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PGN - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - El gravamen del artículo 48 de la ley 617 de 2012 cumplió co

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - El gravamen del artículo 48 de la ley 617 de 2012 cumplió co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Procurador General PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-No hay violación de la equidad y la progresividad tributarios en el artículo 48 de la ley 617 de 2012 Para resolver el presente problema jurídico se analizará el contexto en el cual fue regulado el impuesto al valor agregado IVA con la tarifa del 5% vigente, para determinar si hubo o no violación de los principios de equidad y progresividad tributarios por haber incluido productos alimenticios de la canasta familiar. …Como el demandante afirma que establecer una tarifa del 5% de IVA para algunos productos que él considera básicos de la canasta familiar (café, trigo, avena, granos aplastados, aceite en bruto, salchichón, butifarra, chocolate de mesa, pastas alimenticias, productos de panadería a base de sagú, yuca y achira), pero no demuestra que tales bienes que enuncia son de consumo básico de la canasta familiar, desde el punto de vista alimenticio, en el contexto tributario que decidió atacar con simples afirmaciones o pareceres -especialmente desde la perspectiva de la equidad tributaria-, se hace necesario determinar qué se entiende por productos básicos alimenticios en un contexto de equidad tributaria, a partir de la capacidad socioeconómica del consumidor. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-El peticionario debe expresar con claridad y precisión lo que solicita En términos generales, se predica la claridad de las razones que sustentan la demanda cuando la exposición de las mismas se basa en un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender el contenido de esa demanda, especialmente en lo referente a las justificaciones o demostraciones en las que se apoya el ejercicio de su derecho

fundamental político de acción. La Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C1052 de 2001 lo ha manifestado En relación con la falta de claridad, se percibe la misma porque el actor se limita a hacer una cita al desgaire de unos productos que se encuentran gravados con el 5% del IVA (café, trigo, avena, granos aplastados, aceite en bruto, salchichón, butifarra, chocolate de mesa, pastas alimenticias, y productos de panadería a base de sagú, yuca y achira), para afirmar que por esa razón se violan los principios de equidad y progresividad tributarios porque, en su parecer, son productos básicos de la canasta familiar, sin presentar las justificaciones mínimas por las cuales dichos productos violan la Carta Política en lo que tiene que ver con el contexto de la norma demandada, especialmente en lo que corresponde a la definición de un producto básico de la canasta familiar, al tipo de canasta familiar a la cual se refiere según el estrato socioeconómico, la identificación dentro del artículo demandado del contexto de cada una de las partidas arancelarias a las cuales corresponde cada uno de los artículos que cita, la definición o identificación mínima de cada uno de los elementos en sí mismos considerados para determinar si deben hacer o no parte de una canasta familiar, y sin demostrar por qué esa cita repentista de productos que le parecen al actor como básicos de la canasta familiar da pie para demandar la totalidad del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012. Definitivamente, eso no es claro. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Normas demandadas no cumplen con las condiciones de certeza y suficiencia

…De igual manera, se aprecia la certeza de las razones que sustentan una demanda de inconstitucionalidad cuando tales razones recaen sobre una proposición jurídica real y 1 Procurador General Concepto No. 5645 existente y no en una que deduzca el actor a partir del enunciado normativo que ataca, o cuando recayendo sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, los razonamientos de inconstitucionalidad corresponden a otras normas que no son objeto de la demanda. De igual manera, el libelo demandatorio carece de certeza en cuanto a que el actor, sin demostrar, afirma la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 por considerar que ese hecho legal es semejante o similar a uno que ya había sucedido mediante el artículo 116 de la ley 788 de 2002, y que fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-776 de 2003, como consecuencia de una demanda que en similares condiciones a la actual el mismo actor de ésta –ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPERpresentó, cuando la verdad es que el artículo actualmente demandado, en cuanto a que modifica el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, fue declarado exequible en la sentencia C-776 de 2003, por los mismos cargos que mueven la presente acción, y que correspondía al artículo 34 de la Ley 788 de 2002 –no al 116, como lo afirma sin demostrar el demandante-, especialmente en lo referente a café, avena, trigo, salchichón y butifarra, chocolate de mesa, pastas alimenticias y los

productos de panadería a base de sagú, yuca y achira (partidas arancelarias 09.01, 10.04, 11.01, 16.01, 16.02, 18.06, 19.02.11.00.00, 19.02.19.00.00 y 19.05, respectivamente) ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de especificidad …También, se percibe la especificidad de las razones que sustentan un cargo de inconstitucionalidad cuando las mismas definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, lo cual se materializa mediante la formulación de cargos concretos a partir de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y la Constitución Política, sin que resulten admisibles ni procedentes argumentos indeterminados, abstractos y globales que no se relacionan en forma específica con las disposiciones que se acusan. …A su vez, la presente demanda carece de especificidad, porque el actor, además de hacer unas afirmaciones sin su correspondiente fundamento que permita abordar materialmente el proceso, las hace en forma global, sin hacer las distinciones mínimas que hagan viable estudiar de fondo el caso por cuenta de la misma demanda y no de oficio. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda En acciones como la presente, en lugar de admitir demandas que carecen de presupuestos procesales, debe hacerse todo lo contrario, con el fin de garantizarle al ciudadano demandante, en debida forma procesal, su derecho fundamental de control judicial del poder público, dándole la oportunidad de que haga las correcciones y

precisiones que el caso requiera para ser conocido de fondo y evitar comprometer dicho derecho fundamental por inhibiciones pronunciadas al momento de dictar sentencia. Dicha inadmisión, en relación con la actual acción, era aún más pertinente y necesaria debido al antecedente judicial concreto sentado por la Corporación Judicial en la sentencia C-776 de 2003, máxime cuando el demandante cita dicha providencia como soporte de su proceder ante la justicia constitucional, pero refiriéndose al artículo 116 de la Ley 788 de 2002 y no al 34 de la misma norma. 2 Procurador General Concepto No. 5645 ……En el presente caso, se observa que el actor se limita a hacer una afirmación de inconstitucionalidad sin la correspondiente demostración, con lo cual incurrió en una ineptitud sustancial en la formulación de su libelo por falta de claridad, certeza y especificidad, ya que no se comprenden las justificaciones que motivan su accionar puesto que pretende su cometido a partir de argumentos indeterminados, abstractos y globales, con lo cual le resulta imposible al juez constitucional abordar el asunto sin comprometer la seguridad jurídica por actuar de oficio donde no cabe o resulta improcedente. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA-No le compete a la Corte Constitucional Lo anterior va en consonancia con el deber fundamental de todas las ramas y órganos del Poder Público en Colombia de garantizar la seguridad jurídica, entendida como valor institucional que debe regir por igual para los asuntos públicos como los privados, para, en el caso de la justicia constitucional, evitar el riesgo de hacer controles de oficio sobre

las normas demandadas, lo cual no le compete, como en múltiples providencias lo ha reiterado la misma Corte Constitucional, entre ellas la sentencia C-631 de 2011. …A manera de ejemplo y justamente en relación con el tema objeto de la presente demanda, podría decirse que la seguridad jurídica pudo resultar comprometida al declararse inexequible la totalidad del artículo 116 de la Ley 788 de 2002, mediante la sentencia C-766 de 2003 ya aludida, porque había normas expresas y claramente diferenciadas contempladas dentro del contenido normativo de dicho artículo que no tenían ninguna relación con los cargos formulados contra la misma, razón por la cual podían perfectamente haber mantenido su vigencia dentro del ordenamiento jurídico como sujetos pasivos del IVA del 2%, ajustándose a los principios de justicia, equidad y progresividad tributarios, tales como las referentes a los seguros, el petróleo crudo destinado a refinación, los butanos, la gasolina natural, y hasta el gas natural en relación con el consumo de los estratos socioeconómicos altos (4, 5 y 6) y los sectores industriales y comerciales de bienes y servicios, las materias primas para la producción de vacunas, y los equipos para controles ambientales. …Por tanto, para cerrar este apartado del presente Concepto Fiscal de constitucionalidad, puede concluirse que se debe ser muy ponderado entre el control constitucional procedente y el respeto a la seguridad jurídica, lo que comienza desde el mismo momento del estudio de admisión de las demandas contra las normas, con lo cual, adicionalmente, se garantiza en debida forma el ejercicio del derecho fundamental político del control judicial del poder público en materia de normas.

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Límites en materia tributaria En materia de imposición tributaria, el Congreso de la República goza de la más alta libertad de configuración legislativa, partiendo de la base que toda persona y ciudadano tiene el deber fundamental de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Sin embargo, todo poder constituido en Colombia tiene límites, lo que en materia contributiva significa que la definición e imposición de las obligaciones tributarias deben hacerse dentro de los principios de justicia, equidad, progresividad y eficiencia tributaria. IVA-Aplicación de los principios tributarios En cuanto al impuesto al valor agregado IVA, el mismo tiene el carácter de indirecto porque se causa y, especialmente, se cobra en forma directa sobre las operaciones 3 Procurador General Concepto No. 5645 económicas de bienes y servicios en sí mismas consideradas, sin distinguir la capacidad de pago del obligado. Desde ese punto de vista, su razón de ser y, por ende, su justificación constitucional, radican en el principio de eficiencia tributaria, tanto por controles iniciales de evasión, como por recaudo constante para financiar los presupuestos. Sin embargo, desde el punto de vista de la equidad y justicia tributarias, este impuesto ha sido criticado porque grava con las mismas tarifas a contribuyentes con diferente capacidad económica. Ante esa circunstancia, este tipo de impuestos debe recaer en los ciclos económicos donde la capacidad financiera de producción, importación y comercialización de bienes y servicios, y/o la adquisitiva de los productos finales, son mayores. Por tanto, en un contexto como el colombiano que es bastante inequitativo

desde los puntos de vista económico y social, el legislador debe hacer diferenciaciones en tarifas, lo que incluye grupos de bienes y servicios excluidos o exentos, todo pensando en la diferenciación patrimonial y de poder adquisitivo que se presenta en las actividades económicas y consumos de los diferentes estratos socioeconómicos. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Consideraciones frente a la canasta de consumo En primer lugar, no es lo mismo la canasta de consumo para los estratos más bajos de la escala socioeconómica (1, 2, 3), que para los estratos más altos (4, 5 y 6), o los sectores industriales y comercializadores de bienes y servicios. En el presente caso, el principio de equidad tributaria impone la exigencia de determinar qué se entiende por productos alimenticios básicos de la canasta familiar para los estratos socioeconómicos más bajos de la población (estratos 1, 2, 3), en función de su poder adquisitivo para satisfacer necesidades alimentarias básicas, porque los demás estratos tienen capacidad económica para pagar el IVA del 5% sobre las partidas arancelarias gravadas con dicho impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, demandado en esta caso en su totalidad sin haber hecho, el actor, las precisiones mínimas requeridas para abordar su estudio de fondo. Para esos efectos, la parte alimenticia de una canasta básica debe permitirle al consumidor acceder a proteínas (carne, leche, huevos), carbohidratos (arroz, maíz), azúcares (panela), sal y vitaminas (frutas, verduras, hortalizas, tubérculos, raíces, etc.).

Lo anterior, entendiendo que se trata de bienes de consumo alimenticio de primera necesidad requeridos para satisfacer aspectos vitales que garanticen una vida digna en cuanto al derecho a la subsistencia, en relación con las clases menos favorecidas de la sociedad (estratos 1, 2, 3). IVA-Para determinar si hay vulneración en el gravamen se debe analizar cada producto/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-El gravamen del artículo 48 de la ley 617 de 2012 cumplió con el Establecido el marco anterior, corresponde revisar cada partida arancelaria para ubicar o identificar cada uno de los artículos que menciona el demandante, porque él no lo hizo, y determinar si en el contexto tributario de la misma, cada uno de los bienes que menciona el actor vulnera o no el principio de equidad tributaria en caso de llegar a tener la calificación de productos básicos de la canasta familiar, entendidos como de primera necesidad requeridos para satisfacer aspectos vitales que garanticen una vida digna en cuanto al derecho a la subsistencia, y que tengan el carácter de insustituibles. …Como la Corte Constitucional aceptó, con base en las afirmaciones sin fundamento o demostración del demandante, conocer acerca de todo el articulo 48 de la Ley 1607 de 4 Procurador General Concepto No. 5645 2012, hay que decir que el resto de partidas arancelarias gravadas con el impuesto del 5% del IVA hacen alusión a fenómenos de producción, comercialización o consumo de bienes y servicios que no tienen ninguna relación directa con los artículos alimenticios básicos de la canasta familiar de los estratos socioeconómicos más bajos de la población

(centeno, maíz y arroz para uso industria, sorgo en grano, alforfón, mijo, alpiste y demás cereales y sus harinas, habas de soya, nuez y almendra de palma, semillas de algodón, fruto de palma de aceite, harina de semillas o de frutos oleaginosos, mortadela, azúcares -excepto la panela, que es el de mayor consumo en los estratos más bajos de la población y más barato-, melaza de azúcar, extractos, esencias y concentrados de café, edulcorantes artificiales y de origen natural, harina, polvo y pellets de carnes no aptos para el consumo humano, salvados, residuos de la industria del almidón, azúcar, cervecería y heces, torta y demás residuos sólidos de soya y cacahuate y demás aceites vegetales, demás desperdicios vegetales y preparaciones para la alimentación de animales, algodón sin cardar ni peinar, herramientas con filo para el agro y la jardineríalos mayores consumidores de los mismos son las industrias agropecuarias, madereras y de floricultura-, máquinas para la preparación del suelo para usos agropecuarios, máquinas de ordeñar, máquinas y aparatos para avicultura, automóviles eléctricos para servicio público y sus chasises y carrocerías). Además de lo anterior, hay que señalar que el legislador respondió en debida forma, con la expedición del artículo demandado, al principio de progresividad tributaria en consonancia con el actual estado de la realidad económica colombiana, al haber disminuido del 7% al 5% del IVA la carga tributaria para los aranceles mencionados como

inconstitucionales por el actor de la presente demanda, que era como estaba el gravamen en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario desde la modificación que se hiciera mediante el artículo 34 de la Ley 788 de 2002, el cual, como ya se indicó, fue declarado ajustado al orden constitucional en la sentencia C-776 de 2003, por el mismo cargo de la presente demanda, formulado por el mismo accionante PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-El gravamen del artículo 48 de la ley 617 de 2012 cumplió con el …De igual manera, el Congreso de la República preservó el principio de equidad tributaria para las clases menos favorecidas en materia de productos alimenticios básicos de la canasta familiar de los estratos socioeconómicos más bajos, al expedir los artículos 38 y 54 de la Ley 1607 de 2012, porque en ellos consagró, como bienes que no causan el impuesto del IVA o que se encuentran exentos del mismo, entre otros, carnes de las especies bovinas, porcinas, ovina, caprina, aves, pescado, leche, nata, queso fresco, huevos frescos de todas las aves, fórmulas lácteas para niños de hasta doce meses de edad, preparaciones infantiles a base de leche, productos constituidos por los componentes naturales de la leche, cebollas, papas, tomates, ajos, coles, lechugas, zanahorias, remolachas, pepinos, hortalizas, raíces de yuca, cocos, bananas, plátanos, mangos, melones, sandías, papayas, demás frutas, cebada, maíz –incluido el trilladoy

arroz para consumo humano, panela (partida arancelaria 17.01.13.00.00), sal, agua, bienestarina, productos elaborados de manera artesanal a base de leche, panes horneados –incluida la arepa de maíz-, productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba, y los alimentos de consumo humano que se importen para consumo local de países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Vaupés y Amazonas. Lo anterior se ve reflejado en las normas citadas …Por tanto, bajo los principios de autonomía e independencia constitucional que me asisten como Supremo Director del Ministerio Público para intervenir ante la justicia 5 Procurador General Concepto No. 5645 constitucional -en los aspectos de fondo y formaen aras de contribuir a la eficiencia de la misma y como consecuencia de todos los razonamientos expresados a lo largo del presente Concepto Fiscal de constitucionalidad, especialmente en lo relacionado con la ponderación que debe existir entre el control judicial y la seguridad jurídica y que comienza con el ejercicio de revisión de admisión de las demandas, solicitaré a la alta Corporación Judicial que se inhiba para conocer de fondo acerca del presente proceso por inepta demanda ante la falta de presupuestos procesales en la formulación de la misma; si la Corte decide pronunciarse de fondo, con la misma finalidad que se garantice la seguridad jurídica en el presente caso, le solicito que declare ajustado al orden superior la norma demandada, pero únicamente por el cargo formulado. 6 Procurador General Concepto No. 5645 Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012.

Actor: ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER.

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Expediente No. D-9504 Concepto No. 5645 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó en ejercicio de su ciudadanía ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER contra el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, el cual se cita textualmente: “LEY 1607 DE 2012 (26 de diciembre de 2012) Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. (…) ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.

10.02.90.00.00 Centeno. 10.04.90.00.00 Avena. 7 Procurador General Concepto No. 5645 10.05.90 Maíz para uso industrial. 10.06 Arroz para uso industrial. 10.07.90.00.00 Sorgo de grano. 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena 12.01.90.00.00 Habas de soya. 12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma. 12.07.29.00.00 Semillas de algodón. 12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite 12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. 15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya 15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma 15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol 15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón 15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza 15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz 16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra 16.02 Únicamente la mortadela 17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa

químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la (sic.) azúcar. 18.06.32.00.90 Chocolate de mesa. 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. 19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. 19.05 Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. 21.01.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café. 21.06.90.60.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. 21.06.90.91.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. 23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. 8 Procurador General Concepto No. 5645 23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería,

incluso en “pellets”. 23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en “pellets”. 23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”. 23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. 23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. 23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. 52.01 Algodón sin cardar ni peinar 82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. 84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.. 84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras. 84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la

avicultura. 84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. 87.02 Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público. 87.03 Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público. 87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. 87.07 Carrocerías de vehículos automotores 9 Procurador General Concepto No. 5645 eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público”.

1. Planteamiento de la demanda El ciudadano DE ZUBIRÍA SAMPER afirma que la regulación de algunos bienes con el impuesto al valor agregado IVA con la tarifa del 5% vulnera los principios de equidad y progresividad tributarios, porque incluye algunos productos alimenticios que él considera básicos de la canasta familiar, con lo cual grava de la misma manera a personas con mayor capacidad de pago (estratos altos) frente a los de menor capacidad de pago

(estratos bajos). Al respecto sostiene: “Por ello el Principio de Progresividad Tributaria está ligado con el de Equidad, porque los tributos deben afectar o gravar a las personas que tengan la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y, al mismo tiempo, deberán gravar más a los que tienen una mayor capacidad económica (equidad vertical). Sin embargo, al confrontar los enunciados anteriores que sustentan los

Principios de Equidad y Progresividad Tributarias, con lo regulado en la Ley 1607 de 2012 “POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, nos (sic.) encontramos que el artículo 48, que modifica el artículo 468-1 del Estatuto Tributario establece una tarifa del 5 por ciento de IVA para algunos productos básicos de la canasta familiar, como son: el café, el trigo, la avena, los granos aplastados, el aceite en bruto, el salchichón y la butifarra, el chocolate de mesa, las pastas alimenticias, los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira, entre otros y, por tanto, gravar estos últimos está en total contravía con los postulados constitucionales de Equidad y Progresividad (Artículo 363), ya que las normas tributarias deben “gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical)” y no como hace el articulo 48 de la Ley 1607/2012 que grava de la misma manera las personas con mayor capacidad de pago (los estratos altos) y los que tienen menor capacidad (los estratos bajos) y, por ende, en vez de desarrollar la Progresividad, lo que se produce es una política Regresiva en materia fiscal! (…) Entonces, como ya fue señalado, el IVA como “Es un impuesto regresivo, pues a medida que aumenta la capacidad de pago del contribuyente, disminuye la tarifa del impuesto a pagar” por ello es que la Ley 1607 de 2012 “POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y

10 Procurador General Concepto No. 5645 SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, al gravar con una tarifa del 5 por ciento de IVA algunos bienes y productos de la canasta familiar vulneró flagrantemente los Principios Constitucionales de Equidad y Progresividad Tributarios (artículo 363), como había sucedido con el artículo 116 de la Ley 488 (sic.) de 2002 que establecía un IVA del 2 por ciento a toda la canasta básica, el cual fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional en el fallo transcrito y, por ello, lo mismo deberá suceder en el caso de la referencia (Ley 1607 de 2012), al ser dos situaciones jurídicas semejantes”.

2. Problema jurídico Corresponde establecer si la inclusión de algunos productos alimenticios de la canasta familiar como parte del impuesto al valor agregado IVA con la tarifa del 5%, vulnera los principios de equidad y progresividad tributarios por gravar de la misma manera a personas con diferente capacidad de adquisición y pago.

3. Análisis Jurídico En el presente caso, dada la manera como el actor formula su cargo, se hace necesario analizar si su demanda presenta el concepto de la violación en forma tal que permita abordar el estudio de fondo de la misma, en lo que tiene que ver con la claridad, certeza y especificidad de las razones que invoca al respecto.

En términos generales, se predica la claridad de las razones que sustentan la demanda cuando la exposición de las mismas se basa en un hilo conductor argumentativo que permita al lector comprender el contenido de esa demanda, especialmente en lo referente a las justificaciones o

demostraciones en las que se apoya el ejercicio de su derecho fundamental político de acción. La Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C1052 de 2001 lo ha manifestado en los siguientes términos: 11 Procurador General Concepto No. 5645 “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. De igual manera, se aprecia la certeza de las razones que sustentan una demanda de inconstitucionalidad cuando tales razones recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que deduzca el actor a partir del enunciado normativo que ataca, o cuando recayendo sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, los razonamientos de inconstitucionalidad corresponden a otras normas que no son objeto de la demanda. La Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia ya aludida lo ha expresado así: “[Que] (l)as razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la deman

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