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PGN - PRINCIPIO DE PRECLUSION - Contribuye a la consolidación de la seguridad jurídica y a la c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PRECLUSION - Contribuye a la consolidación de la seguridad jurídica y a la c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M. P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

E. S. D.

Ref: Recurso de Casación interpuesto por el defensor de JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que lo condenó por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal. Rad. 28.301.

En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de julio de dos mil seis, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el siete de junio de dos mil cuatro, contra JORGE ANDRES TRIANA SERRATO, por los delitos de Homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS En los primeros minutos del primero de septiembre de 2002, en la vía pública, sobre la carrera 3 bis, frente al número 56-36 sur de Bogotá, barrio Danubio Azul, fueron baleados JOSE MIGUEL MOSQUERA BARRERA alias

“Tato” y OSCAR LEON GUALDRÓN alias “Canario”, quienes fallecieron por dicha causa. Los levantamientos de los cadáveres fueron practicados por la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía de ciudad Bolívar, en el sitio de los hechos y en el hospital el Tunal, respectivamente. Los hechos tuvieron origen en una discusión que se presentó afuera de un establecimiento público de billares, según el relato inicial de JOSE JOAQUIN MOSQUERA RODRÍGUEZ, padre de una de las víctimas que fue informado por MELQUISEDEC N. sobre los sucesos, y quien le comunicó que el agresor era JORGE VILLA persona que residía en el mismo barrio. MELQUISEDEC CALDERÓN MATEUS relató, según informa el cuerpo técnico de la Fiscalía, que se encontraba al interior de los billares tomando cerveza, al que llegaron los ahora occisos. Dice que “Tato” estaba inquieto y llegó a decir que se iba hacer matar o mataba a alguien; luego al local entraron JORGE N. “el cojo Villa” y CARLOS N., quienes permanecieron afuera del establecimiento, mientras “Tato” seguía hablando bobadas e insultando, y en varias oportunidades ofendía al “Cojo” y sus amigos, y les decía “perritos los voy matar”. Más tarde, afuera del establecimiento se integró un grupo entre los que estaban “el cojo”, CARLOS N., “tato”, “el canario”, Melquicedec, su cuñado FERNEY, y una chica llamada Chavela, entre otros; de repente surge una

discusión, se oyen varios disparos dentro del grupo y seguidamente todos se dispersan. El mismo informe del CTI de la fiscalía señala que el nombre del “cojo Villa” es JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO y la identidad de CARLOS N. es

CARLOS ALBERTO PAMPLONA GARZÓN.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2 Adelantada la correspondiente instrucción, fueron vinculados mediante indagatoria JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO y CARLOS ALBERTO PAMPLONA GARZÓN, a quienes por medio de resolución de fecha 23 de julio de 2003 la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en concurso. Una vez cerrada la investigación, mediante providencia fechada en 12 de noviembre de 2003, la fiscalía acusó a los dos encartados por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, agregando a JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO los delitos de falsedad personal y falso testimonio. El juicio contra los imputados JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO y CARLOS ALBERTO PAMPLONA GARZÓN se tramitó en el Juzgado Treinta y Tres penal del Circuito de Bogotá. En esta etapa, CARLOS ALBERTO PAMPLONA GARZÓN, en audiencia preparatoria, se acogió a la figura de la sentencia anticipada. Se prosiguió el juicio contra JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, yluego de realizada la diligencia de audiencia pública, se dictó

fallo el 7 de junio de 2004, de absolución por los delitos de falso testimonio y falsedad personal, y de condena como coautor responsable del los delitos de homicidio en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. En primera instancia se le impuso una pena principal de doscientos setenta y ocho (278) meses de prisión. Dicha sentencia fue apelada por el defensor, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (al que le correspondió por depuración del Tribunal de Bogotá), a través del fallo de 11 de julio de 2006. Dicho fallo es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. DE LA DEMANDA La defensa del procesado ha propuesto tres cargos así:

PRIMER CARGO:

3 Con base en la causal primera, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, artículo 207, numeral primero del C. P. P., porque según el casacionista los jueces, al igual que el instructor, incurrieron en error al no identificar plenamente a JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO. Aduce que la violación de los artículos 322 y 331 del C. P. P., conduce a que se hayan infringido igualmente las normas constitucionales 29 y 30 de la carta política, donde se reconocen los principios de igualdad, debido proceso y el derecho a la libertad. Según el casacionista, se estableció procesalmente que ni el número de cédula entregado por él al C. T. I., ni su nombre pertenecen al procesado, aspecto que se corrobora con la inspección ocular realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dice que dicha informalidad

corresponde a un vicio de procedimiento, “…dado que en el presente asunto no se estableció plenamente que mi defendido a quien el fiscal llamó por nombre JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO, sea la misma persona…autor de la conducta punible” (folio 5 de la demanda). Por lo cual, en criterio del demandante, resulta imperativo casar la sentencia y conceder la libertad al procesado SEGUNDO CARGO: Basado en la causal primera del artículo 207 del C. P. P., por violación indirecta de la norma sustancial, derivada de error de hecho por la no apreciación de pruebas que excluyen la responsabilidad penal de TRIANA

SERRATO.

4 Señala el casacionista que el Tribunal Superior de Valledupar no apreció las pruebas allegadas en su conjunto, pues no tuvo en cuenta el documento incorporado al expediente donde el sentenciado CARLOS ALBERTO PAMPLONA GARZON expresa que TRIANA SERRATO no fue autor de la conducta, prueba relevante que exonera de responsabilidad a su defendido, violando de tal manera el artículo 233, inciso segundo, y 322 del C. P. P., y por consiguiente las normas constitucionales previstas en los artículos 29 y 30 de la carta Política, que regula los principios de igualdad, debido proceso y el derecho a la libertad TERCER CARGO: Causal tercera del artículo 207 del C. P. P., por haberse dictado la sentencia en contra de JORGE ANDRES TRIANA SERRATO en juicio viciado de nulidad. Indica el casacionista que los jueces no tuvieron en cuenta o ignoraron que no se identificó plenamente al sentenciado JORGE ANDRÉS TRIANA

SERRATO, razón por la cual no debió tramitarse el proceso. Solicita a la Corte que se decrete la nulidad de la actuación, a fin de retrotraer las diligencias a la etapa inicial del proceso. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMER CARGO: Cuando el casacionista alega el quebrantamiento de uno o varios derechos constitucionales fundamentales, ya sea el debido proceso, la legalidad o la libertad, como en el presente caso, es necesario se demuestre los diferentes defectos sustanciales que atentan contra la estructura del sistema procesal, 5 por ejemplo, en el presente caso, indicar como se vulneró la legalidad, o como se infringió el derecho a la libertad del procesado. En tal sentido, no es suficiente presentar enunciados generalizados, sino en cada caso especial determinar en que consistió el yerro. Para el caso particular, el casacionista señala que JORGE ANDRES TRIANA SERRATO no fue identificado plenamente, afirmación totalmente alejada de la realidad procesal, pues pese a registrar el proceso diferentes números de cédula de identidad, e indicar varios sitios de origen (Pacho, Guayabal del Peñón y Zipaquirá) de TRIANA SERRATO, desde un comienzo se señaló al “Cojo Villa” como la persona que estuvo en la escena de los hechos, y en virtud de tal característica física (cojera), se ubicó su sitio de vivienda, se dejó razón de su requerimiento, y se estableció su correcto nombre, es decir, que la persona a quien se ha procesado dentro de la presente causa se encuentra debidamente individualizada, sin que ello ofrezca alguna duda.

Al respecto, la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 5 de octubre de 1994, M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), expresó: "Nada interesa que el sujeto pasivo de la acción penal se presente con una pluralidad de nombres o de documentos de identidad, lugares o fechas de nacimiento, mecanismos fraudulentos que ninguna duda alcanzan a generar cuando se tiene la certeza respecto del individuo único y concreto sobre el cual recae la acción punitiva del Estado. “ Bajo tal perspectiva, no tiene asidero el cargo enunciado por el casacionista, pues la individualización de JORGE ANDRES TRIANA SERRATO se registró plenamente, a partir de los rasgos particulares que permiten distinguirlo de los demás, como la deformidad de movimiento en su pierna derecha, y de ahí la razón de su apodo. 6 Con base en lo antes expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO: Fundó su cargo el casacionista en el hecho de que los jueces no hayan tenido en cuenta un escrito firmado por el otro procesado, CARLOS ALBERTO PAMPLONA GARZÓN, dirigido al juzgado 33 penal del circuito de Bogotá, donde admite su responsabilidad, e indica que TRIANA SERRATO es ajeno a los hechos que se le imputan.

En verdad el planteamiento del casacionista no es acertado, si se tiene en cuenta que la normatividad procesal colombiana no permite la valoración de pruebas aportadas por fuera de los términos legítimamente establecidos. Dentro del proceso penal existen varias etapas, y cada una de ellas tiene

previsto un término preclusivo; una vez agotada la etapa donde es posible la práctica o aportación de medios de prueba, no es posible admitirlos, pues al hacerlo se estarían violando formas propias del juicio y demás garantías fundamentales. Cuando PAMPLONA GARZÓN remitió el escrito al que se refiere el casacionista, el expediente se encontraba con sentencia proferida por el juzgado 33 penal del Circuito de Bogotá, y corriendo los términos de ejecutoria, es decir, que la oportunidad para las partes de solicitar o aportar pruebas había expirado. En tales circunstancias, no era viable valorar el escrito que se menciona, y por tal motivo la decisión del Tribunal de Valledupar fue correcta, y no afectó el debido proceso, ni ningún otro derecho. El principio de preclusión o de preclusividad, contribuye a la consolidación de la seguridad jurídica, y a la correcta administración de justicia, y por 7 consiguiente a la vigencia de importantes principios y derechos como el debido proceso. La Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a este respecto, ha expresado: "El debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo." (Sentencia de 20 de marzo de 2.003, M. P. Dr.

HERMAN GALAN CASTELLANOS).

Con base en lo antes expresado, el cargo planteado por el casacionista carece de vocación de éxito, y en consecuencia tampoco está llamado a prosperar.

CARGO TERCERO: Como ya se advirtió, no acierta el casacionista al indicar que el procesado JORGE ANDRÉS TRIANA SERRATO no fue individualizado plenamente, pues el proceso muestra en forma sólida tal individualización, a partir de la operación mental que permitió ubicar su residencia, poder convocarlo al 8 expediente, y finalmente vincularlo, partiendo de sus rasgos particulares, como la deformidad que presenta en su pierna derecha.

Es posible que ab initio los testigos no supieran el verdadero nombre del procesado, pero dentro de su entorno es verdad irrefutable que era conocido como el “Cojo Villa”, en razón a su defecto físico notorio, característica personalísima que lo distinguía de los demás, haciéndole inconfundible. Todos en la noche de los hechos se refirieron a TRIANA SERRATO como “el cojo Villa”, y fue la única persona de los presentes que presentaba cojera. Además, era persona suficientemente reconocida en su barrio y por ello se le pudo ubicar. Sobre la plena identificación, ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no es permitido emplazar ni vincular a alguien indeterminado, con el propósito de que no resulte como sujeto

pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia.” (M. P. Edgar Lombana Trujillo, de 13/02/2003, Proceso N° 11412) En tal orden de ideas, la individualización de JORGE ANDRES TRIANA SERRATO fue plena, con base a uno de los rasgos particulares que permitían distinguirlo dentro de su barrio de los demás, como es la cojera de su pierna derecha, defecto físico que permitía su distinción con el apodo conocido y que condujo finalmente a su identificación. En tal sentido, en criterio del Ministerio Público este cargo tampoco está llamado a prosperar. 9 PETICIÓN Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia objeto de la impugnación. De los Señores Magistrados, respetuosamente, FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, Diciembre 12 de 2007 # 238/07 FJFM/jdpm 10

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