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PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - Materialización

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - Materialización
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Irregularidades cometidas dentro del proceso de contratación para la construcción de salones de colegio del municipio RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Para endilgarla se debe cumplir con los principios que regulan el ejercicio de la función pública Con antelación al razonamiento fáctico y jurídico tendiente a determinar si hay mérito para endilgar responsabilidad alguna al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario, teniendo como referente el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, tales como el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el Artículo 209 de la Constitución Política. DERECHO DISCIPLINARIO-Definición según la Corte Constitucional El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte, comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél. ACCION DISCIPLINARIA-Emana de la potestad punitiva del estado La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo

régimen disciplinario. DERECHO DISCIPLINARIO-Se protege como bien jurídico el correcto ejercicio de la función pública Debe decirse que el bien jurídico que se protege en el derecho disciplinario es el correcto ejercicio de la función pública. Tal ejercicio deviene incorrecto cuando se desatienden los fines del Estado, se pervierte el servicio a la comunidad, se desatiende la promoción de la prosperidad general, en fin, se tergiversa el propósito de garantizar a todas las personas la efectividad de los principios y garantías consagrados en la Carta. Así pues, la orientación finalística de la actuación de las autoridades en un marco de sujeción especial justifica la potestad sancionadora del Estado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio/DISCIPLINARIO-Requisitos para responsabilizarlo En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta, así como su correspondiente sanción (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). 1 RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Esta proscrita en materia disciplinaria En principio debemos decir que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva ya que las faltas se cometen a título de dolo o de culpa, salvo las no culposas cuando

tengan un ingrediente subjetivo o elemento anímico que presupone el dolo. Lo anterior quiere decir que no basta la autoría material del hecho, sino que es necesario hacer el juicio personal de reproche al autor de la conducta constitutiva de ilícito sustancial, como infracción a un deber funcional o como un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Se encuentra debidamente soportado tanto con los estudios previos como con los pliegos de condiciones Así las cosas, encuentra el despacho que el proceso precontractual motivo del procedimiento disciplinario, se encuentra orientado en relación a la elaboración de los estudios previos y pliegos de condiciones adelantados para llevar a cabo el proceso de Licitación N° 007 de 2010, que termino en el contrato de Obra Pública N° O.P.05 de 2010 del municipio de Villa de Leyva, en donde se presentaron una serie de irregularidades ya señaladas con anterioridad; es necesario observar que se encuentra debidamente soportado con múltiples elementos probatorios que hacen parte del expediente, que tanto los estudios previos como los pliegos de condiciones fueron elaborados por el Ingeniero … en calidad de Secretario de Infraestructura del Municipio de Villa de Leyva, persona que de acuerdo al manual de funciones establecido en la Administración de ese Municipio, tenía a su cargo tal actividad toda vez la naturaleza de la misma y el conocimiento profesional y técnico que ello exigía. ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL-Se desarrolló dando lugar al contrato de Obra Pública que fue ejecutado en su totalidad/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-En el presente caso se cumplió con los objetivos propuestos Por otra parte, la actividad precontractual se desarrolló dando lugar finalmente al contrato de Obra

Pública N° O.P.05 de 2010, que fue ejecutado en su totalidad, cumpliéndose así con el propósito propuesto para tal acción; no encuentra el despacho elementos probatorios que indiquen, la existencias de procedimiento administrativos, disciplinarios o penales entorno a la ejecución y entrega de las obras propuestas, por tanto es justo afirmar que los recursos allí destinados, fueron objeto de una correcta ejecución, concluyendo entonces que no se presentó de ninguna manera detrimento al erario público ya que se cumplió con los objetivos propuestos en la actividad contractual. ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Requiere para su adecuada realización de la participación de un equipo interdisciplinario conocedor de los diferentes aspectos Es necesario señalar que la actividad contractual es demasiado compleja y requiere para su adecuada realización de la participación de un equipo interdisciplinario conocedor de los diferentes aspectos que allí se manejan, así lo expresó el señor Procurador General de la Nación dentro del expediente IUC 0945284-2009 al proferir el fallo de única instancia el 25 de septiembre de 2013: Es procedente señalar que dado lo complejo del proceso contractual es imposible para el ordenador del gasto asumir la responsabilidad de toda la actuación, por eso se hace necesaria la participación de otros funcionarios de confianza siendo imposible revisar en detalle toda la actuación por parte del alcalde, quien debe responder pero en justas proporciones. 2 ACCIÓN PRECONTRACTUAL-En el presente caso radicó en cabeza de un funcionario delegado por el alcalde Esta instancia comparte la apreciación, en cuento a que la distribución de funciones es indispensable para la buena marcha de las instituciones, infiriendo que en el caso concreto esto es

el proceso de Licitación N° 007 de 2010, que termino en el contrato de Obra Pública N° O.P.05 de 2010 del municipio de Villa de Leyva, la inclusión de requisitos en el desarrollo de la acción precontractual se encontraba en cabeza de un funcionario delegado para tal fin y bajo el concepto de idoneidad para ello, funcionario que en los municipios debe ser poli funcional dada la reducida planta de personal que manejan y sin importar la profesión que ostenten, se reitera que la elaboración de estos estudios y los conceptos allí plasmados inciden en los alcaldes al momento de definir un proceso contractual. DISCIPLINADO-Al momento de desarrollar su conducta funcional no sabía que su comportamiento era constitutivo de falta disciplinaria/DISCIPLINADO-Cometió la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 pero a título de culpa grave … para este Despacho el análisis integral de las pruebas demuestra que el disciplinado, realizó la actuación que se le cuestiona, pero se aparta del operador disciplinario de primera instancia en la imputación subjetiva considerando que no sólo se trata de manifestar que el investigado violó reglas de obligatorio cumplimiento para endilgar culpa gravísima, sino que es necesario concatenar toda la actuación del proceso contractual y de todos los involucrados, ahora bien, para el despacho es claro que el investigado, al momento de desplegar su conducta funcional, no sabía que su comportamiento era constitutivo de falta disciplinaria, ni tenía conciencia sobre su ilicitud, esas consideraciones son tenidas en cuenta para determinar que el disciplinado cometió la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero a título de culpa

grave, esto se concreta en que de forma descuidada se apartó de revisar juiciosamente los requisitos incluidos en el proceso precontractual, lo que lo llevó a actuar de manera errada al no constatar lo plasmado por otros funcionarios en documentos necesarios finiquitar el proceso contractual. CULPA GRAVE-El implicado como responsable de la actividad contractual incurrió en la falta por inobservancia del cuidado Ahora, reiteramos que en el fallo de primera instancia el A-quo señala que la culpa del implicado la realizó a título de gravísima por la violación de reglas de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que el disciplinado estaba en la obligación de conocer y cumplir las normas sobre la materia, pero que no lo atendió y que al momento de su posesión juró cumplir fielmente los deberes que el cargo le imponía de los que hacía parte capacitarse y actualizarse en los temas vinculados a su actividad de gobierno y de manera vital el relacionado con el tema contractual de cuya dirección y manejo era responsable. Sin embargo, este despacho se aparta de tal apreciación pues no basta con presumir el conocimiento de las funciones sino que es necesario que existan pruebas que así lo demuestren; por lo tanto, la imputación subjetiva se degradará a la de CULPA GRAVE al concluir que el implicado incurrió en la falta por inobservancia del cuidado necesario que como responsable de la actividad contractual pública debe tener en un caso como el presente. FALTA GRAVÍSIMA-A título de culpa grave De manera definitiva este despacho califica la FALTA GRAVISIMA con CULPA GRAVE lo cual nos obligará a dar aplicación al numeral 9° del Artículo 43 del Código Único Disciplinario que señala:

3 “(…) La realización típica de una falta GRAVISIMA cometida con CULPA GRAVE será considerada FALTA GRAVE”. Lo anterior conlleva a imponer como sanción lo contemplado en el numeral 3 del Artículo 44 del Código Disciplinario Único, es decir suspensión en el ejercicio del cargo. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Análisis de cada uno de los criterios PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN-Materialización …, en aras de materializar el principio de proporcionalidad de la sanción, este despacho estima que el hecho referido a que existe prueba de la realización material del contrato, lo que como se ha venido diciendo, no torna legítimo ni legaliza el proceder del disciplinado tendiente a la vulneración de la norma señalada, sirve como sustento suficiente para imponer la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 44 en consonancia con el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Así, la sanción a imponer será la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL

TÉRMINO DE OCHO (8) MESES.

4

Dependencia : PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACA

Radicación N°. : RC N° 0001587 Expediente N°. : IUS-2010-316896 / IUC-2011-40-312120

A-quo : Procuraduría Provincial de Chiquinquira

Disciplinado : GERMAN VICENTE SANCHEZ PEREIRA

Cargo y Entidad : Alcalde Municipal de Villa de Leiva

Quejoso : Informe de Servidor Público.

Fecha de la queja : 14 de julio de 2010

Fecha de los hechos : 28 de agosto al 25 de septiembre de 2010

Asunto : FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Tunja, 14 de diciembre de 2015.

ASUNTO A TRATAR Procede la Procuraduría Regional de Boyacá a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado señor GERMAN VICENTE SANCHEZ PEREIRA, en calidad de Alcalde Municipal de Villa de Leiva1, contra el fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá – Boyacá, mediante Resolución N° 003 de fecha 19 de Diciembre de 2014 y en la cual se le sancionó con DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL

TERMINO DE ONCE (11) AÑOS.

ANTECEDENTES

1. La Queja Mediante escrito oficio N° DEN10-0005052 fechado 20 de septiembre de 2.0102, el señor ALBERT CUESTA GÓMEZ, en calidad de Asesor del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la Presidencia de la Republica, pone en conocimiento la existencia de posibles irregularidades en el proceso de contratación realizado a través de 1 Folios 883 a 922 2 Folios 1 a 5 5 licitación pública N° 007 del 2010, cuyo objeto fue “Componentes y Suministros para Estructuras, Edificación, Construcción y Obras Civiles (…) Construcción 5 salones Colegio ITINAR municipio de Villa de Leyva departamento de Boyacá”.

2. Indagación Preliminar

Con base en la queja presentada, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante proveído de fecha 8 de febrero de 20113, dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de FUNCIONARIOS RESPONSABLES de la Administración Municipal de Villa de Leyva - Boyacá, por hechos relacionados con presuntas irregularidades que tienen que ver con en el proceso de contratación realizado a través de licitación pública N° 007 del 2010.

3. Investigación Disciplinaria Con base en las acciones adelantadas dentro de la etapa de Indagación Preliminar y los antecedentes documentales allegados a las diligencias, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, mediante proveído de fecha 26 de octubre de 20114, dispuso iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor GERMAN VICENTE SANCHEZ PEREIRA, en calidad de Alcalde Municipal de Villa de Leyva para la época de los hechos, por presuntas irregularidades relacionadas con en el proceso de contratación realizado a través de licitación pública N° 007 del 2010. Con fecha 26 de octubre de 2011 la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá cita al disciplinado con el fin notificarle la apertura de la investigación en su contra, ante la no comparecencia del señor SANCHEZ PEREIRA ese despacho lo notificó mediante Edicto fijado el día 17 de noviembre de 20115.

4. Cierre de la Investigación Disciplinaria 3 Folios 10 a 14 4 Folios 388 a 395 5 Folios 401 a 402

6 Mediante auto proferido de fecha 12 de marzo de 2014, la Procuraduría Provincial

de Chiquinquirá, ordenó el Cierre de la Investigación Disciplinaria6; providencia que quedó ejecutoriada el día 18 de marzo de 20147.

5. Pliego de Cargos Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá formula Pliego de Cargos en contra del señor GERMAN VICENTE SANCHEZ PEREIRA, en calidad de Alcalde Municipal de Villa de Leiva8, en los siguientes términos: “(…) Se le endilga a usted, señor GERMAN VICENTE SÁNCHEZ PEREIRA, en su condición de Alcalde Municipal de Villa de Leyva (Boyacá), para la época de los hechos, haber incurrido en presunta falta disciplinaria en el periodo comprendido entre el 28 de agosto y el 25 de septiembre de 2010, al aperturar, adelantar y adjudicar el proceso de Licitación Pública No. 007 de 2010, que derivó en el Contrato de Obra Pública No. O.P. 05 de 2010, para la “Construcción de Cinco (5) Salones Colegio Itinar Municipio de Villa de Leyva Departamento de Boyacá”, tras aprobar el Pliego de Condiciones Definitivo en el que sin válida justificación incluyó las siguientes estipulaciones, aparentemente limitantes de la efectiva aplicación del principio de selección objetiva, y presumiblemente contrarias a los postulados de responsabilidad, transparencia y economía, rectores de la contratación pública en Colombia, con las que habría imposibilitado la concurrencia de un mayor número proponentes:  Establecer como obligatoria la visita que programó para solo horas después de

publicar el acto administrativo de apertura del proceso licitatorio y el pliego definitivo.  Exigir a los consorcios y uniones temporales, como requisito para participar en esa visita, la presentación del documento de constitución. 6 Folio 412 7 Folio 415 8 Folios 416 a 427 7  Exigir para participar una capacidad (k) de contratación que excedía en más de 20 veces, y una capacidad (k) residual que superaba en más de 18 veces, el presupuesto oficial fijado de $307.393.855.oo,  Aceptar como válida la Experiencia General de los Proponentes, limitada solo a los dos años y nueve meses anteriores”. Con fecha 23 de abril de 2014, se notificó personalmente la decisión tomada por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá de formular pliego de cargos en su contra al señor GERMAN VICENTE SANCHEZ PEREIRA9.

6. Descargos Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2014 el disciplinado señor GERMAN VICENTE SANCHEZ PEREIRA10, presenta en oportunidad los descargos correspondientes, manifestando: “(…) la actuación desplegada en mi condición de Alcalde Municipal de Villa de Leyva, en específico dentro del proceso de selección en la modalidad de licitación pública identificado con el número 007 de 2010 (…) se ajustó a las normas vigentes para la época, en el marco de las funciones propias del cargo desempeñado – alcalde Municipal (…) concluye que AL PARECER SE INCLUYERON ESTIPULACIONES APARENTEMENTE LIMITATIVAS contrarias a los principios antes referidos,

condiciones presumiblemente inadecuadas y desproporcionadas frente al monto del presupuesto oficial del proceso de selección (…) La evidencia o prueba sobre la cual se sustenta el cargo formulado es meramente documental”. Terminado lo anterior, solicita el disciplinado “(…) SE DECRETE LA NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS POR VIOLACION DEL REQUISITO EXIGIDO POR EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 162 DEL CDU”; se asegura, que no se encuentra demostrado de manera legal la objetiva existencia de la infracción. Por otra parte se asevera que no existe certeza entorno a la vulneración de la norma, por cuanto la procuraduría cita estipulaciones contractuales con las palabras “aparentemente” y “presuntamente”. 9 Folio 429 10 Folios 430 a 450 8 Se asegura dentro de la exposición, que varias entidades para la época de los hechos, publicaron en el SECOP, dentro de sus procesos contractuales, condiciones similares a las establecidas dentro del proceso de selección motivo de las diligencias, en concordancia con lo establecido dentro del Decreto 1510 de 2013; se afirma que existe por parte de la Procuraduría Provincial un prejuzgamiento como en el caso de lo dicho por el A-quo “(…) es impensable siquiera intentar excusar su proceder en el desconocimiento de las normas fundamento de este acusatorio, o en la conducta de sus subalternos” y un inadecuado análisis de culpabilidad en el pliego de cargos, en donde según el disciplinado, se presenta una lectura abierta, general y ligera; advierte una supuesta vulneración al principio de investigación integral, pues la Procuraduría Provincial prescindió sin

justificación el determinar de manera apropiada las funciones que tenía la alcaldía en lo relacionado a los eventos contractuales, sin hacer parte a los funcionarios que al igual que el burgomaestre intervinieron en el desarrollo del proceso en la elaboración de los diferentes estudios y documentos soporte del proceso.

7. Fallo de Primera Instancia Con fecha 19 de diciembre de 2014, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, mediante Resolución N° 00311, procedió a proferir fallo de Primera Instancia en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor GERMAN VICENTE SANCHEZ PEREIRA, en calidad de Alcalde Municipal de Villa de Leyva para la época de los hechos, por presuntas irregularidades relacionadas con en el proceso de contratación realizado a través de licitación pública N° 007 del 2010; documento en el cual, en primer término el A-quo procedió a realizar el análisis amplio y preciso de lo acaecido en el trámite procesal y los cargos elevados en contra del disciplinado, pasando al estudio de los descargos presentados por el

señor GERMAN VICENTE SANCHEZ PEREIRA.

Se habla sobre los descargos presentados por el disciplinado, sintetizando en cuatro (4) puntos su exposición; pasando entonces la Procuraduría Provincial a referirse a los alegatos de conclusión allegados a las diligencias, en donde al igual 11 Folios 847 a 879 9 que en el caso anterior, se sintetiza la exposición del señor SANCHEZ PEREIRA, esta vez en siete (7) puntos, así: “(…) 1.Que está demostrado que la elaboración de estudios previos y pliego de condiciones estaba a cargo del secretario de infraestructura, además que las

condiciones eran similares a lo que solicitaban otras entidades territoriales, y que el K de contratación y K residual eran de fácil cumplimiento, en cuanto a la visita estaba totalmente justificada dada las particularidades del municipio y que la fecha y hora (11:00) permitían el desplazamiento de cualquier interesado a participar. 2.Que resulto demostrado que la experiencia solicitada, corresponde a la práctica usual de los contratos para una ejecución idónea del objeto contractual, además que conforme al concepto de la cámara de comercio se puede aseverar que la exigencia K de contratación como constructor igual o superior a 12.000 SMLMV, era de fácil consecución para la época del proceso. 3.Que las exigencias del pliego de condiciones fueron diseñadas para proteger los recursos públicos e interés general, que para el caso no era otro que la construcción de aulas que permitieran impartir educación a los niños y niñas en las mejores condiciones de seguridad y comodidad, sin dejar de lado las condiciones del municipio, que por demás las condiciones no eran de imposible cumplimiento. 4.Que resulta razonable y justificado que la administración bajo la facultad discrecional atribuida por el legislador haya configuro (sic) del pliego de condiciones, en razón a que la norma contractual no provee concretamente los aspectos que rigen un proceso de selección de contratista, además insiste que las condiciones fueron para proteger el interés general y bajo el amparo de la Ley. 10 5.Que son inexistentes las vulneraciones a los principios de la contratación, pues no basta partir de meras presunciones o afirmaciones subjetivas, para luego con la descripción de lo que son los principios de la contratación estatal, establecer su

vulneración, pues tal vulneración debe aparecer expresada en elementos ciertos allegados al proceso. 6.Que existe una imposibilidad legal de imputar el cargo sobre el cual se estructura la investigación, y atribuir responsabilidad disciplinaria en su condición de Alcalde, en razón a que el estudio previo y pliego de condiciones, fueron elaborados por el secretario de infraestructura de la época, de conformidad a una de sus competencias y funciones. 7.Que actuó bajo la convicción que no estaba incurso en falta disciplinaria, más aún cuando la pretensión no era otra que la protección del interés constitucional, configurándose la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el Numeral 6 del artículo 28 de la ley 734”12. Pasa la Procuraduría Provincial, a establecer que lo relacionado con el acervo probatorio advirtiendo que “(…) todos y cada uno de los medios de convicción allegados al cartulario, cumplen los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad, para ser tenidos como válidos, tras ser obtenidos con observancia de los derechos y garantías del sujeto procesal, sin que hayan sido objeto de tacha alguna, sumado a que dentro del expediente no existen elementos de juicio que desvirtúen su veracidad”13; procediendo al examen de cada uno de los elementos que hacen parte del plenario y acciones tomadas dentro del mismo. Una vez cumplido el protocolo procesal antes expuesto, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá expone la motivación en la cual basa la decisión a tomar, desarrollando su despliegue entorno a los argumentos defensivos del disciplinado y frente a ellos los elementos probatorios que permiten dar dirección a la decisión

a tomar; se muestra el razonamiento correspondiente a la tipicidad y la 12 Folios 851 a 852 13 Folio 852 11 antijuricidad, lo concerniente a la Ilicitud Sustancial, el análisis de la culpabilidad e imputación subjetiva, para cerrar con la calificación de la falta en donde se dijo: “(…) Al no haber sido desvirtuado el Cargo, la conducta única con pluralidad de actos ejecutivos, desplegada por el entonces servidor público GERMAN VICENTE SÁNCHEZ PEREIRA, se calificará definitivamente a título de FALTA GRAVÍSIMA, conforme lo consagra el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”14. En lo relacionado con la modalidad de la conducta, se determina que “(…) la falta se cometió POR ACCION, en el cumplimiento de los deberes propios del cargo”; se presenta seguidamente las razones del A-quo para tomar decisión en el caso y se habla sobre la dosificación de la sanción en donde se determina: “(…) que la falta cometida es GRAVÍSIMA, a título de CULPA GRAVÍSIMA, será esta la que se imponga. En consecuencia, se tienen como criterios para graduar la sanción, que:  No aparece probado dentro del dossier que el Disciplinado haya sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta.  La conducta materia de imputación, da cuenta de ausencia diligencia y responsabilidad en su desempeño como servidor público, director de la acción administrativa y de la gestión contractual del municipio.  La conducta materia de imputación, no fue reconocida por GERMAN VICENTE

SÁNCHEZ PEREIRA, antes de la formulación del pliego de cargos del 26 de marzo reciente. 14 Folio 875 12  Haber pretendido el disciplinado SÁNCHEZ PEREIRA, excusar su responsabilidad, exclusivamente en las funciones decretadas o delegadas en sus subalternos.  No haber procurado por iniciativa propia corregir sus indebidas actuaciones.  El conocimiento que le era exigible en materia de cumplimiento de los deberes incumplidos, en atención a las de sujeción especial con el Estado Colombiano, representado por el municipio de Villa de Leyva.  Se trató de quien fungía como Alcalde y por tanto principal autoridad en la estructura administrativa municipal, llamada a desplegar una actitud ejemplar y obediente del ordenamiento jurídico, en cada una de sus actuaciones.  Se trató de una conducta única con pluralidad de actos ejecutivos, y acorde con los dictados del literal “a”, numeral 2, artículo 47 de la Ley 734 de 2002. “la sanción se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal”. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias señaladas en precedencia y en aplicación del principio de proporcionalidad, visto que para la sanción que nos ocupa, el canon 46 ibídem presenta un ámbito de movilidad de diez (10) a veinte (20) años, el Despacho impondrá al señor GERMAN VICENTE SÁNCHEZ PEREIRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.169.664 expedida en Bogotá, en su precitada condición, la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el termino de once (11) años”.

Finaliza la Procuraduría Provincial advirtiendo la compulsa de copias con el ánimo de realizar las averiguaciones del caso, en relación a la participación del señor ROBERT DURAN BARREIRO, en su calidad de Secretario de Infraestructura Física del municipio de Villa de Leyva, dentro de los hechos motivo de las diligencias, toda vez que el señor DURAN BARREIRO fue quien proyecto los estudios previos y pliego de condiciones del Contrato de Obra Pública N° O.P. 05 de 2010, circunstancias que podría ser constitutiva de falta disciplinaria. 13 La decisión tomada por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá fue notificada personalmente al señor GERMAN VICENTE SANCHEZ PEREIRA, el día 13 de enero de 201515.

8. Recurso de Apelación Mediante escrito radicado con N° 061 el día 16 de enero de 201516, el señor GERMAN VICENTE SANCHEZ PEREIRA presento Recurso de Apelación en contra de la decisión tomada por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, mediante Resolución N° 00317, fechada 19 de diciembre de 2014; escrito presentado en términos como consta en el plenario18 y que se plantea en los siguientes términos: “(…) A. SOLICITUD A LA SEGUNDA INSTANCIA DE LA DECLARATORIA OFICIOSA DE

NULIDAD POR VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL DEBIDO PROCESO MATERIALIZADA EN

LA FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS… (…) En el presente caso aun cuando las nulidades (…) ya fueron solicitadas en el curso de

la primera instancia, debido a que fueron resueltas con un total desapego a la ley 734 de 2002 y de manera absurda y arbitraria, solicito (…) declare de oficio la nulidad del pliego de cargos, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. Según el numeral 2 del artículo 162 del CDU, es requisito necesario para la formulación del pliego de cargos: “Tener objetivamente demostrada la falta”, presupuesto que no se cumplió al momento de formulación de cargos dentro del presente cartulario. En el pliego a mí formulado la procuraduría presumió y consideró que aparentemente yo habría violado los principios de libre concurrencia y selección 15 Folio 881 16 Folios 883 a 922 17 Folios 847 a 879 18 Folio 923 14 objetiva, sin que desde el punto de vista legal y probatorio se hubiese objetivamente demostrado dicha violación… (…) Si para la procuraduría provincial las citadas estipulaciones contractuales eran solo “aparentemente” y “presumiblemente” contrarias a los principios de responsabilidad, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, transparencia, buena fe y selección objetiva citados como violados, es porque no existía certeza sobre su vulneración y por tanto no existía fundamento para la formulación de cargos, desde los mandatos del CUD, ya que no se encontraba objetivamente acreditada la falta imputada. La Procuraduría Provi

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