🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Toda duda razonable se resuelve a favor del discip

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Toda duda razonable se resuelve a favor del discip
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

TORTURA-Malos tratos a ciudadano por patrullero de la policía PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Toda duda razonable se resuelve a favor del disciplinado En punto de la responsabilidad deducida por el a-quo en contra del Patrullero implicado, su apoderado ha centrado la apelación en argumentos tendientes a demostrar que su mandante, no es la persona que de acuerdo con la descripción física que hiciera el quejoso, corresponda a uno de sus agresores, originándose una serie de dudas a su favor, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia, deben ser resueltas a su favor. En resumen, para la Sala Disciplinaria no existen los suficientes elementos de juicio que permitan elevar a la categoría de certeza la responsabilidad del Patrullero implicado en los hechos que le fueron imputados, por el contrario, emergen serias dudas que a estas alturas procesales resultan imposibles de eliminar, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, deberán ser resueltas a su favor.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Febrero diecisiete (17) de dos mil once (2011). Aprobado en Acta de Sala No. 07

Radicación No: 161-4926 (008-127217/05)

Disciplinados: John Alexander Ortiz Achagua

Cargo: Patrullero de la Policía Nacional Quejoso: Mikel Castellanos Durán Fecha queja: 4 de mayo de 2005

Fecha hechos: 17 de marzo de 2005

Asunto: Apelación fallo sancionatorio

P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado del Patrullero de la Policía Nacional JOHN ALEXANDER ORTIZ ACHAGUA, disciplinado dentro del presente asunto, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 30 de julio de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos le impuso sanción de “destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por quince (15) años”, al hallarlo responsable del cargo que le fue formulado.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor MIKEL (ó MICHAEL) CASTELLANOS DURÁN, en queja instaurada ante la Procuraduría denunció haber sido objeto de malos tratos constitutivos de torturas por parte de uniformados de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en la noche del 17 de marzo de 2005, dentro de las instalaciones de la Séptima Estación de Policía de Bosa, luego de que allí hubiera sido conducido, por cuanto se vio involucrado en unos hechos que a raíz de una requisa que adelantaron dos policiales, desembocaron en una riña en la cual éstos resultaron lesionados (fls. 7, 13 C.O.1). Radicación No. 161 - 4926 Mediante auto del 26 de septiembre de 2005, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó la apertura de indagación

preliminar; el 31 de agosto de 2006, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del Patrullero de la Policía Nacional JOHN ALEXANDER ORTÍZ ACHAGUA, adscrito para la época de los hechos al CAI Piamonte y, el 15 de enero de 2010, le formuló cargos por la posible comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48.9 de la Ley 734 de 2002, referida a las torturas, al parecer infligidas al quejoso (fls. 11, 63 y 132 C.O.1). Una vez fueron presentados los respectivos descargos, en auto del 22 de abril de 2010 se decidió sobre las pruebas solicitadas y, dándose por culminada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, según auto del 28 de mayo de 2010, profiriéndose el fallo objeto de apelación el 30 de julio de 2010. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 30 de julio de 2010, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos declaró responsable del cargo formulado al Patrullero JOHN ALEXANDER ORTÍZ ACHAGUA y como consecuencia de ello, le impuso sanción de “destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por quince (15) años“. En términos generales, el fallador de primera instancia preciso que para el 17 de marzo de 2005 a las 8 de la noche aproximadamente, “MAICOL CASTELLANOS” y otros sujetos, tuvieron un altercado con los integrantes de la patrulla “Piamonte 2”,

integrada por el SI. GABRIEL BOHORQUEZ SILVA y el Patrullero JHON ALEXANDER ORTÍZ ACHAGUA, adscritos a la Estación Séptima de Bosa, por lo que fueron allí conducidos promediando la medianoche, sitio en el que CASTELLANOS fue objeto de las lesiones que dictaminó Medicina Legal y que le generaron una incapacidad de doce (12) días. Luego de valorar la prueba existente y de señalar que el trato al que fue sometido CASTELLANOS configura la conducta de tortura, el fallador de instancia concluyó que dicho proceder es imputable a un grupo de policías que no fueron identificados, a excepción de la identificación plena del Patrullero ORTIZ ACHAGUA, como uno de los agresores, razón por la cual lo sancionó en la forma como quedó antes reseñado, al encontrarlo responsable a título de dolo de la falta disciplinaria de carácter gravísima prevista en el artículo 48.9 de la Ley 734 de 2002 (fl. 202 C.O.1). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado apeló la decisión de primera instancia (fl. 246 C.O.1), bajo los siguientes argumentos: Luego de transcribir apartes de lo expuesto por el quejoso en el interrogatorio practicado por la Fiscalía Setenta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y en la declaración que rindió el 20 de septiembre de 2005, igualmente apartes de lo expuesto en las versiones libres rendidas por NELSON RINCON y JOSE VICENTE MUNAR ORDÓÑEZ y teniendo en cuenta, agrega el apelante, que el a-quo sustentó

2 Radicación No. 161 - 4926 el fallo con el argumento principal que “El quejoso expresó que entre los policías que le pegaron en las instalaciones de Bosa, estaba el policía con quien tuvieron inicialmente el problema, quien también lo condujo a la Estación, quien fue el que lo llevó a la URI y que fue el mismo que le estaba exigiendo plata para dejarlo en libertad”, puso de presente que, al parecer olvida, que el quejoso sostuvo que el agente que lo golpeó era “MONO, CALVITO, COMO ALTICO, UN POQUITO GORDITO”, características que no ostenta el disciplinado. Al evaluar la prueba testimonial antes referida, se observa que el quejoso miente, como a continuación se señala: “En primer lugar, en la declaración que rinde ante la Procuraduría el día 29 de septiembre de 2005, cuando le preguntan que si pudo usted reconocer a los agentes de policía que dice lo agredieron por sus nombres o grados, manifiesta que ya los reconoció por sus nombres y de esto quedó constancia en la Fiscalía y en el CTI, circunstancia que no fue así y por consiguiente, faltó a la verdad. En segundo lugar, en el INTERROGATORIO que rinde ante la FISCALIA le preguntan que diga si es su voluntad informar que uniformado lo capturó: contestando que “dos en una moto”, como haciendo referencia a los dos Agentes que momentos antes en la requisa les habían exigido los documentos de identificación, para después en la DECLARACIÓN que rinde ante la PROCURADURÍA sostener que fue capturado por “OTROS POLICÍAS QUIENES ME PREGUNTAN QUE HABÍA PASADO Y YO LES CONTESTO LO QUE HABÍA

PASADOY ELLOS ME DICEN QUE NO ME VAN A AGREDRI NI ME VA A PASAR NADA” De otra parte; en el INTERROGATORIO que rinde ante la Fiscalía sostiene que; ACLARO QUE EL POLICÍA QUE ME PEGÓ, QUE ME HIZO FIRMAR ESOS PAPELES Y ME LLEVÓ A LA URI ES EL MISMO ES UNO MONO, CALVITO, COMO ALTICO, UN POQUITO GORDITO, viéndolo yo lo reconozco (subrayado y negrilla fuera de texto), y en la DECLARACION que rinde ante la PROCURADURÍA, cuando le preguntan, Diga si es su voluntad informar quien le causó las lesiones a usted?.

CONTESTO: Fueron como 10 agentes en la Estación pero al único que reconozco es al mono.

Sobre lo anterior, es del caso manifestar al despacho que si bien es cierto, el quejoso nunca identificó a la persona que lo había golpeado en la Estación de Policía de Bosa, también lo es, que sí afirmó contundentemente que se trató de un individuo MONO, CALVITO, COMO ALTICO, UN POQUITO GORDITO, características que de ninguna manera corresponden a las de mi mandante, que es una persona con 1.68 mts, de estatura, de color blanco, con suficiente cabello y contextura normal, como se prueba con la fotocopia de la cédula de ciudadanía que aporto y la el (sic) carné de la policía que se allega” Agrega que como el quejoso mide 1.70 metros, cuando asevera que la persona que lo golpeó era “altico”, debería tener una estatura superior, lo cual no es así, ya que su

defendido mide 1.68 como se certifica en la cédula de ciudadanía. Sostiene que de las pruebas recaudadas, si bien existe certeza de la existencia de la falta en cuanto a los golpes causados al quejoso, no la hay en relación con la responsabilidad de su mandante, por el contrario, existen dudas y contradicciones 3 Radicación No. 161 - 4926 sobre la autoría, lo que hace que en virtud del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, deba revocarse el fallo impugnado. Por último dijo que de acuerdo con el informe del Sargento Segundo NELSON RINCON, referido a casos de captura en flagrancia de fecha 18.03.05, se constata que fue él quien capturó en flagrancia al señor CASTELLANOS y a JOSE GIOVANNY SALINAS CAMARGO, “lo trasladó y lo ingresó a la Estación de Policía de Bosa”, además de que informó de las lesiones de los patrulleros BOHORQUEZ SILVA y ORTÍZ ACHAGUA, circunstancia contraria a lo sostenido por el quejoso cuando manifiesta que de los agentes solo vio uno lesionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Precisemos que el cargo formulado por el cual se sancionó en primera instancia al Patrullero JHON ALEXANDER ORTÍZ ACHAGUA, se imputó en los siguientes términos: “El 18 de marzo de 2005, en horas de la madrugada en las instalaciones de la Séptima Estación de Policía de Bosa, como integrante de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, después de capturar a los señores MAICOL

CASTELLANOS DURÁN y JOSE GIOVANNY SALINAS CAMARGO, porque habían agredido a la fuerza pública y se habían apoderado de una ametralladora Mini Uzi de dotación oficial, infligió junto con otros miembros de la Policía Nacional, malos tratos físicos y morales al señor MAICOL CASTELLANOS DURÁN, consistentes con el (sic) puntapiés en diferentes partes del cuerpo principalmente en la cara, golpes con el bolillo de dotación en la espalda a la altura de las costillas, hasta que perdiera el sentido y fuera reanimado arrojándole agua fría para seguirlo agrediendo, con fin (sic) de castigarlo porque momentos antes en plena vía pública había sostenido una riña contra los miembros de la Policía Nacional que trajo como consecuencia lesiones en contra del Patrullero ORTIZ ACHAGUA y el Subintendente GABRIEL ANTONIO BOHORQUEZ SILVA, incurriendo presuntamente en la falta contemplada en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002” (fl. 132 C.O.1). Para contextualizar la anterior conducta recordemos algunos aspectos fácticos que aparecen debidamente probados y que no han sido objeto de cuestionamiento a través del recurso de apelación: En horas de la noche del 17 de marzo de 2005, se conoce que los señores MICHAEL CASTELLANOS DURÁN, JOSE GIOVANNY SALINAS CAMARGO y otros que se encontraban en el sector del barrio conocido como Juan Pablo I Bosa, fueron objeto de una requisa solicitada por los señores Subintendente GABRIEL BOHORQUEZ

SILVA y el Patrullero JOHN ALEXANDER ORTÍZ ACHAGUA, miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Bosa. En dicho procedimiento y por reclamos efectuados por parte de SALINAS CAMARGO a los policiales, por la forma en que estaban tratando a otra persona sometida a la requisa, de la que se desconoce su identidad, se formó una riña en la cual los miembros de la Policía resultaron lesionados, habiéndose fijado una incapacidad de 20 días al Subintendente BOHORQUEZ y de 7 días al Patrullero ORTÍZ (folios 23 y 187 C.O.1). 4 Radicación No. 161 - 4926 Igualmente, en medio del problema presentado, el señor MICHAEL CASTELLANOS DURÁN, se apoderó del arma de dotación oficial del Subintendente BOHORQUEZ, emprendiendo la huída, pero, ante la solicitud de apoyo policial realizada por el Patrullero ORTÍZ, el mencionado CASTELLANOS junto con JOSE GIOVANNY SALINAS CAMARGO, fueron capturados esa misma noche con la intervención directa del Sargento Segundo NELSON RINCON, quien en su informe señala que los sujetos OSCAR JAVIER SALINAS CAMARGO y NELSON ESPITIA MOLINA, quienes también participaron en los hechos y agredieron a los policiales, no pudieron ser capturados (fls. 1 a 4 del anexo 1). Por los hechos antes referidos, se sabe por el propio dicho de CASTELLANOS DURÁN, que éste fue condenado a 68 meses de prisión.

Por otro lado, de acuerdo con la queja formulada por CASTELLANOS, una vez fue ingresado a la Estación de Policía de Bosa, fue sometido al trato que aparece descrito en el auto de cargos, esto es, a golpes indiscriminados en su humanidad por parte de un gran número de policiales, entre los que se cuenta, según su afirmación, unos de los que estuvo en el problema. Ahora bien, son los propios miembros de la Policía quienes descartan que CASTELLANOS DURAN haya ingresado con lesiones a la Estación de Policía de Bosa, pues así lo señalan el Patrullero JHON ALEXANDER ORTÍZ ACHAGUA, como también lo hacen el Sargento Segundo NELSON RINCON, quien recordemos participó en su captura y traslado a las instalaciones policiales, y el Agente JESÚS DANIEL PUENTES SERPA, persona que se encontraba la noche de los hechos, a cargo del control de retenidos en la Estación de Bosa. Vemos: Versión libre de JHON ALEXANDER ORTÍZ ACHAGUA (fl. 28 C.O.1): “…Tratamos de calmar a la persona reduciéndola, hablándole diciéndole que se controlara, que se calmara, no valió ya que el señor se encontraba en alto grado de excitación y con tufo alcohólico, nosotros lo que hicimos fue tratar de cogerlo y cuando estábamos en esas fue que las otras personas se lanzaron a agredirnos o sea que cuando yo trato de reaccionar se me abalanzan los otros y contra mi compañero por eso yo no alcancé ni a defenderme solo ellos fueron los agresores, nosotros no alcanzamos ni a tocarlos. Es decir, únicamente nosotros resultamos

lesionados en ese procedimiento…” Versión libre del S.S. NELSON RINCON (fl. 55 C.O.1): “…PREGUNTADO: Díganos si alguno de los capturados presentaba alguna lesión que fuera visible. CONTESTO: No, ninguna de las dos personas presentaba lesiones visibles, se veían bien, normal, solo que estaban algo embriagados…” Declaración del AG. JESUS DANIEL PUENTES SERPA (Fl. 174 C.O.1): “…PREGUNTADO: manifieste por favor si ud tuvo contacto directo (sic) MICHAEL CASTELLANOS DURAN. CONTESTÓ: Si tuve contacto ya que para ingresarlo a la sala de detenidos le practiqué una requisa a lo que fue su chaqueta, pantalón pretina y zapatos verificar que no llevara nada dentro de ellos. PREGUNTADO: Manifieste como el (sic) estado físico del señor MICHAEL CASTELLANOS DURÁN, es decir si presentaba lesiones o no. CONTESTO: En el momento de la requisa no le vi lesión 5 Radicación No. 161 - 4926 alguna, solo el estado de alicoramiento…” De otra parte, no olvidemos que fue por solicitud de la misma URI de Kennedy a donde había sido trasladado desde la Estación de Policía de Bosa el señor CASTELLANOS, que el 18 de marzo de 2005 a las 23:00 horas, se le practicó el reconocimiento médico, al haberse observado que era conducido golpeado, dictaminándose lo siguiente: “…ANAMNESIS: Refiere que fue agredido por la Policía en la noche anterior.

PRESENTA: Equimosis y edema periorbitario derecho, que impide la apertura

expontanea (sic) del ojo, laceración de 1 centímetro en región infracilai derecha. Equimosis y edema de mucosa de labio superior parte media, no lesiones dentales. Equimosis y edema difuso en región frontofacial y frontal derecha. Escoriación de 1x1 centímetro en cara posterior de hombro derecho. Multiples equimosis de forma rectangular con bordes más acentuados en espalda lado izquierdo. Refiere dolor en reja costal anterio derecho, sin huellas externas de lesión. CONCLUSION: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL.

DOCE (12) DIAS….” (fls. 123 C.O.1 34 A-1).

Lo hasta ahora considerado, permite concluir en el grado de certeza la existencia de la falta disciplinaria, pues por un lado, son claras las lesiones que le fueron causadas al señor CASTELLANOS DURÁN y, por el otro, si como bien lo afirman los policiales antes referidos, el retenido no presentaba ninguna lesión en el momento de su traslado a la estación de Policía de Bosa, necesariamente se concluye, éstas fueron proferidas dentro de la misma, pues se reitera, fue por petición de la URI de Kennedy que se remitió a Medicina Legal para su reconocimiento al observar que lo conducían maltratado. Lo anterior, conlleva concluir que las lesiones halladas en la humanidad del quejoso, necesariamente resultarían imputables por acción u omisión a servidores públicos, en este caso miembros de la Policía Nacional que lo tenían bajo

su custodia. Así las cosas estarían dados los presupuestos previstos como falta disciplinaria gravísima, en el artículo 48.9 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella a de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación”.

La conducta de los servidores públicos encaja perfectamente en el tipo disciplinario antes descrito, en la modalidad del castigo por un acto cometido, esto es, por el hecho de haber participado en los hechos que derivaron en las lesiones de los policiales ORTÍZ y BOHORQUEZ, así como en el apoderamiento de una de sus armas. Ahora bien, en punto de la responsabilidad deducida por el a-quo en contra del Patrullero JOHN ALEXANDER ORTIZ ACHAGUA, su apoderado ha centrado la apelación en argumentos tendientes a demostrar que su mandante, no es la persona 6 Radicación No. 161 - 4926 que de acuerdo con la descripción física que hiciera el quejoso, corresponda a uno de sus agresores, originándose una serie de dudas a su favor, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia, deben ser resueltas a su favor. Sobre el particular, digamos lo siguiente: Señaló CASTELLANOS DURÁN, en declaración del 29 de septiembre de 2005:

“…de allí me montaron a la patrulla y van a recoger a mi otro compañero, de ahí soy enviado a la Estación Tequendama donde ya por radio se habían enterado todos los uniformados y me estaban esperando con gran ansiedad para vengarse por lo sucedido eran aproximadamente unos diez agentes de policía entre ellos uno de los que estuvo en el problema en este momento no recuerdo sus nombres pero yo informé sus nombres en la denuncia ante la Fiscalía, mejor dicho en la indagatoria… nos dijeron que teníamos que arreglarlos con dinero para recuperar la libertad…Yo los reconocí por sus nombres y de esto quedó constancia en la Fiscalía y en el CTI, en este momento no me acuerdo de sus nombres y apellidos. En cuanto a sus rasgos físicos uno de ellos es mono, de 1.60 de estatura mas o menos de unos 28 o 29 años de edad, de contextura normal de piel blanca, medio colorado, no recuerdo más pero si lo veo yo lo reconozco por fotos o en fila de personas. Este fue el que me agredió…” (fl. 13 C.O.1). En el interrogatorio que le fue realizado en el CTI de la Fiscalía, afirmó: “…entonces me llevó un policía mono unos papeles escritos que yo no leí, él no me dejó leer nada y nos acosaba diciendo rápido, rápido agilicemos esto, después al rato llegó la patrulla y nos llevó a la URI KENNEDY, llevando consigo a los policías que me habían pegado…aclaro que el policía que me pegó, que me hizo firmar esos papeles y me llevó a URI KENNEDY es el mismo es uno mono, calvito, como altico,

un poquito gordito, viéndolo yo lo reconozco” (fl. 114 A-1). Conforme lo declarado por el quejoso, para la Sala Disciplinaria es claro que la imputación que hizo, cobijaba a un grupo de policías de los cuales simplemente, según él, solo pudo reconocer a uno de los que estuvo en el problema inicial, ello para significar que desafortunadamente la investigación adelantada por el a-quo no fue lo suficientemente profunda en orden a individualizar e identificar a todos los posibles responsables del hecho denunciado, que como se ha demostrado existe certeza de su existencia. Ahora bien, señaló el quejoso que el nombre de sus agresores los dio en la diligencia de “indagatoria” adelantada “en la Fiscalía y en el CTI”, y que de ello quedó la correspondiente constancia, sin embargo, aclara la Sala que la diligencia a la que hace alusión el quejoso, conforme a la nueva normatividad procesal penal, es el interrogatorio efectuado al imputado, el cual fue trasladado en copia al proceso disciplinario y como bien lo precisó el apelante, no es cierto que en dicha diligencia hubiesen quedado consignados los nombres de los presuntos agresores (fl. 114 anexo 1). Lo anterior evidencia que el quejoso no ha sido del todo sincero en su dicho, pues amén de que no se corrobora su afirmación en torno a los nombres de los presuntos agresores, no se entendería cómo, si los sabía, no los aportó ni en la queja presentada, ni en la declaración de ratificación de la misma, ni tampoco en el 7 Radicación No. 161 - 4926

interrogatorio. La no sinceridad de su testimonio, se evidencia aún más cuando describió a uno de sus agresores, como uno de los que estuvo en el problema, que fue el que le hizo firmar unos papeles, el mismo que lo llevó a la URI de Kennedy y lo describe en el interrogatorio en la Fiscalía como “mono, calvito, como altico, un poquito gordito”. Partamos de la base que los únicos dos policiales que estuvieron en el problema referido por el quejoso, fueron el Patrullero JHON ALEXANDER ORTÍZ ACHAGUA y el Subintendente GABRIEL BOHORQUEZ SILVA, deduciendo el a-quo, que el agresor al que hace alusión CATELLANOS DURÁN, fue el primero de los nombrados. Sin embargo, para la Sala Disciplinaria no surge clara esa deducción de responsabilidad, amparada en el dicho del quejoso, si tenemos en cuenta lo siguiente: En primer lugar, la persona encargada del caso, de la documentación y puesta a disposición de la Fiscalía a los retenidos, no fue el Patrullero ORTÍZ ACHAGUA, lo fue el Sargento Segundo NELSON RINCON, como él mismo lo acepta en su versión libre y como se observa en el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en Flagrancia FPJ4, suscrito por el mencionado suboficial, policial que no estuvo metido en el problema. En segundo lugar, en la declaración rendida el 29 de septiembre de 2005, CASTELLANOS DURÁN dijo que su agresor reconocido, medía más o menos 1.60

metros de estatura, es decir, que es mucho más bajo que él mismo, pues conforme a la Tarjeta Alfabética del Departamento Administrativo de Seguridad, el quejoso mide 1.70 metros. Siendo ello así, no se comprende cómo en el interrogatorio que se le efectuó en la Fiscalía al hacer nuevamente la descripción del agresor, señaló que era “altico”, esto es, que basado en su propia medida, como punto de referencia, necesariamente está hablando de una persona por lo menos igual o superior a él en estatura, pero no con 1.60 metros, estatura que se conoce como hecho notorio, es calificada como baja para un hombre. En tercer lugar, hay señales dentro de la descripción física que marcan puntos de diferencia y que muy difícilmente pueden prestarse a equívocos, como por ejemplo el color de la raza, la contextura física gorda o delgada, la forma de la nariz, cicatrices visibles y otras, pero muy especialmente hay una que queda muy grabada en la retina del observador y es el caso de la alopecia o caída del cabello y que comúnmente llamamos como calvicie. Pues bien, en la descripción realizada por CASTELLANOS DURAN señaló que quien recuerda que lo agredió era “calvito”, característica que no corresponde con la del Patrullero ORTIZ ACHAGUA, pues obsérvese cómo, en la versión libre y espontánea que se le recibió, se hizo su descripción y en relación con su cabello se señaló que se trataba de un hombre que tenía “cabello castaño claro, lacio, corto”, situación que pone en serias dudas que el disciplinado sea la persona a la que se ha referido el quejoso (fl. 28 C.O.1).

Por último, precisemos que JOSE GIOVANNY SALINAS CAMARGO, quien presuntamente presenció dentro de la Estación el momento en que a su amigo lo golpeaban los miembros de la Policía, en el interrogatorio efectuado en la Fiscalía, si bien refirió ese episodio en el que hace la imputación contra cerca de quince 8 Radicación No. 161 - 4926 agentes, en ningún momento individualiza o identifica a alguno de ellos, siendo incomprensible que si uno de los agresores lo fue el Patrullero ORTÍZ ACHAGUA, no lo haya dicho, pues estaba en posibilidad de reconocerlo, ya que previamente habían tenido el problema con éste y con BOHORQUEZ. Es más, nótese cómo ante la pregunta que le hace el interrogador de si cuando fueron llevados a la Estación volvió a ver a los policías con los que había tenido el problema, señaló que sí los volvió a ver, pero no los relaciona con el episodio de la agresión en contra de CASTELLANOS dentro de la Estación: “Sí señora, a los dos Policías los vi, y uno de ellos el que estaba mas golpeado me echó la culpa que yo había agarrado la ametralladora y el otro agente dijo él no fue, fue el otro el que estaba golpiado (sic) el del ojo inchado (sic)” (fl. 73 anexo 1). En resumen, para la Sala Disciplinaria no existen los suficientes elementos de juicio que permitan elevar a la categoría de certeza la responsabilidad del Patrullero ORTÍZ ACHAGUA en los hechos que le fueron imputados, por el contrario, emergen serias

dudas que a estas alturas procesales resultan imposibles de eliminar, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, deberán ser resueltas a su favor. En ese orden de ideas, la decisión objeto de impugnación, será revocada y, en su lugar, se absolverá al disciplinado de la conducta irregular imputada en el auto de cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión del 30 de julio de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con “destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de quince (15) años” al señor JOHN ALEXANDER ORTÍZ ACHAGUA, c.c. 86.062.395, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, adscrito para la época de los hechos a la Séptima Estación de Bosa, al haberlo hallado responsable de la falta disciplinaria de carácter gravísima prevista en el artículo 48.9 de la Ley 734 de 2002 y, en su lugar, ABSOLVERLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría NOTIFICAR personalmente esta decisión al apoderado del disciplinado, doctor JORGE ALBERTO

CAÑON URIBE, quien se localiza en la Calle 12 No. 8-11 Oficina 406 de Bogotá,

advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Igualmente, por la secretaría de la Sala, COMUNICAR esta decisión al quejoso MICHAEL CASTELLANOS DURAN quien según último registro procesal se hallaba interno en la Penitenciaría de Acacías (Meta), advirtiéndole que contra lo resuelto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

TERCERO: Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia al

9 Radicación No. 161 - 4926 Director de la Policía Nacional y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nacional, para lo de su cargo.

CUARTO: DEVOLVER la actuación disciplinaria a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, una vez realizados los registros y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada Presidente de la Sala Disciplinaria

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANES

Procurador Primero Delegado Proyectó: Dr. Luis Alberto Cardona Marquez Expediente No. 1614926 (008-127217-05). 10

Consultar sobre este documento ...