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PGN - PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Toda duda razonable se resolverá a favor del inves

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Toda duda razonable se resolverá a favor del inves
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 OMISIÓN AL DEBER LEGAL-No aplica cuando existe delegación de función/ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna/ILICITUD SUSTANCIALAplicabilidad jurisprudencial de la corte suprema de justicia/ILICITUD SUSTANCIAL-Principio del derecho disciplinario Tal omisión no puede ser reprochada al alcalde municipal como falta disciplinaria, pues si bien este en su condición de representante legal del municipio es el responsable de la contratación de la entidad, también considera este despacho que la verificación o exigencia del diligenciamiento de dicho formato no debe recaer directamente en el alcalde pues ello implicaría que todos los aspectos de tramite y meramente formales estuvieran asignados a su cargo, y en este orden de ideas, fuera sancionado por cada omisión meramente formal que se presente en el curso de un proceso de contratación. Sobre este particular es preciso remitirnos al principio de la ilicitud sustancial, consagrado en el artículo 5° de la ley 734 de 2002, que nos enseña que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Basados en la tesis de la ilicitud sustancial, el despacho encuentra que en el presente caso, deber darse aplicación a este principio rector de la ley disciplinaria REQUISITO PRECONTRACTUAL-Certificado de antecedentes disciplinarios/INHABILIDAD PARA CONTRATAR POR DECISIÓN JUDICIAL-Sanciones consta en el certificado de antecedentes disciplinarios Sobre la falta de requisito de certificado judicial, debe decirse que dentro de las pruebas aportadas a la investigación no se encontró soportes de los mismos.

Sobre este punto, el despacho advierte que la exigencia previa del certificado de antecedentes judiciales para la suscripción del contrato se sustenta en la garantía para la entidad estatal de no contratar con persona que se encuentre inhabilitada en virtud de decisión judicial, lo cual puede ser conocido por la entidad con la presentación del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 174 de la ley 734 de 2002. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Toda duda razonable se resuelve a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla Ante la duda que se nos presenta es del caso acoger el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 de la ley 734 de 2002, que nos refiere que durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla, y es que en este caso finalizada la etapa de 2 investigación disciplinaria, no se cuenta con prueba que nos permita endilgar responsabilidad al disciplinado, pues para tal caso se exigiría demostrar que los aportes no fueron presentados y que los pagos se efectuaron sin su verificación PROCEDENCIA DEL PLIEGO DE CARGOS-Este objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado No existe mérito para formular cargos al disciplinado, en primer lugar frente a la duda que ha de resolverse a favor del disciplinado y en segundo lugar porque no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 162 de la ley 734 de 2002 que establece para la procedencia de la decisión de cargos que este objetivamente

demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, y en este caso tal como quedo dicho no se allegó a la investigación prueba que nos demuestre que por parte de la administración no se exigió a la contratista que presentará los comprobantes de los aportes a seguridad social de la totalidad de los meses de vigencia del contrato. SEGURIDAD SOCIAL-Aporte de los trabajadores, requisito normativo Ahora en cuanto a los aportes que hubiera efectuado la empresa a nombre de los trabajadores es preciso transcribir el contenido del articulo 27 del decreto 2170 de 2002

PROCURADURIA PROVINCIAL DE VÉLEZ

Vélez, Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).

DEPENDENCIA: Procuraduría Provincial de Vélez

RADICACION: IUC-D2009-606-139758

DISCIPLINADO: EDILBERTO AMADO ZARATE

CARGO: Ex Alcalde Municipal de Guepsa

QUEJOSO: INFORME DE FUNCIONARIO PÚBLICO

FECHA DE LA QUEJA: 27/04/2009

FECHA DE LOS HECHOS: 6/0272006 a 17 de Noviembre de 2007

ASUNTO: Auto de Archivo Definitivo

3 Procede el despacho de conformidad con la competencia asignada en el literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000.

INDIVIDUALIZACIÓN: Se tiene como responsable de la presunta falta disciplinaria al señor EDILBERTO AMADO ZARATE identificado con cedula de

ciudadanía No 5.659.942 de Guepsa en su condición de alcalde

del municipio de Guepsa para la época de ocurrencia de los hechos investigados. ANTECEDENTES Se presentó informe por la Contraloría General de Santander, en el cual se presentó como hallazgo de tipo disciplinario que en una muestra de contratos suscritos por el municipio de Guepsa durante la vigencia 2006, no se halló documentación requerida como formato único de hoja de vida del contratista, según la función publica, certificado de responsabilidad fiscal, certificado de antecedentes disciplinarios, certificado judicial del contratista y afiliación a seguridad social, correspondiendo la presente investigación a los contratos suscritos con la asociación de transportadores de Guepsa ASOTRANS, cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte escolar. (Fl 1-7). Mediante auto de 17 de Junio de 2009, se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de EDILBERTO AMADO ZARATE, en su condición de alcalde del municipio de Guepsa. (Fl 55-57). Mediante auto de 24 de Febrero de 2010, se dispuso apertura de investigación disciplinaria (111-113).

PRUEBAS RECAUDADAS: En el desarrollo de las presentes diligencias se allegaron los

siguientes medios de prueba: 4

1. Acta de visita especial practicada a la alcaldía municipal de Guepsa de fecha 4 de Agosto de 2009 (Fl 67-68). En la diligencia se allegó copia de los siguientes documentos; - Acta de iniciación de contrato suscrito entre la alcaldía municipal de Guepsa y ASOTRANS de fecha 6 de Febrero de 2006 (Fl 69).

  • Acta de recibo final de contrato suscrito entre la alcaldía municipal y ASOTRANS de fecha 6 de Junio de 2006 (Fl 70). - Acta de liquidación de contrato suscrito entre la alcaldía municipal y ASOTRANS de fecha 6 de Junio de 2006 (Fl 71). - Contrato de prestación de servicios celebrado entre la alcaldía municipal y ASOTRANS de fecha 25 de Enero de 2006 (Fl 7273). - Certificado de antecedentes disciplinarios de LIGIA PARDO PARDO de fecha 18 de Enero de 2006 (Fl 75). - Certificado de antecedentes fiscales de LIGIA PARDO PARDO con corte a 31 de Diciembre de 2005 (Fl 76). - Comprobante de aportes a caja de compensación del periodo Mayo de 2006 (Fl 77). - Comprobante de aportes a pensión del periodo Mayo de 2006

(Fl 78). - Comprobante de aportes a salud del periodo Mayo de 2006 (Fl 79 - 80). - Comprobante de aportes a caja de compensación del periodo Abril de 2006 (Fl 81). - Comprobante de aportes a pensión del periodo Abril de 2006 (Fl 82). - Comprobante de aportes a salud del periodo Abril de 2006 (Fl 83-84). - Comprobante de aportes a caja de compensación del periodo Marzo de 2006 (Fl 85). 5 - Comprobante de aportes a pensión del periodo Marzo de 2006 (Fl 86). - Comprobante de aportes a salud del periodo Marzo de 2006 (Fl 87-88). - Comprobante de aportes a caja de compensación del periodo

Febrero de 2006 (Fl 89). - Comprobante de aportes a pensión del periodo Febrero de 2006 (Fl 90). - Comprobante de aportes a salud del periodo Febrero de 2006 (Fl 91-92). - Acta de iniciación de contrato suscrito entre la alcaldía municipal y ASOTRANS de fecha 17 de Julio de 2006 (Fl 93). - Acta de liquidación de contrato suscrito entre al alcaldía municipal y ASOTRANS de fecha 15 de diciembre de 2006 (Fl 94). - Contrato de prestación de servicios celebrado entre la alcaldía municipal y ASOTRANS de fecha 21 de Junio de 2006 (Fl 9597). - Certificado de antecedentes disciplinarios de LIGIA PARDO PARDO de fecha 1 de Junio de 2006 (Fl 98). - Certificado de antecedentes fiscales de LIGIA PARDO PARDO de fecha 1 de Junio de 2006 (Fl 99). - Comprobante de aportes a caja de compensación del periodo Octubre de 2006 (Fl 100). - Comprobante de aportes a salud del periodo Octubre de 2006 (Fl 101-102). - Comprobante de aportes a caja de compensación del periodo Octubre de 2006 (Fl 103). - Comprobante de aportes a salud del periodo Septiembre de 2006 (Fl 104-105). 6 - Comprobante de aportes a pensión del periodo Agosto de 2006 (Fl 106).

2. Acta de visita especial practicada a la Alcaldía Municipal de Guepsa de fecha 12 de Abril de 2010 (Fl 123). En la diligencia se allegó copia de los siguientes documentos; - Comprobante de aportes a caja de compensación del periodo

Agosto de 2006 (Fl 124). - Comprobante de aportes a salud del periodo Agosto de 2006 (Fl 125126).

3. Diligencia de declaración rendida por ULDY ESPERANZA TRIANA CHACÓN de fecha 12 de Abril de 2010. (Fl 128129).

4. Diligencia de declaración rendida por LIGIA PARDO PARDO de fecha 12 de Abril de 2010 (Fl 130131).

CONSIDERACIONES JURIDICO - PROBATORIAS Procede el despacho a realizar el análisis de la presente investigación de conformidad con las pruebas recaudadas. Como quiera que el informe de la Contraloría hace referencia a varias falencias que presuntamente se dieron en la celebración y ejecución de los contratos suscritos con ASOTRANS en la vigencia 2006 es preciso realizar el análisis respecto de cada una de ellas. Previo a entrar en el citado análisis debe hacerse mención a los contratos suscritos entre la alcaldía municipal y ASOTRANS en la vigencia 2006; El 25 de enero de 2006 se suscribió contrato entre la alcaldía municipal y la asociación de transportadores de Guepsa, cuyo objeto fue prestar el servicio de transporte escolar debiendo trasladar a 254 estudiantes a las veredas Santa Rosa, Sonesi, Platanal, San Isidro, La Teja y el Rincón del municipio de Guepsa y cuyo plazo de ejecución se fijó por el termino de cuatro (4) meses a partir de la suscripción de la fecha del acta de inicio. Ver Folios 72-747 El acta de inicio del respectivo contrato fue suscrita el 6 de

Febrero de 2006, luego su vigencia se extendía hasta el 6 de Junio de 2006, fecha esta en que se suscribió la respectiva acta de recibo final y de liquidación. Ver Folios 6971Posteriormente se suscribió contrato con el mismo objeto el 21 de Junio de 2006, cuyo plazo de ejecución se fijó por cuatro meses a partir de la suscripción. Ver Folio 95-97El acta de inicio de dicho contrato se suscribió el 17 de Julio de 2006, luego su vigencia se extendió hasta el 17 de Noviembre de 2006, habiéndose liquidado el contrato el 15 de Diciembre de

2006. Ver Folio 93-94Ahora bien, teniendo de presente los contratos celebrados en la vigencia 2006 entre la alcaldía municipal y ASOTRANS, corresponde proceder con el análisis de las presuntas irregularidades que fueran informadas por la Contraloría General de Santander.

En primer lugar se informó que no se halló el formato único de hoja de vida del contratista. Sobre este aspecto encuentra el despacho que si bien en las pruebas allegadas a la investigación no obra copia del formato único de hoja de vida de LIGIA PARDO PARDO, quien en su condición de representante legal de ASOTRANS ejerció como contratista en los dos contratos celebrados por la alcaldía municipal, tal omisión no puede ser reprochada al alcalde municipal como falta disciplinaria, pues si bien este en su condición de representante legal del municipio es el responsable de la contratación de la entidad, también considera este despacho que la verificación o exigencia del diligenciamiento de dicho

formato no debe recaer directamente en el alcalde pues ello implicaría que todos los aspectos de tramite y meramente formales estuvieran asignados a su cargo, y en es orden de ideas fuera sancionado por cada omisión meramente formal que se presente en el curso de un proceso de contratación. Sobre este particular es preciso remitirnos al principio de la ilicitud sustancial, consagrado en el articulo 5° de la ley 734 de 2002, que nos enseña que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 8 Para el caso es adecuado citar lo expuesto por el profesor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, en su obra Dogmática del derecho disciplinario, que valga decir ha sido la tesis que ha operado en la Procuraduría. “el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. Esto quedó definitivamente reconocido con la exigencia de la ilicitud sustancial como expresión de la afectación sustancial a los deberes funcionales (arts. 5, y 51 CDU). (…) Pero además, cuando nos encontramos ante los principios rectores de un código, como quiera que ellos condensan la filosofía del mismo y dan cuenta de su inspiración constitucional, resulta más que obvio, conforme al moderno constitucionalismo, que le corresponda al juez y a la doctrina sacar las consecuencias de las llamadas expresiones de “textura abierta”, como lo es la de la

ilicitud sustancial. Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho”. De igual forma la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 a indicado que “… Las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así, ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los 9 deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de

toda falta disciplinaria”. Basados en la tesis de la ilicitud sustancial, el despacho encuentra que en el presente caso, deber darse aplicación a este principio rector de la ley disciplinaria, pues tal como quedo enunciado la omisión en la exigencia del formato único de hoja de vida del contratista, si bien de alguna manera pudo desconocer la ley que lo estableció, tal desconocimiento no se constituyó en la infracción sustancial de un deber del disciplinado, si no que por el contrario obedeció a un desconocimiento formal, que no alcanza tal connotación para ser reprochado como falta disciplinaria. De otra parte se indicó en el informe de la Contraloría que la contratista no aportó copia de los certificados de antecedentes disciplinarios fiscales y judiciales. Sobre este hecho, el despacho encuentra que en visita practicada a la alcaldía municipal, se allegó copia de certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación de LIGIA PARDO PARDO identificada con cedula de ciudadanía No 39544124, expedido el 18 de Enero de 2006, esto es previo a la suscripción del contrato de fecha 25 de Enero de

2006. Así mismo se allegó copia de certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica con corte a 31 de Diciembre de 2006 y valido hasta el mes de Abril de 2006, lo que indica de igual forma se allegó previo a la suscripción del contrato a que se hizo mención. – Ver Folios 7576De igual manera se allegó copia de certificado de antecedentes

disciplinarios de fecha 1 de Junio de 2006 y antecedentes fiscales con corte a Marzo de 2006 valido hasta el mes de Junio de 2006, es decir que fueron allegados antes de la suscripción del contrato de fecha 21 de junio de 2006, por lo cual queda desvirtuado en estos apartes lo dicho por la Contraloría. – Ver Folios 98-99Ahora bien sobre la falta de requisito de certificado judicial, debe decirse que dentro de las pruebas aportadas a la investigación no se encontró soportes de los mismos. 10 Sobre este punto, el despacho advierte que la exigencia previa del certificando de antecedentes judiciales para la suscripción del contrato se sustenta en la garantía para la entidad estatal de no contratar con persona que se encuentre inhabilitada en virtud de decisión judicial, lo cual puede ser conocido por la entidad con la presentación del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta lo consagrado en el articulo 174 de la ley 734 de 2002, que sobre el registro de sanciones dispuso “Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición

del certificado de antecedentes…..” Por lo anterior y visto que la contratista presentó los certificados de antecedentes disciplinarios previo a la suscripción de cada uno de los contratos fue conocido por la alcaldía municipal que la misma no tenia antecedentes judiciales y por tanto no se encontraba incursa en causal de inhabilidad para contratar, lo que le permita culminar el proceso contractual sin ninguna dificultad sobre este punto en particular. Para concluir el análisis en este aparte, el despacho en igual sentido debe hacer alusión al principio de la ilicitud sustancial, remitiéndonos a lo ya dicho sobre este particular. De otra parte se manifestó que no se hallaron soportes de aportes a seguridad social de la contratista. Sobre este hecho corresponde verificar dos situaciones, la primera de ellas, sobre los aportes que la representante legal de la asociación de transportadores de Guepsa, entidad sin ánimo de lucro, hubiera realizado durante el tiempo de ejecución de los contratos y los aportes que hubieren efectuado los trabajadores vinculados a la asociación. 11 Respecto de los aportes efectuados por la representante legal de ASOTRANS encuentra el despacho que en relación con el contrato suscrito el 25 de enero y al cual se dio inicio el 6 de febrero de 2006 se realizaron aportes a salud y pensión durante toda la vigencia del contrato y en relación con el contrato suscrito el 21 de junio de 2006, al cual se dio inicio el 17 de julio del mismo año se allegó copia de comprobantes de aportes a salud durante dos meses y aportes a pensión durante un mes, de los cuatro meses de vigencia del contrato.

Para precisar sobre el pago de aportes efectuados por la contratista, se le escuchó en diligencia de declaración quien sobre el particular indicó que los documentos si debieron ser presentados por que los pagos no se efectuaban hasta tanto se reuniera toda la documentación. De igual forma se escuchó en diligencia de declaración a ULDY ESPERANZA TRIANA CHACÓN, quien se desempeñó como tesorera municipal de Guepsa y sobre el particular manifestó que los pagos se efectuaban mediante certificación expedida por el interventor del contrato, para este caso el secretario de Gobierno donde constaba el cumplimiento del objeto del contrato. Sobre los requisitos para efectuar los pagos indicó que se tenia en cuenta los pagos o aportes de salud y parafiscales junto con la certificación y la liquidación del contrato y respecto de la ausencia de dichos requisitos refirió desconocer al respecto aduciendo que los contratos y anexos eran manejados y archivados en la secretaria de Gobierno y allí una vez se reunían se procedía a expedir la certificación para que la tesorería efectuara el pago. Por lo antes expuesto, el despacho se encuentra ante una duda, esto es si en efecto los documentos se presentaron o no por la contratista, en el primer caso, esta duda nos indica que los mismos si fueron presentados y en ese orden de ideas se efectuaron los respectivos pagos, tal como lo refirió la contratista y la tesorera municipal, lo cual nos permitirá concluir que el alcalde municipal como responsable de la contratación si fue diligente al verificar por si mismo o cerciorarse a través del interventor que la contratista cumplió durante los ocho meses de

ejecución del contrato con los aportes. En este punto es importante anotar que en la primera de las visitas practicada a la alcaldía municipal no se allegó la totalidad 12 de los aportes que reposaban en esa dependencia, los cuales fueron aportados en visita realizada posteriormente lo que puede ser considerado como un indicio de que los soportes si se allegaron por parte de la contratista y extraviados posteriormente en el despacho de la alcaldía municipal. La otra de la hipótesis, nos conduce a concluir que los pagos de los meses de los cuales no se allegaron los soportes no se efectuaron y que el municipio realizó los pagos sin verificar el cumplimiento de este requisito, lo que en consecuencia nos demostraría que el alcalde como responsable de la contratación no fue diligente en su actuar y permitió con tal omisión que se efectuaran los pagos sin el cumplimiento de los requisitos. Ante la duda que se nos presenta es del caso acoger el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 9 de la ley 734 de 2002, que nos refiere que durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla, y es que en este caso finalizada la etapa de investigación disciplinaria no se cuenta con prueba que nos permita endilgar responsabilidad al disciplinado, pues para tal caso se exigiría demostrar que los aportes no fueron presentados y que los pagos se efectuaron sin su verificación, lo cual se desvirtúa con lo dicho por la contratista, quien indicó en su diligencia bajo la gravedad de juramento que para que efectuaran los pagos debía presentarse esa documentación, al igual que lo

expuesto por la tesorera municipal quien indicó que los documentos eran requisito para efectuar los pagos, lo cual era verificado y cerificado por el interventor del contrato. Concluye entonces el despacho que no existe merito para formular cargos al disciplinado, en primer lugar frente a la duda que a de resolverse a favor del disciplinado y en segundo lugar porque no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 162 de la ley 734 de 2002 que establece para la procedencia de la decisión de cargos que este objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, y en este caso tal como quedo dicho no se allegó a la investigación prueba que nos demuestre que por parte de la administración no se exigió a la contratista que presentará los comprobantes de los aportes a seguridad social de la totalidad de los meses de vigencia del contrato. 13 Ahora en cuanto a los aportes que hubiera efectuado la empresa a nombre de los trabajadores es preciso transcribir el contenido del articulo 27 del decreto 2170 de 2002, para efectos de establecer la responsabilidad. “Articulo 27. DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24. Las entidades estatales verificarán por medio de los interventores o supervisores de los contratos, que todos los trabajadores que laboren en su ejecución se encuentren afiliados al sistema de seguridad social”. Sin mayor análisis, se concluye que el disciplinado en su condición de alcalde municipal no era el responsable de proceder a la verificación de los aportes de los trabajadores de la asociación de transportadores de Guepsa ASOTRANS, pues tal

obligación esta reservada para los interventores del contrato en este caso el secretario de Gobierno, del que valga decir no habrá lugar a pronunciamiento alguno por no haberse vinculado a la presente investigación, por lo cual se considera oportuno remitir copia de los pertinente a la Personería Municipal de Guepsa, para que por ese despacho se investigue al secretario de Gobierno para la época de ocurrencia de los hechos, aún cuando es de advertir que desafortunadamente los hechos fueron informados por el ente fiscal, transcurridos tres años desde su ocurrencia, lo que facilita que opere el fenómeno de la prescripción. En merito de lo expuesto, el suscrito Procurador Provincial de Vélez.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de Formular Pliego de Cargos en contra de EDILBERTO AMADO ZARATE identificado con cedula

de ciudadanía No. 5.659.942 de Guepsa en su condición de alcalde del municipio de Guepsa para la época de ocurrencia de los hechos investigados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Consecuencialmente con lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria radicada bajo el número IUC-D-2009-606-139758.

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TERCERO: Como quiera que se trata de informe de funcionario publico, no hay lugar a comunicaciones.

CUARTO: Comunicar la presente decisión al investigado.

QUINTO: Una vez en firme la decisión archívese el expediente.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

CLAUDIO OLARTE ALVAREZ

Procurador Provincial de Vélez Ref. Exp. IUC-D-2009-606-139758

COA/AMTG

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