PGN - PRINCIPIO DE PRECLUSION - Aplicación procesal
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PRECLUSION - Aplicación procesal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón Ref: Casaciones interpuestas por los defensores de
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SAAVEDRA, MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ MONTOYA y CARLOS ALFONSO DÍAZ VARGAS, procesados por secuestro extorsivo.
Rdo. N° 17.446. Procede la Procuraduría a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 20 de septiembre de 1.999, mediante la cual la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado proferido por un Juzgado Regional de esta ciudad, que condenó a Salomón Sánchez Vargas, Carlos Alonso Días Vargas y Luis Alfonso Oliveros, a la pena principal de 15 años de prisión, como coautores del punible de secuestro extorsivo homogéneo y sucesivo. Por el mismo delito, fueron condenados Cristo Navarrete Avila, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y María Ligia Rodríguez Montoya a 12 años de prisión.
1. HECHOS Relatan los autos que el 5 de octubre de 1.982, sujetos que decían pertenecer a un grupo subversivo, se hicieron presentes en la finca del señor Melquiades García, en zona rural del municipio de Madrid (Cund.), para entregarle un escrito en el que le exigían el pago de 15 millones de pesos, a cambio de que no atentar contra su vida o la de sus hijos.
El 8 de noviembre de 1.982 fueron secuestrados Mercedes Cuéllar de
García, nuera de Melquiades García, el hijo de éste del mismo nombre y Ana Carolina García. A las pocas horas fue liberada la primera de aquellos con el fin de que sirviera de intermediaria en las negociaciones del secuestro de su Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros esposo Melquiades García y de su hija Ana Carolina García, quienes pasados quince días, y tras la cancelación de 5 millones de pesos, fueron dejados en libertad. El 27 de noviembre de 1.983, el diario “El Tiempo” informó sobre la captura de una banda de sujetos dedicados al secuestro, quienes fueron reconocidos por las personas arriba señaladas como los autores de su retención. Los integrantes del grupo delictivo son Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, Salomón Sánchez Vargas, María Ligia Rodríguez Montoya, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Luis Alfonso Oliveros y Cristo Navarrete Avila.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Formulada la correspondiente denuncia penal por el señor Melquiades García, el 9 de noviembre de 1.982, el Juzgado 62 de Instrucción Criminal profirió auto cabeza de proceso, en el que ordenó la práctica de diversas pruebas. Ante el vencimiento del término de instrucción se remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito, correspondiéndole al Juzgado 34, despacho que el 3 de septiembre de 1.985 avocó el conocimiento (fls. 25 a 25 vto c. 1).
El proceso se paralizó hasta el 28 de octubre de 1.992 fecha en la que
asumió su conocimiento la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Seccional de Bogotá, Oficina Judicial, que reinició la actuación. El 20 de octubre de 1.994, la Fiscalía Regional de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación, y fue escuchado en declaración el señor Melquiades García Ojeda, uno de los secuestrados (fls. 161 a 164 c. 1) Previos los trámites de rigor, un Fiscal Regional de Bogotá, el 20 de junio de 1.996, declaró personas ausentes a los sindicados Salomón Sánchez Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Cristo Navarrete Avila, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y María Ligia Rodríguez Montoya (fl. 2 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros 267 c. 2). El defensor de oficio designado, doctor Luis Miguel González Morales, tomó posesión el 19 de julio del mismo año. Mediante resolución del 21 de octubre de 1.996, la Fiscalía Regional de Bogotá les resolvió situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sindicados de los delitos de secuestro extorsivo agravado (fls. 276 a 286 c. 2) Cerrada la investigación, sin que el defensor de los procesados hubiera alegado de conclusión, el 16 de enero de 1.996 la Fiscalía instructora calificó la investigación con resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos secuestro extorsivo, en concurso homogéneo (fls. 147 a 155
c. 3). Un Juzgado Regional de Bogotá, mediante providencia del 18 de julio de 1.997 avocó el conocimiento y abrió el juicio a pruebas (fl. 6 C. 4). El 3 de octubre siguiente, ante el silencio de los sujetos procesales, dicho despacho decretó pruebas de oficio, las que reiteró en auto del 21 de enero de 1.998 (fl. 95 c. 4). En proveído del 4 de junio de 1.998, el Juzgado citó para sentencia, debiéndosele insistir al defensor de oficio para que presentara alegato de conclusión. El 15 de enero de 1.999, el Juzgado Regional dictó sentencia condenatoria en contra de Salomón Sánchez Vargas, Carlos Alonso Díaz Vargas y Luis Alfonso Oliveros, a quienes les impuso 15 años de prisión como coautores de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y sucesivo. De igual modo condenó a Cristo Navarrete Avila, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y María Ligia Rodríguez Montoya a 12 años de prisión, por el mismo ilícito. Esta decisión fue confirmada por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal 3 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 1.999, en sentencia de segunda instancia contra la cual se recurre ahora en casación.
3. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda en favor de Luis Alberto Gutiérrez Saavedra.
Cargo único. Con base en la Causal Tercera de casación, se acusa la sentencia
impugnada de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa de Gutiérrez Saavedra, en detrimento de lo dispuesto en los arts. 29 inc. 4° de la Constitución Política, 1° del C. de P. Penal anterior. Es cierto que en algunos casos la inactividad del abogado defensor puede obedecer a una estrategia defensiva, pero ello no corresponde al presente caso, en el que la defensa dejó intacta la ínfima prueba de cargo, no intervino de manera activa en las declaraciones de los ofendidos, no solicitó la práctica de pruebas en favor de Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, el no notificarse de ciertas decisiones, entre ellas la sentencia, no puede ser catalogado como medio de defensa. No resulta admisible dejar precluir oportunidades procesales sin que se asuma una posición activa, en orden a solicitar las nulidades que se percibían en la etapa del juicio, así como nada se hizo para que se allegaran las ampliaciones de las declaraciones de Melquiades García Ojeda y Mercedes Cuéllar, para aclarar las notables dudas que presentaban en relación con la plena identificación y participación de Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, vinculado como persona ausente, quien no fue observado por uno de aquellos en el reporte periodístico. 4 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros El doctor Luis Miguel González Morales encargado de la defensa de Gutiérrez Saavedra, sin notificarse de la decisión que corrió traslado para presentar alegatos previos a la sentencia, aparece incorporando al proceso un escrito de una página, que no tiene presentación de alegato, por cuanto
no ofrece un análisis jurídico de la situación del procesado, a quien sistemáticamente se le habían conculcado sus derechos, sin que ni siquiera hiciera mención al procesado Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, lo que significa que hasta ese momento no le asistía ningún interés en la defensa de esta persona. El 19 de abril de 1.999, el Juzgado Regional que profirió sentencia condenatoria, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación invocado por el procesado Carlos Alfonso Díaz Vargas y su defensor, sin observar que en la actuación se omitió enviar comunicación al defensor de Gutiérrez Saavedra, y por ende, surtir en debida forma la comunicación del contenido de la sentencia (fls. 254 ss, 286 a 287 vto y 305 c. 4). La ausencia de actividad profesional demuestra el abandono irresponsable por parte del defensor González Morales, pues en el proceso no obra elemento que permita inferir que estuviera atento a su trámite, motivo por el cual no puede admitirse que tal actitud se considere estrategia defensiva. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada e invalidar lo actuado a partir del “auto” que dispuso la clausura de la investigación, para que se subsane la irregularidad señalada. 3.2. Demanda presentada en favor de María Ligia Rodríguez Montoya. 5 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros Con base en la Causal Tercera de casación, el libelista formula dos cargos fundamentados en la presunta violación del derecho de defensa de la señora
Rodríguez Montoya (art. 220-3 C. de P. Penal). 3.2.1. Primer cargo La Fiscalía incurrió en error de procedimiento que vicia la actuación a partir de la resolución que declaró persona ausente a la señora María Ligia Rodríguez Montoya, del 20 de junio de 1.996, toda vez que no fue diligente en ubicar a la sindicada a pesar de que en el proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en el que se condenó a su esposo, Luis Alfonso Oliveros, obraban sus datos personales. Además, ella lo visitaba cada domingo en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde purgaba la condena impuesta por el citado juzgado. Una de las garantías fundamentales del ciudadano es la de comparecer al proceso penal, para ejercer el derecho de defensa material, mediante el mecanismo de indagatoria, y contradecir así los cargos que se le formulen. Bastaba con escuchar en declaración a Luis Alfonso Oliveros, para conocer el paradero de su esposa, María Ligia. Resulta irregular el efectuar el emplazamiento de una persona sin haber agotado razonablemente todos los recursos para lograr su comparecencia, de lo contrario, constituye una vinculación irregular, que en algunas oportunidades ha dado lugar a afirmar que en verdad, así, no existe sujeto pasivo de la acción penal. La irregularidad resulta trascendente, ya que de haber comparecido al proceso, la procesada hubiera podido ejercer su derecho de defensa y demostrar su ajenidad a los hechos motivo del proceso. Estima infringidos los arts. 1° y 29 de la Constitución Política y 1°, 352 y 356 del C. de P. Penal.
Cita en su apoyo varios pronunciamientos jurisprudenciales en que la Corte sostiene que los actos de comunicación deben ser reales y no puramente 6 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros formales, y que en tratándose de delitos que ameriten la captura, debe darse a los encargados de realizarla, todos los datos conocidos que permitan ubicar a la persona en su domicilio, sitio de trabajo o lugares mayormente frecuentados por la misma. Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que declaró persona ausente a la señora María Ligia Rodríguez Montoya, inclusive. 3.2.2. Segundo cargo Para el libelista se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, proferido el 26 de noviembre de 1.996, por violación del derecho de defensa, ya que la presencia del defensor de la procesada fue meramente ornamental. El abogado designado para defender de oficio a los procesados Salomón Sánchez Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Cristo Navarrete Avila, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y María Ligia Rodríguez Montoya, no solicitó pruebas en favor de sus defendidos, ni intervino en las practicadas, ni presentó escrito en favor de la procesada. Cerrada la investigación, no presentó alegatos precalificatorios, no impugnó la acusación proferida contra María Ligia Rodríguez Montoya. En el juicio no solicitó pruebas y solo, al ser requerido por el Juzgado, presentó un escrito en favor de todos sus defendidos, contenido en un solo folio.
La situación de indefensión se tradujo en que no se impugnó ninguna de las decisiones emanadas dentro del proceso, siendo todas en contra de la señora Rodríguez Montoya, ni siquiera la sentencia de primera instancia, al punto de que el Tribunal no se pronunció sobre su condena. La negligencia 7 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros con que se comportó el defensor no puede verse como una estrategia de defensa, porque nunca esgrimió un argumento defensivo. Solicita que se declare la nulidad a partir de la resolución que decretó el cierre de investigación, proferida el 26 de noviembre de 1.996, inclusive. Que la declaración de nulidad se haga extensiva a los demás procesados, conforme lo dispone el art. 243 del C. de P. Penal anterior. 3.2.3. Demanda en favor de Carlos Alfonso Díaz Vargas. 3.2.3.1. Primer cargo Con base en la Causal Tercera de casación, el actor acusa la violación al derecho de defensa del procesado Díaz Vargas, en razón a que el defensor de oficio que le fuera designado a él y a las demás personas declaradas ausentes, no desplegó actividad defensiva alguna, como quiera que no solicitó pruebas, no participó en las decretadas por la Fiscalía y no impugnó las decisiones proferidas en su contra. Vencida la etapa probatoria del juicio, en la que tampoco se solicitó ninguna prueba, fue capturado Carlos Alfonso Díaz Vargas, quien al momento de rendir indagatoria designó como defensor de confianza al abogado Fernando
Silva Bernal. Resulta evidente que el procesado Díaz Vargas careció de defensa técnica durante las etapas más importantes del proceso, como lo son la instrucción, la calificación y la probatoria del juicio, sin que esa actitud pueda interpretarse como estrategia defensiva, pues se observa que fue producto del abandono y descuido por parte del defensor de oficio. El único acto de presencia del defensor de oficio fue la notificación de la resolución acusatoria, pero guardó silencio durante el resto de las etapas 8 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros procesales, situación agravada por la ausencia, sin culpa, del procesado Díaz Vargas, que le impidió ejercer su defensa material y haber otorgado poder a un profesional diligente. El defensor presentó un “seudo” alegato previo a la sentencia, en la que da a entender que no se precisó el carácter en que los acusados participaron en el delito que se les imputó, criterio que ha debido hacer valer impugnando la resolución de acusación o mediante la petición de pruebas conducentes a esclarecer ese aspecto. 3.2.3.2. Segundo cargo Se violó el debido proceso al no haberse adelantado una investigación integral como lo dispone el art. 333 del C. de P. Penal. El señor Carlos Alfonso Díaz Vargas fue escuchado en injurada con anterioridad a la citación para sentencia (fl. 188 c. 4), sin embargo no se practicaron las pruebas que él solicitó con miras a la comprobación de su exculpación. Esto constituía obligación perentoria en razón a la falta de
defensa material y técnica durante las etapas procesales previas a su captura. Además, el art. 362 del C. de P. Penal (Dcrto. 2700/91), ordenaba al funcionario judicial comprobar las citas y demás diligencias que el imputado propusiere para afirmar sus aseveraciones. No obstante, el Juez del conocimiento, apoyado en el principio de preclusividad de las etapas procesales, el 4 de junio de 1.998 negó la práctica de pruebas solicitada en la indagatoria, con lo que violó el derecho de defensa del acusado y sacrificó el derecho material por el de las formas, a pesar de lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política y 9° del C. de P. Penal. 9 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros El demandante se pregunta por qué razón si se pudo escuchar en indagatoria al sindicado no se dispuso la evacuación de las citas y peticiones allí consignadas, e igualmente se responde que por el deseo consciente o inconsciente de violar el principio de investigación integral y de contera el derecho de defensa del procesado (art. 304-2 C. de P. Penal anterior). Solicita el censor que se declare la nulidad de lo actuado desde la resolución que declaró cerrada la investigación, fechada el 26 de noviembre de 1.996.
4. EL CONCEPTO ACLARACIÓN PREVIA En razón a que el cargo único de la demanda presentada en favor de Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, el segundo de la presentada a nombre de María Ligia Rodríguez Montoya y el primero de la demanda de Carlos Alfonso Díaz
Vargas, coinciden formal y sustancialmente al acusar, por vía de la Causal Tercera de casación, la violación del derecho de defensa, apoyados en una misma falencia, se considera viable su tratamiento conjunto, como a continuación se procede. 4.1. Aducen los demandantes que el abogado Luis Miguel González Morales, que fuera designado defensor de oficio de los procesados Salomón Sánchez Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Carlos Alfonso Díaz Vargas, Cristo Navarrete Avila, Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y María Ligia Rodríguez Montoya, no desplegó ninguna actividad defensiva en favor de estos, constituyendo apenas una defensa nominal mas no material. Alegan que dicho profesional no solicitó pruebas, ni participó en las practicadas por los despachos judiciales que tuvieron a su cargo la investigación y juicio, no impugnó ninguna de las decisiones que les fueron adversas, llegando al colmo de presentar en un solo folio el alegato previo a la sentencia. 10 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros Al respecto podemos señalar que el Constituyente de 1.991, al consagrar el derecho a la defensa, lo hizo de manera integral, ordenando la asistencia letrada para el sindicado durante la investigación y el juzgamiento. El proceso penal está constituido por una serie de actuaciones y decisiones que concatenadas de manera lógica y coordinada, permiten el ejercicio de la acción penal que normalmente culmina con el proferimiento de sentencia de instancia. En su desarrollo, el sindicado o procesado cuenta con diversos instrumentos para su defensa, motivo que obliga la designación de una
persona idónea que los emplee en la solicitud y práctica de pruebas, en la contradicción de las allegadas en su contra, en la impugnación de providencias adversas, etc., y en general que vele por la imparcialidad y objetividad de los funcionarios que conozcan su caso. La asistencia de abogado defensor resulta trascendental inclusive en la investigación previa, pues de acuerdo con el inc. 2° del art. 324 del C. de P. Penal (Ley 600/00), la aceptación del hecho por parte del imputado en versión rendida en esta fase tiene el valor de confesión. En la instrucción propiamente, se produce la vinculación del sindicado a través de la indagatoria, si está presente, diligencia en la que de manera inexcusable debe estar asistido por un defensor letrado ya que constituye la oportunidad de defenderse por primera vez de las imputaciones delictivas que el Estado formalmente le realiza, y lo que allí suceda puede trascender en todas las etapas del proceso. En esta fase procesal, la actividad probatoria se orienta hacia la confirmación de la existencia de la infracción penal, su autoría, las circunstancias en que se produjo, así como la determinación de los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible. La participación del defensor es de suma importancia pues si bien, de acuerdo con el esquema procesal adoptado constitucionalmente, el fiscal actúa más 11 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros como juez que como sujeto procesal y por ende está obligado a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, la prueba allegada no
sólo determina la calificación del sumario sino también eventualmente la decisión final de instancia. La asistencia técnica del defensor se puede proyectar de diversas maneras, como a través de una activa presencia en la solicitud de pruebas, participando en su práctica, o de acuerdo a la singularidad propia del caso, guardando silencio y dejando que toda la carga probatoria recaiga en el funcionario instructor. Inclusive puede omitir pronunciarse de manera previa a la calificación y de estimarla correcta no impugnarla. En los eventos en que la prueba incriminatoria no admita opción diversa, puede sugerirle al procesado el acogimiento a alguno de los mecanismos de terminación temprana del proceso como sentencia anticipada o audiencia especial, y lograr así beneficios en el monto punitivo. En la etapa del juicio resulta determinante la actuación del defensor, pues se inicia con el traslado para preparar la audiencia, oportunidad para solicitar la declaratoria de nulidades producidas en la anterior fase y las pruebas que se desee evacuar en la vista pública. Los procesos que conocían los jueces regionales no contaban con audiencia pública, y por tanto la intervención de los sujetos procesales, luego de vencido el término probatorio se reducía a la presentación escrita de sus alegatos de conclusión. La intervención del defensor a medida que el proceso avanza se hace más exigente, pues conocida la acusación debe emplearse con todo empeño en desvirtuar los cargos o en morigerar la responsabilidad del procesado, buscando una decisión absolutoria, o lo menos gravosa posible para su representado. La garantía constitucional de la defensa técnica no se satisface con la simple
designación de un defensor, sino que requiere de su aceptable participación 12 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros en la representación de los intereses defensivos del procesado. La efectividad de la defensa no depende de que el defensor solicite pruebas, intervenga en diligencias, impugne decisiones, etc., pues como lo tiene decantado la Corte, una aparente inactividad en tal sentido puede responder a una racional manera de enfrentar el proceso, depende es del aprovechamiento efectivo de los recursos que el caso ofrezca en beneficio del procesado. Lo que resulta inadmisible es el total y grotesco abandono de la defensa por parte del profesional a quien se le ha encomendado, cuando revisada la actuación se observa que no ha estado vigilante del devenir procesal, generando la orfandad absoluta de los intereses del procesado. Eventualidad que constituye negación de la garantía que no tiene justificación y no admite solución diversa a la anulación de la actuación. De regreso al caso que nos ocupa, para esta Procuraduría Delegada resulta clara la violación al derecho de defensa técnica de los procesados Salomón Sánchez Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Cristo Navarrete y María Ligia Rodríguez Montoya, pues no contaron con respaldo profesional durante la investigación y el juicio. En el caso de Carlos Alfonso Díaz, de igual modo resulta indiscutible la violación de su derecho a estar asistido por un defensor idóneo, pues solo vino a contar con uno cuando, una vez capturado, designó su defensor de confianza, pero esto ocurrió cuando ya había fenecido la etapa probatoria del juicio y solo restaba el traslado para presentar alegatos previos a la
sentencia, lo cual revela que igualmente estuvo huérfano de defensa durante las fases procesales determinantes. La historia procesal enseña que a pesar de que el múltiple secuestro que originó el presente proceso se ejecutó el 8 de noviembre de 1.982 y se prolongó por espacio de quince días, cuando luego de pagados 5 millones de pesos fueron liberados Melquiades García y su hija Ana Carolina García, el proceso vino a impulsarse de manera efectiva a partir del 27 de octubre de 13 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros 1.993, cuando Melquiades García Ojeda rindió testimonio en el que sindica como autores de su ilegal retención a las personas que aparecieron en una fotografía publicada el 27 de noviembre de 1.983, en el diario El Tiempo, quienes habían sido capturadas el día anterior en momentos en que tenían secuestrado al niño Carlos Heberto Serna Agudelo, plagiado el 6 de septiembre de ese año en la ciudad de Armenia. El 8 de marzo de 1.995 amplió su declaración el señor García Ojeda y el 6 de abril siguiente lo hizo su esposa Mercedes Cuéllar de García. Por resolución del 18 de enero de 1.996, la Fiscalía Regional que adelantó la investigación ordenó vincular a las personas reconocidas por los esposos García Cuéllar, para lo cual ordenó que se oficiara al Juzgado 4° Penal del Circuito de Armenia, despacho que adelantó el juicio por el secuestro del menor Serna Agudelo, para que proporcionara los datos de identificación, filiación y ubicación de los procesados Salomón Sánchez, Carlos Alfonso
Díaz Vargas, Luis Alfonso Oliveros, Luis Alberto Gutiérrez, Javier Antonio Cardona Parra y Cristo Navarrete Ávila, precisando si María Ligia Rodríguez Montoya fue vinculada a esa investigación y remitiendo los mismos datos antes mencionados (fls. 123 a 125 C. 2). El 15 de febrero de 1.996, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Armenia dio contestación a lo solicitado, proporcionando la información de cada uno de los procesados, incluyendo la de María Ligia Rodríguez Montoya, esposa del procesado Luis Alfonso Oliveros, de quien se aclara que no fue vinculada al proceso por el secuestro del menor (fls. 134 a 149). Con base en dicha información, en resolución del 27 de marzo de 1.996, la Fiscalía ordenó el emplazamiento de los mencionados sindicados (fl. 200 c. 2), lo cual se realizó mediante edicto fijado el 2 de abril siguiente (fl. 207), y posteriormente fueron declarados personas ausentes el 20 de junio de 1.996 (fl. 267). 14 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros El 19 de julio de 1.996, el abogado Luis Miguel González Morales se posesionó como defensor de oficio de los procesados declarados ausentes, a quienes el 21 de octubre siguiente les fue resuelta situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 276 a 286), decisión de la que no se notificó el referido defensor. Cerrada la investigación y sin que el defensor González Morales presentara alegatos precalificatorios, el 16 de enero de 1.997 la Fiscalía Regional
profirió resolución de acusación en contra de los procesados, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo (fls. 147 a 155 C. 3), decisión de la que se notificó el 18 de febrero de 1.997 (fl. 155 vto.). Ejecutoriada la acusación, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Regionales, siendo avocado el conocimiento por parte de uno de tales despachos, el que, ante el silencio de los sujetos procesales, el 3 de octubre de 1.997 ordenó, de oficio, la práctica de varias pruebas. Decisión de la que se notificara el defensor González Morales (fl. 27 vto. c. 4). El 4 de junio de 1.998, el Juzgado Regional niega, por extemporáneas, las pruebas solicitadas por el procesado Carlos Alfonso Díaz Vargas, quien fue capturado cuando corría el término probatorio y fue escuchado en indagatoria, designando abogado de confianza. De igual modo, conforme a lo dispuesto por el art. 46 del Dcto. 2790 de 1.990, acogido como legislación permanente por el Dcto. 2271 de 1.991, dispone citar para sentencia, además de ordenar la permanencia del proceso en Secretaría por el lapso de ocho días para que los procesados presenten sus alegatos previos a la sentencia (fls. 188 a 189 C. 4). Habiéndosele requerido para que presentara alegato de conclusión, toda vez que dejó vencer el término para ello, el 21 de septiembre de 1.998 el doctor
15 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros Luis Miguel González Morales, en su calidad de defensor de Salomón Sánchez, Luis Alfonso Oliveros, Cristo Navarrete, María Ligia Rodríguez Montoya y Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, éste último ni siquiera lo reseñó en su escrito, presentó el alegato previo a sentencia, en una página (fl. 250 c. 4). Sin realizar el más mínimo examen o análisis de la situación particular de los procesados, el encargado de la defensa limita su intervención en tan crucial momento procesal a afirmar que no está determinado el grado de participación de los procesados en la comisión de los delitos, lo cual incide en el juicio de antijuridicidad y culpabilidad de sus comportamientos. Dicha reseña procesal, a juicio de la Procuraduría, evidencia de manera contundente la ausencia total de defensa de los referidos procesados, quienes si bien contribuyeron con su no comparecencia al proceso, no por ello podía adelantárseles un proceso penal sin defensor. Ninguna actividad defensiva desplegó el defensor de oficio que les fuera asignado, pues fuera de no solicitar prueba alguna, participar en las practicadas, impugnar las decisiones adversas a sus representados, ni siquiera cumplió con su deber de presentar una alegación aceptable de manera previa a la resolución de fondo del proceso. Si bien, en términos formales se cumplió con la designación de un defensor de oficio, ello no basta para la satisfacción de la garantía constitucional del derecho a la defensa técnica, pues debe existir un mínimo de atención por
parte del apoderado con miras a darle efectividad al entrabamiento del contradictorio, para que el sindicado pueda enfrentar en términos de igualdad la acusación. La ostensible inactividad del defensor de oficio no puede ser catalogada como contenciosa, pues ningún elemento fáctico procesal permite reconocerla así, máxime cuando su única intervención la realizó de manera 16 Cas. N° 17.446 Carlos Díaz Vargas y Otros obligada, con una absoluta falta de compromiso intelectual y profesional, lo cual sencillamente refleja su desinterés en el cumplimiento de la misión encomendada. La desatención por parte de la defensa se observa en todos los momentos cruciales del proceso, lo cual, como lo ha señalado la Corte vulnera de manera inaceptable el derecho de defensa, al no haberse desplegado ningún acto positivo de controversia probatoria, impugnación o alegación a través del cual se cuestione la prueba allegada en contra de los procesados o por lo menos plantee una situación favorable a sus intereses (Cfr. Sent. Sep. 7/00 M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Así las cosas, esta Procuraduría Delegada considera que la manera de enmendar la falencia que en punto del derecho de defensa exhibe el proceso, obliga su devolución al estadio procesal más cercano, que permita a la defensa la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que estime necesarias y de controvertir de manera efectiva la acusación. Esa etapa no es otra que el traslado para preparación de la audiencia, previ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.