Barrio Miraflores, carrera cuarta entre CCP y Miraflores, calle 20 entre carreras 34 y 24 Y otras, por un valor de $46.679.188.00. Ello se acreditó con copia de ese contrato, visible a folios 186 a 190 del cuaderno No. 2.
21. El contrato 015 de 1999 fue adicionado en su precio a través del contrato adicional No. 017 del 11 de mayo de 1999 por un valor de $23.338.469, para un total
de $70.017.657.00. Ello se acreditó con copia de ese contrato, visible a folios 234 a 235 del cuaderno No. 2.
22. La menor cuantía para contratar en el municipio de Pasto para el ano de 1999 asciende a $94.584.000. Ello se acreditó con copia del cuadro de montos para contratar remitidos a este proceso por la Secretaria de Hacienda del municipio de Pasto, visible a folio 309 del cuaderno principal.
23. El disciplinado ostentó la calidad de servidor público, como Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial “Unidad Ejecutora del Plan Vial" del municipio de Pasto. Ello se acreditó con el decreto de nombramiento y el acta de posesión visibles a folios 302 a 304 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES: a) En relación con el Primer cargo: Acorde con el principio de la planeación, según el cual previamente a la ejecución de un contrato la administración debe efectuar los estudios de factibilidad, planos, proyectos, etc, con el objeto no solo de determinar la conveniencia de una obra, sino 8 también su valor aproximado, se estableció el principio de la transparencia según el cual, para garantizar la selección objetiva del contratista, la administración pública cuenta con dos mecanismos de contratación: la licitación publica como regla general y la contratación directa con carácter de excepcional, pues luego de efectuados los estudios cuánticos aludidos, la administración toma la determinación de efectuar la contratación directa o la selección por licitación pública.
Los contratos adicionales son negocios jurídicos que contienen aquellas prestaciones no previstas en los ítems de una obra principal, y que resultan necesarios para su completa y cumplida ejecución. La limitante establecida por el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993 se estableció en salvaguarda del principio de la transparencia puesto que a través de contratos adicionales se podría evadir el proceso licitatorio. Sin embargo, en el presente caso el contrato principal se suscribió como resultado de un proceso de selección por licitación pública, entonces, el mecanismo de la suscripción de contratos adicionales no se efectúo como mecanismo de evasión de la licitación pública, sino como consecuencia de una falta de planificación por parte de la entidad contratante. No obstante la falta de planificación, la cuantía de los contratos adicionales suscritos por el disciplinado y constitutivos de conducta reprochable no superan el tope o limitante establecida en el precepto legal. En efecto, el contrato No. 0935 del 26 de mayo de 1997 se suscribió por valor de $3.520.286.706, el 50% de dicha suma equivale a $1.760.143.353. El contrato adicional No. 0193 del 3 de febrero de 1998 asciende a $1.029.280.805.85 y el No. 1457 del 14 de agosto de 1998, a $279.878.002.60, para un total de $1.309.158.308.00, suma esta inferior al 50% del valor del contrato adicional, expresado en salarios mínimos legales mensuales.
Es cierto que el contrato 0935 fue adicionado en mas del 50% de su valor inicial, pero dicha conducta no es imputable al disciplinado, pues como se acreditó, fue el señor Jimmy Pedreros Narvaez, en su calidad de Alcalde Municipal quien suscribió el contrato adicional No. 016 del 7 de septiembre de 1998, por valor de $776.557.599,65., contrato éste suscrito en forma posterior a los contratos adicionales Nos. 0193 del 3 de febrero de 1998, y No. 1457 del 14 de agosto de 1998, por el cual se superó el limite cuantitativo establecido en el parágrafo del artículo 40 del estatuto contractual. Como consecuencia de lo anterior se impone la absolución del disciplinado por el cargo formulado toda vez que no encuentra sustento fáctico ni legal. Se ordenará compulsar copias de los contratos Nos. 0935 del 26 de mayo de 1997, 0193 del 3 de febrero de 1998, 1457 del 14 de agosto de 1998 y 016 del 7 de septiembre de 1998, para investigación disciplinaria contra el señor Jimmy Pedreros Narvaez, en su calidad de Ex-Alcalde del Municipio de Pasto, por una posible violación al parágrafo del articulo 40 de la ley 80 de 1993 en la suscripción del contrato adicional No. 016 del 7 de septiembre de 1998 al haber superado con él 50% del valor del contrato inicial No. 0935 del 26 de mayo de 1997. b) En relación con el segundo cargo: 9 La caducidad del contrato es una cláusula excepcional y obligatoria en tratándose de
contratos de obra, que implica que si ella no se estipula dentro del clausulado del acuerdo obligacional, ella se entiende incluida por mandato legal. Esta facultad exorbitante se declara como consecuencia de un incumplimiento del contrato que afecta de manera grave y directa su ejecución y amenaza o evidencia su paralización. El incumplimiento que faculta a la declaratoria de caducidad debe entonces cumplir con esos dos requisitos estipulados en el articulo 14 de la ley 80 de 1993. El incumplimiento de las obligaciones del contratista que faculta la declaratoria de caducidad debe revestir tal magnitud que razonablemente permita suponer una afectación al contrato y evidenciar en forma clara a su paralización, es decir el incumplimiento definitivo del objeto contractual, pues ella trae como consecuencia la terminación del contrato su liquidación, constituye siniestro para efecto del cobro de la garantía única, inhabilita al contratista por el término de cinco anos y, entre otras, permite a la administración entrar en posesión de la obra para continuar con el garante o directamente con el contratista que seleccione. Debido a la drasticidad de los efectos de la declaratoria de caducidad, ésta se perfila como un facultad absolutamente excepcional y a su vez como una medida discrecional de la administración, en la mediada en que es ella la competente para determinar en un momento dado las circunstancias de gravedad para el caso concreto, esto es, si el cumplimiento del contratista reviste tal gravedad que puede evidenciar la paralización de la obra. En este caso, ha quedado descartada la posibilidad de afectación grave del servicio,
pues si bien se presentaron incumplimientos parciales que dieron lugar a la imposición de una multa, ellos no revistieron la connotación de gravísimos como para imponer la sanción de caducidad, pues esta demostrado dentro del proceso que a efectos de evitar un incumplimiento total de la obligación el contratista solicitó la cesión del contrato, figura que fue admitida por la administración y que en efecto condujo a la culminación a satisfacción del objeto del contrato, por tanto, la medida adoptada por el disciplinado condujo a la realización y culminación del objeto contractual. Como uno de las finalidades que orientan la actividad contractual se encuentra aquella prevista en el artículo 3º de la ley 80/93 según la cual los servidores públicos en la ejecución de los contratos deben buscar el cumplimiento de los fines estatales. El fin perseguido con la ejecución de contrato No. 028 de 1997 lo constituye su objeto principal, la construcción de la Avenida Oriental -Primera Etapa, de fa ciudad de Pasto, objeto y finalidad que en efecto se cumplió por parte del cesionario del contrato, pues ello se desprende del acta de recibo y liquidación del contrato de obra suscrita el 1o de febrero de 1999. El disciplinado será absuelto del cargo formulado, toda vez el incumplimiento endilgado no revistió la gravedad requerida y además porque la conducta desplegada por el contratista no condujo a la paralización del contrato si se tiene en cuenta la culminación de la obra constitutiva del objeto contractual. c) En relación con el tercer cargo: 10
1. Una de las características del contrato estatal es aquella según la cual una vez perfeccionado se convierte en un contrato intuito personae, lo que implica que el
contratista no lo podrá ceder sin autorización expresa y previa de la admi
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