PGN - PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Para su protección
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Para su protección
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DENUNCIA PENAL-En contra el expresidentes de la Republica por omisión en sus deberes DENUNCIA PENAL-Definición Constituye un mecanismo extremo para la protección de derechos del que hace uso quien estima que se han visto vulnerados sus derechos o los de alguna otra persona, por la actuación u omisión de un servidor público o particular y por ello acude a la jurisdicción penal para que se le administre justicia, en este caso, en sede de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, debe acompañase ésta de elementos mínimos que permitan verificar la información que se aporta Estos elementos mínimos son requeridos, pues son ellos los que permitirán confirmar o desvirtuar lo que se afirma, de suerte que una motivación razonable y una relación clara de los hechos que conoce el denunciante permiten trazar unos derroteros para adelantar la investigación, y entonces no puede dar lugar a una actuación aquella que no se basa en datos al menos verificables, que arrojen dudas de la legalidad de la actuación de los servidores públicos denunciados COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Competencia Si bien compete a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes investigar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, dicha facultad no puede ser ejercida con fundamento en escritos que no ofrezcan mérito para activar el sistema de investigación penal o disciplinario contra aforados constitucionales PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Para su protección Consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la Comisión de Investigación y
Acusación deberá abstenerse de iniciar una investigación formal en contra de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que de los medios de convicción allegados a esta investigación se evidenció que no existe la concurrencia de hechos que revistan la condición de delito, tópico que por atipicidad autoriza a esa Corporación a dar aplicación a lo establecido por el artículo 424 de la ley 600 de 2000. Bogotá, D.C., 30 de agosto 2011 Concepto No. 044 - 1IJP Señores Comisión de Investigaciones y Acusaciones
CÁMARA DE REPRESENTANTES
(REPARTO)
Ciudad Rad. 2341
Contra: Álvaro Uribe Vélez
Solicitud de Archivo 1
Honorable Representante: Atentamente, en mi condición de agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, con mi acostumbrado respeto concurro a su Despacho a fin de solicitar que se dé aplicación al artículo 424 de la Ley 600 de 2000, profiriendo auto inhibitorio, por los motivos y consideraciones que a continuación expongo.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación se originó de la compulsa de copias ordenada por el entonces Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazon, en decisión del 27 de octubre del 2007, por medio del cual ordena el archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de los miembros integrantes de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., por presuntas irregularidades en la celebración de los contratos de Asociación “ La Loma ” para hidrocarburos convencionales y la loma
GMAC para gas metano con la compañía Drumond Ltda, cuando el objeto comercial de esta compañía no incluía el de explotación petrolera, sino carbonífera, presentándose al parecer un favorecimiento en la adjudicación de los contratos. Los hechos, tienen relación con la investigación penal radicada bajo el número 2182 adelantada por la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en contra del señor Hendrik Ivan Bilderbeek y 15 personas más por el delito de lavado de activos agravado. El mencionado proceso se originó con ocasión del informe allegado por la Unidad de Investigaciones Sensitivas SIU del DAS, el Fiscal destacado ante ese organismo reportó la presunta existencia de una organización internacional dedicada al lavado de activos producto del tráfico de estupefacientes, que estaría integrada por personas colombianas que se encargaban de intermediar para que los dineros de origen ilícito ingresaran a Colombia mediante transferencias llegadas a las cuentas de empresas como Llanos Exploration Ltda, Servicios Petroleros del Caribe, Flora Andina Ltda, entre otras, la primera de ellas de la que fue socio y representante legal el señor Hendrik Van Bilderbeek. 2 A folio 67 del cuaderno original, advierte este Despacho que en el informe del 13 de mayo del 2005, suscrito por la doctora Maria Cristina Chirola Losada, dirigido a autoridades europeas, se escribe sobre el presente asunto lo siguiente: “…Se estableció también que Llanos Exploration Ltda, suscribió con Ecopetrol dos contratos para
exploración petrolífera terminados unilateralmente por la empresa estatal por incumplimientos de las obligaciones adquiridas por ella; incumplimiento derivado en todo caso por la incapacidad económica de Llanos incompatibles con las cantidades de dinero que percibía como inversión extranjera que siguió llegando a sus cuentas incluso después de la cancelación de los contratos. No hay ninguna vinculación entre la iniciación de este proceso o la vinculación a él de cualquiera de los procesados con las causas de terminación de los contratos entre ECOPETROL y Llanos Oil Exploration Ltda tema que el señor VAN BILDERBERK viene usando como estrategia de defensa del delito de lavado de activos que se le atribuye…” ( Sic ) Así mismo, se encontró que el señor Hendrik Van Bilderbeek, en escrito del 28 de diciembre del 2006, dirigido al Procurador General de la Nación, manifiesta inconformidad por la investigación penal iniciada en su contra por el delito de lavado de activos, alegando en el escrito aludido que existen irregularidades en los contratos celebrados por ECOPETROL con directivos de la Drumond. Indica también que podría existir cierta relación en la iniciación del proceso penal adelantado en su contra con la terminación unilateral por parte de ECOPETROL, de los contratos de exploración petrolífera con la empresa representada por él, en este caso Llanos Oil Exploration Ltda, sugiriendo que el Ex presidente de la República en ese entonces doctor Álvaro Uribe Vélez, conocía de los mencionados hechos. El quejoso señala literalmente en el escrito de su queja: “.. Recientes acontecimientos ref . los testimoniales del Sr. Rafael García ex – director de informática del
DAS, sustentan la revisión del radicado 021-101461 de junio 8 de 2004, por el cual en su momento se abrió investigación preliminar en contra de Ecopetrol y una nueva denuncia contra funcionarios públicos identificados a continuación por los siguientes hechos : …. La actuación de Sr Presidente Álvaro Uribe crea graves dudas en cuanto a su conocimiento de varios hechos delictivos perpetrados por otros, particularmente en cuanto a la actuación del Sr Noguera y el caso Drumond. Para este último adjunto como primer evidencia de lo afirmado para mi artículo publicado en el periódico El Tiempo de Marzo, de 2001 cuyo contenido habla por sí mismo; la primera consecuencia obviamente es que el presidente Uribe no hablo la verdad en el discurso público de Oc t 20 de 2006, la segunda consecuencia es que si las cosas , el señor Augusto Jiménez, Gerente de la Drumond, bajo la ley 3 600 del 2000 aplicable para la fecha, tendría suficiente mérito para ser investigado por autoría de homicidio en concierto con otros y estar con medida de aseguramiento con detención preventiva …” (Sic ) Al carecer de competencia para adelantar cualquier investigación en contra de uno de los denunciados, por expreso mandato del numeral 3° del artículo 178 de la Constitución Política, la entidad disciplinaria, mediante el auto mencionado, remitió las diligencias a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que se investigara lo pertinente. Una vez recibida la queja por parte de la Comisión de Acusación, la presidencia asignó las diligencias a la entonces representante investigadora Lucero Cortés,
quien avocó el conocimiento el 22 de abril del 2008, y dispuso abrir investigación preliminar ordenando la práctica de varias pruebas.
II. PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo de esta investigación se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes elementos de juicio con base en los cuales se resolverá: 1.- Decisión del 27 de octubre del 2007 por medio de la cual ordena el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los miembros integrantes de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. 1.
2. Auto de la Representante Investigadora, Lucero Cortés, quien avocó el conocimiento de las diligencias el 4 de mayo del 2009, y dispuso abrir investigación preliminar ordenando la práctica de varias pruebas.2
3. Diligencia de ratificación de la denuncia realizada el 20 de agosto de 2009.3
4. Memorial de pruebas No. 149 del 21 de julio del 2010, procedente de la
Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. 4
5. Decisión del 30 de septiembre proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Bogotá.5
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 Folio 2 cuaderno original 2 Folio 140 cuaderno original 3 Folio 205 cuaderno original 4 Folio 147 cuaderno original 5 Folio 155 cuaderno original
4 Como se indicó en el acápite precedente, las diligencias se originaron con ocasión de la remisión de copias ordenadas por la Procuraduría General de la República a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en
atención a la competencia que tiene para investigar al Presidente de la República. Según lo anterior, se tiene que, si bien el señor Bilderbeek insinúa que el doctor Álvaro Uribe Vélez , cuando fue Presidente de la República, conoció de hechos delictivos relacionados con irregularidades en los contratos que suscribieron directivos de Ecopetrol con la empresa Drumond, también es cierto que estas afirmaciones no constituyen hechos concretos de los cuales sea factible predicar responsabilidad individual para el denunciado, si tenemos en cuenta que en la decisión del 30 de septiembre del 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y allegado a este diligenciamiento se afirma claramente: .“…Relieva la Fiscalía que el buen número de personas que inicialmente fueron vinculadas a la investigación más de la mitad se acogieron al mecanismo de sentencia anticipada reconociendo así la existencia del hecho y el origen ilícito de los dineros , situación que desvirtúa por completo que el presente proceso sea fruto de un montaje de la Presidencia de la República o de la Fiscalía..” Ahora bien, como quiera que los hechos objeto de controversia ya fueron investigados disciplinariamente, corresponde entonces precisar si los mismos quebrantan el ordenamiento penal, y para esta Delegada no se destaca en ellos ningún hecho puntual en contra del doctor Uribe Vélez, por el contrario es claro que el denunciante lo que pretendió hacer valer con su queja fue su inconformidad con la sentencia que lo condenó por el delito de lavado de activos y que hoy lo tiene privado de la libertad, motivo que seguramente lo obligó a señalar en varios
de los escritos remitidos a los entes de control y a la P residencia de la República, que el doctor Álvaro Uribe Vélez tenía conocimiento de las presuntas irregularidades en los contratos mencionados, afirmación que en ningún momento permitiría encauzar una investigación disciplinaria, y mucho menos penal contra del Ex Mandatario. Lo enunciado también encuentra respaldo en las apreciaciones hechas por el señor Hendrik Ivan Bilderbeek, en la diligencia de ratificación de la denuncia realizada el día 20 de agosto de 2009, en la que indicó: “ …Preciso que en ningún momento he formulado denuncia contra el señor presidente Álvaro Uribe en los escritos mencionados, sin embargo insisto en que el fraude perpetrado en mi 5 contra fui informado al señor Presidente incluso mucho antes de yo conocer de mi proceso penal y jamás se informó de reacción alguna, pese a que podrían haber consecuencias legales en algún futuro por el robo del contrato de GUATAPUR, adjudicado a mi compañía y la cercanía del señor presidente con Fabio Echeverri y entonces asesor presidencial y a la vez representante único de la DRUMOND en Colombia …” ( Sic ). De otra parte, a folios 2, 25 y 108 del cuaderno original constan las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que dan cuenta que los hechos relacionados con las presuntas irregularidades en los contratos celebrados por Ecopetrol y la Drumond, no solamente fueron investigados al interior del proceso penal adelantado contra el señor HENDRIK VAN
BILDERBEEK, por el delito de lavado de activos, sino también dentro de una investigación disciplinaria, en la que se archivaron las preliminares, por cuanto las conductas denunciadas por el señor VAN BILDERBEEK, no constituyeron falta disciplinaria alguna. Es por ello que, una vez estudiadas las copias remitidas por la Procuraduría General de la Nación, contentivas del escrito suscrito por el señor HENDRIK VAN BILDERBEEK, no podríamos afirmar que éste constituya una queja o, en su defecto, una denuncia formal contra Álvaro Uribe Vélez Ex presidente de la República, pues la denuncia penal constituye un mecanismo extremo para la protección de derechos del que hace uso quien estima que se han visto vulnerados sus derechos o los de alguna otra persona, por la actuación u omisión de un servidor público o particular y por ello acude a la jurisdicción penal para que se le administre justicia, en este caso, en sede de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, debe acompañase ésta de elementos mínimos que permitan verificar la información que se aporta. Estos elementos mínimos son requeridos, pues son ellos los que permitirán confirmar o desvirtuar lo que se afirma, de suerte que una motivación razonable y una relación clara de los hechos que conoce el denunciante permiten trazar unos derroteros para adelantar la investigación, y entonces no puede dar lugar a una actuación aquella que no se basa en datos al menos verificables, que arrojen dudas de la legalidad de la actuación de los servidores públicos denunciados. Observa el Ministerio Público, en este caso, que el escrito formulado por el señor
señor Hendrik Ivan Bilderbeek no cumple con los requisitos que debe cumplir toda denuncia, a saber : i) que los hechos puestos en conocimiento de la autoridad 6 revistan el carácter de delitos, ii) existan circunstancias fácticas suficientes que indiquen la posible existencia de los mismos. No obstante, la Representante Investigadora Lucero Cortés, mediante auto del 22 de abril del 2008 dispuso:“.. 1. AVOCAR conocimiento de las presentes diligencias
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la ley 600 se decreta apertura de INVESTIGACION PREVIA…” Posteriormente mediante auto del 18 junio del 2009, la Representante Investigadora, nuevamente ordena: “… 1) DECRETESE LA RATIFICACION Y AMPLIACION, de la denuncia evento para el cual se ordena cita al denunciante Hendrik Van Bilderbeek, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá …. COMISIONESE con amplias facultades al C.T.I. , de la Fiscalía General de la Nación, adscrito a esta Corporación a quien se librara el despacho comisorio en los insertos del caso … debiendo el deponente concretar ) cuales son exactamente los hechos que pretende endilgar le al señor Presidente Dr. ALVARO URIBE VELEZ , ya que por lo confuso de la denuncia de donde se originó el auto de fecha OCT 26 – 2007 emanado del despacho del señor Procurador General de la Nación con destino a esta Corporación,. No es dable precisar si este inculpando o no al señor Presidente….” ( Sic)
Así mismo, obra en el proceso memorial No. 219 del 15 de octubre del 2010, procedente de la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, a través del cual el Ministerio Público solicitó pruebas, lo que significa que en este asunto se adelantaron unas diligencias preliminares con base en un escrito que no reunía los requisitos exigidos para encauzar una investigación, motivo que obliga a esta Delegada a proponer que como no existe fundamento probatorio que indique la incursión del Ex Presidente Álvaro Uribe Vélez, en una conducta penal o disciplinaria, tampoco es necesario desplegar la actividad investigativa del Estado en materia criminal, para que se inicie investigación en contra del sindicado. De otra parte, si bien compete a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes investigar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, dicha facultad no puede ser ejercida con fundamento en escritos que no ofrezcan mérito para activar el sistema de investigación penal o disciplinario contra aforados constitucionales. Por esta razón, para salvaguardar el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la Comisión de Investigación y Acusación deberá abstenerse de iniciar una investigación formal en contra de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 7 de Justicia, debido a que de los medios de convicción allegados a esta investigación se evidenció que no existe la concurrencia de hechos que revistan la condición de delito, tópico que por atipicidad autoriza a esa Corporación a dar aplicación a lo establecido por el artículo 424 de la ley 600 de 2000.
III. PETICION Conforme a los razonamientos planteados, insisto en mi petición inicial al señor Representante Investigador, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 424 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 427 ibidem de proferir proyecto de AUTO INHIBITORIO en favor del imputado, y en consecuencia ordene el archivo de las diligencias. Esta decisión debe someterse a consideración y aprobación de la Plenaria de la Comisión, conforme a lo reglado por el parágrafo único del artículo 182 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Justicia).
Atentamente,
JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal
JGV/ IRMM
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