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PGN - PRINCIPIO DE PRIORIDAD - Se atacan los presupuestos de legitimidad de la sentencia cuesti

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PRIORIDAD - Se atacan los presupuestos de legitimidad de la sentencia cuesti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Guillermo Alarcón Ramírez contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que lo condenó como responsable del delito de acceso carnal violento en concurso con constreñimiento ilegal.

RAD. No.: 20.572

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, en fallo de veinticinco de junio de dos mil dos, condenó a Guillermo Alarcón Ramírez a la pena principal de diez años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de constreñimiento ilegal; le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y condenó al procesado a pagar el monto fijado como perjuicios ocasionados con la infracción. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena impuesta el veintinueve de agosto de dos mil dos. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con las normas procesales, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso

HECHOS Ocurridos en la vereda Llano del Trigo del municipio de Pacho, Cundinamarca, lugar en el que residía la joven Diana Carolina Alarcón en compañía de su mamá María Isabel Cubillos, de sus hermanos, y de Guillermo Alarcón Ramírez, quien la había reconocido como su hija al momento de casarse con María Isabel. 2 Desde que la menor Diana Carolina tenía seis años de edad, su padrastro inició una serie de actos sexuales abusivos, a los que le siguió un acceso carnal violento cuando la menor contaba con once años de edad. A partir de ese momento el asedio fue constante y bajo amenazas lograba Guillermo Alarcón que la situación no fuera denunciada; cuando Diana Carolina cumplió catorce años resultó embarazada del implicado y tuvo un niño que fue reconocido por el padre. Ayudada por su abuela, la menor logró salir de su casa y denunció ante las autoridades los atropellos de que era víctima de tiempo atrás por parte de Guillermo Alarcón. ACTUACION PROCESAL El cinco de enero de dos mil uno la menor Diana Carolina Alarcón presentó denuncia penal en contra de Guillermo Alarcón Ramírez, para que se investigaran algunos hechos constitutivos del delito de acceso carnal violento. El seis de marzo de dos mil uno la Fiscalía Seccional de Pacho inició una investigación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas. El tres de septiembre del mismo año profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Guillermo Alarcón Ramírez. Capturado el implicado, fue escuchado en indagatoria el nueve de octubre de

dos mil uno; se le resolvió su situación jurídica el doce de octubre siguiente, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de acceso carnal violento y constreñimiento ilegal. Completa la investigación, se ordenó su cierre el dieciocho de diciembre de dos mil uno. La fiscalía impartió calificación al sumario el veintitrés de enero de dos mil dos y profirió resolución de acusación en contra de Guillermo Alarcón Ramírez por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, y por el delito de constreñimiento ilegal. En firme la resolución de acusación, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que avocó su conocimiento el cuatro de febrero de dos mil dos; ese mismo día dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales para la audiencia preparatoria, que se realizó el catorce de marzo de dos mil dos; la audiencia pública se inició el nueve de abril de dos mil dos, y luego de suspendida, culminó el seis de junio de dos mil dos.

CASACION No.: 20.572

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3 El Juzgado Promiscuo Penal del Circuito emitió sentencia condenatoria el veinticinco de junio de dos mil dos, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo de veintinueve de agosto de dos mil dos, providencia que es objeto del recurso de casación. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo: Formulado al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar el censor que

se presentó una violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 205, 31 y 182 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 32 numeral 2º del Código Penal. La violación de las normas, según el libelo, se produjo como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, porque el sentenciador omitió tener en cuenta apartes importantes de la indagatoria del procesado e incurrió en una distorsión por supresión, además, le cambió el sentido a la prueba. Señala el libelista que en la sentencia condenatoria se varió el contenido fáctico del acervo probatorio y el juzgador de segundo grado lo puso a decir lo que materialmente no dice. Inicialmente se refiere el libelista a la indagatoria del implicado. Respecto de ella, afirma que se incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad y que de haber sido analizada de conformidad con la sana crítica y las reglas de la experiencia, se habría tenido que concluir que la explicación del incriminado aparece clara, lógica, coherente y por lo tanto aceptable; proviene de un individuo que merece plena credibilidad y sus dichos encuentran respaldo en otros medios de prueba que se aportaron a la investigación, de forma que con este presupuesto probatorio se ha debido reconocer que el encausado actuó amparado por una causal eximente de responsabilidad que no fue reconocida por los sentenciadores de instancias. Luego de transcribir apartes de la indagatoria de Alarcón, colige el censor que los argumentos de la denuncia de la menor no tenían otra intención que la de proteger su huída de la casa, abandonar a Guillermo Alarcón o

simplemente salir del hogar, pero no las que argumentó al momento de poner la denuncia penal, y afirma el recurrente que el tiempo de convivencia de la pareja antes y después de procrear el niño, demuestran suficientemente la aceptación del hecho y el consentimiento de la relación.

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4 Asegura el censor que el tribunal omitió considerar todo lo que favorecía al implicado, además de que distorsionó totalmente en la sentencia, la indagatoria del procesado. Para demostrar el error, el libelista transcribe apartes de la sentencia que impugna, en los que se hace referencia a la injurada y cómo lo afirmado por el procesado no resultó creíble para el sentenciador con el argumento de que sus afirmaciones apenas aparecieron respaldadas por los dichos de sus hijas y su hermana; por esa razón el censor se refiere al testimonio de Adriana María Alarcón, del que afirma, fue ignorado por el tribunal. Luego transcribe otras consideraciones del sentenciador y las compara con lo afirmado por la señora María Isabel Cubillos Sánchez, para concluir el libelista que las providencias de primera y segunda instancias suprimen apartes importantes de las declaraciones dadas por la madre de la menor que respaldan el dicho del implicado. Adicionalmente, se refiere a lo expresado por el sentenciador en relación con la declaración de la menor Diana Carolina y confronta el contenido de la providencia con el testimonio de la señora Rosa Adela Sánchez, abuela de la menor. De este ejercicio concluye el censor que: Si analizamos esta parte de los dos testimonios transcritos y que tanto la Primera Instancia como el Tribunal omitieron estudiar y escribir,

(cometiendo por el ello el Error por Falso Juicio de Identidad), comparándolo además con lo que dice el Procesado, tenemos que no es cierta la afirmación de la menor cuando aduce que nunca había Denunciado por miedo y porque no la dejaban salir, pues la menor hasta vivió con la abuela que bien pudo haberle contado en aquellas convivencias con su abuela materna, algún comportamiento indebido contra el pudor sexual que hubiese realizado Guillermo Alarcón, lo que implica por sustracción de materia que nada tenía que contarle, porque nada había ocurrido. Insiste el libelista en que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por distorsión por supresión, ya que omitió apartes importantes de la indagatoria y de los testimonios relacionados, lo que generó un cambio de sentido de lo dicho por el procesado. Agrega que de no haberse incurrido en ese error, la decisión habría sido otra, pues estima suficientemente demostrada la eximente de responsabilidad que debió aplicarse en el caso concreto. Sostiene el casacionista que por haberse incurrido en error sobre los elementos fácticos y sustanciales del proceso en las actividades de lectura,

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GUILLERMO ALARCON RAMIREZ 5 interpretación y confrontación probatoria, en los que en algunas oportunidades se agregaron apartes a la prueba, en otras se cambió el sentido de lo expresado, en algunas más se mutiló el contenido de las pruebas, el tribunal negó el reconocimiento de la eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 2º del artículo 32 del Código Penal.

Segundo cargo: Lo presenta al amparo de la causal primera de casación, alegando la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos

205, 31 y 182 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Penal. Afirma el censor que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad que generó el desconocimiento del principio in dubio pro reo a favor del procesado, al suponer la certeza de la responsabilidad del implicado cuando no podía llegarse a ese grado de convencimiento toda vez que se deduce del material probatorio aportado a la investigación que se presentaban muchas dudas sobre la forma como en realidad ocurrieron los hechos. Se pregunta el censor, qué pasa con la duda que se presenta a lo largo del proceso penal, pues al analizar las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, se observa que son contradictorias, pues en ocasiones aceptan que entre el procesado y la denunciante existía una relación amorosa y en otras se dice lo contrario. Esta duda no fue reconocida por el tribunal. Formula el censor algunos interrogantes sobre la realidad de la situación porque no existe certeza acerca de quien está diciendo la verdad en el proceso; por esa razón, la duda debe absolverse a favor del implicado.

Tercer cargo: Invoca el censor la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad.

Afirma el libelista que “el fallador de primera instancia” equivocó la adecuación típica de la conducta y desconoció el principio de investigación integral, por no haber tenido en cuenta la indagatoria del procesado; por haber subestimado la prueba recaudada a favor del procesado y por la

denegación del derecho a la defensa, lo que constituye una causal

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GUILLERMO ALARCON RAMIREZ 6 supralegal de nulidad. Asegura que se incurre también en la causal segunda de nulidad por la afectación del debido proceso y las formas propias del juicio. Señala que los errores fácticos y sustanciales se presentaron desde la etapa instructiva y adquirieron mayor relevancia en el juicio, sin que fueran corregidos por el tribunal en la providencia objeto del recurso extraordinario. Estima que desde la acusación se equivocó la ubicación típica de la conducta por error de hecho en la apreciación jurídica de las pruebas y por desconocimiento del principio de investigación integral. Indicó el censor algunos presupuestos de tipicidad de la conducta punible que estima se hallaban desvirtuados e imponían que el comportamiento se ubicara dentro de la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 32 del Código Penal. Luego de citar una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, manifiesta el libelista que afirmaciones gratuitas y sin respaldo probatorio como las que se hicieron en la resolución de acusación, vulneran las exigencias formales y sustanciales de las providencias emitidas, ya que erigieron como verdad procesal un comportamiento que estaba lejos de encuadrarse dentro del tipo penal de acceso carnal violento. Para demostrar la procedencia de la nulidad, presenta el censor la evolución legislativa de la posibilidad de variar la calificación jurídica impartida al comportamiento, cuando se evidencia la comisión de un error en la escogencia del tipo penal aplicado al caso concreto, del año 1971 hasta el

régimen procesal penal aplicable a este caso, contenido en el Decreto 2700 de 1991. Indica que en esta última normatividad desapareció la figura de la variación jurídica del delito y que tal vacío debe suplirse con la institución de la nulidad, como quiera que actualmente no hay otra vía para corregir los yerros que cometieron los funcionarios judiciales cuando calificaron el comportamiento del procesado con la aplicación de una norma que no correspondía a los hechos investigados en el proceso, lo que generó una violación al debido proceso. Aduce el casacionista que la conducta por la que debió ser condenado el procesado se adecua al tipo penal de lesiones personales culposas y su desconocimiento resulta violatorio del debido proceso, de la presunción de inocencia, del principio de favorabilidad y de todos los principios que integran un juzgamiento justo e imparcial.

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7 Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y que se profiera la de reemplazo, en la que se reconozca al procesado la eximente de responsabilidad alegada y, subsidiariamente, se tenga en cuenta el in dubio pro reo o la causal de nulidad formulada.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACION PENAL Tercer cargo: En atención al principio de prioridad que rige el recurso extraordinario, el Procurador Delegado se ocupará, inicialmente, de estudiar la acusación que se hace contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal tercera de casación, pues siendo que con él se atacan los

presupuestos de legitimidad de la sentencia cuestionada, de prosperar esta acusación carecería de sentido examinar si, para la construcción del fallo, el juzgador incurrió en errores de hecho sobre las pruebas, que son el fundamento de los otros dos cargos presentados. En el cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación, estima el censor que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, porque se equivocó la adecuación típica de la conducta. Empero, este ataque lo presenta equivocadamente, por las siguientes razones: a) aduce que la indebida calificación se ha de atribuir al sentenciador de primera instancia; b) estima que la indebida calificación se produjo a consecuencia de la ignorancia del principio de investigación integral, y c) afirma que la nulidad se presentó por la denegación del derecho a la defensa del imputado. Por lo primero, el Procurador Delegado anota que, cuando de alegar la indebida calificación de la conducta se trata, el problema ha de radicarse argumentativamente en la resolución de acusación, de manera que la crítica correspondiente debe hacerse sobre la forma como el fiscal evaluó las pruebas aportadas a la investigación, demostrando que por virtud de errores trascendentes, se acusó al procesado por un hecho típico diferente al que correspondía de acuerdo con los hechos que objetivamente se desprenden de la correcta evaluación de las pruebas. Atribuir al juez de primera instancia una indebida calificación de los hechos, en consecuencia, no puede configurar la causal de nulidad bajo presupuestos tales como el considerado en la demanda, pues si se estima

que la equivocación se produjo en la sentencia, no se trataría de una causal de anulación de lo actuado por indebida calificación, sino de una aplicación

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GUILLERMO ALARCON RAMIREZ 8 indebida de una norma de derecho sustancial, alegable al amparo de la causal primera de casación. La segunda incorrección deviene de una incorrecta comprensión del recurso extraordinario. En efecto, si se pretende demostrar que se infringió el principio de investigación integral, lo que se ha de demostrar es que el funcionario judicial no atinó a recaudar las pruebas relacionadas con alguno de los aspectos objetivos de la infracción a la ley penal en detrimento de las garantías judiciales del imputado, esto es, dirigiendo la investigación exclusivamente hacia la comprobación de los hechos incriminadores, sin atención a aquellas situaciones que podrían justificar la conducta del investigado, o eximirlo de responsabilidad, o que podrían modificar en su beneficio el quantum punitivo o aspectos similares. Eventualmente esta alegación podría conducir a demostrar que ante la falta de pruebas favorables al incriminado, el fiscal equivocó la calificación jurídica del comportamiento objeto de la investigación, pero, entonces, la alegación debe basarse inmediatamente en la comprobación de la falta de pruebas favorables al imputado y luego, en secuencia lógica, a la forma como esas pruebas dejadas de practicar pudieron incidir en la errónea calificación de la conducta. Finalmente, si se trata de alegar la infracción al principio constitucional de defensa –técnica o material-, lo procedente no es inscribir el tema dentro del

más amplio de la indebida calificación, sino demostrar la violación de las reglas procesales de defensa, pues esta nulidad tiene un carácter autónomo –no depende de la calificación jurídica de la conductay requiere argumentos diversos a los relacionados con la correcta adecuación típica del comportamiento. Obviando estas exigencias, considera el censor, que se lesionó el debido proceso, el principio de investigación integral y el derecho a la defensa, todo lo cual, en su entendimiento, configura una causal supralegal de nulidad. Con esta genérica formulación, en consecuencia, se omite tener de presente que cuando se trata de la denuncia de un error en la adecuación típica del comportamiento, que genera la variación a una conducta tipificada en el código penal en un título y capítulo diferente, el cargo debe formularse al amparo de la causal tercera de casación, pero su desarrollo debe hacerse conforme los parámetros de la causal primera de casación y demostrarse, si el error se generó por una violación directa o indirecta de la ley sustancial. El libelista enuncia que el error del tribunal se presentó por error de hecho en la apreciación jurídica de las pruebas, pero el desarrollo de este tercer cargo, lejos está de constituir un verdadero sustento al yerro que se denunció.

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9 En un típico alegato de instancia, el censor lanza afirmaciones que no demuestra, sobre el error en la adecuación típica y luego plasma toda la evolución legislativa de la figura de la variación de la calificación jurídica, para concluir que en el Decreto 2700 de 1991 –legislación que al parecer

considera aplicable a este casono se contempla la posibilidad de variar la calificación jurídica y, por lo tanto, el único camino posible para corregir el yerro es decretar la nulidad de la actuación. De esta forma, inicialmente se evidencia que el censor desconoce lo contemplado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 que entró en vigencia en julio de 2001 y que permite la variación de la calificación jurídica en la etapa del juicio, norma que era aplicable a este asunto, en el que la audiencia pública se inició en vigencia de la Ley 600 de 2000. Tampoco se ocupa el libelista de demostrar en qué consistió el error de hecho en la apreciación jurídica del material probatorio aportado, o qué pruebas de las indebidamente apreciadas por el sentenciador demostraban que se trataba de un hecho punible de lesiones personales culposas. El censor, sin ningún razonamiento previo, sin demostrar que la alegada era la correcta adecuación típica del comportamiento realizado por Alarcón, señala que la conducta debió encuadrarse correctamente en el tipo penal de lesiones personales culposas, una afirmación respaldada en su parecer y en su propia visión de los hechos investigados, mas no en las pruebas aportadas. El libelista analiza la situación, formula hipótesis, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pero no señala los presupuestos sobre los cuales elaboró el cargo, ni concreta los errores de los funcionarios judiciales que determinaron la equivocada adecuación típica del comportamiento de Alarcón; apenas hace comentarios generales sobre las providencias y el material probatorio que se aportó a la investigación, sin que se aprecie el

cumplimiento de los requisitos de técnica señalados. El desconocimiento de la técnica para formular un cargo por errónea calificación de la conducta y la falta de demostración del yerro del tribunal, llevan a la desestimación del cargo.

Primer cargo: Este cargo se formula en un confuso escrito que impide precisar tanto el vicio que el libelista atribuye al sentenciador, como las pruebas que, en su criterio, se estiman afectadas con el mal procedimiento imputado al tribunal en el análisis de las pruebas incorporadas a la actuación.

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10 Así, inicialmente se alega que el sentenciador incurrió en un falso juicio de identidad por distorsión de la indagatoria del procesado, al cercenar parte de su contenido, pero luego se aduce que las consideraciones del fallo contrarían las reglas de la sana crítica por ignorancia de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los principios de la ciencia, con lo que se mezclan, indebidamente, errores de hecho relativos a la materialidad de la prueba, con otros que son propios del raciocinio del juzgador. Cuando de abordar la demostración del yerro se trata, la demanda acusa al tribunal de haber modificado el sentido de la indagatoria (a la que el censor denomina prueba “base de la acción penal”), sin definir en qué consistió la tergiversación del acta ni comparar su contenido objetivo con el que el sentenciador asumió, y luego se sostiene que la versión del procesado, analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es lógica, coherente y aceptable, esto es, digna de credibilidad.

Con esta propuesta, entonces, el censor reclama que, con fundamento único en la indagatoria, se corrijan en la sentencia los hechos que se han debido declarar como probados porque los que recogió el fallo no corresponden a los narrados por el procesado, pero al mismo tiempo propone que se revaloren las explicaciones del acusado, con lo que alude el libelista a la necesidad de creer las aseveraciones del acusado, es decir, que su discusión –ahorase refiere a la credibilidad. Más adelante menciona el casacionista como otro motivo para otorgar credibilidad a la indagatoria, la corroboración que de los hechos narrados por Alarcón proporcionan algunos testigos, pero extrañamente contra éstos no dirige el ataque –que en la lógica del libelo deberían ser objeto de una acusación por error de hecho por falso juicio de existencia por omisióny solamente los invoca, en la primera parte de la censura, como respaldo a la versión del acusado. Hecho ésto, el libelo trae a cuento las afirmaciones del acusado según las cuales la víctima consintió en el acceso carnal desde cuando “ella tenía como unos quince años y medio”, sin atender al hecho de que, de conformidad con la denuncia, las relaciones sexuales ilícitas las había comenzado el procesado con su hijastra “más o menos desde que yo tenía seis años”, declaración que necesariamente ha debido confrontar y desvirtuar, para reclamar la plena credibilidad a la versión del incriminado. Para justificar esta omisión, como si estuviera argumentado probatoriamente en las instancias, dice que el contenido de la denuncia es falso, porque con ella la víctima no quería sino cubrir su huída de casa, como si este fuera un

hecho demostrado en el proceso, o pudiera declararse como hecho que no

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GUILLERMO ALARCON RAMIREZ 11 necesita demostración y es, además, suficiente, para desvirtuar las declaraciones de la menor ofendida. Más notorio es aún lo deficiente del argumento, si se tiene en cuenta que la víctima del delito nació el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y su hijo –el concebido con el procesadonació el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), esto es, cuando su madre contaba apenas con quince años, dos meses y veintidós días, razón por la cual, de acuerdo con las reglas naturales y jurídicas, el acceso carnal que motivó su embarazo necesariamente tuvo ocurrencia antes de que la víctima cumpliera los quince años (pocos días después de los catorce años y medio), con lo que se puede colegir, sin asomo de duda, que el procesado mintió respecto de la edad de la víctima en el momento del acceso carnal y, por lo tanto, queda en tela de juicio la credibilidad absoluta de la que parte el casacionista para construir el ataque. Obviamente un planteamiento de este tipo, además, omite considerar que, de acuerdo con otras pruebas evaluadas y valoradas como creíbles por el sentenciador, la conducta ilícita del acusado no se produjo por primera vez cuando la víctima contaba con más de catorce años, sino cuando aún era impúber y, por consiguiente, incapaz de emitir un consentimiento válido.

Desde esta perspectiva, antes que afirmar, sin razón alguna, la absoluta credibilidad de la indagatoria del acusado, la demanda ha debido desvirtuar la credibilidad de las pruebas que desmienten a Alarcón Ramírez, única forma como podría, entonces, reclamar consecuencias ciertas a las explicaciones del acusado. De otra parte, los argumentos desordenados que se exponen como fundamento de la ruptura del fallo van de la edad de la víctima como elemento que demuestra su capacidad para consentir en el acceso carnal, a la acción de ésta para propiciar las relaciones sexuales (en cuyo caso se omite considerar la edad de la ofendida) y luego a los hechos en los que se produjo, por primera vez, la violación carnal, con lo que, en últimas, no se puede saber si el demandante pretende que la Corte reconozca la validez del consentimiento de la ofendida, la culpa de la menor en la consumación del delito, o la atipicidad del comportamiento porque los hechos en los que se fundamentaría la incriminación no existieron. Obviamente esta confusión del libelista puede superarse si se atiende la fase inicial de la alegación en la que señala que la violación de la ley se produjo respecto del numeral 3 del artículo 32 del Código Penal, pero, entonces, se advierte que el cargo no ha sido desarrollado con este propósito, pues ni se logran fijar los hechos delictivos exclusivamente en la época en la que la

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GUILLERMO ALARCON RAMIREZ 12 ofendida podía consentir, ni se argumenta para demostrar que, supuesta esta condición, es procedente resolver el caso a la luz de la norma de

derecho sustancial que se reputa infringida. Claramente se aprecia, en consecuencia, que la demanda plantea una serie de críticas al proceso de valoración que hizo el tribunal sobre la indagatoria, a la que no le otorgó la credibilidad esperada por el libelista, pero en lugar de demostrar el error que denunció, aspira el demandante a que la Corte realice un nuevo análisis de su contenido y concluya que por no haberse apreciado unos apartes de la indagatoria, no se reconoció la causal excluyente de responsabilidad que alega. Cuando el censor intenta demostrar el cargo y cita los apartes de la sentencia en los que, a su juicio, se evidencia el error que denuncia, la confrontación de los apartes de la sentencia no los realiza con la prueba que se estima omitida, sino que hace referencia a las declaraciones de la hija y a la hermana del procesado como pruebas que respaldan las exculpaciones del implicado y que fueron ignoradas por el sentenciador, de manera que no demuestra la forma como se tergiversó la indagatoria del procesado, que era la prueba que estaba reseñando, sino que se dedica a transcribir apartes de algunas declaraciones que respaldan lo informado por el señor Alarcón en la indagatoria y con estas pruebas realiza la confrontación de la sentencia. El libelista compara versiones, transcribe segmentos de las pruebas y los confronta con sus conclusiones personales, pero además, el falso juicio de identidad lo intenta demostrar confrontando declaraciones entre sí, no con la sentencia objeto de impugnación. Así, se observa en la demanda que el censor enfrenta el testimonio de Diana

Carolina con el de su abuela Rosa Adelia Sánchez y estima que la afirmación de la menor según la cual permanecía encerrada en su casa porque no la dejaban salir, es desvirtuada por el dicho de su abuela, quien señala que la menor vivió con ella un tiempo, lo que significa que Diana Carolina no permanecía encerrada en su casa; estos testimonios fueron omitidos por el sentenciador y no fueron comparados con lo dicho por el procesado en su indagatoria, razón por la cual, el tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, según lo alega, mas no demuestra, el recurrente. Con razonamientos como este pretende el censor desvirtuar la sentencia condenatoria emitida en contra del procesado, e intenta demostrar el error que denuncia; sin embargo, como se señaló, el escrito es confuso, lleno de inexactitudes y fallas técnicas que impiden la prosperidad del cargo.

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