PGN - PRINCIPIO DE PRECLUSION - En materia penal no genera certeza de la inocencia del procesad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PRECLUSION - En materia penal no genera certeza de la inocencia del procesad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RETIRO DEL SERVICIO-Por decisión discrecional del nominador RETIRO DEL SERVICIO-Por decisión discrecional del jefe de policía atendiendo razones de orden público RETIRO DEL SERVICIO-Es decisión discrecional que no requiere motivación ESTABILIDAD LABORAL-Para cargos policiales no la otorgan calificaciones superiores en el desempeño FACULTAD DISCRECIONAL-Para el retiro no está supeditada a las resultas de los procesos penal y disciplinario Haciendo eco del precedente jurisprudencial sentado en el fallo del 27 de marzo de 2003, es evidente que no ha de supeditarse el ejercicio de la potestad discrecional a las resultas de los procesos penal y disciplinario, en cuanto que se desnaturalizaría la prerrogativa con un requisito de procedibilidad que el ordenamiento positivo, que regula la figura jurídica del retiro del servicio por voluntad del director general, no lo ha contemplado. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN-En materia penal no genera certeza de la inocencia del procesado Proc. 3ª Delegada ante C de E Contencioso subjetivo de Jesús Orlando Arias Rodas VS. Policía Nacional Exp. No. 190012231000200201433 01
R. I:1465 / 12 SIAF: 2012 – 420446
Concepto Minpúblico No.349 de 2012 -19 noviembre - 2PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 349 – 2012 19 – XI - 12
SIAF: 2012 – 420446
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJER0 P0NENTE: VERGARA QUINTERO
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. 190012331000200201433 01 (R. I.
1465/12)
DEMANDANTE : JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS C. C.
6.464.556
DEMANDADO : MINDEFENSA – POLICÍA
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Retiro servicio policial por voluntad director Esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, procede a emitir el concepto de rigor, en el expediente de la referencia, que conoce la Secc. 2ª, Subs. “A”, del CE, con ocasión del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 26 de enero de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 252 a 266), mediante la cual se denegaron las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
I. PROBLEMA JURÍDICO El debate en el sub examine se contrae a determinar si el demandante, Sr.
JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS, tiene derecho al reintegro como Agente de la Policía Nacional, servicio oficial del que fue retirado como resultado de la decisión discrecional adoptada por el director de la entidad demandada.
1. Lo que se demanda a) Declaración de invalidez El citado ciudadano, por intermedio de apoderado especial, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1.989, solicitó del mentado tribunal, desde el día 25 de septiembre de 2002 (fl. 57 vto), la declaratoria de nulidad, en lo que a él le incumbe, de la Resolución No. 01309 del 27 de mayo del mismo año, por medio del cual se le decretó el Proc. 3ª Delegada ante C de E Contencioso subjetivo de Jesús Orlando Arias Rodas VS. Policía Nacional Exp. No. 190012231000200201433 01
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Concepto Minpúblico No.349 de 2012 -19 noviembre - 3retiro del servicio por voluntad del director general, que como Agente venía desempeñando desde el día doce (12) de enero de 19901. 2. 2. Restauración laboral-económica A título de restablecimiento del derecho deprecó el actor, en la oportunidad de ley y de manera indexada, la reincorporación al citado cargo -sin solución de continuidad -, al reconocimiento y pago de de todos los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta el día de cumplimiento del reintegro efectivo, incluyendo los aumentos de sueldo, y los intereses legales y moratorios; y a la indemnización como responsable de haber causado perjuicios morales y en consecuencia se le condenara al pago de $ 12.360.000. oo, sin menoscabo de ser responsable del acaecimiento de su deceso a manos de la delincuencia que el actor
combatió. 2. 3. Preceptiva infringida y razón de la violación El accionante estimó como normativa conculcada la conformada por los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 122, 123, 125, 130, 209, 216, 218, 228 y 230 de la Constitución Política; 34, 35, 36 y 85 del CCA; 22, 55-6 y 62 del Decreto 1791 de 2000; 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 13, 16, 37 y 38 del Decreto 1800 de 2000; 16, 17, 46, 47, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 115, 117, 118, 120, 121, 122 y 144 de la Ley 200 de 1995; 5° de la Ley 57 de 1887; y, de manera general, el Manual de inteligencia de la Polinal, en cuanto que se desconoció la doctrina constitucional irrigada, para estos precisos eventos de retiro por voluntad del director, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, la cual exige, por sobre el poder discrecional, el adelantamiento de un procedimiento que proteja el derecho al debido proceso.
Argumentó a propósito: “…Es evidente que la Administración abusando de la facultad discrecional removió al servidor público por haber incurrido supuestamente en conductas que a la luz de las normas rectoras penales y disciplinarias son materia juzgable ante las autoridades investigadoras, que
requieren del agotamiento de las etapas de investigación y juicio y con plena observancia de las garantías constitucionales específicamente LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al aplicar la medida discrecional de retiro respecto de un hecho que requiere ser demostrado, acción que incurre en prejuzgamiento y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO al omitir todas las formalidades que rigen el procedimiento penal y disciplinario…”. 2. 4. Razones fácticas .- Ingresó al escalafón de Agente el 12 de enero de 1990 y se retiró el 28 de mayo de 2002. Tiempo servido: 13 años, 7 meses y 20 días. .- Prestó sus servicios en los departamentos de policía del Valle del Cauca y Cauca, y a consecuencia de una luxación “oficial” demandó, por el año 2001, en reparación directa, por error en el tratamiento médico. .- Fue objeto, por el mes de mayo de 2002 y siguientes, de investigaciones disciplinaria y penal por presunta complicidad con grupos irregulares 1 Hecho primero de la demanda. Proc. 3ª Delegada ante C de E Contencioso subjetivo de Jesús Orlando Arias Rodas VS. Policía Nacional Exp. No. 190012231000200201433 01
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Concepto Minpúblico No.349 de 2012 -19 noviembre - 4 - (fabricación y tráfico de uniformes, armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares). .- Para esas calendas, en particular, para el 16 de mayo de 2002, la Junta Asesora de Evaluación y Clasificación, expide el Acta No. 013,
recomendando su retiro “supuestamente por “razones del servicio” de tipo legal, cuando es evidente que esta recomendación se efectuó por razones de tipo extralegal relacionados con la presunta conducta punible del Agente, que se encuentra a la fecha en instrucción en la Fiscalía, y cuando disciplinariamente por estos hechos debió ser investigado, permitiéndole ejercer el derecho de defensa y no aplicándole en forma precipitada la facultad discrecional de retiro”. .- Con base en dicho acto preparatorio, se profirió el cuestionado acto de retiro por voluntad del director de la policía nacional (Fls. 1 a 55).
A la demanda se acompañó: el poder judicial especial (Fl. 57), así como el acto administrativo censurado y su preparatorio (Fls. 58 a 64); diversas piezas documentales relacionadas con el averiguatorio penal (Fls. 65 a 130); copia simple -sin autenticar – y sin nota de presentación alguna de la demanda de reparación directa (Fls. 131 a 139); artículo periodístico (Fls. 140 a 147); y, la hoja de servicios del policial demandante (Fl. 148).
En el mismo sentido argumentativo alegó de conclusión (Fls. 202 a 223).
III. CONTESTACIÓN La demandada respondió el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto acusado fue expedido con fundamento en la facultad discrecional que en materia de insubsistencia desarrolla nuestro derecho administrativo, la cual solamente debe atender razones del buen servicio público, y, que ni debe motivarse ni confundirse con una sanción disciplinaria o una tacha de desempeño. Propuso el medio
exceptivo innominado (Fls. 163 a 167). De conclusión, el ente oficial accionado reiteró los precedentes argumentos y sostuvo que el acto cuestionado se sustentó en las facultades previstas en los artículos 55 - 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, que consagran la discrecionalidad, en cabeza de la Dirección General de la Policía Nacional, para retirar, de manera absoluta, a los policiales, siempre y cuando anteceda la recomendación del Comité Evaluador de Oficiales Superiores, por lo cual, la presunción de legalidad no fue desvirtuada y, por ende, solicitó, el despacho desfavorable de las pretensiones (Fls. 224 a 228).
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca con fundamento, primeramente, en el régimen legal aplicable, Decreto 1791 de 2000, artículos 54, 55 y 62, y, seguidamente, con precedente jurisprudencial atinente al asunto cuestionado 2 y, advertidas y analizadas en sana crítica las circunstancias del caso en 2 En orden cronológico: 1. Sentencia de 28 de junio de 2008 –Rad. 250002325000199901742 – 01 (R.
I: 6853/05). C. P. Lemos Bustamante. 2. Sentencia del 4 de septiembre de 2008. C. P. Vergara Quintero. 3. Sentencia de 25 de noviembre de 2010. C. P. Alvarado Ardila, y, 4. Sentencia del 18 de Proc. 3ª Delegada ante C de E Contencioso subjetivo de Jesús Orlando Arias Rodas
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Concepto Minpúblico No.349 de 2012 -19 noviembre - 5particular, llegó a la conclusión de que conforme a la tal preceptiva jurídica así como a la ratio decidendi decantada en aquél, es factible jurídicamente que el jefe de policía adopte la medida discrecional de retiro atendiendo razones de orden público o de interés general del buen servicio y con el respeto de la formalidad del dictamen previo de la junta asesora. Adujo, en consecuencia: “…Siguiendo el precedente jurisprudencial y lo establecido en el Decreto 1791 de 2.000, por tratarse de una facultad discrecional, no es necesario que el acto que ordena la remoción ni la recomendación de retiro que emitida Junta de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional expresen en concreto los motivos de la decisión, que sí son indispensables para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado. Atendiendo a lo establecido por el Decreto 1791 de 2000 y lo decantado por la jurisprudencia, la Sala considera que la Dirección al emitir la Resolución No. 01309 de mayo de 2002 respetó los mandatos legales y jurisprudenciales, en atención a que el acto administrativo se profirió atendiendo a las recomendaciones expuestas por la Junta para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, la cual Acta No. 013 del 16 de mayo de 2002 adoptó la
correspondiente decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución…se sustenta en las normas superiores que le sirven de sustento. De la misma forma, es importante resaltar que del análisis de la normatividad que regula el asunto, la única exigencia establecida para proceder al retiro de un agente activo es la verificación de las razones del buen servicio, previo concepto del Comité de Evaluación…” (Fls. 252 a 266, sic).
V. ALZADA El apoderado del demandante sustentó el recurso vertical con los mismos argumentos de la demanda y en general de lo debatido en primera instancia, esto es, que la facultad discrecional si bien es legal se ilegitima cuando es arbitraria, y que el caso del retiro de su prohijado amerita valorar la relación de causalidad con el adelantamiento de los procesos penal y disciplinario
(Fls. 269 a 275). En su alegato de cierre la demandada alegó, también con soporte jurisprudencial, que su decisión estuvo ajustada a derecho en cuanto se adoptó en aras del buen servicio público y en acatamiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento aplicable (Fls. 296 a 303).
VI. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA
1. Opinión genérica
2. En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA, en atención a las siguientes razones:
2. Litis mayo de 2011. Exp. 2001-00054-01. C. P. Vargas Rincón.
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Concepto Minpúblico No.349 de 2012 -19 noviembre - 6El debate, en el sub. examine, limitado por el mandato de la codificación adjetiva civil (art. 357) se concreta en determinar si el Sr. JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS, tiene derecho a ser reintegrado, sin solución de continuidad, y al reconocimiento y pago de los haberes laborales y prestacionales incrementados, causados por el retiro que como empleado público al servicio de la Policía Nacional (Agente) sufrió a consecuencia de la ejecutividad del acto censurado, en cuanto que éste se profirió sin ponderar la concomitancia o conexidad que había con la de las investigaciones penales y disciplinarias. Siendo ese el único objeto a discernir en el escenario de la segunda instancia, en ello se ocupa esta Agencia de la Sociedad.
3. Examen a) El acto administrativo cuestionado Visible a los folios 58 y 59 del C. 1., se encuentra contenido en la Resolución No. 01309/2002 -27 de mayo – y la autoridad que la profirió fue el Director General de la Policía Nacional que ejercitó las facultades consagradas en los artículos 55 – 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000.
Se observa a los folios 62 y 63 del plenario el documento contentivo del Acta No. 013 de 16 de mayo de 2002 en la que se recomendó, de manera unánime, por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para
Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, el retiro del servicio “por razones del servicio y en forma discrecional” de diversos Suboficiales y Agentes, entre ellos, el demandante (número consecutivo 8). El documento mencionado fue aportado al proceso junto con el libelo y tenido en cuenta como prueba “en el valor que les corresponda” mediante auto de apertura del proceso a pruebas del 24 de junio de 2003, obrante a los folios 178 y 182. Ergo, el aspecto formal se satisfizo a cabalidad y dado que la declaratoria de retiro no ha de ser motivada, habrá de tenerse por ajustada a derecho, a más que respecto al buen servicio que prestaba el actor, ello no le impedía a la Administración proferir el cuestionado acto, pues la eficiencia es, a la luz de lo dispuesto por el artículo 209 del Estatuto Superior, un postulado que debe cumplir la función administrativa, así como que es de suyo (de hecho y de derecho) el cabal cumplimiento de los deberes de parte de los servidores públicos. Precedente jurisprudencial Proc. 3ª Delegada ante C de E Contencioso subjetivo de Jesús Orlando Arias Rodas VS. Policía Nacional Exp. No. 190012231000200201433 01
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Concepto Minpúblico No.349 de 2012 -19 noviembre - 7 - “… “El retiro de los agentes de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General es una facultad discrecional que no requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, y
esta figura guarda analogía con la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, en donde también se encuentra la expresión de la voluntad del nominador, en aras lógicamente del buen servicio y, a su vez, que la noción del buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador. ”Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observancia de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. “En este sentido, el artículo 36 del C. C. A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. “En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hechos reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el
artículo 36 del C. C. A. “… “De la idoneidad y buen desempeño del actor Proc. 3ª Delegada ante C de E Contencioso subjetivo de Jesús Orlando Arias Rodas VS. Policía Nacional Exp. No. 190012231000200201433 01
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Concepto Minpúblico No.349 de 2012 -19 noviembre - 8 - “Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular la prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. “En el caso de la Policía Nacional, como en el de otras instituciones de seguridad nacional, el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia en procura del cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas, que implican que los altos mandos puedan contar en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando, lo cual justifica que bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad el nominador pueda ejercer la facultad de remoción. “Ha sido reiterada la jurisprudencia de la sección al señalar en
casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, inmediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción de personal. “En el caso concreto, revisada la hoja de vida del actor, se observa que, no obstante describir su rendimiento laboral con proximidad al retiro el último periodo evaluado, correspondiente a los años 1999 y 2000, visible a folio…del expediente, en el que se registra en términos generales un buen desempeño de sus funciones debe decirse, de una parte, que dicha calificación no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan anotaciones sobre la realización de actos de excepcional mérito y reconocimiento, que por su inmediatez con la decisión de retiro del servicio, eventualmente permitieran inferir a la Sala que la Administración obró con desviación de poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio. “…”.3 b) La conexidad 3 Sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp. 250002325000200204711 02 (R. I: 2472/2007). C. P. Arenas Monsalve. Fuente: Gaceta Jurisprudencial No. 200 –enero de 2010
-, páginas 74 a 76. Proc. 3ª Delegada ante C de E Contencioso subjetivo de Jesús Orlando Arias Rodas VS. Policía Nacional Exp. No. 190012231000200201433 01
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Concepto Minpúblico No.349 de 2012 -19 noviembre - 9Si bien es cierto que en el mes de mayo de 2002 se iniciaron las averiguaciones de índole punitivo y correccional contra el extremo activo, lo coetáneo, per se, no edifica el alegado disfraz generador de la ilegalidad, porque en sentir de esta Agencia del Ministerio Público ello equivaldría a colocarle condicionamientos a los deberes legales de investigar conductas punibles (penal y disciplinaria) que, como se sabe, corresponden al ejercicio funcional y autónomo de otras autoridades, y no propiamente a la autoridad nominadora que es la exclusivamente capacitada para dictar el acto de retiro. Haciendo eco del precedente jurisprudencial sentado en el fallo del 27 de marzo de 2003, dictado dentro del radicado No. 5003-01, C. P. ORDÓÑEZ MALDONADO, es evidente que no ha de supeditarse el ejercicio de la potestad discrecional a las resultas de los procesos penal y disciplinario, en cuanto que se desnaturalizaría la prerrogativa con un requisito de procedibilidad que el ordenamiento positivo, que regula la figura jurídica del retiro del servicio por voluntad del director general, no lo ha contemplado. Ahora bien, en el caso de autos acontece que al actor, en el campo penal, se
le benefició con una preclusión no absolutoria, sino prescriptiva, lo que no genera una certeza acerca de su total inocencia de los cargos que se le imputaban, y, en este orden de ideas, no es posible predicar que el buen servicio estuviere debidamente resguardado. Este entendimiento ha sido planteado por el CE en los casos en los que se les ha retenido haberes laborales a servidores sometidos a una pena privativa de la libertad y que, por ende, han tenido que hacer dejación temporal del cargo, discerniendo que sólo la absolución ejecutoriada concede la reparación. Así lo puntualizó el fallo de 21 de octubre de 2011, exp. 250002325000200700986 01 (R. I: 2431/10), C. P. GÓMEZ ARANGUREN, que al respecto señaló: “… “8. Si bien el actor indica que fue absuelto de un proceso disciplinario, no allega prueba alguna sobre este hecho. “Por todas las anteriores circunstancias especiales relacionadas, propias del proceso penal adelantado en contra del actor, considera la Sala, que el problema central ahora es seleccionar la norma, cuya interpretación permita despejar el siguiente interrogante: Un empleado público procesado penalmente, a quien se condena en las dos instancias y en sede de casación se declara la extinción de la acción penal por prescripción, ¿puede reclamar el pago de los salarios dejados de percibir por la privación preventiva de la libertad? “Resalta la Sala, que los delitos por los cuales el demandante fue sub. Judice, presumiblemente los cometió en el ejercicio del cargo público y, conforme al auto proferido por el Tribunal Superior de
Bogotá, al parecer, hubo negligencia por parte de los empleados de la Secretaría de esa Corporación en la notificación de la Proc. 3ª Delegada ante C de E Contencioso subjetivo de Jesús Orlando Arias Rodas VS. Policía Nacional Exp. No. 190012231000200201433 01
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Concepto Minpúblico No.349 de 2012 -19 noviembre - 10sentencia, al punto que el mismo Tribunal solicitó una investigación por el delito de prevaricato por omisión. “No existe norma precisa, que considere en conjunto todos estos supuestos fácticos y defina la consecuencia jurídica. Para la parte actora, basta con la sola lectura y aplicación del artículo 116 del CDU de 1995, previsto únicamente para los procesos disciplinarios. Otra cosa piensa la Sala: es vital acudir a los preceptos que en materia penal han considerado eventos, que hacen injusta la privación de la libertad ordenada dentro de un proceso penal,; teniendo en cuenta que el empleado no fue absuelto de los cargos imputados, las condenas impuestas no quedaron debidamente ejecutoriadas y al parecer el Estado no obró de manera diligente o cuidados en su proceder punitivo., al punto que prescribió la acción penal. “El artículo 144 del CPP, vigente para la fecha en que presumiblemente se cometieron los hechos punibles, de antemano admite tres eventos de detención injusta, cuando el hecho no existió, definitivamente el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible. “En el proceso adelantado en contra del actor, no se concluyó
ninguna de las tres posibilidades del artículo 414 del CPP; todo lo contrario, existieron indicios serios contra la persona sindicada, tanto así, que en primera y segunda instancia aquellos indicios no se desvirtuaron, pues los dios fallos fueron condenatorios. Si bien éstos no quedaron ejecutoriados, lo anterior hace pensar que a pesar de la extinción de la acción penal, la sustentación de la privación de la libertad no tuvo carácter injusta y que el actor podía finalmente aparecer como responsable de la comisión de los ilícitos que se le imputaban. “…”. Obra a folios 541 a 548 la sentencia del 8 de mayo de 2009 que le cesa el procedimiento, por prescripción, al actor, y, entonces, ante tal similar situación a la referida por el fallo, es lógica la inferencia de un tratamiento igual, por lo que se solicitará a la Sala de Conocimiento la confirmación de la impugnada sentencia. CONCEPTO Con arreglo a lo expuesto, se solicita de la Secc. 2a, Subsecc. “A”, la CONFIRMACIÓN de la providencia recurrida, en cuanto se ha verificado que los cargos endilgados y las causales de anulación esgrimidas por el actor recurrente no se presentaron al expedirse el acto administrativo cuestionado, por lo cual, se mantiene incólume la presunción de legalidad de que está asistido. De los Señores Consejeros, cordialmente, Proc. 3ª Delegada ante C de E Contencioso subjetivo de Jesús Orlando Arias Rodas VS. Policía Nacional Exp. No. 190012231000200201433 01
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Concepto Minpúblico No.349 de 2012 -19 noviembre - 11CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado