🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - No hay certeza de la versión incriminatoria ni abs

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - No hay certeza de la versión incriminatoria ni abs
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-No hay certeza de la versión incriminatoria ni absolutoria Como el Despacho no tiene certeza de la versión incriminatoria ni tampoco de la absolutoria, las dudas razonables que se presentan, por ser imposibles de eliminar a estas alturas procesales, deben ser resueltas a favor de los disciplinados, conforme lo dispone el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Ley 34 de 2002, siendo imperioso, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, absolver a los uniformados Radicado No. 161-4766

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala No. 39

Radicación No: 161 – 4766 (IUC 008 – 168070 – 2007)

Disciplinados: S.S. Ary Antonio Romaña y SLP.

León Darío Guerra Vélez

Cargo: Miembros del Ejército Nacional Quejoso: Hernando de Jesús Flórez García Fecha queja: 16 de enero de 2006

Fecha hechos: 8 de enero de 2006

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los apoderados de los disciplinados hoy sargento segundo ARY ANTONIO ROMAÑA MENA y soldado profesional ® LEÓN DARÍO GUERRA VÉLEZ, revisa

la Sala Disciplinaria la decisión del 30 de noviembre de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los sancionó con “DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por veinte (20) años”, al haberlos hallado responsables del cargo formulado. ANTECEDENTES PROCESALES En queja formulada el 16 de enero de 2006, ante la Personería municipal de Urrao (Antioquia), el señor HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ GARCÍA señala que el 8 de ese mes y año, en esa localidad, miembros del Ejército Nacional mataron a su hijo HERNANDO DE JESUS FLÓREZ HOLGUIN, según ellos, por cuanto era guerrillero y portaba armas, lo cual no es cierto, pues era un agricultor que inclusive pagó el servicio militar y fue soldado profesional. Cuenta el quejoso que la señora EDILMA JIMÉNEZ HERRERA fue testigo de cuando a su hijo lo requisó el Ejército y ella no vio que portara arma alguna (folio 4 cuad. Original 1). Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, mediante auto del 14 de febrero de 2006 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar, fase procesal que fue evaluada en auto del 20 de octubre de 2006 en el que se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los miembros del Ejército Nacional cabo primero ARY ANTONIO ROMAÑA MENA y soldado profesional JHON (sic) DARÍO GUERRA VÉLEZ (folios 6 y 61 del cuad. Original 1).

En auto del 10 de agosto de 2007, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia aclaró que el nombre del soldado profesional vinculado a la investigación no es JHON DARÍO GUERRA VÉLEZ, sino LEON DARÍO GUERRA VÉLEZ (folio 92 cuad. Original 1). 2 Radicado No. 161-4766 Remitidas las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, esta dependencia, mediante auto del 7 de octubre de 2009 formuló cargos a los disciplinados por su presunta responsabilidad en la muerte de HERNANDO DE JESUS FLÓREZ HOLGUIN, incurriendo por ello en la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 (folios 287 y 303 del cuad. Original 2). Mediante auto del 9 de marzo de 2010 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió sobre las pruebas solicitadas en los descargos, decisión que se apeló respecto de una prueba que fue negada, recurso que fue resuelto por la Sala Disciplinaria en auto del 16 de septiembre de 2010 (folios 347 y 406 del cuad. Original 2). Culminada la fase probatoria, en auto del 30 de septiembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión y una vez se presentaron los respectivos alegatos se procedió a proferir la decisión objeto de impugnación (folios 416, 425, 432 y 44 del cuad. Original 2).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión proferida el 30 de noviembre de 2010, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó a los disciplinados con destitución del cargo e inhabilidad general por veinte (20) años, al tenor de los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas a la investigación, el a-quo considera que es un hecho cierto e incontrovertible que el 8 de enero de 2006 el cabo primero ARY ANTONIO ROMAÑA MENA, en su condición de comandante del quinto pelotón de la compañía “Gavilán”, se encontraba en el barrio 20 de julio del municipio de Urrao (Antioquia), en desarrollo de la misión táctica “Estandarte” de la operación “Fugaz”, cuyo objetivo era adelantar a partir del 1° de ese mismo mes y año operaciones de ocupación, registro, control militar de área y destrucción en el área de los municipios de Urrao, Caicedo y Salgar, siendo su intención la de recuperar y consolidar áreas de influencia de la cuadrilla 34 de la ONT-FARC. Frente a la muerte de JESÚS HERNANDO FLÓREZ HOLGUIN, trae a colación la versión de ROMAÑA MENA y de su informe rendido al respecto, de los que se advierte que aquél habría sido de baja en legítima defensa por parte del soldado profesional LEON DARÍO GUERRA VÉLEZ, cuando fue objeto de un ataque con arma de fuego por parte del occiso, en el momento en que siendo aprehendido en el barrio 20 de Julio, era conducido a la estación de Policía de Urrao a efectos de

verificar sus antecedentes. Dicha versión para el a-quo ofrece serias dudas, pues mientras los militares insisten en que al momento de la retención no lo requisaron para que “la gente no dijera que lo habían maltratado”, MARIA NANCY OSPINA y MARIA EDILMA JIMÉNEZ HERRERA, testigos de su aprehensión, dicen lo contrario, es decir, que sí lo requisaron minuciosamente y le quitaron todo lo que tenía, llevándoselo a empujones e insultos. 3 Radicado No. 161-4766 Lo afirmado por los uniformados respecto a que se abstuvieron de requisar al retenido porque no estaban seguros de que se tratara del individuo que estaban buscando, no admite credibilidad, pues se parte de la base que el mayor DANGOND CULZAT HOLGUIN contaba con informaciones confiables sobre la identidad y apariencia de FLOREZ HOLGUIN, datos que provenían fundamentalmente de MARIA NANCY OSPINA, según lo dicho por ella y aceptado por los militares, al punto que tuvieron que trasladarla a la base militar para protegerla de posibles retaliaciones. Para el Despacho es claro que los uniformados sabían a quién buscaban, al punto que cuando llegaron inicialmente a la casa de MARIA NANCY OSPINA y no lo hallaron, se fueron a buscarlo a otros sitios, como hoteles y bares, actividad que no hubieran podido hacer si no lo tuvieran plenamente identificado como su sospechoso. Todos los informes y reportes efectuados por los militares acerca de los hechos, registraban claramente el nombre y documento de identificación del occiso, a quien presentaron como un peligroso integrante de la cuadrilla 34 de las

FARC encargado de finanzas, quien se encontraba en la zona realizando extorsiones, boleteos y reclutamiento forzoso a nombre de esa organización delictiva. No obstante lo anterior, el propio mayor DANGOND CULZAT tuvo que reconocer que el occiso no figuraba en el orden de batalla de esa cuadrilla y que coincidencialmente se trataba de otro sujeto con los mismos alias de “El pájaro” y “el paisa”, lo cierto es que se acreditó que FLOREZ HOLGUIN no registraba antecedentes judiciales y que había prestado servicio militar recientemente, a lo que se suma que los militares, desde un comienzo, procedieron arbitrariamente a retenerlo sin que existiese orden de captura vigente y ni siquiera una denuncia de sus supuestas víctimas de infinidad de acciones delictivas. Pese a que los soldados GUERRA VELEZ y BERMUDEZ PUERTA iban juntos trasladando a FLOREZ HOLGUÍN, se contradicen entre sí, ya que el primero dijo que cuando sucedió el enfrentamiento, el retenido se encontraba a unos veinte metros de él y que BERMUDEZ PUERTA iba bien atrás, en tanto que el segundo afirmó que el retenido iba unos dos o tres metros delante de GUERRA VELEZ y ésta a su vez se encontraba a dos metros, lo cual es razonable dado que lo llevaban en condición de retenido, “siendo resaltable además que la afirmación de éste le resulta desfavorable en sus exculpaciones, puesto que de ser cierta, confirmaría aún más que FLOREZ HOLGUIN fue abatido en una posición que ya no ofrecía peligro inminente para la vida e integridad de los uniformados, sino que

en realidad se daba a la huída”. Está suficientemente demostrado que quien disparó contra FLOREZ HOLGUÍN fue el soldado GUERRA VELEZ y que en el terreno el mando era ejercido por el cabo ROMAÑA quien pretendió además desviar la atención y eludir su responsabilidad argumentando que el soldado GUERRA VELEZ obró motu propio, de manera inconsulta, sin informarle a él que había retenido a FLOREZ HOLGUÍN y que lo iba a conducir a la estación de policía en el momento en que el suboficial estaba registrando un cafetal que había en la parte posterior de la casa de MARIA NANCY OSPINA y por lo tanto no tuvo control sobre el accionar de su subalterno. Sin embargo, los testimonios de NANCY OSPINA, EDILMA JIMÉNEZ y del 4 Radicado No. 161-4766 soldado BERMUDEZ PUERTA indican que el suboficial ROMAÑA sí fue informado por GUERRA VELEZ al momento de la retención y todos se desplazaron en parejas hacia abajo, mediando cierta distancia entre ellos. El a-quo no aceptó los argumentos de defensa expuestos por los disciplinados y sus defensores y concluyó que aquellos desconocieron el literal a) del numeral 2° del artículo 4 del Protocolo Adicional II, “al ocasionar la muerte de una persona que no estaba participando en las hostilidades, como lo era HERNANDO DE JESÚS FLOREZ HOLGUÍN y presentarlo posteriormente como miliciano del frente 34 de las FARC, sin existir evidencia creíble de dicho accionar delictivo por parte del mencionado”, lo que hace que estén incursos en el ilícito disciplinario previsto

en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, falta gravísima cometida a título de dolo que ameritó imponerles la sanción antes referida. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de los disciplinados apelaron la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 1.- Apoderado del hoy sargento segundo ARY ANTONIO ROMAÑA MENA (folio 488 cuad. Original 2): Precisa que de acuerdo con lo declarado por el mayor ANTONIO JOSÉ DANGOND CULZAT, comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, es claro que éste le dio la orden a su defendido de desplazarse al sitio de los hechos y disponer a órdenes de la autoridad competente a un sujeto que se identificaba como alias “el pájaro o el paisa”, persona perteneciente a la cuadrilla 34 de las FARC y quien se dedicaba a sembrar el miedo en la comunidad a través de la extorsión y el reclutamiento de personas, orden que el suboficial impartió a los soldados bajo su mando, lo que descarta el hecho de que la misión hubiese estado dirigida a presentar al sujeto como una baja en desarrollo de la misma, siendo claro que su muerte se produjo como consecuencia del ataque que con arma de fuego realizó contra los militares. De acuerdo con la versión de su defendido se determina que «al momento de llegar a la Base Militar de realizar un retén militar en la Vereda CARTAGENA siendo las 23:00 y 24:00 recibió la orden del señor My. DANGOND CULZAT de un

registro hacia el Barrio 20 de Julio y verificar la información suministrada de un sujeto “alias el Pájaro” presunto miliciano del frente 34 de las FARC, salió con la patrulla de soldados asignados hacia el sector indicado donde no encontraron a nadie con las características, se dirigieron a otros sectores de la población y regresaron al sitio donde inicialmente lo buscaron, allí encontraron una pareja que se encontraba dialogando a quienes les preguntaron sobre el sujeto que venían buscando pero informaron que no lo conocían, el suboficial se dirigió a la parte de atrás a seguir buscando cuando escuchó los disparos se acercó y encontró un sujeto muerto y un revólver al lado, él preguntó a los soldados qué había ocurrido y le informaron que la muchacha les indicó que se trataba del sujeto que estaban buscando y que los soldados le pidieron que los acompañara a la estación de policía para verificar antecedentes y requisarlo, y en el momento en que lo conducían caminando el sujeto se adelantó y sacó un arma de fuego disparando 5 Radicado No. 161-4766 contra los soldados, el soldado GUERRA reaccionó inmediatamente y en el intercambio de disparos resultó muerto, de inmediato informó al superior y luego llegó la SIJIN para hacer el levantamiento». No se puede concluir que existió una conducta dolosa por parte del suboficial ROMAÑA, pues las circunstancias descritas no admiten que haya mediado la voluntad de transgredir normas legales y cometer un delito; el resultado fue el producto de situaciones ajenas a la voluntad y que se salen de la esfera de control

que tenía sobre la patrulla a su mando, por lo tanto, no puede decirse que la responsabilidad recae sobre una persona que no intervino en la voluntad del sujeto que pretendió evadir su responsabilidad y de atacar con un arma de fuego y de su subordinado que utilizó su arma de dotación para evitar un daño. Conforme a las declaraciones de los soldados BERMUDEZ PUERTA y GUERRA VELEZ, en el momento en que se produjo la muerte del presunto subversivo, el suboficial ROMAÑA se encontraba en la parte de atrás de la casa. Las informaciones entregadas por la testigo MARIA EDILMA JIMÉNEZ HERRERA, no ofrecen mayor claridad respecto de la forma como ocurrió la muerte de FLOREZ HOLGUIN, amén de que no pudo determinar a ciencia cierta la identidad del presunto miliciano, por ello no tiene mayor relevancia frente a la responsabilidad endilgada a su defendido. “La Delegada afirma que la declaración de MARIA NANCY OSPINA es un relato que carece de validez dado las afirmaciones que realiza acerca de los hechos que aquí se investigan, por tanto no es conveniente tenerla en cuenta”. Trae a colación la declaración rendida en el proceso penal militar por la señora BEATRIZ RUEDA HERNANDEZ, quien refiere las actividades delictivas a las que se dedicaba como miembro de un grupo al margen de la ley, el señor HERNANDO

DE JESÚS FLOREZ HOLGUÍN.

Refiere el informe de balística obrante a folio 259 del “c.o.2” para concluir que las características del arma de fuego encontrada, la hacen un artefacto de fácil ocultamiento, permitiendo con ello burlar el procedimiento de registro que se

hubiera podido realizar. Invoca los artículos 129 y 141 de la Ley 734 de 2002, referidos a la investigación integral, para señalar que la violación al principio de imparcialidad genera violación al derecho de defensa «ya que dentro de la investigación no se tuvo en cuenta lo tanto (sic) lo favorable como lo desfavorable», pero no desarrolla el concepto de dicha violación. Relaciona algunas normas del Derecho Internacional Humanitario para concluir que las partes en conflicto están sujetas a su cumplimiento, siendo claro que los grupos al margen de la ley no las acatan, en tanto que los militares, para el caso en concreto, si se acogieron a las mismas. Menciona apartes de la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional respecto del tipo disciplinario previsto en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, especialmente en lo que atañe a crímenes de guerra, para luego señalar 6 Radicado No. 161-4766 que la conducta desplegada por los militares corresponde a los preceptos del derecho internacional humanitario, por cuanto el fin de la misión táctica era conducir al sujeto a la estación de policía del sector con el fin de verificar su identidad y ponerlo a disposición de la autoridad competente, con el infortunio para los uniformados que el individuo los ataca directamente, lo que deriva la reacción legítima que le ocasiona la muerte, descartándose, por ende, la violación al derecho internacional humanitario. También invoca apartes de la sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional con el fin de precisar que se respetó la posición de garante que

ostentaba no solo su defendido sino también la patrulla, tanto así que en aras de garantizar el debido proceso, el sujeto fue conducido para ponerlo a disposición de la autoridad competente, pero él mismo se puso en peligro ante el ataque efectuado a los militares, situación que ocasionó el fatal desenlace. Las órdenes del suboficial en ningún momento fueron las de ejecutar al presunto miliciano, el resultado fue producto de un hecho fortuito, «no estaba dentro de la esfera personal de cada uno de los integrantes de la patrulla militar el hecho de asumir que el señor (…) en cualquier momento adoptaría hechos belicosos destinados a causar daño y mucho menos el suboficial a cargo deba responder por estos hechos intempestivos y fortuitos se salen de su carácter de garante, ya que al momento de (sic) que el agresor determina accionar su arma de fuego en contra de sus depositarios transgrede su carácter de persona protegida y eleva su actuar a un hechos (sic) de ataque directo que de no ser repelidos habrían causado quizá un desenlace aún peor que se causara daño a los demás miembros de la población civil que en ese momento descansaba en sus hogares». Dice que la conducta de la fuerza pública se constituye en una legítima defensa cuando su acción obedece a estricto cumplimiento de un deber legal o al cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. Asegura que bajo el presupuesto de la legítima defensa militar, la muerte de HERNANDO DE JESUS FLOREZ HOLGUÍN no constituye falta penal ni disciplinaria y prueba de ello es que en desarrollo de la investigación penal “no se

imputó que se produjo injusto”, ya que los hechos se ejecutaron amparados en los preceptos legales. Advierte que conforme a los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, no se emplearán las armas contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas. Las Fuerzas Militares están facultadas para utilizar la fuerza y sus armas para cumplir con los fines del Estado consagrados constitucionalmente y a través de ellas hacer cumplir la ley. Haciendo alusión al principio de confianza, el apelante enfatiza que su defendido, en las instrucciones impartidas a sus subalternos, informó que el procedimiento para dar con el paradero del sujeto era conducirlo a la estación de policía para que se verificara sus antecedentes, luego entonces la reacción tomada por el SLP. LEON DARÍO GUERRA VÉLEZ se sale de la esfera de mando del superior, pues 7 Radicado No. 161-4766 difícilmente se puede tener injerencia sobre el actuar de otra persona en las condiciones como sucedieron los hechos, ya que al presentarse un ataque de forma intempestiva, la reacción militar fue instintiva por la formación militar recibida, por lo tanto, no se puede predicar la responsabilidad del suboficial ROMAÑA, mucho menos cuando no se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos. Por último, descarta que haya existido dolo en la falta endilgada, considera excesiva la sanción impuesta y solicita la revocatoria de la decisión impugnada

para que en su lugar se decrete el archivo de la investigación. 2.- Apoderada del SLP. LEON DARÍO GUERRA VÉLEZ (folio 483 del cuad. Original 2). Dice que a pesar que la acción disciplinaria es independiente y autónoma de la acción penal, no se puede desconocer la decisión emitida el 23 de noviembre de 2009 por parte de la Fiscalía de Antioquia, Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, mediante la cual, en relación con los mismos hechos, se ordenó la preclusión de la investigación, situación que demuestra la ausencia de responsabilidad por parte de su defendido, tal como se expuso en la parte motiva de dicha decisión, de la cual se transcriben algunos apartes. Por tal motivo, solicita se tomen en cuenta los elementos que prueban e indican la inocencia del disciplinado, se revoque la decisión impugnada y se proceda a “disminuir la calificación de la sanción aplicable al caso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Señalemos inicialmente que conforme lo prevé el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza tanto de la existencia de la falta como de la responsabilidad de los investigados, siendo relevante, en consecuencia, advertir que en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 Ibídem, toda duda razonable se resolverá a favor de los investigados, cuando no haya modo de eliminarla. Precisemos que el cargo formulado a los disciplinados, por el cual han sido

sancionados en primera instancia, se concreta en: [...] “Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario”, artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Según los hechos descritos, los investigados Cabo Primero ARY ANTONIO ROMAÑA MENA, identificado con la cédula 11.804.038.305 (sic) de Quibdó y el Soldado Profesional LEÓN DARÍO GUERRA VÉLEZ identificado con la C.C. 3.379.374 de Andes, orgánicos para la fecha de los hechos del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, cuando se encontraban en servicio durante el cumplimiento de la Misión Táctica “Estandarte” de la ORDOP “FUGAZ”, el 08 de enero de 2006, al dar muerte al civil HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ HOLGUÍN, presuntamente incurrieron en una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, porque con su conducta transgredieron lo preceptuado en el numeral 1, 8 Radicado No. 161-4766 literal a), del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960 y ratificado por el Estado colombiano el 8 de mayo de 1962, norma complementada y desarrollada por el artículo 4, numeral 2, literal a) del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia desde febrero 15 de 1996, que prohíbe “los atentados contra la vida y la integridad

corporal especialmente el homicidio” en todas sus formas, normativa aplicable a todas las personas afectadas por un conflicto armado sin carácter internacional como el que padece el Estado colombiano, y que por su naturaleza, en los términos del artículo 93 de la Constitución, es un precepto de carácter constitucional de imperativo cumplimiento por los servidores públicos y en especial por los miembros de la Fuerza Pública […] (folio 309 cuad. Original 2). En ese orden de ideas, atendiendo lo expuesto por los recurrentes, frente a lo argumentado por el a-quo en la decisión apelada, se considera lo siguiente: El comandante del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, teniente coronel EDGAR FERRUCIO CORREA COPPOLA, el 1° de enero de 2006 emitió la orden de operaciones conocida como “MISIÓN TÁCTICA ESTANDARTE DEL ORDOP FUGAZ”, en la que se lee como misión: […] El Batallón de Infantería No. 11 “CACIQUE NUTIBARA” a partir del 0124:00ENE-06, adelanta operaciones de ocupación, registro, control militar de área y destrucción en área general de los Municipios de URRAO, CAICEDO, SALGAR con el fin de desarticular la infraestructura armada, de inteligencia, logística, red de abastecimiento, milicias y corredores de movilidad de la cuadrilla 34 ONTFARC que delinquen en el sector […] (folio 42 cuad. Original 1). El mayor ANTONIO JOSÉ DANGOND CULZAT, quien para la época de los

hechos fungía como comandante de la Base Militar de Urrao – Oficial S-3-, en declaración rendida bajo la gravedad del juramento informó que bajo la Misión Táctica “ESTANDARTE”, en la noche del 8 de enero de 2006, sacó una patrulla al mando del cabo primero ARY ANTONIO ROMAÑA MENA, a efectos de que verificara unas informaciones sobre la presencia de milicianos de la cuadrilla 34 de las FARC, específicamente en el barrio 20 de Julio del municipio de Urrao, informaciones suministradas por la comunidad a través de llamadas telefónicas en las que alertaban sobre la presencia de unas personas jóvenes que portaban armas cortas y quienes estaban intimidando a la población, habiéndose nombrado a un alias “El Pájaro “ o “El Paisa” (folio 132 cuad. Original 1). Por su parte, el cabo primero ARY ANTONIO ROMAÑA MENA, en su versiones libres ratifica la orden recibida por su superior, el mayor DANGOND CULZAT, la cual le fue emitida cerca de las doce de la noche, al momento en que regresa a la Base luego de hacer un control militar en la vereda “La Cartagena”, sobre la vía que conduce a otro municipio (folios 78 cuad. Original 1, 418 cuad. Original 2). Lo anterior para significar que la presencia del cabo primero ARY ANTONIO ROMAÑA MENA junto con la patrulla a su mando compuesta por cuatro soldados, entre ellos, el disciplinado LEON DARÍO GUERRA VÉLEZ, en el barrio 20 de Julio de la localidad de Urrao (Antioquia), lugar en el que se desarrollaron los hechos

que culminaron con la muerte de HERNANDO DE JESÚS FLOEZ HOLGUIN, se 9 Radicado No. 161-4766 encuentra justificada al amparo de la orden verbal emitida por su superior, la que a su vez se fundamenta en la Misión Táctica “Estandarte”. Ahora bien, sobre la muerte del señor HERNANDO DE JESÚS FLÓREZ HOLGUIN no existe duda alguna, pues obran los documentos que así lo acreditan tales como el registro de defunción y el protocolo de necropsia, éste último en el que se advierte que murió a causa de las heridas de arma de fuego recibidas, heridas que igualmente se sabe probatoriamente fueron ocasionadas por el soldado LEÓN DARÍO GUERRA VÉLEZ, quien así lo aceptó en desarrollo del proceso (folios 232 a 240 cuad. Original 2, 148 cuad. Original 1). El aspecto medular a dilucidar es si el señor FLOREZ HOLGUIN fue dado de baja por parte del soldado GUERRA VELEZ como una reacción legítima ante una agresión armada de la que habrían sido víctima los uniformados, tal y como éstos lo sostienen, o si por el contrario fue ejecutado en estado de indefensión y, como consecuencia de ello, surja responsabilidad disciplinaria en contra de los aquí encartados. Pues bien, no obstante que se compartan con el a-quo algunas consideraciones que pondrían en duda la versión de los militares, lo cierto es que no obran dentro de la investigación elementos de juicio suficientes que permitan elevar a la categoría de certeza la responsabilidad de los disciplinados conforme a la imputación que se les hiciera en el auto de cargos, situación que impide confirmar

la decisión impugnada. En efecto, la versión inicial de los uniformados ARY ANTONIO ROMAÑA MENA y GABRIEL ANGEL BERMÚDEZ PUERTA, apunta a señalar que cuando se trasladaron al barrio 20 de Julio, el señor JESÚS HERNANDO FLÓREZ HOLGUIN, quien fuera señalado por la señora MARIA NANCY OSPINA ARANGO como la persona que buscaban, fue interceptado por los soldados GUERRA VÉLEZ y BERMUDÉZ PUERTA, en el momento en que el suboficial ARY ANTONIO ROMAÑA, junto con otros dos soldados, se encontraba por la parte de atrás del predio en donde aquél fuera ubicado; que acto seguido a la aprehensión el soldado GUERRA dispuso su conducción hacia la estación de Policía en orden a verificar sus antecedentes y cuando se encaminaban hacia dicho lugar, el sujeto sacó un arma de fuego y empezó a dispararles intentando la huída, razón por la cual el soldado GUERRA accionó su arma de dotación dándolo de baja, e inmediatamente ante el ruido de los disparos se hace presente el cabo ROMAÑA, quien en ese momento se entera de lo sucedido. Versión libre del CP. ARY ANTONIO ROMAÑA MENA del 30 de noviembre de 2006 (folio 78 del cuad. Original 1) […] yo dejé dos (02) soldados ahí y me metí a registrar en la parte de atrás, entonces una muchacha que se llama creo que NANCY le dijo a uno de los soldados por medio de señas, que el mismo sujeto que no había dicho que no había visto nada, que ese

era, en ese momento yo me encontraba en la parte de atrás registrando con los otros dos (02) soldados; cuando la muchacha le dijo al soldado que ese era, los soldados procedieron a decirle que los acompañara hacia la Estación de Policía para allá requisarlo y verificarle los antecedentes y datos, además de darse cuenta si estaba 10 Radicado No. 161-4766 armado y comprobar si era el mismo sospechoso; entonces los dos (02) soldados le dijeron que caminara con ellos hasta la Estación de Policía y que no fuera a intentar nada, por lo que ellos no sabían quién era él; entonces siguieron hacia la Estación de Policía, cuando este sujeto sacó un arma de fuego y abrió fuego en contra de los soldados fue donde el sujeto fue dado de baja; cuando escuché los primeros 2 ó 3 disparos, salí de la parte de atrás con los otros dos soldados que me encontraba haciendo el registro y cuando llegué le pregunté a los 2 soldados que estaban con el sujeto que había pasado, por cuanto ya había escuchado 3 ó 4 disparos más, que fueron los de los soldados, ya que los primeros se escuchaban como arma corta; y lo que los soldados me dijeron, fue que el sujeto nos disparó para intentar huir y nosotros reaccionamos, y ahí fue donde resultó dado de baja aquel sujeto […] En términos similares se refiere en su versión rendida el 19 de octubre de 2010. Declaración del soldado GABRIEL ANGEL BERMÚDEZ PUERTA, rendida el 28 de febrero de 2007 (folio 144 cuad. Origina 1, 164 Anexo 1)

[…] encontramos una pareja a quien le preguntamos, que si habían visto al tipo que estábamos buscando, se le dijo las características físicas y la vestimenta, él dijo que no lo conocía, pero la muchacha que estaba con él disimuladamente nos lo dio a saber que ese era, entonces el soldado GUERRA VELEZ le dijo que nos acompaña (sic)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...