PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación en materia disciplinaria respecto a la imposic
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación en materia disciplinaria respecto a la imposic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., PAD Doctora
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Veedora Procuraduría General de la Nación Presente.
Ref: Su oficio del 13 de febrero de 2004, radicado en esta oficina el 17 del mismo mes y año.
En relación con la aplicación de la sanción de inhabilidad bajo los parámetros establecidos en la Ley 200 de 1995, pregunta: “1. Si las faltas graves, en vigencia de la Ley 200 de 1995, admitían la sanción principal de multa y suspensión, cuándo procedía cada una de ellas?.
2. Podía una sanción principal de suspensión, por falta grave, ir acompañada de una accesoria de inhabilidad?. En caso afirmativo, cuál era el término de ésta?.
3. Podía una sanción principal de multa, por falta grave, ir acompañada de una accesoria de inhabilidad?. En caso afirmativo, cuál era el término de ésta?.
4. Si se aplicaba la sanción de multa, en subsidio de la suspensión, por no estar laborando el destinatario de la misma, podía imponerse la accesoria de inhabilidad?.
5. Era discrecional del investigador la imposición de la inhabilidad como sanción accesoria?. En caso negativo, qué faltas la acarreaban?.”.
1En torno al primer interrogante, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, las faltas graves se debían sancionar con multa entre once y noventa días de salario o con suspensión del cargo por el mismo término. En cuanto a la dosificación de dichos correctivos en atención a
la conducta, la misma norma contemplaba la pautas a tener en cuenta para efectos de aplicar una u otra y el plazo de cada una de ellas. Es así como, la disposición mencionada se remite a los criterios establecidos en el artículo 27 del estatuto en cita, que contemplaba los factores para determinar la gravedad o levedad de la falta, cuyo análisis por razones obvias sólo corresponde realizar al operador jurídico frente a cada caso concreto y a las circunstancias que hayan rodeado la comisión de los hechos. Naturalmente, a mayor entidad de la falta mayor sanción y a menor gravedad, sanciones más leves. 2 2De otra parte y en lo que atañe a las demás preguntas formuladas, es cierto que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del numeral 1 del artículo 30 de la Ley 200 de 1995, las faltas graves daban lugar a la imposición de sanción accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos. Sin embargo, en concepto de esta oficina, la aplicación de la norma no podía darse en forma absoluta, por las siguientes razones: - Las faltas graves, como se anotó, daban lugar a las sanciones de multa o suspensión en los términos previstos por el legislador; correctivos que ninguno comporta la separación definitiva del servicio . - La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo en examen, en sentencia C-187 de 1998, señaló, entre otros aspectos, que en los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, la sanción accesoria en ningún momento podía exceder a la principal.
- Como quiera que la inhabilidad representa la imposibilidad de acceder o de ejercer cargos públicos, surge necesariamente la desproporcionalidad entre la sanción principal, tratándose de las establecidas para faltas graves y la accesoria, cualquiera fuera el término de inhabilidad, pues es claro que ésta última conlleva una cesación de funciones y, consecuencialmente, el retiro del servicio, aspectos que no son de la esencia ni se derivan de las principales antes vistas.
Este punto es explicado en forma bastante clara por el tratadista CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, en su libro Derecho Disciplinario-Parte General, cuando se refiere a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 200 de 1995, en los términos que se transcriben a continuación. “Igualmente señala la norma que, como consecuencia de faltas graves o gravísimas se debe imponer como sanción accesoria: la inhabilidad para el ejercicio de sanciones públicas. La confusión que evidencia esta regulación es francamente desconcertante. De aplicarse ciegamente por el operador disciplinario tendríamos en los casos de investigación de faltas graves, una sanción accesoria de mayor entidad que la principal, circunstancia que resulta a todas luces inaudita por ser violatoria del principio de proporcionalidad de las sanciones. La proporcionalidad tiene que ser de índole cualitativa - pues a infracciones de diversa naturaleza se les debe castigar con penas diferentes - como cuantitativasen tanto que a cada hecho punible le debe corresponder una sanción que se compadezca con su importancia ... Si la sanción principal no comporta separación del servicio es casi imposible hablar de inhabilidades
para volver a ejercer el mismo servicio. Si se aplica literalmente, el precepto, a una suspensión de 12 días correspondería una inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres años. Esta sanción accesoria es derivada necesariamente de la naturaleza de la principal. La solución a este espinoso asunto estribaría en inaplicar por 3 inconstitucional, la referencia a la sanción de las faltas graves, como generadora de la accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por ser violatoria: lógica y cuantitativamente del principio de proporcionalidad de las sanciones. Ante la clara evidencia de una sanción principal delimitada por el legislador, las sanciones accesorias sólo son imponibles en la medida en que se hallen relacionadas con el alcance y finalidad de la sanción principal. ...” Esta oficina comparte los lineamientos expuestos y, por esa razón, considera que las sanciones de multa y suspensión, conforme a las normas examinadas, no podían imponerse acompañadas de inhabilidad. 3Situación diferente se presentaba cuando la sanción principal era la destitución, única viable para faltas gravísimas (artículo 32, inciso final), pues en este caso, al producirse la desvinculación del servidor por la sanción principal, la inhabilidad para ejercer funciones públicas resultaba correlativa. Circunstancia que obligaba al juzgador a imponerla en el mismo fallo, determinado el tiempo durante el cual quedaba inhabilitado el acusado. Se estima que los argumentos expuestos permiten absolver las dudas planteadas en el oficio de la referencia, no sin antes advertir que la presente
respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-049/2004