PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Violación por no elaborarse los estudios diseños y proyectos re
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Violación por no elaborarse los estudios diseños y proyectos re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal
Radicación : 078-3652-2002 FALLO SEGUNDA
Disciplinado :RAMIRO CÁRDENAS CARDOSO, CÉSAR AUGUSTO
ARANGO JIMÉNEZ, JOSÉ MARIANO MELENDRO LOZANO, HÉCTOR AMATURE ÁLVAREZ y SAMUEL ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ Cargo y entidad : Servidores públicos departamento del Tolima Quejoso : De oficio Fecha Queja : 29 de noviembre de 1999
Fecha Hechos : 1998-1999
Decisión : Fallo de segunda instancia
Bogotá, D.C., 18 noviembre 2003
I. OBJETO Procedentes de la Procuraduría Regional del Tolima se recibieron las presentes diligencias, adelantadas contra RAMIRO CÁRDENAS CARDOSO, CÉSAR
AUGUSTO ARANGO JIMÉNEZ, JOSÉ MARIANO MELENDRO LOZANO, HÉCTOR AMATURE ÁLVAREZ y SAMUEL ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, respectivamente, Secretario de Transporte Departamental, Secretario de Infraestructura de Transporte del Departamento del Tolima, Secretario de Agricultura Rural del Tolima, Profesional Universitario de la Secretaría de Desarrollo Rural del Tolima y Secretario de Infraestructura del Transporte (E), a quienes se les sancionó respectivamente con multa de quince (15) días, quince (15) días, treinta (30), quince (15) días y quince (15) días, (folios 31 a 50 C No. 13). Lo anterior, para proferir, por vía de apelación, fallo de segunda instancia, por mandato del numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000, en armonía con la
resolución 017 del mismo año, no observándose causal que anule lo actuado.
II. CARGOS Surtido el trámite procesal, a los disciplinados se les endilgaron los siguientes:
1. RAMIRO CÁRDENAS CARDOSO “1.1 Haber celebrado el contrato No. 111 del 27 de noviembre de 1998, para el mantenimiento de la vía Alpujarra – San Luis – Natagaima, omitiendo dar cumplimiento al principio de planeación, al no elaborarse los estudios, diseños, proyectos requeridos, costos y calidad de los bienes, obras o servicios, además, no determinar específicamente en que consistía el mantenimiento de la vía y en que sitio se desarrollarían los trabajos. Vulnerándose los artículos 24.5 literal C; 25.6, 7 y 15; 26.3 y 5 30.1 de la ley 80 de 1993; artículo 71 del Decreto 111 de 1996, artículos 40. 1, 2, 21, 22 y 23; 41.7 de la Ley 200 de 1995 y el Decreto 403 de 1997” “1.2 Haber celebrado el contrato No. 140 del 17 de diciembre de 1998, para el mantenimiento de la vía Ibagué – Las Juntas, en donde se omitió el deber de vigilancia oportuna de ejecución del contrato, desconociendo los principios de economía y responsabilidad establecido en los artículos 25.4; 26.1, 2 y 5 de la Ley
1 2 80; artículos 40. 1, 2 21, 22 y 23; 41.7 de la Ley 200 de 1995; y el cumplimiento de las funciones Decreto 430 de 1997”.
La imputación se dedujo como grave, a título de dolo; en ambos cargos.
2. CÉSAR AUGUSTO ARANGO JIMÉNEZ “Haber omitido el deber de vigilancia para la oportuna ejecución del contrato de obra pública No. 140 del 17 de diciembre de 1998 y actuar en forma negligente al no adelantar las acciones legales correspondientes al cumplimiento del contrato desconociendo los principios de economía y responsabilidad establecidos en los artículos 4.1, 2 y 4; 25.4; 26.1, 2 y 5 de la Ley 80/93; artículos 40. 1,2, 21, 22 y 23 y 41.7 de la Ley 200/95” La imputación se dedujo como grave, a título de culpa
3. JOSÉ MARIANO MELENDRO LOZANO “Haber celebrado en forma directa los contratos: 122/99, 123/99, 126/99, 127/99 y 129/99, desconociendo los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva, transgrediendo los artículos 24.5 y 8; 25.1 y 12; 26.1, 3, y 5; y 29 de la Ley 80/93; artículos 2 y 3 del Decreto 855/94; 41.21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995”.
4. HÉCTOR AMATURE ÁLVAREZ “Haber omitido dar cumplimiento a los artículos 41 de la ley 80/93 y 26 del Decreto 679/94, al suscribir las actas de iniciación sin que se hubiere aprobado las garantías únicas y expedido el registro presupuestal de los siguientes contratos No. 122/99,
123/99, 124/99, 126/99, 127/99 y 129/99” La imputación se dedujo como grave, a título de culpa.
5. SAMUEL ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ “Haber celebrado en forma directa el contrato No. 061/99, desconociendo los principios transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva establecidos en el Estatuto General de la Contratación Pública, al omitir el proceso licitatorio requerido en consideración al monto del presupuesto con sus adiciones y modificaciones, inobservando los artículos 24.1 literal a) y 8; 25.1,6,7 y 12; 26.1, 3 y 5; 29 y 30 de la Ley 89/93; artículos 40.1, 21, 22 y 23; y 41.7 de la Ley 200 de 1995”
III. DESCARGOS Los disciplinados en sendos escritos vistos a folios 344 a 359, 472 a 475, 561 a 564, 572 a 593 C. No. 10 y 694 a 702 C No. 11 Argumentaron:
1. RAMIRO CÁRDENAS CARDOSO Manifiesta a folios 562 y SS del cuaderno en mención que antes de proceder a formular las invitaciones definió con el ingeniero encargado las actividades más importantes a desarrollar en el mantenimiento de una sola vía terciaria,
2 3 recomendándose la ejecución de obras de arte en lo referente a drenajes, pues estas garantizan la preservación de la misma. Además dice que luego de definir las cuantías a invertir en cada vía se procedió a elaborar el presupuesto oficial con base en las cantidades de obra resultantes del
diseño de aproximadamente diez (10) alcantarillas para cada vía, las cuales se entregaban a cada contratista en formato anexo con invitación. En otro apartado de su argumentación manifiesta que por ser vías sin pavimentar y en mal estado, los sitios para cada obra se determinaban en el momento de iniciar la ejecución del contrato por no tener fecha definida ni el estado del tiempo, factores éstos determinantes en estado de las vías y por ende en las obras requeridas para la misma, por lo cual es más lógico que el interventor, contratista y comunidad se pusieran de acuerdo en los sitios donde en el momento de iniciar los trabajos se requerirían con más urgencia la obras de arte definidas con antelación. En cuanto a la trasgresión del principio de planeación manifiesta que como Secretario de Transporte se limitó a cumplir con la resolución de 1998, la cual solicitaba que las disponibilidades se solicitaran al final del proceso, siendo esto un requisito para la elaboración del respectivo contrato. Respecto al segundo cargo manifiesta que al pactarse en el contrato un 30% de anticipo, el cual no se cumplió por dificultades presupuéstales, ello conllevó a que era imposible obligar al contratista, pues el anticipo se giró el día 25 de junio de 1999.
2. CÉSAR AUGUSTO ARANGO JIMÉNEZ Visto a folios 344 y SS del cuaderno en cita, el disciplinado hace una relación de fechas para demostrar que los plazos corresponden a los legales y los establecidos a la firma.
CLÁUSULA NOVENA: plazo, vigencia 120 días calendarios y plazo de ejecución 60 días calendarios.
PARÁGRAFO: Se exceptúa del plazo contemplado en la cláusula de suspensión
temporal.
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: modificación del plazo y del programa () cuando se presente causales no imputables al contratista.
CLAUSULA OCTAVA: parágrafo segundo: acta de iniciación de los trabajos cinco (5) días después de recibo del anticipo.
Posteriormente, presenta un cuadro en donde relaciona las diferentes actuaciones en virtud del consensual en donde se le endilga cargo disciplinario. Lo anterior, es para demostrar que la administración ha actuado en consecuencia con las suspensiones de las obras y que de manera alguna se han autorizado suspensiones por fuera del plazo de ejecución del contrato; ello, para demostrar que respecto al 20 y el 24 de octubre de 1999, se presentó un error involuntario en la fijación de las fechas de las actas de suspensión por lo cual, argumenta, no hubo ejecución y por tanto se podía autorizar la suspensión. 3 4 Por otra parte manifiesta que no es cierto que aun (1) año de haberse perfeccionado el contrato y vencido el mismo se solicitare la imposición de multa, porque, cronológicamente se legalizó el contrato el 17 de diciembre de 1998; el anticipo es del día 25 de junio 1999; y el inicio de las obras es del día 30 de junio de 1999. En cuanto al rendimiento de la ejecución de la obra en el transcurso del plazo (58 días), manifiesta que se ofició al Departamento Jurídico para que se tomaran las medidas jurídicas y, en el Despacho del Departamento Jurídico, el contratista manifestó que el incumplimiento se debía a la falta de producción de asfalto y fallas mecánicas en el equipo, además, por alteraciones en el cambio climático.
3. JOSÉ MARIANO MELENDRO LOZANO El disciplinado en cita, a folios 472 y SS del cuaderno, menciona que de manera alguna se han vulnerado las imperativas endilgadas en el pliego de cargos. Para sustentar su defensa hace una explicación del modus operandi de los contratos firmados y que fue objeto de reproche en el cargo por no haberse observado el principio de transparencia y selección objetiva de los contratistas.
Afirma que los consensuales tienen como antecedentes el Programa Generación de Empleo, en donde hacen aportes el DRI, la Gobernación y los municipios de Natagaima, Valle del San Juan, San Luis, Cotaima, Ortega y Coello; del departamento del Tolima. Posteriormente dice que los contratos celebrados son de mínima cuantía, o sea, por $547.352,oo y que no superaron el 10%, esto es, $18.916.800 deducido de un presupuesto del departamento para contratar en forma directa por $189.168.000 para la época de los hechos. Además, afirma que los contratos interadministrativos por estar pactados con los municipios de la región, se debe contratar la mano de obra con personas de la zona.
4. HÉCTOR AMATURE ÁLVAREZ En escrito visible a folios 694 a 702 del C No. 11 impetra la nulidad del cargo endilgado, argumentando que al momento de elaborarse el cargo se dejó a un lado la calificación del grado de culpabilidad de la falta. Para lo anterior cita el artículo 92 de la extinta ley disciplinaria, en igual forma, el artículo 107 de la misma ley.
Posteriormente se refiere a la culpabilidad de la conducta y su justificación insita en
el artículo 23 de la ley derogada. Además, habla sobre la finalidad del proceso disciplinario para argumentar en donde ha incumplido los deberes o con que actuación u omisión ha vulnerado o desequilibrado el orden social.
5. SAMUEL ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ En escrito visibles a folios 572 a 593, el apoderado del disciplinado, argumenta que los cargos endilgados a su asistido parten de un proceso contractual previo que había adelantado el anterior Secretario de Transporte del Tolima y, su asistido, se encontró con un hecho cumplido, restando solo la apertura de las urnas contentivas de las ofertas por lo cual se procedió a la adjudicación y suscripción del respectivo contrato de obra pública No. 061 de 1999.
Además, cita en el escrito que los análisis de conveniencia, oportunidad y la consecución de las disponibilidades presupuéstales, las solicitudes de oferta, los 4 5 avisos de convocatoria, el proceso de invitación y la recepción de ofertas no fueron elaboradas por su mandante. Posteriormente, dice que su mandante para continuar con el proceso de contratación directa ya iniciado por su antecesor en donde estaban previamente los análisis, sustentos técnicos, jurídicos, las cuantías y límites que permitían la contratación directa, celebró el contrato. Además, argumenta que los cuadros fueron elaborados por la Secretaría General-Oficina Jurídica y Contratación de la Gobernación del Tolima, en donde le permitió al mandante verificar que el procedimiento era el adecuado y por ende, continuar con el mismo. También argumenta que la certificación fue expedida por el Director Administrativo
de Contratación de la Gobernación del Tolima, en donde contiene los límites y las cuantías tenidas en cuenta por parte del Departamento del Tolima, para efectos de la contratación pública vigencia 1999. Es así como sostiene el apoderado, que su mandante en su momento tuvo a su disposición un cuadro que le decía que podía contratar directamente. Luego el apoderado del disciplinado hace una extensa referencia respecto a la culpabilidad de la conducta, la causal de inculpabilidad y la finalidad del proceso disciplinario. Lo anterior, para hacer referencia a la culpa y al dolo, en cuanto se requiere la motivación del actuar típico, antijurídico y culpable. El conocimiento que se tiene por el destinatario de la ley disciplinaria y el dolo con que se actúa, entendido como una forma de culpabilidad manifiesta en el conocimiento que se tiene de la falta y que se quiere su realización. En cuanto a la causal de inculpabilidad, para hacer referencia que su mandante tiene a su favor el numeral 4° del artículo 23, ya que su poderdante no es abogado. Y, en cuanto a la finalidad del proceso disciplinario para reponer que no encuentra en dónde su asistido ha incumplido los deberes, con que actuación u omisión ha vulnerado o desequilibrado el orden social o a causado una lesión a la sociedad, ello, para terminar que no puede hablarse de un comportamiento antijurídico. Finalmente, en cuanto a la adición del auto de cargos de fecha 15 de agosto de 2000, solicita la nulidad, argumentando que dicha adición no está establecida en la ley 200/95.
IV. FALLO DE INSTANCIA El fallo de primera instancia visto a folios 31 a 50 del C No. 13, precisó:
1. RAMIRO CÁRDENAS CARDOSO En cuanto al primer cargo el A quo encontró responsable al disciplinado por haber celebrado el contrato No. 111 del 27 de noviembre de 1998, sin que existiera los estudios previos de planeación, aseverando, que una vez se suscribió el acta de inicio de las obras, al día siguiente fue necesario suspender las mismas obedeciendo a la falta de responsabilidad e improvisación en el manejo contractual.
Respeto al segundo cargo, el mismo fue desestimado en la primera instancia. Como sanción se le impuso una multa de quince días de salario. 5 6
2. CÉSAR AUGUSTO ARANGO JIMÉNEZ El disciplinado, en el fallo, fue responsabilizado por no exigir al contratista el cumplimiento idóneo y oportuno del objeto contratado, pues, en el sentir del A quo, la obra no se ejecutó oportunamente y con ello, dio mal ejemplo a la comunidad y a los subalternos, siendo la conducta culposa al actuar en forma negligente.
Como sanción se le impuso una multa de quince (15) días.
3. JOSÉ MARIANO MELENDRO LOZANO Al disciplinado se le encontró responsable de haber firmado directamente los contratos 122, 123,124, 126, 127 y 129, habiéndose allegado únicamente la propuesta de cada uno de los contratistas, cuando la cuantía ameritaba dos ofertas en los términos de la ley 80 y el Decreto 855 de 1994.
En cuanto al pliego de condiciones dada la cuantía, el cargo fue desestimado.
La conducta se calificó como grave a título de dolo y, se le impuso una multa de treinta (30) días de salario.
4. HÉCTOR AMATURE ÁLVAREZ El fallo de primera instancia encontró probado que los contratos de obras 122, 123, 124, 126, 127 y 129 se iniciaron sin estar constituidas las garantías únicas, y por tanto sin existir los actos administrativos aprobatorios de las mismas.
La conducta se calificó como grave a título de culpa y, se le impuso una multa de quince (15) días de salario.
5. SAMUEL ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ En el auto se encontró responsable al disciplinado de haber celebrado el contrato de obra No. 061 de 1999, ya que el objeto de la rehabilitación de la carretera CastillaCoyaima, por valor de $165.972.099.00 no se podía realizar directamente, pues, en el sentir del A quo, la cuantía del departamento para contratar directamente ascendía a la suma de $141.876.000.oo.
Al disciplinado se le impuso una multa de 15 días de salario.
V. RECURSO DE APELACIÓN En sendos memoriales visto a folios 62 a 113 del C No. 13, los apelantes
manifestaron:
1. RAMIRO CÁRDENAS CARDOSO Manifiesta que los estudios, diseños y proyectos si fueron elaborados antes de efectuar las invitaciones para la contratación de las obras, ya que al definir que obras se iban a ejecutar, se debía proceder por parte del ingeniero encargado a diseñar las obras y así, definir las cantidades de las mismas.
6 7 Por otra parte, se dice en el recurso de alzada: <<Se afirma por ultimo en los cargos que la disponibilidad presupuestal fue expedida con posterioridad a la presentación de las propuestas. A esta aseveración quiero aclarar que la solicitud enviada a la Secretaría de Hacienda Departamental con posterioridad a la adjudicación se hizo cumpliendo con el Decreto N° 0625 del 5 de Agosto de 1998 emanado de la Gobernación del Tolima el cual en su artículo Sexto reza: “ordenar que para afectar el presupuesto asignado a cada una de las Secretarías o Departamentos Administrativos deberá solicitarse la correspondiente certificación de disponibilidad presupuestal por el respectivo secretario o director de departamento o por el suscrito Gobernador, únicamente, para lo cual se deberá además individualizar o identificar el gasto o cuantía presupuestal a contratarse sin que puedan solicitarse o expedirse disponibilidades presupuéstales genéricas o indeterminadas.” Ante esto debía como Secretario conocer primero la cuantía de la contratación y el nombre de contratista para solicitar esta certificación>>.
2. CÉSAR AUGUSTO ARANGO JIMÉNEZ Estima el disciplinado en su escrito visto a folios 85 a 103 del C No. 13, que procede la revocación del fallo disciplinario, para ello, cita como causales la nulidad integral de la actuación disciplinaria que originó el proceso, por cuanto en su sentir, no existiendo conexidad material en las conductas y en los inculpados, el proceso se finiquitó con una simple nulidad parcial que profirió la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. El afectado, ataca las diligencias disciplinarias
argumentando la nulidad por violación al debido proceso; nulidad a partir del auto de cargos por pretermisión del debido proceso, ya que se adicionó indebidamente una providencia, pretendiendo con ello dar visos de legalidad a la estructura del auto de cargos; nulidad del proceso por cuanto la comisión investigadora omitió decidir respecto a la petición de nulidad y, en cambio, proveyó sobre pruebas de descargos; nulidad del fallo disciplinario por abierta violación al debido proceso, ya que en las consideraciones aborda vagamente el tema sobre la nulidad a la adición del auto de cargos. Posteriormente en la alzada, el recurrente, argumenta que el contrato fue ejecutado dentro de los plazos previstos; para ello, realiza un ejercicio cronológico en cuanto a las fechas de las actas de suspensión. Lo anterior para concluir que ninguna de las prorrogas del plazo del contrato fueron desconocidas, pues, en su decir, al llegar al cargo de Secretario de Infraestructura del Transporte, el consensual no únicamente se encontraba firmado, sino que –en sus palabrasya presentaba retrasos evidentes, en la medida que el anticipo solo vino a entregarse el 25 de junio de 1999. Por lo anterior, manifiesta, no entiende porque la Procuraduría le imputa gratuitamente y sin ninguna salvedad presuntas responsabilidades que antecedieron a la ejecución del contrato (responsabilidad objetiva), cuando lo cierto es que si el mismo no se inició oportunamente, la razón obedece a que no se había cancelado el anticipo para que se iniciara su ejecución, cuya circunstancia no dependía del Secretario de Transporte
sino de la disponibilidad de la Secretaría de Hacienda del Departamento. También argumenta “suficientemente se encuentra acreditado dentro de la actuación disciplinaria que las obligaciones contractuales se cumplieron de acuerdo con los términos del contrato, entre ellas, la relativa al control a partir de la entrega del anticipo, e inclusive la de solicitud de declaratoria de “caducidad” cursada al Departamento Jurídico de la Gobernación el 26 de agosto de 1999, cuya tramitación administrativa no era de mi resorte funcional, por lo que mi responsabilidad quedaba 7 8 agotada en la solicitud. Ello demuestra, por el contrario, el cumplimiento eficiente, diligente y responsivo de mis funciones, pues no puede pasar desapercibido el organismo de control que un contrato que debió ejecutarse en el término de (2) meses, que recibió el anticipo el 25 de junio de 1999, vale decir que debía finiquitarse hasta con 120 calendario reciba mi solicitud para que se declare la caducidad aún sin que se venciera tal término (26 de agosto de 1999), luego no entiendo en que sustenta el organismo de control su argumento de “negligencia” que gratuitamente me imputa no obstante advertir mi grado de diligencia”. Nuevamente, en el escrito, recaba que de manera alguna se han autorizado suspensiones por fuera del plazo de ejecución del contrato; ello, para demostrar que respecto al 20 y el 24 de octubre de 1999, se presentó un error involuntario en la fijación de las fechas de las actas de suspensión por lo cual, argumenta, no hubo ejecución de trabajos entre el 20 al 24 de octubre del mismo año y que por tanto, se
podía autorizar la suspensiones y prorrogas del mismo contrato. Ahora, en cuanto a la calificación de la falta y el grado de culpabilidad sostenido en el fallo de instancia, el apelante, manifiesta: <<Tal apreciación a más de ilegal resulta injusta y arbitraria, pues en el remoto e hipotético caso de estimarse la consumación de una de ellas (la primera), cuya responsabilidad no acepto, mal podría sancionárseme como si hubiera cometido todas las faltas endilgadas en el pliego de cargos. Por lo demás, no concibo que una supuesta falta cometida a título de culpa pueda ser catalogada como “grave”, con la única pretensión de sancionárseme disciplinariamente por una falta cometida a título de dolo. La apreciación de la providencia resulta tan exótica que podría pensarse que el fallador a-quo desconoce por completo los criterios que permiten cuantificar y dosimetrar la sanción disciplinaria acorde con la naturaleza de la falta disciplinaria>>. Finalmente, en uno de los apartados del escrito dice : <<Por lo demás, debe recordarse que para inferir comportamiento típico no basta su realización formal sino que se requiere de otros elementos, tales como la real causación del daño o la creación de un riesgo para el bien jurídico tutelado, es decir, que la noción de falta no la constituye el mero desconocimiento de las normas estatales o principio de desobediencia al precepto, criterio éste último que parece corresponder al utilizado por la Regional en su fallo, y que curiosamente corresponde a los sistemas totalitaristas, para los cuales, refiriéndose a la noción de delito es, ante todo,
“violación al deber de fidelidad, rebelión de la voluntad particular contra la voluntad estatal-colectiva”>>.
3. JOSÉ MARIANO MELENDRO LOZANO En escrito de alzada visto a folios 104 a 108 del C No. 13, el recurrente solicita la nulidad del fallo sancionatorio argumentando violación al debido proceso por falta de motivación y por omitirse el análisis de culpabilidad. La defensa la centra así: <<Es evidente que la Ley Disciplinaria (200 de 1995), ha establecido los requisitos que debe contener todo fallo, entre los cuales se encuentra el “…análisis jurídico probatorio fundamento del fallo” (numeral 4°), requisito que no es otro que la motivación de la decisión, del cual adolece la resolución de fecha abril 30 de 2003, que me fuera notificada el pasado 22 de mayo, pues de su simple y desprevenida lectura se infiere el olvido en que incurrió esa Procuraduría Regional, pues pese a haberme hecho el reproche disciplinario por la celebración de seis (6) contratos
8 9 administrativos, en la parte considerativa de la resolución materia de nulidad, el investigador, ni siquiera hace descripción detallada de cada contrato, menos aún su cotejo con el acervo probatorio y normas que se señalan como vulneradas para establecer la responsabilidad del suscrito, en tan solo 22 renglones -4 cortos párrafos- (ver hoja 15 de acto administrativo), motiva su decisión sanción, con la total pretensión del análisis que le impone el Legislador como requisito esencial para fallar; omisión que sin duda alguna vulnera de manera abierta y ostensible el
consabido derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política>> <<Es claro que el análisis del acervo probatorio recaudado válidamente dentro del proceso, consiste en la búsqueda de los elementos esenciales y los aspectos relevantes o trascendentales de las pruebas para llegar a la certeza real de las existencia de los hechos materia de investigación y en consecuencia determinar la responsabilidad o no del funcionario investigado, circunstancia esta que no fue realizada por esa Procuraduría Regional>>. Respecto a la vulneración del debido proceso al omitirse el análisis de la culpabilidad el disciplinado indicó: <<En el auto de imputaciones y su condición ese Despacho califica la falta como GRAVE, a título de DOLO, sancionándoseme en la resolución que nos ocupa a título de DOLO, pero sin mostrar la responsabilidad plena del suscrito frente al comportamiento reprochado pues es bien sabido que el dolo es la voluntad consciente orientada hacia un fin típicamente antijurídico; entonces al habérseme requerido a título de dolo es menester que el Estado en el ejercicio de su potestad sancionatoria demuestre de manera fehaciente que en el suscrito concurrió la voluntad de realizar la conducta que se investiga de lo contrario estaríamos ante una responsabilidad meramente objetiva la cual se encuentra proscrita en la ley disciplinaria (artículo 14 de la Ley 200 de 1995)>>.
4. HÉCTOR AMATURE ÁLVAREZ En escrito visible a folios 67 a 84 del C No. 13, el disciplinado solicita se revoque el fallo disciplinario alegando como causales la nulidad integral de la actuación
disciplinaria que originó el proceso, por cuanto en su sentir, no existiendo conexidad material en las conductas y en los inculpados, el proceso se finiquitó con una simple nulidad parcial que profirió la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Además, alega nulidad por violación al debido proceso; nulidad a partir del auto de cargos por pretermisión del debido proceso, ya que se adicionó indebidamente una providencia, pretendiendo con ello dar visos de legalidad a la estructura del auto de cargos; nulidad del proceso por cuanto la comisión investigadora omitió decidir respecto a la petición de nulidad y, en cambio, proveyó sobre pruebas de descargos; nulidad del fallo disciplinario por abierta violación al debido proceso, ya que en las consideraciones se aborda vagamente el tema sobre la nulidad a la adición del auto de cargos. Por otra parte, en el recurso de alzada se ataca el fallo de instancia en cuanto a la formulación de los cargos. Lo anterior, argumentando que el cargo endilgado no es de recibo ya que las garantías únicas no eran siquiera de obligatorio cumplimiento por tratarse de contratos interadministrativos; el artículo 26.5 es claro en precisar y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o 9 10 representante de la entidad; y, no invocarse concretamente que normas en materia de interventoría desconoció. Finalmente, en otro de los apartados del escrito ataca el fallo disciplinario de instancia fijando que no se puede edificar un juicio de responsabilidad disciplinaria prescindiendo de los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues,
en su sentir, mal puede vulnerarse un mandato legal o reglamentario a título culposo cuando el mismo es inexistente.
5. SAMUEL ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ El apoderado del disciplinado a folios 65 a 66 del C No. 13 dejó sentado así: (…) <<Para fundamentar el recurso me permito solicitar al Superior que como parte integral de los argumentos del sustento, se tomen los presentados en la respuesta a los cargos y los demás que obran en el proceso, ya que si bien es cierto y ha sido mi costumbre respetar las Jurídicas Providencias de su despacho (Procuraduría Regional del Tolima), con el mismo respecto disiento de la posición plasmada en la providencia atacada, pues no comparto los argumentos que sirven de base para sancionar a mi procurado>>.
VI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que en los recursos de alzada los recurrentes atacan el conjunto de las actuaciones que se han adelantado en las diligencias disciplinarias solicitando la nulidad de lo actuado por falta de conexidad material; violación al debido proceso; omisión respecto a la petición de nulidad del auto de cargos; y, nulidad del fallo disciplinario, a continuación, la Delegada pasa a ocuparse del tema.
Los términos atrás expuestos fueron impetrados por los recurrentes HÉCTOR AMATURE ÁLVAREZ, CÉSAR AUGUSTO ARANGO JIMÉNEZ y el apoderado del disciplinado SAMUEL ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, por lo cual, el Despacho tratará en primer lugar la nulidad, y luego, entra a estudiar la responsabilidad insita en el fallo disciplinario respecto a cada uno de los servidores públicos.
1. NULIDADES 1.1 En cuanto a la nulidad ya enunciada, esto es, respecto a la adición del auto de cargos, pues, en sentir de los recurrentes dicha figura jurídica no está contemplada y en cuanto a que la petición de nulidad no fue atendida por la comisión, la Delegada se acoge al fallo de la Sala Disciplinaria proferido el día 13 de septiembre de 2002, la cual se refirió ampliamente sobre los temas recurridos. En su momento la Sala Disciplinaria en los folios 3 a 21 del C No. 13 manifestó: (…) “Sobre este aspecto, la Sala estima que es improcedente la nulidad planteada bajo los supuestos mencionados, en atención a que el recurso de apelación concedido mediante los autos del 7 de marzo y 6 de septiembre de 2002, debe ser entendido con base en lo dispuesto en el artículo 102 de la ley 200 de 1995, esto es,
10 11 únicamente en relación con el fallo recurrido, y no para las nulidades que fueron pedidas en escritos anteriores y respecto de los cuales el a quo ya tuvo oportunidad de pronunciarse. De lo contrario, se estarían surtiendo decisiones en instancias distintas a las etapas procesales establecida
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