PGN - PRINCIPIO DE PRIORIDAD - Implicación
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PRIORIDAD - Implicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Ponente: Doctor Nilson Pinilla Pinilla.
E. S. D.
Referencia: Rad. N° 15.497 Casación interpuesta por el defensor de Elizabeth Montoya Gómez contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó parcialmente la condena por los delitos de falsedad en documentos privados.
Mediante fallo del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, condenó a Elizabeth Montoya Gómez y a David Londoño de la Cruz, a la pena principal de cuarenta y nueve (49) y cuarenta y dos meses (42) meses de prisión, respectivamente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de cada pena privativa de la libertad, así como al pago de manera solidaria de la suma de cuarenta y siete millones ochocientos siete mil doscientos cuarenta pesos ($47.807.240,oo) junto con la indexación acumulada, a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y ViviendaCONCASA-, por concepto de perjuicios materiales, al hallarlos responsables, a título de coautores materiales, del concurso de delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y falsedad material en documento privado. En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor de la procesada y el representante de la parte civil; el Tribunal Superior de Medellín, el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) declaró la nulidad
parcial del proceso en relación con lo actuado por el delito de hurto, disponiendo la compulsación de copias a las Fiscalías Locales y a los Jueces Penales Municipales acerca de los hechos señalados como delitos y contravenciones en su orden, y confirmó el fallo por el delito de falsedad en documentos privados, fijando como pena a los procesados veinticuatro (24) meses de prisión y el mismo término por interdicción de derechos y funciones públicas. A los procesados les concedió la condena de ejecución condicional. La anterior decisión fue impugnada extraordinariamente por el defensor de Elizabeth Montoya Gómez, correspondiendo a ésta Procuraduría Delegada emitir el concepto de rigor, luego de la admisión de la demanda.
1. HECHOS En la sucursal “La América” de la Corporación Cafetera de Ahorro y ViviendaCONCASAde Medellín, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 1995 y el 30 de agosto de 1996, cuando Elizabeth Montoya Gómez ocupó los 2 cargos de Gerente de esa oficina y luego Subgerente Administrativa de la Regional Antioquia, y Juan David Londoño era servicajero de la citada agencia, con un método contable implementado y autorizado por aquella, pero no permitido por la entidad, se equiparó a papel moneda un simple “vale”, producto de los continuos retiros de dinero de la servicaja que la funcionaria pedía a su subalterno, sin el lleno de los requisitos establecidos y con el pretexto de constituir gastos de funcionamiento de la oficina, a la postre inexistentes o por un valor mayor al pactado, ante lo cual, éste registraba en tal vale las fechas y
los montos retirados, y luego, para cubrir el faltante de dinero, elaboraban facturas ficticias o llenaban las dejadas en blanco por sus beneficiarios con datos no acordados con estos, fluctuando de esa manera el vale a voluntad de sus diseñadores, con lo cual resultó afectada la entidad en más de cuarenta y cuatro millones de pesos.
2. ACTUACION PROCESAL Con base en la denuncia formulada en representación de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA y los varios documentos aportados a la misma (fols. 1 a 87 c.o. Nº 1); la Fiscalía 38 Seccional de la Unidad Tercera de Patrimonio dispuso el 28 de octubre de 1996 adelantar investigación penal en contra de Elizabeth Montoya Gómez y Juan David Londoño de la Cruz. (fols. 89 y 90 ídem) En desarrollo de la instrucción, se admitió como parte civil a la citada corporación el 13 de diciembre, (fols. 137 a 139), y luego de escuchar en indagatoria a los procesados el 10 y 14 de enero de 1997 (fols. 289 a 299 y 303 a 317 respectivamente ídem) se les resolvió la situación jurídica, el 3 de febrero, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como posibles responsables de los delitos de falsedad en documentos privados y hurto agravado por la confianza, sustituyendo allí mismo la medida de aseguramiento por detención domiciliaria (fols. 416 a 431 ibídem), decisión que, pese al recurso de apelación interpuesto por el defensor de la
sindicada, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 12 de marzo del mismo año. (fols. 658 a 683 c.o. Nº 2). Fue así como el 13 de junio se clausuró la investigación (fol 841 ídem), y el 25 siguiente, por solicitud de la representante del Ministerio Público, se concedió la libertad provisional a los sindicados en razón al vencimiento de términos (fols. 853 a 855), para finalmente calificar el mérito del sumario el 5 de agosto de 1997, con resolución de acusación por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, manteniendo la detención domiciliaria de los procesados (fols. 916 a 935 ibídem). El juicio entonces correspondió al Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito, despacho judicial que el 19 de noviembre, al pronunciarse sobre las pruebas, negó la nulidad y la detención domiciliaria parcial solicitadas por el defensor de Elizabeth Montoya, (fols. 996 a 1009), aspecto este último que fue objeto de recurso de apelación por él mismo sujeto procesal, pero confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, el 13 de febrero de 1998 (fols. 2049 a 2061 c.o. Nº 5). A su turno, el 4 de marzo el juzgado negó la detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio que había solicitado Juan David Londoño (fols. 2090 y 2091 3 ídem), y una vez que se llevó a cabo la audiencia publica el 26 de febrero y el 16 de marzo (fol. 2084 C. Nº 5 y 2261 a 2293 c.o Nº 6), emitió el fallo
correspondiente, en la forma inicialmente relacionada (fols 2309 a 2368 ibídem). La sentencia fue impugnada por el defensor de la procesada y por el representante de la parte civil, ante lo cual, el Tribunal Superior al resolver el recurso, declaró la nulidad de la actuación en relación con el delito de hurto, ordenando remitir lo pertinente a las Fiscalías Locales y a los Juzgados Penales Municipales por los delitos y las contravenciones, en su orden, y confirmó lo concerniente a los delitos de falsedad en documento privado, imponiendo en consecuencia a los procesados veinticuatro (24) meses de prisión e igual término por interdicción de derechos y funciones públicas, como atrás se reseñó (fols. 2440 a 2460 ídem). Contra la anterior decisión tanto el representante de la parte civil, como el defensor de Elizabeth Montoya Gómez, recurrieron extraordinariamente, no obstante, aquel desistió del recurso, presentando entonces éste último demanda de casación (fols. 2494 a 2541), que fue declarada ajustada a las disposiciones legales por la Corte Suprema el 15 de junio de 1999 (fol. 3 c. Corte) 3. – DEMANDA El defensor formula contra la sentencia dos cargos principales y dos subsidiarios; en primer lugar, con base en la causal tercera de casación considera que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa debido a irregularidades contenidas en la resolución de acusación. De otro lado, y también como principal, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación ataca el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por un error de
hecho debido a un falso juicio de existencia por omisión de algunas pruebas y finalmente, de manera subsidiaria anuncia dos cargos por violación directa de la ley por una interpretación errónea “y a consiguiente” inaplicación de otra norma sustancial. 3.1. - Cargos Principales 3.1.1. – Nulidad procesal por violación de las normas propias del juicio. Con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, solicita el demandante casar la sentencia proferida, decretando la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación del 5 de agosto de 1997, por cuanto en ésta se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y 1º del Código de Procedimiento Penal, así como el derecho de defensa, toda vez que la fiscalía no especificó o concretó los hechos que conformaban los delitos de hurto y falsedad en documento, sin determinar además el alcance fáctico y jurídico de los mismos, sin que por lo demás, se trate en este aspecto de sostener un desacuerdo entre el pliego de cargos y la 4 sentencia, que se enmarcaría en otra causal de casación, sino de afirmar que procesalmente no existió un adecuado pliego de cargos, por cuanto lo que se observa es una acusación indefinida. Para argumentar el cargo indica que no obstante que la resolución de acusación debe ser puntual y precisa ya que marca los límites del juzgamiento y constituye un derrotero para el ejercicio del derecho de defensa, de ahí que la
sentencia deba ser consonante con ella; en este caso, no se detallaron los documentos sobre los cuales recayó la falsedad, ni la forma específica de la misma, ni siquiera se estableció si se trataba de un solo delito o era plural, para establecer así cuantos hechos podían o no concursar. Por eso, luego de hacer un recuento de los requisitos tanto sustanciales como formales de la resolución de acusación y de transcribir una jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la precisión fáctica y jurídica de la misma para que el sindicado ejerza a partir de allí el derecho de defensa, afirma el censor que la calificación del sumario no fue completa ni concreta, pues se realizó de manera genérica y abstracta, y que al no haber certeza sobre las imputaciones formuladas, no tuvo cabal operancia el derecho de defensa. Seguidamente detalla las partes o capítulos del pliego de cargos, indicando que en la narración sucinta de los hechos, como marco fáctico que debe contener todos los hechos investigados con sus circunstancias modales, temporales y espaciales que serán luego el fundamento de la calificación jurídica, se mencionó la factura 891432 de agosto 6 de 1996 como origen de la investigación que arrojó el informe de auditoria sobre el conjunto de irregularidades encontradas y se repitió la denuncia al decir que: “los implicados se apropiaron de dineros de la Corporación, mediante la utilización de facturas ficticias, algunos de cuyos beneficiarios son inexistentes, la timación (sic) ascendió a la suma de sesenta millones de pesos”.
Y que en el acápite de pruebas de la misma providencia se hizo referencia a unos documentos que mencionaron los declarantes como las facturas 012, 332, 442, 317, 35091, 0891430, 0891405 (fol. 918) 0891423 (fol. 920) 0891430, 0891429, 0891405 (f. 922) y cheques 0485774 y 0489149 (f. 930), repitiendo así solo once documentos referidos como objeto de investigación, siendo lo anterior una simple cita ya que los elementos de juicio de los que provienen no fueron examinados a la luz de una crítica científica. Así mismo estima que ya en la calificación jurídica, sin ser diáfano si se acusaba por un concurso homogéneo de hurto o un concurso homogéneo de falsedades, se anotó que: “los delitos que se investigan en la presente, son el de hurto artículo 349 C. Penal, agravado por la causal 1ª del artículo 351, más el aumento de la circunstancia genérica de la norma 372 Nº 1º de una tercera parte a la mitad y falsedad en documento privado, artículo 221 C. Penal y sancionado con pena de prisión de uno (1) a seis (6) años…Estos ilícitos se encuentran definidos y sancionados en el Código represor, en su libro II, Título XIV, Capítulo I y X para el Hurto y Libro II, Título VI, capítulo III, para la falsedad”. Para finalmente indicar que “El ilícito de falsedad tiene su origen tanto en la confección como en la expedición de facturas ficticias, como en la colocación de personas que no son reales, vemos cómo se llenaron las facturas
firmadas por los mismos beneficiarios, con conceptos contables que nunca existieron y por cifras que no se habían contratado”. 5 Agrega que en los alegatos se volvió a mencionar de manera singular el hurto y la falsedad “como se trata de un delito contra el patrimonio económico”…..“En lo relacionado con la falsedad ideológica en documento público, no se tocará este tema, pues en ningún momento esta Agencia Fiscal le ha imputado tal ilicitud a los acusados, se ha hablado siempre de falsedad en documento privado y cree esta Agencia Fiscal, se da este punible”. Concluye entonces el libelista que en la providencia en principio se aludió al delito de falsedad y luego a facturas adulteradas sugiriendo al parecer la concurrencia de delitos de falsedad documental, pero sin precisar cuales son las facturas de una u otra clase, así como el tipo de adulteración que se presentaba, insistiendo entonces en que hubo una imputación genérica sobre documentos igualmente genéricos distante de una puntual y precisa acusación. De la misma manera anota que en la calificación, la fiscalía se refirió a lo considerado por el ad quem en la resolución que definió la situación jurídica, providencia que no aclara tampoco esta circunstancia en relación con los hechos, pero que sí sirve para destacar que el superior hizo mención a un solo delito de hurto por manera que si “donde existe la misma razón debe existir el mismo derecho”, debió reconocerse la existencia de un solo delito de falsedad documental, pues lo que interesa es lo relacionado con la falsedad dado que el Tribunal anuló lo actuado respecto del hurto. De otro lado asevera que en la investigación se estableció que muchos de los
documentos no fueron suscritos ni visados por la procesada, varios fueron elaborados por Juan David Londoño y por otros empleados o carecían de firma o tenían la firma genuina de los beneficiarios, y que resulta así una ligereza tener como documento una factura o un comprobante de pago sin firmas. Destaca luego que fue ya en el Juzgado donde se relacionaron 57 documentos, haciéndose un comentario a cada uno, citando incluso aquellos en los cuales no aparecía la firma de la procesada, la inicial de su autorización o la firma del beneficiario o la constancia en el comprobante contable, para concluir de todo ello que “Se desprende un detalle importante y es que Juan David sí involucró en el vale facturas que no estaban autorizadas con la firma por la Montoya Gómez”, relación que incluso acogió la sentencia de segundo grado, inventando así lo que la fiscalía soslayó. De lo anterior concluye el actor que existió una inconsecuencia del juzgado respecto de la calificación; que se tuvieron como documentos falsos varias facturas que carecían de firmas y que jurídicamente no podían tenerse como documentos y finalmente, que la fiscalía debió precisar los documentos sobre los cuales recayó la falsedad. 3.1.2. Violación indirecta de la ley. En esta oportunidad, luego de transcribir los artículos 246, 247, 254, 334 y 445 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente ataca el fallo por incurrir el fallador en un error de hecho debido a un falso juicio de existencia por pretermitir la consideración de algunas pruebas legalmente aportadas al proceso y que “en el peor de los casos habrían derivado una duda insalvable respecto de la materialidad misma de los hechos punibles y acerca de la
responsabilidad penal de la acusada”, específicamente por omitir el Tribunal 6 cualquier consideración respecto de cuatro tipos o conjuntos de prueba: Las constancias explicativas escritas de la procesada aportadas con la denuncia, las declaraciones juradas de quienes hablaron de despilfarro y mercados abundantes hechos por la Gerente, Montoya Gómez, los documentos sin firmas o beneficiarios y finalmente los que apoyan el enriquecimiento inexplicado e injustificado del procesado Juan David Londoño. Aclara que en conjunto, si la prueba hubiera sido acogida o considerada se presentaría un falso juicio de legalidad, pero como fue tan solo referida, se trata en este caso de un falso juicio de existencia, ya que se soslayó como prueba de la atipicidad de la falsedad y de la consiguiente ausencia de responsabilidad de la procesada. Para sustentar el cargo precisa el censor que teniendo en cuenta que el Tribunal acogió íntegramente las consideraciones del Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito acerca de la falsedad en documentos, se remite a este fallo por encontrarse allí el fundamento probatorio de la condena, de ahí que, como el juzgado relacionó facturas y comprobantes de contabilidad, de los 57 conjuntos documentales que fundamentan los hechos investigados, excluyó dos que “reúnen las condiciones y requisitos para tomarse como auténticas y como tales, comprobantes reales de los gastos, ellas son las que aparecen a folio 346 y 347 (20 y 21 del análisis), por valor conjunto de ciento veinte mil pesos ($120.000,oo”. Y no obstante que en la presentación de los documentos se recurrió a las explicaciones de la procesada sobre el conocimiento de las
facturas, respecto de algunas de las cuales negó su autoría, la autorización o reconocimiento, el juzgado negó el valor que correspondía a tales explicaciones, restándoles cualquier mérito de convicción, o en ocasiones contraponiéndoles las observaciones del otro procesado. De una parte indica que con la denuncia se allegaron algunas constancias escritas firmadas por la acusada en la investigación interna que hizo CONCASA y que fueron ratificadas en la indagatoria, que tales documentos contienen negativas o manifestaciones sobre el desconocimiento de beneficiarios y explicaciones sobre algunas facturas acerca de que no las elaboró o no las conoce, etc., y que fueron omitidas en su valoración, pues no se intentó algún juicio crítico respecto de las mismas, ya que como contenían una versión voluntaria y de colaboración para con la investigación interna que hizo CONCASA, debieron aceptarse íntegramente en especial en lo referente a la no participación en muchas de esas acciones irregulares. A su turno, estima el censor que en la investigación se recepcionaron las declaraciones de la Gerente y otros empleados de la sucursal “La América” de CONCASA que fueron omitidas por el juzgador y que daban cuenta que la procesada era “derrochona y manirrota” en el mercado de la oficina, en atenciones a sus empleados y a los clientes, con lo cual se acreditó que si hubo gastos legítimos o reales aunque excesivos que afectó la comprobación de los supuestos apoderamientos y falsedades, así como la capacidad de daño o de lesión de estas últimas. De la misma forma destaca el libelista que dentro de los documentos aparecían algunos que no tenían firmas, ni el nombre de los beneficiarios, como incluso lo
relacionó el juzgado, reconociendo así que “se desprende un detalle importante y es que Juan David sí involucró en el vale facturas que no estaban autorizadas con la firma por la Montoya Gómez ” , pero sin otorgarle a esta circunstancia 7 ninguna consecuencia jurídica, siendo pretermitidos esos documentos pues no se realizó un análisis crítico para aceptarlos o rechazarlos como prueba, máxime que jurídicamente al no ser tenidos en cuenta como documentos no pueden ser objeto de falsedad. Así mismo y citando algunos apartes sobre la definición de documentos del tratadista Luis Enrique Romero Soto destaca que esta incluye tres elementos; el texto, el autor y el lugar y fecha de origen, y siguiendo al tratadista transcribe lo siguiente: “requisito indispensable del documento es el tener una persona que haya hecho la manifestación o declaración de voluntad o la relación de hechos, hasta el punto de que cuando no es posible establecer la proveniencia de los pensamientos que contiene, pierde su carácter documental”. Finalmente, estima que se allegaron relaciones bancarias sobre las cuentas del otro procesado que en cotejo con sus ingreso permiten vislumbrar un enriquecimiento inexplicable en cuantía similar a la del monto de las sustracciones, pues tenía las cuentas números 601-18-109-2, 603-10525-5, 603-10756-6, 603-10126-2 y 603-10487-8, con depósitos realizados en enero de 1995 hasta septiembre de 1996 que ascendieron a $74.881.916, cuando sus ingresos salariales fueron de $10.600.000,oo resultando así una diferencia de
$64.281.916 que no se salva con los préstamos de Juan Fernando Arboleda Jaramillo y Sergio Andrés Estrada Zapata, pues no sobrepasan los $10.000.000,oo de pesos, relaciones bancarias que fueron omitidas, así como el indicio grave derivado de la “inexplicación” y ausencia de justificación del enriquecimiento, que demuestran la única responsabilidad de Londoño de la Cruz, y desvanecen la de su defendida. En conclusión el recurrente afirma que si bien las pruebas omitidas en los fallos no alcanzan a desvirtuar por sí mismas la acusación por todos los delitos de falsedad, entre todas, si logran conmover y afectar todos los ilícitos; así las constancias desdibujan unos delitos, los papeles sin firma otros, las declaraciones sobre despilfarros otros más y finalmente los documentos acerca del enriquecimiento injustificado de Londoño de la Cruz debilitan en extremo la acusación de su defendida, o por lo menos le restan capacidad de persuasión, originando entonces una inmensa duda que debe desatarse en su favor, por lo que añadió el demandante que la vía elegida tiene sustento jurisprudencial ya que el desconocimiento del in dubio pro reo puede surgir de un error en la ponderación de los hechos o en la aplicación del derecho, por lo que solicitó entonces, casar la sentencia y absolver a la procesada de los delitos de falsedad en documentos privados. 3.2. - Cargos Subsidiarios Los dos cargos que con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por interpretación errónea y no aplicación de una norma sustantiva presenta como subsidiarios, finalmente se abstiene de desarrollarlos.
4. – CONCEPTO
8 La demanda de casación presentada por el defensor de Elizabeth Montoya Gómez en la que ataca el fallo formulando dos cargos como principales, uno por nulidad y el otro por violación indirecta de la ley sustancial, y dos subsidiarios por violación directa; de manera preliminar permite advertir que no consulta la técnica que rige este recurso, por cuanto presentar dentro de un mismo acápite varios cargos, como lo hace el actor, constituye postura que incumple con el principio de prioridad que implica plantear y desarrollar de manera autónoma y jerarquizada las varias censuras, considerando independientemente la incidencia procesal que pueda implicar cada una de ellas en caso de prosperar, a fin de que la Corte Suprema, proceda su análisis siguiendo el orden previamente fijado por el demandante, ya que el principio de limitación le impide a esa Corporación elegir de manera discrecional cual analiza primero. A su turno, no resulta apropiado por la seriedad y claridad conceptual que se exige del profesional al hacer el ataque técnico jurídico al fallo, que inicialmente anuncie en su demanda dos cargos por violación directa de la ley pero finalmente no los desarrolle, argumentando que no lo hace ante el mérito de los otros cargos, máxime cuando esa clase de reparo, por error en la aplicación o selección de la norma sustancial, no guarda ninguna relación con los cargos formulados por nulidad y por error en la apreciación probatoria. Así mismo no resulta coherente que el demandante presente en el mismo grado como principales dos cargos, basado el primero en la causal tercera de casación que se traduce en la denuncia de errores in procedendo, y el segundo,
al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley, el que implícitamente conduce a que se acepte la validez del proceso, por cuanto en este punto la censura radica en un error in iudicando del fallador, cuando lo correspondiente sería formular como principal o primero, aquel de mayor entidad, y que en este caso sería el que tiene que ver con los aspectos de validez del proceso y en consecuencia de legitimidad del fallo proferido, para presentar los restantes reparos en forma subsidiaria. 4.1. – Nulidad procesal por violación de las normas propias del juicio. El defensor con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, solicita casar la sentencia y decretar la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación del 5 de agosto de 1997, por cuanto en ésta se cometieron irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, dado que no existió un adecuado pliego de cargos pues la fiscalía no especificó ni concretó los hechos que conformaban los delitos de hurto y falsedad en documentos, como tampoco si se trataba de un solo delito o era plural, obteniéndose en resumen una acusación completamente indefinida. Presentado en esta forma el reparo, pueden observarse insalvables inconsistencias de carácter técnico en lo que tiene que ver con su formulación, toda vez que el actor fusionó indebidamente la afectación del debido proceso y el derecho de defensa, que tanto la ley como la jurisprudencia diferencian, y que imponen que su invocación se haga de manera separada como quiera que
aquel corresponde a un vicio de estructura y éste de garantía, que si bien, en ocasiones se conculcan de manera simultánea, tampoco anotó el libelista que 9 este fuera uno de esos casos, ni aún se dedicó a demostrar la trascendencia de la irregularidad de manera independiente o conjunta, quedándose entonces en la simple cita de las causales segunda y tercera de nulidad, sin explicar y delimitar cómo se afectó la estructura procesal, ni cómo, a raíz del pliego de cargos, se limitó el ejercicio del derecho de defensa. Pero además, es patente la falta de claridad por parte del censor en el desarrollo del reproche ya que da cuenta inicialmente de deficiencias formales en la resolución de acusación al tomar cada una de sus partes, para afirmar luego que no existió procesalmente un pliego de cargos, y de otro lado, a pesar que advierte que no se trata del desacuerdo de la sentencia con la acusación, en su argumentación incursiona dentro del ámbito de la causal segunda de casación ya que a manera de contraste se dedica a denunciar cómo en el fallo sí se enumeraron las facturas para llegar a condenar a Elizabeth Montoya Gómez por un concurso homogéneo de falsedades, destacando “la inconsecuencia del juzgado respecto de la calificación”. Si bien ambas eventualidades, tanto la referida al pliego de cargos en sí, como la no correspondencia de la sentencia con la acusación, son irregularidades que afectan tanto la estructura procesal como el derecho de defensa y pueden atacarse a través de la causal tercera de casación, el legislador ha establecido una específica causal de casación cuando el fallo no guarda consonancia con
los cargos elevados en la calificación, de ahí que no consulte la técnica que gobierna el recurso, el mezclar o fusionar las causales o esgrimir argumentos de una para sustentar la otra, como lo hizo el defensor. Sin embargo, como atacó la resolución de acusación, lo que indica que no está de acuerdo con ella, se procederá a analizar tal reparo a la luz de la nulidad invocada, advirtiendo que la forma en que lo desarrolló tampoco consulta la realidad procesal, toda vez que indebidamente procedió a fraccionar la mencionada providencia para denotar que, en cada una de sus partes, no hubo claridad ni precisión, y que fue en consecuencia una acusación genérica y abstracta, olvidando con tal presentación que ésta trascendental resolución constituye una unidad, la mención que hace el artículo 442 –hoy artículo 398del Código de Procedimiento Penal, acerca de sus requisitos formales no indica su fraccionamiento, o que los mismos deban tomarse como partes aisladas, por el contrario, conforman un todo; la narración sucinta de los hechos con todas sus delimitaciones modales, temporales y espaciales, la indicación y evaluación de las pruebas, tanto respecto de la tipicidad, como de la responsabilidad de los sindicados, la calificación jurídica provisional, como la adecuación típica del comportamiento, y el análisis de los alegatos de los sujetos procesales para indicar porque se aceptan o no sus peticiones, todo ello en un orden lógico, plasmado en la parte motiva, sin que necesariamente deba parcelarse y tomarse en capítulos rígidos o totalmente independientes entre sí, pues puede ocurrir que la presentación de los hechos sea breve pero ya en la valoración y
en la argumentación se precisen todas sus circunstancias, por lo que la delimitación y precisión de la conducta debe mirarse dentro de todo el contexto de la providencia. Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente dado que la acusación si fue precisa, en ella efectivamente se establecieron las irregularidades presentadas con ocasión del manejo de dineros por parte de Elizabeth Montoya Gómez cuando se desempeñaba como Gerente de la Oficina “La América” de Concasa y luego como Subgerente Administrativa de la Regional Antioquia, y del 10 servicajero Juan David Londoño de la Cruz, aunque en la presentación fáctica se hizo mención a una sola factura, esto es a la número 891432, que cita el censor, circunstancia que obedeció a que la misma motivó la investigación interna de la entidad, pues de esta forma vino a descubrirse el manejo irregular de la servicaja de la mencionada agencia. Ese mismo orden de ideas, la providencia enseña que se tuvo en cuenta la denuncia, así como el informe de auditoria interna en donde se relacionaban las facturas encontradas, unas reconocidas por la Gerente como elaboradas con nombres e identificación de personas inexistentes, otras llenadas con datos no acordados con sus beneficiarios, y otras efectivamente no reconocidas por ella, deslindando así los comportamientos, de ahí que aparezcan en la parte motiva del pliego de cargos las circunstancias tempor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.