PGN - PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Grave violación al causar la muerte de un ciudadano como falso positivo DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No legitima que se ejecute en estado de indefensión porque sea paramilitar Sobre el particular, para la Sala Disciplinaria ciertamente existen dudas sobre las verdaderas condiciones personales del occiso, pues a pesar de que no registra antecedentes de pertenecer a algún grupo armado al margen de la ley y los familiares y allegados así lo ratifican, no se puede desconocer que por la actividad a la que se dedicaba, venta de alucinógenos, como bien lo refiere su propio padrastro, conocía a muchos paramilitares, pues éstos hacían parte de su clientela y aun cuando no se encuentra demostrado plenamente a dónde irían a parar las granadas y el fusil que estaba negociando con el soldado, el día en que fue muerto, el sentido común como elemento de la sana crítica, nos indica que existía un alto grado de probabilidad que el destino último de estas armas, lo fuera un grupo armado al margen de la ley. Lo anterior posibilitaría el hecho de que el occiso hubiera tenido no sólo vínculos directos con paramilitares que operaban en la región, sino que también hubiese sido un miembro más de ellos, empero, si así lo fue, dicha condición per sé, no legitima de manera alguna el que pudiera ser ejecutado en estado de indefensión, pues el derecho internacional humanitario, no solo protege a la población civil como tal, sino también a los combatientes que hayan depuesto las armas o hayan caído en poder del enemigo. CONFLICTO ARMADO-Prohíbe los atentados contra la vida de las personas en
cualquier condición El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, entrados en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962 en virtud de la Ley 5ª de 1960, prohíbe, en caso de conflictos armados de carácter interno, entre otros, los atentados contra la vida respecto de las personas “que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, debiendo ser tratadas con humanidad y sin distingo alguno desfavorable. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Grave violación según regulación legal En ese orden de ideas, los responsables de dicha conducta están incursos en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002, esto es, incurrir en una grave violación al derecho internacional humanitario, por desconocimiento a lo previsto en el artículo 3° Común a los Convenios de Ginebra citado anteriormente, que prohíbe, entre otras cosas, los atentados contra la vida, en relación con las personas protegidas por dicha normatividad.
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Regulación legal
Radicación 161-6615 DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios atenuantes/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Regulación legal De otra parte, hay que advertir que la ausencia de antecedentes fiscales o disciplinarios, o el no pertenecer los disciplinados al nivel directivo o ejecutivo del Ejército Nacional, no pueden tenerse en cuenta como criterios atenuantes para la dosificación de la sanción,
pues conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, es la presencia de tales aspectos lo que se quiso tener como un criterio de graduación, que necesariamente tienen la condición de agravante. En ese orden de ideas y no obstante que los disciplinados hayan podido tener un buen desempeño en su cargo o función, dada la gravedad de la conducta ejecutada, esto es, la afectación del derecho fundamental primario y más sagrado como lo es el derecho a la vida, amén no solo del grave daño social de la conducta al cual hace referencia el a quo, sino también del conocimiento de la ilicitud, bajo el entendido de que estando en uso pleno de sus sentidos, tal es el caso que nos ocupa, no requerían de condiciones especiales para entender que cegarle la vida arbitrariamente a una persona constituye no sólo un ilícito penal, sino también disciplinario y que por lo tanto, el asumir dicha conducta les acarrearía las consecuencias jurídicas respectivas y a pesar de ello, no les importó, la sanción impuesta en primera instancia, será confirmada. 2 Radicación 161-6615
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala ordinaria No. 1
Radicación No: 161-6615 (IUS 2006-12605)
Disciplinados: Teniente John Paul Castillo Fajardo y otros
Cargo: Miembros del Ejército Nacional Quejoso: María Yaved Guiza Lozano Fecha queja: 8 de febrero de 2005
Fecha hechos: 8 de octubre de 2004
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS
I. TEMA POR TRATAR En virtud de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los disciplinados, miembros del Ejército Nacional, teniente JOHANN PAUL CASTILLO FAJARDO, sargento primero CARLOS EDILBERTO MORENO CISNEROS, soldados profesionales JAIME ARMANDO COLLAZOS TOVAR y RUBERNEY MATÍZ PÉREZ, y soldado regular JOSÉ JAIRO CRUZ VACA, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, al haberlos hallado responsables de los cargos formulados.
II. HECHOS La señora MARÍA YAVED GUIZA LOZANO, en queja instaurada ante la Procuraduría Regional del Caquetá, denunció la muerte de la que fuera objeto su hijo JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUIZA el 8 de octubre de 2004 por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes por informe del soldado JOSÉ JAIRO
CRUZ lo interceptaron en la calle 16 con carrera 10 de la ciudad de Florencia, en el puesto de hamburguesas de propiedad de CARLOS EDUARDO PLAZAS, compañero de la quejosa. Al día siguiente, miembros de la SIJIN le habrían informado que su hijo había muerto en un enfrentamiento ocurrido con los miembros del Ejército por la vía a Macagual1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Con fundamento en lo anterior, bajo el radicado n.° 008-137747-2006, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos 1 Confrontar folio 5 del cuaderno original 1, rad. 2014-152494 3 Radicación 161-6615 Humanos adelantó investigación disciplinaria en contra del capitán NÉSTOR HERNÁN URREA PALACIOS, en su condición de comandante de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas AFEUR No. (sic) 12 del Ejército Nacional por el homicidio del que fuera víctima JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUIZA, lo cual constituiría una infracción grave al derecho internacional humanitario y como tal falta disciplinaria gravísima al tenor de lo previsto en el artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002, proceso que culminó con decisión absolutoria proferida el 27 de septiembre de 2013, ordenándose a su vez “compulsar” copias para investigar a los militares antes referidos, apelantes dentro del presente proceso, como también al soldado JAIME CASTILLO SAMBONY2. En cumplimiento de lo ordenado, inexplicablemente se abrieron dos radicados diferentes, el IUS-2006-12605, en el que se profirió auto de apertura de investigación el 18 de febrero de 2014, en contra de los militares JOHANN PAUL CASTILLO FAJARDO, CARLOS EDILBERTO MORENO CISNEROS, JAIME ARMANDO COLLAZOS TOVAR, RUBERNEY MATÍZ PÉREZ y JAIME CASTILLO SAMBOY (sic), y el IUS 2014-152494, en el que se profirió
auto de apertura de investigación el 4 de julio de 2014, en contra de los mismos militares y adicionalmente del soldado JOSÉ JAIRO CRUZ VACA3. En auto del 25 de junio de 2015, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso incorporar la investigación con radicado IUS -2014-152494 a la contenida en el radicado IUS 2006-126054. En auto del 25 de septiembre de 2015, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó el cierre de la investigación y, el 25 de noviembre de 2015 formuló cargos a todos los investigados así5: Formular cargos disciplinarios a […] por incurrir en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 “Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario”, consistente en el desconocimiento de los artículos 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; y 4, numeral 2, literal a), del Protocolo II al causar la muerte al señor JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUIZA en hechos sucedidos el día 8 de octubre de 2004, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la presente providencia. Presentados los respectivos descargos, excepto por el soldado JAIME ARMANDO COLLAZOS TOVAR, quien guardó silencio, en auto del 29 de abril de 2016 se resolvió sobre las pruebas solicitadas; posteriormente, el 22 de 2 Confrontar folio 330 del cuaderno original 2
3 Confrontar folios 1 cuaderno original 1, radicado IUS 2006-12605; 366 cuaderno original 2, rad. 2014-152494 4 Confrontar folio 50 del cuaderno original 1, IUS-2006-12605 5 Confrontar folios 48 y 62 del cuaderno original 1 4 Radicación 161-6615 agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y, el 19 de septiembre de 2016 se profirió el fallo objeto de impugnación6.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida el 19 de septiembre de 2016, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a la vez que declaró extinguida la acción disciplinaria seguida en contra del soldado profesional JAIME CASTILLO SAMBONI, sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años al teniente JOHANN PAUL CASTILLO FAJARDO, al sargento primero CARLOS EDILBERTO MORENO CISNEROS, a los soldados profesionales JAIME ARMANDO COLLAZOS TOVAR y RUBERNEY MATÍZ PÉREZ, y al soldado regular JOSÉ JAIRO CRUZ VACA, al haberlos hallado responsables de los cargos formulados, al tenor de los siguientes argumentos: Luego de hacer alusión a las órdenes de operación que autorizaron el desplazamiento de miembros del Ejército Nacional al sitio donde ocurrieron los hechos, así como a los informes presentados en relación con el operativo, el a quo refirió que el joven JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUIZA murió el día
8 de octubre de 2004 en la vía Macagual cerca a FlorenciaCaquetá, como consecuencia del accionar de las armas de fuego de miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas, grupo adscrito a la Décima Segunda Brigada. Señaló que la ausencia de antecedentes y los relatos de testigos sobre la condiciones personales de la víctima, demuestran que RAMÍREZ GUIZA, a quien se conocía como “aguadepanelo”, si bien es cierto era vendedor de un alucinógeno conocido como “perica”, también lo es que no pertenecía a ningún grupo subversivo y como tal, no tenía la calidad de combatiente. Advirtió que el estudio de balística que se hizo sobre el fusil que presuntamente le fue incautado al occiso, evidencia que no era apto para producir disparos, lo que pone en entredicho le teoría de los militares, en el sentido de que habían sido atacados por dos sujetos que les dispararon y como consecuencia de ello habrían reaccionado dando de baja en legítimo combate a RAMÍREZ GUIZA. Citó la ampliación de indagatoria rendida por el disciplinado JOSÉ JAIRO CRUZ VACA quien decidió colaborar con la justicia, relato que coincide con lo expuesto por los declarantes JAIRO RAMOS MORALES, MARIA DEL SOCORRO BALLESTEROS GRISALES, TEODORO HURTADO y CARLOS EDUARDO PLAZAS en cuanto a que el occiso no tenía la calidad de combatiente, que no existió ningún combate, que fue engañado y que su muerte fue orquestada,
planeada y organizada con antelación. 6 Confrontar folios 116, 133, 190, 202, 214, 233, 239 y 308 del cuaderno original 1 5 Radicación 161-6615 Dijo que se encuentra demostrado que los disciplinados en cumplimiento de la orden de operaciones n.° 2 “Pegaso”, desviaron sus conductas, pues procedieron a retener al joven JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUIZA a quien posteriormente ejecutaron en estado de indefensión y procedieron a colocarle elementos que éste no tenía, todo con la intención de fingir que había muerto en combate. Concluyó en la responsabilidad de los disciplinados, a título de dolo, de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de ello, les impuso la sanción ya citada.
V. RECURSOS DE APELACIÓN Los defensores de los uniformados sancionados en primera instancia interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Defensora del teniente JOHANN PAUL CASTILLO FAJARDO7: Dice que las pruebas referidas por el a quo para concluir que la víctima no pertenecía a ningún grupo subversivo, no son suficientes para tener certeza sobre ello, máxime cuando los testimonios que así lo refieren provienen de familiares y amigos cercanos de la familia, circunstancia que hace que no sean objetivos en sus relatos.
Aseguró que no existen elementos probatorios que demuestren la responsabilidad de su defendido, pues éste hizo presencia en el sitio en
donde se desarrollaron los hechos, al amparo del cumplimiento de una orden legítima proferida por el coronel ENRIQUE BAEZ VELAZCO y denominada Operación n.° 2 “Pegaso”, en la que consta la presencia de autodefensas, siendo en ejecución de dicha orden que se dio muerte en forma legítima a JOSÉ LUIS RAMIREZ GUIZA. Refirió que el material probatorio en conjunto lleva a pensar que la víctima era parte del conflicto, pues todo indica que era paramilitar y, por ende, no se tenía la obligación de cumplir con el principio de distinción. Advirtió que ninguno de los testigos civiles que declararon presenciaron algún hecho concreto que demostrara que el oficial CASTILLO FAJARDO fuera el responsable de la muerte que se investiga y “en ninguna parte del acervo probatorio es mencionado expresamente, con alguna presencia o aquiescencia en el lugar y momento de los hechos, sino que es vinculado al proceso solamente porque formaba parte de la Brigada N° (sic) 12 que llevó a cabo la operación PEGASO”, en cuyo desarrollo se dio muerte a RAMÍREZ GUIZA. En conclusión, manifiesta que existen dudas frente a la responsabilidad de su prohijado, por lo que solicita se le exonere de responsabilidad y, en 7 Confrontar folio 349 del cuaderno original 1 6 Radicación 161-6615 subsidio, se gradúe al mínimo la sanción impuesta, atendiendo a que no ha sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, además de cumplir con diligencia y eficiencia las funciones de su cargo, lo que se demuestra no
solamente con el cumplimiento de lo dispuesto en la orden de operaciones PEGASO, sino con los deberes de todo servidor público previstos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. 5.2. Defensora del sargento primero CARLOS EDILBERTO MORENO CISNEROS8: Afirmó que existen dudas sobre las verdaderas condiciones personales de la víctima, lo cual tiene una incidencia directa en cuanto sea o no una persona protegida por el derecho internacional humanitario. Aseguró que igualmente existen dudas en cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte, toda vez que el protocolo de necropsia concluye que la causa de la misma fue un proyectil de arma de fuego, hecho que desmiente el relato inicial de la quejosa, como también los de JAIRO RAMOS MORALES, TEODORO HURTADO y CARLOS EDUARDO PLAZAS, quienes dijeron que la víctima había sido golpeada hasta morir, cuando ni siquiera en la necropsia se evidencian rastros de golpes. Precisó que la conducta de su defendido es atípica, por cuanto no existe prueba que determine con certeza que RAMÍREZ GUIZA no hacía parte de un grupo armado al margen de la ley, ni mucho menos que no haya muerto como consecuencia del conflicto armado interno que vive el país. Además, no se logró individualizar el arma con que se le hirió y dio muerte, “no se encuentra probado el nexo causal entre la muerte y Carlos Moreno Cisneros, en otras palabras, se desvirtúa que MORENO CISNEROS fuera quien lo mató”. Reiteró que RAMÍREZ GUIZA fue dado de baja en legítimo combate, en
desarrollo de una orden también legítima, lo que desvirtúa el que se presente ilicitud sustancial y culpabilidad en cabeza de su defendido, razones por las cuales solicita se exonere de responsabilidad al sargento MORENO CISNEROS. 5.3. Defensora del soldado profesional RUBERNEY MATÍZ PÉREZ9: Aseveró que en el presente caso debe darse aplicación al principio conocido como “In dubio pro disciplinado”, toda vez que del haz probatorio no puede concluirse que MATÍZ PÉREZ haya participado en los hechos en los cuales se dio muerte al señor RAMÍREZ GUIZA, siendo oportuno citar la declaración de JOSÉ JAIRO CRUZ VACA rendida ante la Fiscalía el 30 de diciembre de 2010, 8 Confrontar folio 394 del cuaderno original 1 9 Confrontar folio 373 del cuaderno original 1 7 Radicación 161-6615 en la que en ningún momento menciona al citado soldado como posible responsable de dicha muerte. Señaló que tampoco existe claridad respecto de la calidad de la víctima, pues el acta de inspección al cadáver acredita que fue encontrado con armas y panfletos de las AUC lo cual implicaría que era un combatiente y formaba parte de las hostilidades, amén de que JOSÉ JAIRO CRUZ VACA afirmó que el mismo RAMÍREZ GUIZA lo buscó para negociar unas granadas que necesitaba para venderles “a unos amigos que son paracos y para los cuales yo trabajo”, lo que corrobora que hacía parte del grupo armado ilegal que actuaba en la zona del Caquetá, sector donde la AFEUR de la Brigada 13 del Ejército Nacional, a la cual pertenecía MATÍZ PÉREZ, tenía jurisdicción
para actuar. Cuestionó la credibilidad de los testimonios que niegan su vinculación con grupos paramilitares y que solo lo ubican como vendedor de “perica”, ya que provienen de personas cercanas a la víctima. Aseguró que al presentarse dudas en cuanto a la verdadera condición de la víctima, éstas deben ser resueltas a favor del disciplinado. Refirió también que se presentan dudas en cuanto a las verdaderas circunstancias que rodearon la muerte de RAMÍREZ GUIZA, en cuanto se señala por parte de JOSÉ JAIRO CRUZ VACA que la víctima había sido golpeada antes de su muerte al interior de una patrulla, pero el acta de necropsia no evidencia tales lesiones. Advirtió que el solo hecho que su defendido aparezca en la lista del personal destacado en la operación militar que dio como resultado la muerte de RAMÍREZ GUIZA, no es suficiente para acreditar su responsabilidad frente al cargo formulado, por lo tanto, tampoco puede hablarse de existencia de ilicitud sustancial y culpabilidad. Aclaró que el soldado MATÍZ PÉREZ no registra antecedentes fiscales o disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la fecha de ocurrencia de los hechos y, además, no pertenecía al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, incisos a) y j) que ameritan que la sanción de inhabilidad deba ser disminuida. Culminó su escrito solicitando se revoque la sanción impuesta y, subsidiariamente, se gradúe nuevamente la misma.
5.4. Defensora del soldado profesional JAIME ARMANDO COLLAZOS TOVAR10: 10 Confrontar folio 423 del cuaderno original 1 8 Radicación 161-6615 Dijo que no existe prueba que demuestre que su prohijado le hubiese causado la muerte a JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUIZA, pero que sí existe prueba que demuestra su inocencia, como lo es el proceso penal que en prueba trasladada obra dentro del disciplinario, siendo del caso citar la indagatoria de JOSÉ JAIRO CRUZ VACA en la que menciona su participación en el hecho materia de investigación, junto con el teniente JOHANN PAUL CASTILLO y el soldado RUBERNEY MATÍZ. Cuestionó el hecho de que se haya tenido en cuenta como prueba de cargo el informe de patrullaje en el que se hace alusión a unas felicitaciones que no tienen ningún sustento jurídico, en las que aparece el nombre de su defendido, quien en la diligencia de indagatoria se sorprende por ello, “pues no participó y ni sabía que la tenía”, situación que ameritaba que el funcionario de instrucción hubiera constatado la veracidad de dicho documento, dado que carecía de firmas. Aseguró que no se demostró de manera clara, concisa y detallada cuál fue la infracción cometida por el soldado COLLAZOS TOVAR, siendo necesario resaltar que conforme a su indagatoria se encontraba a 500 metros del sitio en donde ocurrieron los hechos y simplemente escuchó por radio que el teniente CASTILLO había entrado en combate y después éste mismo ordenó que se montara la seguridad porque habían dado de baja a un sujeto. Concluyó su escrito solicitando se revoque el fallo de primera instancia y,
como consecuencia, se archive la actuación disciplinaria. Anexó otro escrito solicitando algunas nulidades de actuaciones procesales relacionadas con su pupilo, que dado la decisión que se adoptará en relación con el mismo, en virtud del principio de economía procesal, no es del caso hacer alusión a las mismas. 5.5. Defensora del soldado regular JOSÉ JAIRO CRUZ VACA11: Cuestionó el hecho de que no obstante el fallador haya concluido que quienes ocasionaron la muerte del señor JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUIZA fueron miembros del Ejército Nacional adscritos a la agrupación Fuerzas Especiales Urbanas n.° 12, haya responsabilizado igualmente al disciplinado CRUZ VACA, quien no pertenecía a dicha agrupación, pues era miembro del Batallón Juanambú. Advirtió que al haber sido la ampliación de indagatoria de CRUZ VACA un argumento central para declarar la responsabilidad de los disciplinados, ha debido valorarse en su conjunto y no sólo en lo desfavorable, es decir, que ha debido tenerse en cuenta lo manifestado por éste en cuanto a su ignorancia sobre la intención que se tenía de asesinar a RAMÍREZ GUIZA y el temor que sintió al momento de llegar al lugar a donde debía dirigirlo, por lo 11 Confrontar folio 361 del cuaderno original 1 9 Radicación 161-6615 tanto solicitó se tenga en cuenta su relato respecto del momento en que fueron interceptados y conducidos a las instalaciones militares. Manifestó que no parece justo que se ignore el hecho de que su defendido condujo a RAMÍREZ GUIZA a las afueras de la ciudad de Florencia,
cumpliendo con las órdenes dadas por sus superiores, con el fin de darle captura, pero nunca con la intención de asesinarlo, como lo aclaró en su indagatoria. En ese orden de ideas, aseguró, se presenta inexistencia de la falta disciplinaria e inexistencia de culpabilidad. Trajo a colación el principio “in dubio pro disciplinado” para requerir sea aplicado a favor de su defendido, pues no se demostró que haya ocasionado o propiciado la muerte investigada, no se demostró “que el arma de dotación que disparó al civil, le pertenecía, ni tampoco se demuestra que la haya accionado”. Finalizó su escrito solicitando se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se exonere de responsabilidad al soldado CRUZ VACA.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1.º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los disciplinados dentro del presente asunto, miembros del Ejército Nacional, teniente JOHANN PAUL CASTILLO FAJARDO, sargento primero CARLOS EDILBERTO MORENO CISNEROS, soldados profesionales JAIME ARMANDO COLLAZOS TOVAR y RUBERNEY MATÍZ PÉREZ, y soldado regular JOSÉ JAIRO CRUZ VACA, contra el fallo del 19 de septiembre de 2016, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el
término de veinte (20) años, al haberlos hallado responsables de los cargos formulados. 6.2 Análisis de fondo Coinciden algunos de los recurrentes en cuestionar la condición personal de la víctima JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUIZA, de quien se duda que no solamente se dedicaba a vender el alucinógeno conocido como “perica”, sino que también era muy probable tuviera algún grado de vínculo directo con los paramilitares de la región, pudiendo pertenecer a dicho grupo y, que siendo así, aseguran, no tendría la condición de persona protegida por el derecho internacional humanitario. Sobre el particular, para la Sala Disciplinaria ciertamente existen dudas sobre las verdaderas condiciones personales de RAMÍREZ GUIZA, pues a 10 Radicación 161-6615 pesar de que no registra antecedentes de pertenecer a algún grupo armado al margen de la ley y los familiares y allegados así lo ratifican, no se puede desconocer que por la actividad a la que se dedicaba, venta de alucinógenos, como bien lo refiere su propio padrastro CARLOS EDUARDO PLAZAS12, conocía a muchos paramilitares, pues éstos hacían parte de su clientela y aun cuando no se encuentra demostrado plenamente a dónde irían a parar las granadas y el fusil que estaba negociando con el soldado JOSÉ JAIRO CRUZ VACA, el día en que fue muerto, el sentido común como elemento de la sana crítica, nos indica que existía un alto grado de probabilidad que el destino último de estas armas, lo fuera un grupo armado al margen de la ley.
Lo anterior posibilitaría el hecho de que RAMÍREZ GUIZA hubiera tenido no sólo vínculos directos con paramilitares que operaban en la región, sino que también hubiese sido un miembro más de ellos, empero, si así lo fue, dicha condición per sé, no legitima de manera alguna el que pudiera ser ejecutado en estado de indefensión, pues el derecho internacional humanitario, no solo protege a la población civil como tal, sino también a los combatientes que hayan depuesto las armas o hayan caído en poder del enemigo. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, entrados en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962 en virtud de la Ley 5ª de 1960, prohíbe, en caso de conflictos armados de carácter interno, entre otros, los atentados contra la vida respecto de las personas “que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, debiendo ser tratadas con humanidad y sin distingo alguno desfavorable. Contrario a lo que sostienen algunos de los recurrentes, para la Sala Disciplinaria, al igual que lo consideró el a quo, RAMÍREZ GUIZA fue muerto en estado de indefensión. Así lo determinan dos aspectos fundamentales probatorios a saber: El primero, que aun cuando los recurrentes no lo mencionan, la Sala no puede dejar de referenciarlo por resultar inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, es el que tiene que ver con el estudio de balística
contenido en el informe 1715/BL 203 del 2 de noviembre de 2004, realizado por el investigador judicial II de la Fiscalía General de la Nación13, sobre el arma que presuntamente tenía en su poder el occiso al momento en que fue dado de baja, estudio en el que se concluyó que no era apta para producir disparos, en otras palabras, se encontraba dañada, hecho que deslegitima la teoría del combate. 12 Confrontar folio 23 del cuaderno original 1 13 Confrontar folio 12 del Anexo 1 11 Radicación 161-6615 El segundo, lo constituye la ampliación de indagatoria del 30 de diciembre de 201014, del soldado JOSÉ JAIRO CRUZ VACA, quien confiesa en parte y compromete a los miembros del Ejército Nacional en la muerte de RAMÍREZ GUIZA, al señalar lo siguiente: […] Yo me encontraba en el batallón Juanambu y solicité un permiso para comprar unos útiles de aseo al almacén Yep, cuando compré los útiles de aseo y salí hacia el batallón, pasaba por el frente de un negocio llamado los remansos que era un tomadero, y ahí escuché que me llamaban […] entonces yo me di cuenta que era un muchacho […] el cual le decían aguapanelo […] lo noté que estaba bastante tomado […] me dijo ey mi pez, se quiere ganar unos pesos […] necesito que si me puede conseguir unas granadas […] y le dije eso para quién es, él me dijo que era para unos amigos que son paracos y para los cuales yo trabajo, entonces le dije listo ahorita lo llamo y me dirigí hacia el batallón Juanambu, y me dirigí ante mi
coronel comandante del batallón […] le comente (sic) lo sucedido […] llamó al capitán encargado de la inteligencia del batallón Juanambu y le comentó lo sucedido […] mi capitán me dijo que lo acompañara y nos dirigimos hacia el AFEUR […] el capitán comandante de las AFEUR llamó al teniente que se encontraba en la agrupación […] se pusieron a hablar los tres ahí, los dos capitanes y el teniente muy discretamente y me miraban […] y el capitán de las AFEUR y el teniente me dijeron que esperara en la puerta y ellos se fueron con otros soldados a hablar en una habitación […] después ellos salieron y me llamaron al salón y el capitán me dijo que sí que lo iba a capturar, entonces me dijo que llamara a aguapanelo, y que le dijera que sí le podía conseguir las granadas y que además le tenía una pistola para vendérsela, entonces el capitán me mandó a que me cambiara y me pusiera la civil, entonces fui y me cambie (sic) y regresé como a las 5 o 6 de la tarde, entonces cuando llegue (sic) el capitán, el teniente y un soldado de la agrupación me dijo que siguiera me sentó en una banca me pasaron un bolso con seis granadas de mano, en un bolso negro con gris y las granadas estaban aseguradas con una cinta aislante en la espoleta, entonces me dijo que tenía que decirle a aguapanelo, que tenía que ir a recoger la pistola al lado del seminario detrás del batallón, entonces yo le dije que porque (sic)por allá, entonces el teniente me dijo que era la única
forma de poderlo capturar […] y yo fui y me encontré con aguapanelo, entones le mostré las granadas y le dije que tenía la pistola pero que tenía que ir a recogerla al lado del seminario entonces me dijo que listo y salimos y paramos un taxi cualquiera y él me dijo que tenía q
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