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PGN - PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL - Cuando exista peligro de daño al medio ambiente

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL - Cuando exista peligro de daño al medio ambiente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Permite la exploración y explotación minera prohibida en las zonas de reserva forestal CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Nulidad la puede solicitar cualquera de las partes según regulación legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Regulación legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No operaba frente a los asuntos en que se vean involucrados los bienes de uso público Sin embargo, en vigencia del citado artículo 136 del CCA, aún antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado advirtió que la caducidad de la acción contractual no operaba frente a los asuntos en que se vean involucrados los bienes de uso público, los cuales por disposición del artículo 63 de la Constitución Política son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo anterior se observó teniendo en cuenta que el paso del tiempo no daba lugar a consolidar en cabeza del contratista el derecho de dominio sobre ese tipo de bienes en tanto se hubiera constituido en violación de la referida disposición constitucional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No opera tratándose de disputas sobre actos que afectan bienes públicos según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL-Cuando exista peligro de daño al medio ambiente Las autoridades ambientales y los particulares están obligados a dar aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño ambiental, frente a lo cual resultaría inconstitucional y contrario a la ley, tanto para la entidad estatal como para el

concesionario minero, esgrimir oposición a la exigencia de un requisito de protección o reserva ambiental, con apoyo en un supuesto derecho contractual constituido con anterioridad a la ley o a la medida que fijó o desplegó la respectiva facultad o función de precaución. PRINCIPIOS GENERALES-En materia ambiental según regulación legal PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 DERECHOS AL MEDIO AMBIENTE-Prioridad explicita interés general según jurisprudencia de la Corte Constitucional CONVENIO-De diversidad biológico Adoptado en Colombia sobre la conservación in situ de la diversidad Gracias al desarrollo del ordenamiento legislativo, se adoptó el Convenio de Diversidad Biológico hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, aprobado por Colombia a través de la Ley 165 de 1994, mediante el cual se adquirió el compromiso sobre la conservación in situ de la biodiversidad, que otorgó intangibilidad a los ecosistemas que debido a su importancia en el medio ambiente requiere de una protección especial. CONSERVACIÓN-Uso racional de los humedales según regulación legal PROTECCIÓN AMBIENTAL-Y delimitación de páramos según regulación legal

SISTEMA DE RIESGO AMBIENTAL-Del ecosistema al desarrollar actividades mineras Actualmente, en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, se ha impuesto una labor primordial a los Ministerios de Ambiente y desarrollo sostenible; Agricultura y Desarrollo Rural; y Minas y Energía, quienes están obligados a iniciar programas de sustitución y capacitación ambiental o de reconversión para las actividades mineras que se desarrollaban en los páramos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1450 del

2011. Sin embargo, si alguna de dichas labores pone en riesgo el ecosistema, el Estado podrá dar por terminado de manera unilateral y anticipada el contrato que otorgó el título de exploración y explotación minera en la zona ambiental protegida, esto en atención al deber de protección al ambiente a cargo del Estado.

2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01

CONCEPTO No. 154 / 2018

Bogotá, D.C., 11 de octubre de 2018.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002336000201301257 01(60686)

Medio de control controversias contractuales – Ley 1437 de 2011.

ACTOR: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

DEMANDADO: Agencia Nacional de Minería.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Temas: No procede la declaratoria de caducidad del medio de centro de controversias contractuales / Al recaer la Litis sobre bienes inenajenables e imprescriptibles es procedente aplicar la excepción a la caducidad de la acción / No procede el reconocimiento de derechos adquiridos pues ante la colisión entre derechos adquiridos y la protección al medio ambiente, debe privilegiarse éste último / La declaratoria de nulidad absoluta del contrato solo procede frente al terreno superpuesto con el área de especial protección / Control de convencionalidad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a través de

apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, entabló demanda contra la Agencia Nacional de Minería -ANM, la Sociedad Gravas y Arenas del Carmen de Carupa, y el Servicio Geológico Nacional; con el fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato minero No 18430, celebrado entre INGEOMINAS y Gravas y Arenas del Carmen de Carupa, por encontrarse en superposición con el área de reserva forestal denominada “Paramo de Guargua y Laguna Verde”. Y en consecuencia se declare la nulidad de la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional bajo el serial GEMG-03. Aduce la demandante que, la suscripción del contrato minero 18430 del 5 de julio de 2005 con fecha de terminación 03 de agosto de 2035, va en contravía de lo establecido en el artículo 34 de la ley 685 de 2001, debido a que la exploración y explotación minera se encuentran prohibidas en las zonas de reserva forestal. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de septiembre de 20171, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en resumen los siguientes aspectos:  Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Servicio Geológico Nacional.  El Tribunal negó la tesis presentada por la Agencia Nacional de Minería, respecto a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, apartándose de lo estipulado en la ley y la jurisprudencia al respecto, indicando

que la presente acción no caduca pues esta se trata de un contrato relativo a la explotación de los recursos naturales, es decir que el objeto del litigio se refiere 1 Visible a folio del 317 al 342 vuelto del cuaderno del Consejo de Estado. 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 a bienes imprescriptibles e inenajenables, afectadas, toda vez que, el área del contrato se superpone con áreas de especial importancia ecológica. Por lo anterior, indicó la Sala que en el presente asunto es posible aplicar la excepción que permite no establecer la caducidad, prevista en el Código Contencioso Administrativo en el parágrafo del artículo 136.  Al analizar el caso en concreto, precisó el Tribunal de primera instancia que el Acuerdo 022 de 2009, determinó dos áreas de importancia protección: i) Reserva forestal y ii) Distrito de manejo integrado - DIM. Sin embargo, en el caso en particular encontró acreditado la Sala que la superposición alegada por la demandante, se encuentra dentro de un Distrito de Manejo Integrado denominado Páramo de Guargua y Laguna Verde y no a la reserva forestal que lleva el mismo nombre, por lo que en el fallo se pronunció únicamente a la legislación que regula los DIM.  De esta manera, reitero el A Quo que la superposición de un titulo minero

con un distrito de manejo integrado, genera efectos de exclusión, hasta tanto no se hayan determinado las zonas en las que se encuentren permitido la explotación minera, máxime, cuando se trata de zonas de páramo por la relevancia ecológica de su ecosistema.  Precisó el Tribunal que, si bien es cierto el contrato 18430, se perfeccionó con el lleno de los requisitos legales, en el transcurso del tiempo el contexto normativo del mismo fue modificado y el contrato pasó a ser contrario a su contenido, configurándose así un objeto ilícito sobreviniente, ligado a lo que genera la declaratoria de la causal de nulidad contenida en el articulo 1519 del Código Civil, concordante con el artículo 1741 del mismo estatuto.  Pese a lo anterior, concluyó que el contrato de concesión minera No 18430 se encuentra superpuesto en un 15% con la zona de especial protección, esto es un porcentaje inferior al 70% del total del área concedida, por lo que procedió a declarar la nulidad del contrato únicamente respecto al porcentaje en el que 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 presenta la superposición, en atención al precedente jurisprudencial, que ha establecido que se debe declarar la nulidad absoluta de todo contrato

únicamente, cuando el porcentaje de superposición con el área excluido sea superior o igual al 70% del área concedida para la explotación.  Menciono que, por regla general, la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato estatal, implica el pago y reconocimiento de las prestaciones ejecutadas, pero cuando la causal de nulidad declarada es el objeto o la causa ilícita del contrato, no hay lugar a restituciones mutuas.  Conforme a lo anterior, procedió a declarar la nulidad parcial del contrato de concesión minero 18430 celebrado el 5 de julio de 2005 e inscrito en el registro minero el 4 de agosto del mismo año con el serial GEMG-03, únicamente respecto al área superpuesto con el Distrito de Manejo Integrado Páramo de Guargua y Laguna Verde, en consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro Nacional Minero. 1.2. Argumentos de la apelación. La Agencia Nacional de Minería, mediante apoderada sustentó recurso de apelación2 frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de septiembre de 2017, argumentando su inconformismo en lo siguiente:  De la caducidad. Mencionó que el contrato minero objeto de la controversia, fue suscrito entre las partes el día 5 de julio de 2005 e inscrito en el registro minero el 4 de agosto de 2005. De esta manera y de acuerdo a la jurisprudencia y la ley, se tiene que el medio de control de controversias contractuales, se debió interponer dentro de los dos (2) años siguientes a la inscripción del contrato en el registro minero, es decir hasta el 4 de agosto del 2007; o a más

2 Obrante a foliatura desde la 34 a la 347 al 354 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 tardar el 3 de agosto del 2010, como plazo máximo fijado por la ley que estipuló el máximo de 5 años luego del perfeccionamiento del contrato demandado, siempre y cuando este estuviese en ejecución, según lo dispone el Decreto 01 de 1984.  De conformidad a lo anterior, mencionó el apelante que debido a que el medio de control fue radicado hasta el 9 de julio de 2013, es evidente que fue iniciada por fuera de los términos legales para ello, por lo anterior, solicitó al Ad Quem se imponga la sanción que dispone la ley debido a la inactividad procesal oportuna declarando la caducidad del presente caso.  De los derechos adquiridos. Al respecto, precisó que el A Quo desconoció los preceptos jurisprudenciales y legales frente a los derechos adquiridos por parte del titular minero, pues no tuvo en cuenta la consolidación de estos dentro del contrato minero con registro GEMG-03, pues como se encuentra evidenciado este tenía más de 4 años de ejecución y de expedición del titulo minero, cuando la CAR expidió el Acuerdo 022 del 18 de agosto de 2009.

 De los Distritos de Manejo Integrado. El artículo 310 del Decreto 2811 de 1974 – Código de Recursos Naturales, consagró la creación de Distritos de Manejo Integrado de Recursos Naturales Renovables, teniendo en cuenta factores ambientales o socioeconómicos para que constituyan modelos de aprovechamiento racional, no para que los mismos sean constituidos per se, como zonas excluidas de cualquier actividad de aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Enfatizó que al respecto la justificación dada por la normatividad es que dentro de estos se permitirán actividades económicas controladas, investigativas, educativas, y recreativas. (Negrita y subrayado propio del texto original)  Así es claro que los Distritos de Manejo Integrado, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal de Cundinamarca en la sentencia objeto del recurso de 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 marras, si bien promueven el desarrollo sostenible, ordenado y planificado de su área, dicha situación en ningún momento puede tenerse como una prohibición para adelantar actividades mineras legales, en primer lugar porque la ley no lo establece como área excluida de minería, y en segundo lugar porque estas son actividades económicas primarias que propenden por el uso racional y

sostenible de los recursos naturales no renovables, criterio que a todas luces se encuentra ajustado a lo que se busca con la creación de un Distrito de Manejo Integrado.  Mencionó que el Tribunal efectuó una indebida interpretación de la ley; ya que las zonas de exclusión minera, regulada en el artículo 34 de Código de Minas, no incluye a los Distritos de Manejo Integrado como tales. Y por otro, al pretender por medio de una sentencia judicial, tipificar esos distritos como zona excluida de minería, extralimitándose en sus funciones al subrogarse indebidamente facultades propias, del Poder Legítimo.  De las zonas excluibles de la minería. Consideró que si bien existe superposición con la Reserva Forestal Protectora del Páramo de Guargua y Distrito de Manejo Integrado de Laguna Verde en un 15%, este solo hecho no conlleva a que el contrato de concesión minero No GEMG-03 sea ilegal por objeto ilícito, pues desconoció el fallador de instancia que, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 34 del Código de Minas, que establece una limitante de manera general para adelantar actividades de explotación y exploración minera en algunas zonas de protección especial, dicha prohibición no es absoluta puesto que en el inciso final de dicho precepto legal, establece la posibilidad de adelantar de forma restringida o con determinados métodos la actividad minera dentro del área concedida.  Resaltó que el A Quo, actuó desconociendo la voluntad del legislador, al considerar que el contrato atacado está viciado, puesto que la misma norma en la que se fundamentó el fallo objeto del recurso, esto es el artículo 34 de la Ley

685 de 2001, establece la posibilidad que en dichas zonas se pueda llevar a 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 cabo actividades mineras controladas.  Concluyó que, no puede aplicarse efectos retroactivos al Acuerdo 022 de 2009 y por el contrario debe declarase que el contrato GEMG-03 fue otorgado en área que en virtud de lo plasmado en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, no se encuentra excluida de la actividad minera, máxime cuando las actividades de control y seguimiento han sido adelantadas con total apego a la normatividad vigente de la época.  Conforme a lo anterior, solicitó al Ad Quem revocar totalmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de septiembre de 2017 y en consecuencia negar a las pretensiones de la demanda, principalmente cuando se tiene que en el presente medio de control operó el fenómeno de la caducidad.

2. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por el apelante:  ¿De acuerdo a las situaciones fácticas que fundamentan las pretensiones del presente medio de control de controversias contractuales, y atendiendo lo preceptuado en la ley respecto a la caducidad, es posible declarar que opera el

fenómeno de la caducidad de la acción perdiendo competencia el contencioso administrativo para analizar de fondo el caso sub examiné?  ¿En el caso en concreto, es procedente declarar derechos adquiridos en favor de la empresa Gravas y Arenas del Carmen de Carupa S.A., que ejecuta el contrato minero con registro GEMG-03; máxime cuando este tenía más de 4 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 años de ejecución y de expedición del título minero, en el momento en que la CAR expidió el Acuerdo 022 del 18 de agosto de 2009?  ¿De acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudenciales, es posible establecer que los Distritos de Manejo Integrado, en este caso del Páramo de Guargua y Laguna Verde, constituye modelos de aprovechamiento nacional que permiten actividades económicas controladas entre estas la actividad de exploración y extracción minera? 2.1.2. Problema planteado por el Ministerio Público:  ¿En el caso sub examine, es posible determinar la nulidad absoluta del contrato de concesión minero No 18430 y con placa GEMG-03 en el Registro Minero Nacional, suscrito entre la Agencia Nacional de Minería y la empresa Gravas y Arenas del Carmen de Carupa S.A., al encontrarse en superposición

con el área de Reserva Forestal del Páramo de Guargua y Laguna Verde, zona de especial protección ambiental? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de este delegado del Ministerio Público: 2.2.1. Medio de control de controversias contractuales – Ley 1437 de 2011. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. (Negrita y subrayado por fuera del texto original) 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 Igualmente, en la ley 1437 de 2011 artículo 141, se pronuncia sobre las controversias contractuales, indicando al respecto “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su

incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. (Negrita y subrayado por fuera del texto original) 2.2.2. Oportunidad para presentar la demanda del medio de control de controversias contractuales. Mediante el Decreto 2304 de 19893, vigente para la época en que se celebró el contrato de concesión sub lite, se fijó un término de dos años para la caducidad de las acciones de nulidad absoluta y de las contractuales, así: “Artículo 23. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. “(…). “Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento". Sin embargo, en vigencia del citado artículo 136 del CCA, aún antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 19984, la jurisprudencia del Consejo de Estado advirtió que la caducidad de la acción contractual no operaba frente a los 3 Que modificó el artículo 136 del Decreto 001 de 1984 contentivo del C.C.A.

4 “Parágrafo 1o. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará”. 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 asuntos en que se vean involucrados los bienes de uso público, los cuales por disposición del artículo 63 de la Constitución Política son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo anterior se observó teniendo en cuenta que el paso del tiempo no daba lugar a consolidar en cabeza del contratista el derecho de dominio sobre ese tipo de bienes en tanto se hubiera constituido en violación de la referida disposición constitucional. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha reconocido la no ocurrencia de la caducidad tratándose de disputas sobre actos que afectan bienes públicos. Así, por ejemplo, en el caso de los actos relacionados con el predio denominado “morro de Gaira” en jurisdicción del municipio de Santa Marta, departamento del Magdalena5 se observó: “La Sala encuentra pertinente reiterar y resaltar que en el caso concreto no se configuró, como no podría configurarse, el fenómeno procesal de la caducidad pues, por una parte, en cualquier caso, el bien objeto de la demanda, por su carácter de público –trátese de un bien

de uso público o de un bien fiscaltiene el carácter de imprescriptible desde antes de la interposición de la demanda que ahora se decide en segunda instancia, de manera que las acciones tendientes a su protección y/o recuperación no podrían entenderse caducadas: (…)6. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia de 27 de enero de 2016, radicación 47001-23-31-000-1995-04133-01 (28210), actor: Procuraduría General de la Nación; demandado: Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA, acción: nulidad y restablecimiento del derecho. “Así las cosas, dado el carácter de reserva territorial de la Nación del bien adjudicado, en los términos antes señalados y a la luz del Código Fiscal de 1912, se abre paso la censura planteada por los recurrentes, lo que impone declarar la nulidad de la Resolución No. 00714 del 11 de diciembre de 1979, en cuanto dispuso la adjudicación al señor Gustavo Díaz Segovia del predio denominado “El Pelícano” o “Morro de Gaira”, así como de la Resolución número 05547 del 9 de diciembre de 1981, por la cual se puso fin a las diligencias previas de revisión del expediente de titulación de baldíos número 3389, originario del Proyecto Magdalena, proferida por el Subgerente Jurídico del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA-, pues, como ha quedado visto, dicho predio resultaba inadjudicable. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. De igual manera, se ordenará la cancelación del registro de la

matrícula inmobiliaria No. 080-0014311, efectuado ante la Oficina de Registro de Santa Marta con motivo de la adjudicación dispuesta en el acto cuya nulidad hoy se declara”. 6 Cita original de la sentencia: “En este sentido, el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispuso que: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 Por último, la misma tesis se ha sostenido en relación con la caducidad de las pretensiones de nulidad absoluta del contrato bajo las disposiciones del CPACA, en la siguiente forma: “Igualmente, se descarta lo alegado por la demandante en cuanto a que, en el caso sub examine, era posible demandar en cualquier tiempo, dado que la presente controversia recae sobre un ‘bien estatal’; argumento que fincó en una norma del CPACA, concretamente, en el artículo 164, numeral 1, literal b), que dispone: ‘Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando (…) b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables’. “Al respecto, si bien el CPACA no resulta aplicable al sub lite para efectos del conteo de la

caducidad, lo cierto es que esa regla existía desde la Ley 446 de 1998 -artículo 44-7 (norma que modificó el artículo 136 del CCA); incluso, desde mucho antes, pues, en casos en los que aún no resultaba aplicable la Ley 446, vía jurisprudencial se había fijado lo atinente a que no caducaban las acciones que recaían sobre bienes de uso público, por ser imprescriptibles e inenajenables8”9. 2.2.3. De los derechos adquiridos en el contrato de concesión minera. Las autoridades ambientales y los particulares están obligados a dar aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño ambiental, frente a lo cual resultaría inconstitucional y contrario a la ley, tanto para la entidad estatal como para el concesionario minero, esgrimir oposición a la exigencia de un requisito de 7 Cita original de la sentencia: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…) Parágrafo 1°. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará” (se destaca). 8 Cita original de la sentencia: “(…) en el presente asunto no opera ningún término de caducidad en razón de la materia litigiosa, toda vez que el actor funda su demanda en el hecho de que el bien, objeto de un contrato de arrendamiento, es de uso público, y por ende amparado por la característica constitucional de la imprescriptibilidad, según lo dispone el art. 63 Superior” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente: 16.596). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 20 de septiembre de 2017, radicación número: 08001-23-33-000-2014-01083-01 (58.570), actor: LOTANCO en liquidación, demandado: Universidad Libre de Colombia, referencia: controversias contractuales (Ley 1437 de 2011). 13 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. (60686) 250002336000201301257 01 protección o reserva ambiental, con apoyo en un supuesto derecho contractual constituido con anterioridad a la ley o a la medida que fijó o desplegó la respectiva facultad o función de precaución. Frente a esta situación, la Ley 99 de 1993 en su artículo 1° dispuso: “Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales (…) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los partic

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