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PGN - PRINCIPIO DE PRECLUSION - Según jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PRECLUSION - Según jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD-Contra acto de elección de Diputados a la Asamblea de Córdoba por existencia de diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 DEMANDA-Su adición o reforma frente a revisión de mesa 2 puesto 15 de municipio de Sahagún debe ser rechazada al haber operado la caducidad frente a esta En efecto, en el expediente obra el escrito de adición de demanda, el cual fue presentado el 16 de enero del 2020, esto es, por fuera del término de 30 días que señala el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA como oportunidad para presentar la demanda de nulidad contra un acto administrativo electoral, toda vez que, el plazo antes indicado empezaba a contarse desde el 12 de noviembre del mismo año (día hábil siguiente a la declaración de elección del 9 de noviembre de 2019 E-26 ASA) y, finalizaba el día 15 de enero de 2021, cuando fue presentada únicamente la demanda, pues la adición fue presentada cuando ya había operado la caducidad de la demanda….. …..Adicionalmente, las reclamaciones presentadas eran improcedentes al alegarse la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 como una causal de reclamación electoral, toda vez que, estas deben proponerse ante el juez administrativo por ser constitutiva de falsedad electoral…. ….En atención a lo expuesto en precedencia, encuentra el Ministerio Público que las reclamaciones presentadas por el demandante fueron extemporáneas, por lo que los Autos N° 001 y 004, y las Resoluciones 044 y 045 de 2019 expedidas por la Comisión

Escrutadora Electoral Departamental de Córdoba, se encuentran ajustadas a derecho. RECLAMACIÓN ELECTORAL-Procedencia de esta y causales respectivas según regulación legal PRUEBAS OBRANTES-Permitieron inferir que además de existir diferencias entre formularios no alteraron el resultado electoral Por otra parte, en relación con el segundo cargo, en el que se indicó por parte del recurrente que no se analizaron todas las mesas demandadas, como es el caso de la solicitud de adición de la sentencia presentada a la cual se hizo alusión anteriormente y, en el fallo de primera instancia se convalidaron evidentes irregularidades, falsedades y datos contrarios a la verdad que contienen los documentos electorales, para esta Delegada, el anterior argumento no tiene ningún soporte probatorio en el presente caso. Sobre este aspecto, considera el Ministerio Público que el Tribunal, en la providencia de primera instancia que negó las pretensiones del demandante, realizó una interpretación adecuada acerca de las normas electorales, apoyada en el acervo probatorio obrante en el expediente, que permitió comprobar que a pesar de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, tales irregularidades en los escrutinios no tienen la incidencia de alterar el resultado electoral. En contraposición a lo expuesto en el argumento por el apelante, los documentos electorales, en especial las actas de escrutinio en las cuales se consigna todo lo acaecido en el desarrollo de los escrutinios municipales, permitieron llegar a la certeza sobre las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, y por ende, permitieron llegar

a la verdad electoral, privilegiando el ejercicio democrático y la expresión de la ciudadanía en las urnas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 1 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN-Según jurisprudencia del Consejo de Estado DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA-Tuvo sustento en realidad probatoria obrante en proceso y resultó congruente con actuación administrativa del escrutinio De todo el proceso de escrutinio que se surte ante la comisión escrutadora; vale decir, de todo el proceso de lectura, ingreso y registro de los resultados electorales que están en los formularios E-14, se deja constancia en las respectivas Actas Generales de Escrutinio, que hacen parte integral de los resultados que se consignan o generan automáticamente por la herramienta tecnológica o software, en los formularios E-24, y que a su vez, son los que permiten declarar mediante el formulario E-26, la elección del respectivo candidato. Por esta razón, siempre que se acuse diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24; es decir, que no tienen fundamento en un recuento o revisión de los votos de la respectiva mesa, en virtud de alguna reclamación o de alguna situación especial (por ejemplo bolsas abiertas), debe acudirse a dichas actas para comprobar si se presentó alguna situación que justifique el cambio de dichos resultados electorales. De tal suerte

que, como en el caso que nos ocupa, si no se encuentra algún registro o anotación en las Actas Generales, debe darse privilegio lo consignado en el formulario E-14; y, a contrario sensu, deberá privilegiarse lo consignado en el formulario E-24. En este orden de ideas, esta agencia encuentra que el estudio, análisis y conclusión del Tribunal en la decisión de primera instancia, encuentra sustento en la realidad probatoria obrante en el proceso y resulta congruente con la actuación administrativa del escrutinio. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO-No se encuentra probado dentro del plenario por parte del a-quo/DEMANDANTE-No satisfizo la carga probatoria que incumbe a todo ciudadano cuando se cuestionan resultados electorales/ PROCESO-No se demostró dentro de este la configuración de la causal de nulidad impetrada/SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmada al haber negado pretensiones de nulidad de acto de elección de diputados En este orden, el apelante debió presentar demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral para que le fueran restablecidos lo votos que fueron presuntamente sustraídos sin justificación, bajo las causales del artículo 275 del CPACA que estimara pertinentes, y, dentro del término previsto. En este orden de ideas, para el Ministerio Público, el actor y hoy apelante, no satisfizo la carga argumentativa y probatoria que incumbe a todo ciudadano cuando cuestiona los resultados electorales que concretan el derecho fundamental de ser elegido contenido en el artículo 40 fundamental. Corolario de lo anterior, considera esta delegada que no se demostró dentro del asunto sub lite, la

configuración de la causal de nulidad impetrada del artículo 275, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, encuentra sus fundamentos en las normas electorales, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en la verdad probatoria obrante en el expediente. Asimismo, considera esta Delegada del Ministerio Público que no se encuentra probado en el expediente la vulneración del debido proceso o alguna extralimitación por parte del a quo, en el ejercicio del control de legalidad sobre los actos acusados en el sub judice. Con fundamento en lo expuesto, esta delegada del Ministerio Público solicita CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 13 de mayo de 2021, que NEGÓ las pretensiones de nulidad del acto de elección de los Diputados a la Asamblea de Córdoba para el periodo 2020-2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 15 de julio de 2021 Concepto No. 2021-07-NE-144 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 23001-23-33-000-2020-00004-02

DEMANDANTE: YEERMENSON VELÁSQUEZ DÍAZ

DEMANDADO: DIPUTADOS DE CÓRDOBA PARA EL PERÍODO

2020-2023

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de

Concejos, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ASA, de 9 de noviembre de 2019, se declaró la elección de elección de los Diputados a la Asamblea de Córdoba para el período 2020-2023. 1.1.3. El ciudadano YEERMENSON VELÁSQUEZ DÍAZ en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección de los Diputados a la Asamblea de Córdoba para el período 2020-2023. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 13 de mayo de 2021, NEGÓ las pretensiones de la demanda que buscaba la nulidad del acto de elección de los Diputados a la Asamblea de Córdoba para el período 2020-2023. En dicha providencia, el Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 “(…) corresponde establecer: si existió violación al debido proceso administrativo por parte de la Comisión Escrutadora General ante las reclamaciones presentadas por el demandante; verificar si hay o no diferencias injustificadas entre las actas de escrutinio contenidas entre los formularios E-14 y E-24 ASA que ameriten la realización de un nuevo escrutinio por alteración al resultado electoral; verificar si entre el E-11 y E-14 existen diferencias injustificadas entre número de personas inscritas para votar y el registro de votos efectivamente sufragados. En el decurso del estudio de los anteriores cargos, se entrará igualmente a revisar si se presentan otras irregularidades en el proceso de votación que abarque las mesas de votación objeto de la demanda”.

El Tribunal hizo mención al marco normativo y jurisprudencial del debido proceso en el trámite de reclamaciones en actuación administrativa electoral; de los escrutinios distritales, municipales y auxiliares; del escrutinio general; del escrutinio nacional; del principio de preclusión en el proceso electoral; de la causal de nulidad electoral general; de la diferencia entre los resultados plasmados en los formularios E-14 y E-24, E-11 Y E-14 como una modalidad de falsedad de documentos electorales; y del principio de la eficacia del voto. Luego se ocupó del caso concreto, en el que precisó que, en el caso sub examine, el demandante formuló tres cargos de nulidad sobre el acto demandado así:

Cargo 1. Actos administrativos demandados expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, y mediante falsa motivación, violación al principio del debido proceso y la doble instancia. Causal general de nulidad prevista en el artículo 137 y 139 del CPACA. El Tribunal manifestó que, la parte demandante adujo que las reclamaciones se hicieron dentro del término fijado por el CNE, mediante la Resolución 1706 de 2019; esto es, que los términos para recibir reclamaciones se cuentan a partir de la lectura del unificado del Departamento, pues el escrutinio municipal ya se había surtido en cada uno de sus respectivos municipios, pero el departamental en el E26 consolida el resultado de esa circunscripción, debido a que de acuerdo con la mencionada preceptiva, las reclamaciones podían presentarse hasta un día después de consolidarse y leerse el E-26 de cada comisión escrutadora, en este caso el consolidado departamental, por lo que erróneamente la Comisión Escrutadora Departamental aplicó un procedimiento errado y tan solo manifestó dar oportunidad de reclamar leídos los E - 26 que venían de los municipios, más no lo realizó al leer su propio E - 26 departamental consolidado. En el mismo sentido, indicó que la parte actora considera la Comisión Escrutadora Departamental omitió que la naturaleza de su escrutinio es departamental y que la consolidación y oportunidad de reclamaciones se debe realizar una vez efectuada la consolidación departamental, y no municipal como erróneamente lo realizaron. Agregó, que la comisión manifestó que contra la misma no procedía recurso alguno, negando la posibilidad de presentar o radicar recursos de apelación,

cuando dicho acto administrativo, por ser de índole de consolidación departamental para curul de Asamblea en efecto era apelable igualmente conforme a la resolución 1706 de 2019 del CNE, y el artículo193 del CE. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 El a quo estimó que, “la causal de reclamación invocada por el actor en sus cuatro solicitudes corresponde a la denominada “error aritmético” prevista en el numeral 11 artículo 192 CE, esta supone un yerro en la sumatoria de los votos consignados en un formulario electoral, sin embargo, en el caso de estudio el candidato afectado apoya las presuntas irregularidades en la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, esto corresponde a una causal de nulidad electoral (art. 275 N° 3 CPACA) y no a la de reclamación antes mencionada, en tanto esta última supone la comparación entre los registros consignados en diferentes actas, donde se advierta materializa una falsedad”. Explicó que, de conformidad con la posición antes señalada, fueron declaradas improcedentes por la Comisión Escrutadora Departamental las reclamaciones 3 y 4, pero al advertir la alteración de tales formularios, se adoptó de manera oficiosa una medida de saneamiento que precaviera la nulidad, ordenando el recuento con el propósito de modificar los resultados electorales, pues se evidenció la existencia

de diferencias que no fueron corregidas en el momento oportuno (escrutinios municipales), situación que tuvo lugar sobre las mesas de votación revisadas en las Resoluciones 44 y 45, disponiendo sanear los resultados sobre las mesas que se encontraban en término de reclamar. El Tribunal aseveró que, las mesas que no fueron objeto de revisión de manera oficiosa por la Comisión Escrutadora Departamental, en atención a la anterior medida de saneamiento, corresponden a aquellas sobre las cuales se consideró que la reclamación presentada era radicada de manera extemporánea. En consecuencia, precisó que: “Las reclamaciones 2 y 4 fueron rechazadas de plano por Auto N° 001 y 004 sobre la totalidad de mesas que pretendían revisión, encontrando ajustado que tal decisión se adoptara por la comisión a través de auto y no de resolución como lo sugiere el actor, toda vez que el artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019, prohíbe que se resuelva a través de “auto de trámite” los recursos que se interpongan en contra de las decisiones que se adoptan por la comisión sobre la reclamación, más no se extiende tal prohibición a la decisión que determina no dar curso a una reclamación por extemporánea, en tanto no se define sobre el fondo objeto de solicitud de revisión, sino se abstiene de conocer de la misma por ser radicada fuera de la oportunidad procesal prevista para ello. Las reclamaciones 3 y 4 fueron parcialmente rechazadas por extemporáneas, en razón a que igualmente se radicó de manera tardía la solicitud de revisión de algunas mesas, sin embargo, sobre otras aún el candidato afectado se encontraba

en término razón por la cual se abordó el estudio oficioso (pese la improcedencia de la causal de revisión antes advertida), y como quiera que en esos casos si se emprendió el análisis de fondo de las solicitudes de revisión sobre algunas mesas se expidió no auto de trámite sino resolución”. En este orden, refirió que tampoco tiene razón el demandante al señalar un vicio sobre los actos acusados, en relación a que no se señaló la procedencia del recurso de apelación sobre las decisiones adoptadas en dichos actos administrativos, conforme lo prevé la norma, por cuanto si bien es cierto que si bien se inadvirtió en lo consignado en ellas la procedencia del recurso mencionado, en este caso, tal yerro no tenía la calidad de irregularidad sustancial, no por el hecho de que esta circunstancia no afecte el derecho fundamental al debido proceso, sino porque primero se estaba ante un vicio advertido cuyo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 trámite fue dar saneamiento oficioso, y no se estaba dando trámite de una reclamación, por lo señalado anteriormente. Agregó que, en gracia de discusión, de haberse surtido la alzada, la decisión a adoptar por parte del CNE no había podido ser otra distinta a confirmar lo resuelto por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, quien acertó cuando rechazó la solicitud o

reclamación con fines de recuento por haber sido formulada de manera extemporánea. Resaltó que, lo anterior es así, debido a que el artículo 4 de la resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, dispone que “los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E - 24 del respectivo escrutinio”, entendiéndose el término de “respectivo, al escrutinio correspondiente al elaborado por cada comisión donde se presenta la irregularidad, en este caso la comisión municipal no departamental, ello igualmente interpretado a la luz del principio de preclusión en materia de procedimiento electoral. El a quo concluyó que el rechazo de plano procedía, como lo señalaron los Delegados en las precitadas resoluciones que se cuestionan, pues ya había operado el fenecimiento de la oportunidad que autoriza el proceso electoral para corregir dichos errores o excluir la votación, según corresponda y en esa medida no se configura el vicio de falsa motivación, porque éste se produce cuando un acto administrativo ha sido expedido en flagrante incongruencia con las razones y motivos en que se debió fundar. En esa medida, no se desvirtuó la presunción de legalidad que les ampara. En este orden, consideró que “comoquiera que reclamaciones que presentó el apoderado del candidato Yeermenson Velásquez Díaz, de acuerdo con el contenido de las mismas, se realizaron de manera extemporánea, la decisión adoptada en los Autos N°

001 y 004, y las Resoluciones 044 y 045 de 2019 por la Comisión Escrutadora Electoral Departamental de Córdoba, se encuentran ajustadas a derecho, lo que impone negar la pretensión de nulidad elevada en su contra bajo el estudio de este cargo”. A continuación, El tribunal se ocupó del segundo cargo invocado en el concepto de violación, a partir de las inconsistencias presentadas al comparar los resultados depositados en los documentos electorales, bajo las mesas e irregularidades señaladas en este cargo por el accionante: Cargo 2. Documentos electorales con datos contrarios a la verdad alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Causal especial de nulidad numeral 3º art. 275 CPACA. Precisó que, como metodología, se realizará el análisis de la irregularidad alegada por el actor en las 75 mesas denunciadas, señaladas en el cargo segundo, denominadas diferencias entre E-14 y E-24 en las zonas de votación y puestos relacionadas en los anexos de la demanda 2.1., 2.2. y 2.3, por lo que señaló que el estudio de nulidad se circunscribirá solo a las mesas indicadas en la demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 En este orden, el a quo procedió hacer la verificación de datos en los formularios E-14 y E-24 y las actas generales de escrutinio de las mesas denunciadas, por ser

el medio de prueba idóneo para dilucidar si están justificadas o no las presuntas irregularidades y establecer su consecuencia, de la siguiente manera: En atención al anexo 2.1 se examinaron 39 mesas, denunciadas para un total de 232 votos adicionados injustificadamente al candidato #51 del partido de la U Jaime Bello Díaz, así: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Al respecto, el Tribunal manifestó que, revisados los formularios electorales y las

actas de escrutinio, únicamente se encontró diferencias injustificadas en 23 mesas (resaltadas en verde), por lo que en total este candidato resultó beneficiado con 107 votos, registrados en el E - 24, sin que exista en el Acta General de Escrutinios justificación, sobre los motivos que dieron lugar a la modificación de resultados que se consignaron en el E-14. En consecuencia, dichos votos deberán ser descontados del resultado asignado en el E-26 ASA para el candidato U - 51. Mencionó que, “frente a las otras mesas que no fueran demarcadas como injustificadas, “hay que señalar que el accionante si bien las denuncia por mismas irregularidades se encontró que existió recuentos realizados por la Comisión Escrutadora Departamental, que si bien no especifican con cifra numérica el cambio en la votación, ello no se determina como un vicio toda vez que el Acta General de Escrutinio que levanta la Comisión se considera como un solo cuerpo con el E-24, en tanto esta contiene el resumen del desarrollo de los escrutinios y en el formulario se consignan los resultados o cifras una vez pasado el filtro de dicha comisión encontrando plena validez y justificación en las variaciones de la votación. Es de aclararse que en algunos casos en las mismas actas se dejó constancia de reconteos, especificando la votación que cambiaba y como afectaba a candidatos y partidos determinados, estas notas fueron revisadas y permitieron determinar que en la mayoría de casos no aplicaban para justificar variaciones en la votación obtenida por Jaime Abello Diaz”. Seguidamente, de acuerdo con el anexo 2.1. procedió a examinar 16 mesas, en las que se denuncian un total de 77 votos adicionados injustificadamente

candidato #55 del partido de la U Carlos Burgos González: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 El a quo explicó que, de los 16 puestos y mesas de votación enlistados, la revisión de los formularios electorales E-14 y E-24 arrojó que sobre 12 (resaltados en verde) se presentan variaciones en la votación injustificadas que aumentaron la votación indebidamente al candidato del partido de la U 55 Carlos Alfonso Burgos González, y en total este candidato resultó beneficiado con 69 votos, registrados en el E24, sin que exista en el Acta General de Escrutinios justificación, sobre los motivos que dieron lugar a la modificación de resultados que se consignaron en el E-14. Agregó que, al igual que en el caso anterior se presentó reconteos solamente para candidatos y partidos determinados, y la mayoría de casos no aplicaban para justificar variaciones en la votación obtenida por este diputado. Por lo anterior se deberá restar los 69 votos identificados al resultado final de la votación de este candidato establecida en el E-26.

A continuación, en relación con el anexo 2.3., examinó 20 mesas en las que se denuncia un total de 75 votos sustraídos injustificadamente al candidato #56 del partido de la U – YEERMENSON VELÁSQUEZ DÍAZ: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 14 El Tribunal indicó que, al candidato hoy demandante YEERMENSON VELÁSQUEZ DÍAZ, le fueron restados sin justificación 61 votos, los cuales se le deben sumar a su votación registrada en el E-26 pues de las 20 mesas revisadas, 12 resaltadas en verde, no tienen justificación para los cambios presentados en los resultados consignados entre el E-14 y el E-24. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 15 Resaltó que, de lo antes expuesto, se encontró probada la existencia de

falsedades en el contenido de los documentos electorales E-14 y E-24, establecidas en las tablas de análisis del segundo cargo respecto de algunas de las mesas advertidas en el anexo 2.1., 2.2., 2.3., sin embargo, “solamente hasta que se estudie el tercer cargo de la demanda (diferencias entre número de sufragantes y votantes), se podrá concluir si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección demandado en tanto se debe tener en cuenta el principio de la eficacia del voto”. Ahora bien, el tercer cargo, se refiere a la diferencia injustificada de número de votos comparado con número de sufragantes. El Tribunal, en cuanto al cargo 3.1 realizó el análisis de 19 mesas enlistadas por el actor conforme las irregularidades establecidas por este en el anexo 3.1 y 3.2, denominadas diferencias entre E-11 y E-14 en las zonas de votación y puestos relacionadas, en el que señaló que el número de votos consignados y sumados en los E-14 claveros que se refleja en el E-24 y E-26, supera el número de votantes que concurrieron a las mesas a ejercer el derecho al sufragio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 16 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Página 19 Señaló el a quo que, de las 19 mesas señaladas por el demandante, en las que afirmó que en los E-14 se superaba el número de votos en relación al número de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 20 votantes registrados en el E-11, bajo un conteo “manual” que permitía ver las alteraciones, se pudo establecer que los anterior no se encuentra así reflejado en los formularios E-24.

Indicó que, se compararon las cifras numéricas que se registraron y bajo los cuales se totalizó tanto el formulario E-11 o lista y registro de votantes, como el formulario E-24 mesa a mesa o acta parcial de escrutinio; en el primer caso

porque allí se consigna el número total de personas que se presentó a la mesa a ejercer su derecho al voto y, en el segundo porque en el formulario E-24 mesa a mesa se anota el número definitivo de votos contabilizados en cada mesa de votación. Agregó que para determinar si los resultados señalados y reflejados en el E-24 fueron incrementados injustificadamente, se procedió a observar los resultados de los registros así: “- El general de votantes y total votantes del E-11, realizándose en algunos casos conteo manual, donde no se consignó el dato de votantes generales. - El total de sufragantes, votos en la urna y votos en mesa del E-14 realizándose conteo manual para la suma de votos en mesa y establecer las cifras aritméticas allí consignadas corresponden a los datos proporcionados por el demandante o a los allí escritos. - El total de votos registrados para la mesa consignados en el E-24, debiendo verificar el valor obtenido por cada partido luego de sumar: voto por la lista de cada partido (sin ejercer votos preferentes), votos de cada candidato para total partidos, y total mesa”. Sostuvo que, en atención a la anterior revisión, se estableció que no había alteración de los E-11 sobre el total de sufragantes registrados para votar en cada mesa, y que sobre el número del registro de votos consignado en el E-24, dicha cifra no superó en ningún momento los votantes registrados para votar en el E11en cada uno de los casos como lo muestra la tabla. Agregó, que se encontró incluso, casos que el E-24 arrojaba un número menor entre 1 hasta 25 votos

menor del número de votantes E-11 (nunca superior) sin que ello se constituya en una

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