PGN - PRINCIPIO DE PROGRAMACION INTEGRAL DEL GASTO - Aplicación en materia presupuestal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PROGRAMACION INTEGRAL DEL GASTO - Aplicación en materia presupuestal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Sala Disciplinaria Proceso no. : 161-01773 (021-079894/2002) Disciplinado : Hernando Sánchez Moreno Cargo y Entidad : Director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “Corpamag”.
Quejoso : De oficio Fecha hechos : Vigencias fiscales 1998 y 1999
Asunto : Conflicto de competencias.
P.D. Ponente : Doctor Luis Antonio Lizarazo Vargas
Bogotá, D.C., 11 de abril de 2003 Con fundamento en la facultad prevista en el numeral 5 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, se dirime el conflicto de competencia de carácter negativo, suscitado entre la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, dentro de estas diligencias radicadas en la segunda de las dependencias citadas bajo el número 021-079894/2002.
ANTECEDENTES
1. De conformidad con el extracto del informe de la Contraloría General de la República (fls. 2 al 13 cd.1), los hechos allí referidos indican que la Corporación Autónoma Regional del Magdalena "CORPAMAG" ejecutó una serie de contratos imputados a proyectos de inversión durante las vigencias fiscales de 1998 y 1999, cuando en realidad se trataban de gastos de funcionamiento que no tuvieron relación con los objetivos de dichos proyectos.
2. Por auto del 18 de diciembre de 2001 (fls. 140 a 147 cd.1), la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública avocó el conocimiento de las
diligencias remitidas por la Procuraduría Regional del Magdalena y dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor HERNANDO SÁNCHEZ MORENO, en su calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional del MagdalenaCORPAMAG-, al considerar que posiblemente se violó el principio de especialización contemplado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, dada la probable destinación oficial diferente de aportes provenientes de dicho presupuesto, correspondientes a las vigencias fiscales de 1998 y 1999, consistentes en haber imputado irregularmente al presupuesto de inversión, gastos de funcionamiento que no tenían relación alguna con proyectos de inversión pública. En el mismo auto dispuso la práctica de las pruebas allí relacionadas, para cuyo efecto comisionó a la Procuraduría Regional del Magdalena, dependencia que, una vez cumplido el encargo, devolvió el expediente a la citada Delegada, el 30 de mayo de 2002 (fl.202 idem).
3. Posteriormente, la misma Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por auto del 24 de octubre de 2002 (fls. 237 a 240 ibídem), dispuso remitir el proceso a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal
(Reparto), a fin de que asumiera el conocimiento de los hechos descritos en la parte motiva de dicho auto, para lo cual, luego de aludir y transcribir parte pertinente del artículo 19 de la Resolución No. 0017 del 04 de marzo de 2000, proferida por el Procurador General de la Nación, en relación con la distribución de
funciones y competencias entre las diferentes dependencias, estimó que como los diferentes contratos suscritos por CORPAMAG durante 1998 y 1999, señalados por la Contraloría General de la República en el referido informe, fueron imputados al parecer irregularmente a diversos rubros del presupuesto de inversión de la Entidad, el conocimiento del asunto corresponde a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal y para la Moralidad Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c), numeral 1º del artículo 25 del Decreto 262/00, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 19 de la mencionada Resolución No. 0017/00. Para ese efecto, la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública se apoyó en el pronunciamiento de la Sala Disciplinaria, del 15 de febrero de 2002, al dirimir el conflicto de competencia planteado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, dentro del radicado No. 165-53297/01 (161-01038), frente a la de Economía y Hacienda Pública, cuando respecto de un hecho similar al aquí señalado, advirtió sobre la normatividad que de manera taxativa alude a los requisitos de carácter presupuestal, los cuales deben enmarcar el proceso de contratación estatal, a saber: artículo 25, numerales 6, 13 y 14 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que consagran la necesidad de la reserva de la partida presupuestal para todos los actos y contratos que celebre la administración pública.
En esa decisión, agrega el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, la Sala determinó que las presuntas irregularidades se refieren a erróneas imputaciones presupuestales, por lo que partió del precepto legal establecido en el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, según el cual, las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos contractuales cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, y en consecuencia, la correcta expedición del certificado de disponibilidad presupuestal forma parte de la etapa preparatoria de dichos procesos, y constituye un requisito sine qua non en el trámite de contratación y en la ordenación del gasto, constituyendo además el medio a través del cual se determina, conforme a las metas de la entidad estatal, entre otros, el concepto del gasto y la cuantía para contratar. Por ello, agrega, antes de suscribir el respectivo contrato, se debe contar con la disponibilidad presupuestal previa que indique la diferencia entre el gasto presupuestado y el que se va a realizar. Esta necesidad de la reserva de la partida presupuestal, expresa, se encuentra consagrada en los artículos 71 del Decreto 111 de 1996, en armonía con los numerales 13 y 14 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. En el citado pronunciamiento emitido dentro del radicado No.165-53297/01 (16101038), la Sala estableció que con fundamento en lo antes descrito, puede afirmarse que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal debe estar ajustado al objeto contratado y dentro del proceso contractual éste es uno de
los aspectos propios de la etapa preliminar a la suscripción del contrato.
4. La misma Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública alude igualmente al pronunciamiento de la Sala dentro del radicado 161-01137 (028-56931/01), en providencia del 05 de febrero de 2002, en la cual se determinaron los criterios a tener en cuenta para dirimir los conflictos de competencia entre las Delegadas de Contratación y para la Economía y la Hacienda Pública, según los cuales debe tenerse el cuidado de establecer cuál es la irregularidad primigenia que concentra la atención del investigador, y a partir de ella determinar la competencia. Además señala que en esa decisión se dejó consignado que la irregularidad planteada se refiere a los actos preparatorios propios del proceso contractual, relacionados directamente con la imputación presupuestal no adecuada al objeto del contrato, razón por la cual asignó la competencia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
5. Por lo anteriormente reseñado, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública en proveído del 24 de octubre de 2002 (fls.237 a 240 cd.1), concluyó que la irregularidad primigenia, según el informe de la Contraloría General de la República, consistió en haber imputado irregularmente el valor de los contratos, y por tanto dispuso remitir el proceso a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (Reparto).
6. La Primera Delegada en esta última materia, a la que correspondió por
reparto el conocimiento de las diligencias, dispuso, mediante auto del 24 de febrero de 2003 (fls. 242 a 247 cd.1), plantear conflicto de competencias negativo al considerar que la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública debía conocer el asunto subexámine, pues para el primero de los despachos citados no cabe duda que el tema relacionado con la imputación presupuestal es materia exclusiva de la segunda de las dependencias mencionadas (Delegada para la Economía y la Hacienda Pública), señalando que distinto sería el caso si la actuación derivada del informe de la Contraloría General de la República se refiriera a la carencia de los certificados de disponibilidad presupuestal, aspecto que corresponde a la etapa precontractual; además, que la conducta que se investiga no tiene que ver con vulneración alguna del Estatuto Contractual, sino de las disposiciones del Decreto 111 de 1996. La mencionada dependencia en materia contractual alude a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los gastos de inversión y de funcionamiento, así como a la composición del Presupuesto General de la Nación, en los correspondientes a los de los establecimientos públicos del orden nacional y el del presupuesto nacional (ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, rama ejecutiva con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta). Expresa igualmente que la acertada o incorrecta aplicación de los gastos de funcionamiento en que incurrió CORPAMAG, es asunto ajeno a los contratos que
como producto de esa indebida imputación, haya celebrado la entidad, respecto de los cuales no se advierte el quebrantamiento de la Ley 80 de 1993, ni de sus decretos reglamentarios. Sobre el particular hace referencia a lo sostenido por la Sala Disciplinaria en providencias del 24 de mayo de 2002 (Rad.161-1223/165-52069-2001) y del 25 de octubre de 2002 (Rad. 161-01550/021-63668-2001). En la primera de las mencionadas, se estableció que la resolución de los conflictos de competencia está determinada por la materia o conducta objeto de cuestionamiento, y como en ese caso la conducta se centraba en la violación del régimen presupuestal por parte del ICFES, por haber asignado de manera presuntamente irregular, unas partidas a los Comités Regionales de Educación Superior, para que fueran ejecutadas por intermedio de terceros, determinó que la competencia del asunto allí cuestionado era de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. A su vez, en el proveído del 25 de octubre de 2002 (Exp. 161-01550), esta segunda instancia determinó que la naturaleza de la situación presuntamente irregular, objeto de reproche disciplinario, es de carácter presupuestal dada la falta de disponibilidad presupuestal previa, con ocasión de un acto administrativo mediante el cual se vincula personal en calidad de supernumerarios, generando así una situación de índole laboral con la Contraloría Departamental de Bolívar. Esto es, dicha vinculación no fue a través de órdenes de prestación de servicios,
no obstante que en las respectivas resoluciones se hubiera anotado que la vinculación se hacía según determinadas órdenes de servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de dilucidar el conflicto de competencias presentado entre las Procuradurías Primera Delegada para la Contratación Estatal y para la Economía y Hacienda Pública, tendiente a conocer de las presuntas irregularidades, a las que se refieren estas diligencias, la Sala precisa:
1. La controversia se relaciona directamente con la interpretación efectuada por las mencionadas Delegadas de los incisos 4º y 5º del artículo 19 de la Resolución No.0017 del 04 de marzo de 2000, los cuales establecen: Inciso 4º. “Cuando se trate de conductas relacionadas con la contratación desde los actos preparatorios, comprendiendo todos los requisitos y procedimientos presupuestales, hasta la liquidación del contrato y el pago de las obligaciones que de él surjan, las Procuradurías Primera y Segunda Delegada para la Contratación Estatal asumen las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k), l), y m) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de
2000; ...”. Inciso 5º. “Cuando se trate de conductas relacionadas con la hacienda pública, planes de desarrollo y todas las demás formas de intervención del estado en la economía, lo cual comprende las siguientes materias: ... 2. ... ejecución, modificación y control del presupuesto; ...
4. Administración y utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y transferencias de la Nación a las entidades territoriales, de rentas de
destinación específica y de los fondos de cuenta; (...) La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública asume las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k) y l) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 ...”.
2. En lo atinente a la aplicación de dichas disposiciones, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en múltiples oportunidades, una de ellas, en la providencia del 05 de febrero de 2002, proferida dentro del Radicado No. 16101137 (028-56931/01), -citada por la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública-, en la cual se determinaron los criterios a tener en cuenta para dirimir los conflictos de competencias entre esas delegadas, tales como: “ ...el factor que dirime los conflictos de competencia no es el medio o mecanismo jurídico utilizado por la administración para cumplir determinado objetivo, esto es el contrato estatal, o la fuente de los recursos comprometidos, sino la determinación de la naturaleza de la situación presuntamente irregular que sea objeto de reproche disciplinario. De modo que no se puede de manera general afirmar que en cuanto existan situaciones que se relacionen con la administración o utilización de recursos de regalías, por ejemplo, la competencia sea necesaria e indefectiblemente de la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública y que si, de otra parte, estamos frente a conductas que se desarrollan en el marco de un contrato, la competencia sea necesaria e indefectiblemente de las Delegadas para la Contratación Estatal, ...
La Sala se permite en esta oportunidad considerar y precisar, en cambio, que si en
el proceso disciplinario encontramos que la posible conducta irregular se presenta en los actos preparatorios de la contratación, en el cumplimiento de los requisitos y procedimientos presupuestales que deben ser observados previa y coetáneamente en un proceso de contratación o en la liquidación y el pago de las obligaciones contractuales, de las que se pueda deducir la probable transgresión no sólo de normas reguladoras de la materia contractual sino también presupuestal, en forma secundaria o consecuencial, prima aquella situación sobre el carácter del recurso que financió el contrato, siempre y cuando no se presente la conexidad regulada por el parágrafo del artículo 19 de la Resolución 0017 de
2000. Es decir, en este tipo de eventos, para efecto de la definición de un conflicto de competencias, se debe tener en cuenta que se trata de una discusión de orden contractual. (Subrayado del texto).
Lo anterior debe considerarse así, porque el investigador se halla frente a una irregularidad de naturaleza contractual, independientemente, en primer lugar, de la clase de los recursos utilizados, y, en segundo lugar, de que inicialmente o en el curso de la investigación pudiera establecerse que con la conducta objeto de reproche se cause la violación de normas de orden presupuestal en forma secundaria o consecuencial. En esta hipótesis, tratándose de una conducta que genera la violación de normas presupuestales de una manera secundaria o consecuencial, porque lo primero es la irregularidad de orden contractual, la Sala reitera que la competencia corresponde a las Delegadas para la Contratación Estatal. Debe, pues, tenerse el cuidado de determinar cuál es la irregularidad primigenia que concentra la atención del investigador disciplinario, y a partir de
ella, determinar la competencia. Por el contrario, si en el proceso disciplinario encontramos que la posible conducta irregular se presenta directamente en la administración y utilización de recursos provenientes de monopolios, regalías, transferencias de la Nación a entidades territoriales, de rentas de destinación específica, fondos cuenta y créditos públicos, para definir el conflicto de competencias primará esta situación, aunque el medio utilizado por la autoridad pública para concretar esa equivocada administración o utilización hubiere sido un contrato. Si la irregularidad que se investiga consiste, pues, en la indebida administración o utilización de esa naturaleza, la competencia corresponde a la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, como cuando, por ejemplo, se cuestiona la destinación diferente que se dio a unos recursos que eran para salud y se gastaron en funcionamiento.(Negrillas del texto) El estado en el que se encuentre el proceso disciplinario, las providencias que se hubieren proferido y el material probatorio obrante en el plenario, brindarán los elementos de juicio necesarios para determinar cuáles y de qué naturaleza son las conductas a investigar y, como consecuencia de ello, en qué dependencia se encuentra radicada la competencia para asumir su conocimiento”.
3. De otra parte, la Sala, en providencia del 15 de febrero de 2002, proferida dentro del Radicado No.161-01038 (165-53297/01), al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Procuradurías Delegadas para la Economía y la Hacienda Pública y la Segunda para la Contratación Estatal, determinó asignarla a esta última, al considerar que las irregularidades allí referidas aludían a la
“incoherencia existente, presuntamente, entre el objeto del contrato y la imputación presupuestal efectuada en la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal al haber comprometido el gasto, según lo expresado en los informes de la Contraloría General de la República, por ejemplo por el rubro materiales y suministros, siendo lo correcto haber afectado el rubro compra de equipo, por haberse pactado como objeto del contrato la compra de un equipo de aire acondicionado”. Para el efecto, esta Corporación en esa oportunidad expresó que las presuntas irregularidades se referían a erróneas imputaciones presupuestales y por ello se debía partir del precepto legal establecido en el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, según el cual, las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. De lo anterior se infirió que la correcta expedición de dicho certificado, forma parte de la etapa preparatoria del proceso contractual y constituye un requisito sine qua non en la iniciación del proceso de contratación y en la ordenación del gasto. La Sala expresó igualmente en la citada providencia del 15 de febrero de 2002, que el aludido certificado de disponibilidad presupuestal debe estar ajustado al objeto a contratar, y dentro del respectivo proceso éste es uno de los aspectos propios de la etapa preliminar a la suscripción del contrato (precontractual), en la cual se ejecutan los procedimientos atinentes a la formación del contrato, consistentes en acciones que deben desarrollar previamente las entidades públicas para llegar a la decisión de contratar y, una vez agotados, proceder a la
celebración de los contratos, evitando la presencia de vicios que los afecten.
4. Ahora bien, en el presente caso, las diligencias se iniciaron con fundamento en los documentos denominados Anexo 2 y Anexo 4, visibles en los folios 2 al 13 del cd.1, que forman parte del Informe de Auditoría Integral elaborado por la Contraloría General de la República (fls. 2 al 77 del cd.4), según los cuales, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAGcargó presupuestalmente a Proyectos de Inversión, unos gastos de funcionamiento durante las vigencias 1998 y 1999 por conceptos u objetivos discriminados en cada uno de los contratos allí relacionados, considerados incoherentes con los objetivos y metas de dichos proyectos.
De acuerdo con lo anterior se advierte que la presunta irregularidad se refiere a la destinación diferente que se dio a las partidas registradas en el Presupuesto de Inversión, pues fueron utilizadas para atender gastos por las obligaciones contraídas en dichos contratos y que correspondían al Presupuesto de Funcionamiento; esto es, atañe a aspectos relacionados con la ejecución del presupuesto de CORPAMAG, si se tiene en cuenta que los respectivos CDP se expidieron con base en la supuesta imputación irregular descrita, y por consiguiente, los valores correspondientes a las mencionadas contrataciones fueron así cancelados. Lo anterior se encuentra corroborado en el citado Informe de Auditoría Integral de la Contraloría General de la República cuando señala que CORPAMAG “utilizó en forma indebida varios proyectos de inversión para completar el valor de los contratos ..., cuyos objetos son realizar labores inherentes a Revisoría Fiscal, que
en nada guardan relación con el concepto del gasto de los mismos, por cuanto dichas actividades corresponden a funciones propias de la entidad que sólo pueden afectar el rubro de Remuneración de Servicios Técnicos, dentro de gastos de funcionamiento, bajo las condiciones y requisitos definidos en las normas presupuestales para ello, más no por inversión”. (fl.7 cd. 4). Igualmente, en dicho informe el organismo de control expresa: “No obstante la legislación sobre presupuesto, se utilizaron los recursos del presupuesto de inversión por $118.742.204.oo durante la vigencia 1998 y por $152.592.825.oo en el primer semestre de 1999, para suplir debilidades estructurales de la entidad o insuficiencias en las apropiaciones del presupuesto de gastos de funcionamiento, contraviniendo el principio de especialización presupuestal al no desarrollar el objeto de las apropiaciones conforme al fin para el cual fueron programadas, restando con ello efectividad y eficacia en los resultados de la gestión ambiental”. (fl.7 cd.4). Así mismo, señala: “Otra de las formas en que la Corporación dio orientación diferente a los recursos de inversión fue a través e la errada aplicación del principio de programación integral del gasto, al no tener en cuenta que todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarias para su ejecución y operación, siempre y cuando estos gastos de funcionamiento sean inherentes a los respectivos proyectos de inversión y no a las necesidades administrativas, técnicas u operativas de la entidad. (fl.7 cd.4).
5. En este orden de ideas, la SALA estima que le asiste razón a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal cuando señala que no es la competente para conocer sobre estas diligencias, sino a la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, ya que, tal como se dejó reseñado, las mismas tratan sobre aspectos relacionados con la ejecución del presupuesto de CORPAMAG, al dar destinación diferente a las partidas del Presupuesto de Inversión, pues se afectaron con valores correspondientes a gastos de funcionamiento (por las referidas contrataciones), encuadrándose en la descripción contenida en el inciso 5º, numeral 2º del artículo 19 de la Resolución No. 017 del 04 de marzo de 2000, que establece: “Cuando se trate de conductas relacionadas con la hacienda pública, planes de desarrollo y todas las demás formas de intervención del Estado en la economía, lo cual comprende las
siguientes materias: ... 2.- ... ejecución, ... del presupuesto; La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública asume las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k) y l) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el literal i) exclusivamente en lo que se refiere al Director Nacional y los Directores Seccionales de la Administración de Justicia, del numeral 1 del artículo 25 del mismo decreto, así como las funciones y competencias establecidas en los numerales 4, 5, 6, y 7 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000”. (Negrillas del
texto). En ese mismo sentido, advierte la Sala que dicha Delegada, con anterioridad, mediante auto del 18 de diciembre de 2001 (fls. 140 a 146 cd.1) ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del prenombrado Director de CORPAMAG, para lo cual adujo la presunta violación del principio de la especialización contemplado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, dada la probable destinación oficial diferente de aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación, de las vigencias fiscales de 1998 y 1999, consistente en haber imputado irregularmente al presupuesto de inversión, gastos de funcionamiento que no se relacionarían con proyectos de inversión pública.
6. Ahora bien, en la citada providencia del 15 de febrero de 2002, proferida por esta Sala Disciplinaria se precisó que las irregularidades se referían a la incoherencia entre el objeto del contrato y la imputación presupuestal efectuada en la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, por comprometer el rubro materiales y suministros, en vez del de compra y equipo, y por ello se analizó desde el punto de vista de la errónea imputación presupuestal, partiendo del precepto legal establecido en el numeral 6º, artículo 25 de la Ley 80 de 1993, referido a que deben existir las partidas o disponibilidades presupuestales, previamente a la iniciación de cualquier proceso contractual, tratándose por tanto desde la óptica de la correcta expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, cuando se vislumbra en forma primigenia era destinación diferente dada a las
partidas apropiadas para los respectivos rubros presupuestales. En este orden de ideas, se tiene que, contrario a lo expresado en la citada providencia del 15 de febrero de 2002, el presunto aspecto irregular que se infiere del informe de la Contraloría General de la República, es la destinación diferente dada a dichos recursos, de lo cual se pueden derivar otros hechos irregulares, tales como la errónea imputación presupuestal, y por consiguiente, la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, de manera indebida, por la imputación presupuestal que no correspondía. 7.- De otra parte, en relación con la providencia del 24 de mayo de 2002, emitida por esta Sala dentro del Radicado No. 161-01223 (165-52069/2001), de la cual alude y transcribe algunos apartes la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal en el auto del 24 de febrero de 2003 como fundamento para no avocar el conocimiento de las presentes diligencias (fls. 242 a 247 cd.1), se considera pertinente precisar que las circunstancias son distintas, pues allí se indicó que la irregularidad objeto de investigación tiene que ver directamente con la violación al régimen presupuestal de las entidades estatales, por cuanto se cuestiona el hecho de que el ICFES asignó de manera presuntamente irregular, unas partidas a los Comités Regionales de Educación Superior, para que fueran ejecutadas por intermedio de terceros. La transcripción que hace de dicho proveído la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, para sustentar que no es de su competencia, hace referencia a una aclaración frente al hecho de que respecto de las referidas
asignaciones efectuadas en forma irregular (aspecto presupuestal que originó ese diligenciamiento), sus erogaciones se hubieran realizado mediante la celebración de contratos, este último tópico constituye un hecho posterior que puede generar otro tipo de irregularidades, pero que no determina la competencia inicial para conocer del asunto, pues, reitera, el hecho que lo origina, es de orden presupuestal y no contractual, pero refiriéndose a la asignación irregular de dichas partidas. Por tanto, tal argumentación no era pertinente para sustentar se negativa de conocer el asunto subexámine. Igualmente, tampoco serviría para el comentado propósito la relacionada con lo supuestamente expresado por la Sala en la decisión del 25 de octubre de 2002, proferida dentro del Radicado 161-01550 (021-63668/2001), pues contrario a lo señalado por esa Delegada, la Sala no indicó que en relación con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, “ello sí sería en virtud de conductas contractuales”. Cuando se hizo referencia a este aspecto, no fue en la parte o razones en que se fundamentó la decisión; la Sala lo mencionó para reseñar los planteamientos efectuados, precisamente, por la Primera Delegada para la Contratación Estatal, al expresar que esa investigación es un caso complejo, pues se mezcla la naturaleza de las órdenes de servicio, de carácter contractual, con la denominación de supernumerarios que conlleva una relación laboral, pero que en uno y otro evento, el querer del contralor Departamental de Bolívar era vincular temporalmente personal, para suplir las labores de quienes se encontraban en
vacaciones, y en ese orden de ideas mal se podría atacar el desconocimiento de un requisito previo como la disponibilidad presupuestal, “porque ello sería en virtud de conductas contractuales, que aquí no se dieron ...”.
8. Con fundamento en los planteamientos plasmados en precedencia, la Sala dirimirá el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, asignándosele el conocimiento de la investigación a esta última.
En este mismo sentido se pronunció la Sala en providencia del 28 de marzo de 2003 proferida dentro el proceso 161-01779 (165-078969/02-028-72532/02) cuando en ese caso indicó que “el hecho presuntamente irregular que se presentó fue una inadecuada o indebida imputación presupuestal en las órdenes de prestación de servicios ...”. Señaló igualmente que “Cuando se afectan rubros que no corresponden con el objeto del gasto, como presuntamente ocurre en el presente caso, se vu
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