🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Es obligación del investigador disciplinario determinar s

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Es obligación del investigador disciplinario determinar s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INDAGACIÓN-No existe ilícito disciplinario en error dentro de proceso de contratación de selección abreviada en Alcaldía de Salento (Quindío) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Es obligación del investigador disciplinario determinar si el comportamiento reprochable resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada ARCH IVO D - 20 2 0 - 1 44 6 4 2 1 Pág ina 1 | 5

DEPENDENCIA: PROCURADURIA PROVINCIAL DE ARMENIA

RADICACIÓN: IUS-E-2019-006497 / IUC-D-2020-1446421

INVESTIGADO(S): POR DETERMINAR

CARGO: POR DETERMINAR ENTIDAD: SALENTO QUINDÍO HECHOS: Presuntas irregularidades en el proceso de contratación de selección abreviada SAMC-011 de 2018

QUEJOSO(A): JOSE ORLANDO ORTIZ URIBE

ASUNTO: AUTO DE ARCHIVO DE INDAGACIÓN DISCIPLINARIA.

Armenia, 18 de Febrero de 2022 ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a evaluar las presentes diligencias adelantadas contra funcionarios por determinar de la ALCALDÌA MUNICIPAL DE SALENTO radicadas con el IUS-E-2019-006497 / IUC-D-2020-1446421, iniciadas por queja presentada por JOSÈ ORLANDO ORTIZ URIBE, en el proceso de contratación de selección abreviada SAMC-011 de 2018

HECHOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto del 16 de enero de 2020, el entonces Procurador Provincial de Armenia, dispuso la apertura de Indagación Preliminar, contra funcionarios por determinar de la alcaldía de Salento, Quindío, considerando que se encontraban dados los supuestos determinados en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, decretándose como pruebas las siguientes DOCUMENTALES Pruebas que fueron practicadas en debida forma y allegadas al expediente. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede el despacho a analizar las pruebas allegadas a la actuación con el fin de establecer si existe mérito para abrir investigación disciplinaria, citar a audiencia o de lo contrario ordenar el archivo de las presentes diligencias conforme lo establece el artículo 73 de la ley 734 de 2002. En estos términos se considera procedente ordenar el archivo definitivo de la presente actuación por los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, el Código Disciplinario Único preceptúa “Artículo 73.- Terminación de Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que ARCH IVO D - 20 2 0 - 1 44 6 4 2 1 Pág ina 2 | 5 aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias”. De las pruebas aportadas se puede concluir que efectivamente existió en el cronograma del proceso contractual un error de digitación consistente, conclusión a la que se llega con facilidad teniendo en cuenta que, en el aviso de convocatoria publicado en el SECOP, el día 6 de diciembre de 2018 a las 5:43 pm, para el PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA No. SAMC-011 DE 2018, se observa dentro del cronograma: Presentación de manifestaciones de 13 y 14 de diciembre de 2018, de 8:00 interés A.M. a 12:00 AM y de 2:00 P.M. hasta las 6:00 P.M, el día 14 de diciembre de recibirá hasta las 03:30 P.M. Sorteo de consolidación de oferentes 14 de diciembre de 2018 a las 04:30 P.M. Posteriormente en el PROYECTO DE PLIEGOS DE CONDICIONES, publicado en la misma fecha y hora se observa: Presentación de manifestaciones de 13 y 14 de diciembre de 2018, de 8:00 interés A.M. a 12:00 AM y de 2:00 P.M. hasta las 6:00 P.M, el día 14 de diciembre de recibirá hasta las 03:30 P.M. Sorteo de consolidación de oferentes 14 de diciembre de 2018 a las 04:30 P.M. En el PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO publicado el 14 de diciembre de 2018 a las 8:38 am se observa: Presentación de manifestaciones de 13 y 17 de diciembre de 2018, de 8:00 interés A.M. a 12:00 AM y de 2:00 P.M. hasta las

6:00 P.M, el día 14 de diciembre de recibirá hasta las 03:30 P.M. Sorteo de consolidación de oferentes 17 de diciembre de 2018 a las 03:30 P.M. (negrilla fuera de texto) En el ACTA DE CONSOLIDACIÒN DE OFERENTES publicada el 17 de diciembre de 2018 a las 5: 8 pm, se señala: Se hace claridad que, si bien por error de digitación en el cronograma del proceso se decía que la presentación de las manifestaciones de interés era el día 14 y 17 de diciembre de 2018, de 8:00 A.M. a 12:00 AM y de 2:00 P.M. hasta las 6:00 P.M, el día 14 se recibirá hasta las 3:00 PM, siendo el día 14 incorrecto, correspondiendo el día adecuado al 17 de diciembre a las 3:00 pm, y fijando en el mismo cronograma de manera clara que el sorteo de consolidación de oferentes se llevaría a cabo el día 17 de diciembre de 2018 a las 3:30 PM. (subrayado fuera de texto). Dentro de la audiencia se presenta la manifestación de interés del señor José Orlando Ortiz Uribe, siendo las 3:45 PM, en el mismo estado de la diligencia se informa que se está presentando de manera extemporánea y que no se tendrá en cuenta para dicho sorteo (..)” ARCH IVO D - 20 2 0 - 1 44 6 4 2 1 Pág ina 3 | 5 De lo expuesto se concluye que si bien existió un evidente error en la fecha de presentación en las manifestaciones de interés, se daba claridad en la fecha y

hora del sorteo para consolidación de oferentes, para el cual es perentorio contar con las manifestaciones de interés por lo que era entendible que la entrega de las propuestas debía hacerse antes del sorteo, situación que permite colegir que independientemente del error la oferta del quejoso hubiera sido extemporánea, por otro lado se contaba con un término para presentar observaciones al pliego en el que debía haberse evidenciado por parte de los potenciales oferentes el error y exponerse para la respectiva corrección y no se hizo, por lo que a criterio de este despacho la solución dada por la alcaldía fue plausible. Así las cosas, se advierten simples irregularidades administrativas de ahí que nos encontremos con una conducta que no puede entenderse como antijuridica, pues no contraviene sustancialmente el deber, si se tiene que se cumplieron los principios de la contratación estatal y en especial se protegió la libre concurrencia y la selección objetiva. Frente a la ilicitud sustancial 1 “ (..) según la doctrina y jurisprudencia especializada en el campo del derecho disciplinario, la ilicitud ha sido entendida como aquella conducta típica que es contraria a derecho (antijurídica), para lo cual se necesita comprobar del comportamiento típico lo siguiente: que se afecte el deber funcional y que ello haya tenido lugar sin justificación alguna(..)” (juicio de valoración) (..), ahora bien en la ilicitud sustancial se deben resolver situaciones específicas que están relacionadas con si la respectiva conducta está provista o no de “cierto grado de connotación o relevancia” (..)” En principio puede verse afectado el deber funcional de quién adelantó el proceso

contractual, por cuanto existió error en la fechas de Presentación de manifestaciones de interés, sin embargo es preciso verificar la relevancia que dicha actuación tiene para el cumplimiento efectivo de la función y la incidencia real en los resultados de su gestión, se advierte entonces que se trató de subsanar el error y garantizar la presentación del mayor número de oferentes, recibiendo manifestaciones de interés hasta el día 17 de Diciembre a las 3: 30 PM, es decir el plazo máximo posible, toda vez que en esa fecha y hora se realizaría la conformación de la lista, permitiendo que el error fuera meramente de digitación. La expresión “sustancial” refiere a la “relevancia”, sin hablarse no obstante en estricto sentido de antijuridicidad material. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 “(..) No basta como tal la infracción de un deber, ni de cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales, esto es que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado (subrayado fuera de texto)” La misma corporación en sentencia C-818 de 2005 expone: “(..) finalmente, (iii) teniendo en cuenta que el derecho disciplinario, como lo ha reconocido esta corporación en sentencia C-1076 de 2002, C-125 de 2003 y C-796 de 2004 se somete al principio constitucional de proporcionalidad (C.P art 1, 2 y 13 ) es obligación del funcionamiento del investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la

gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor pública o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido 1 La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario-Jhon Harvey Pinzón Navarrete –Grupo IbañezPrimera Edición ARCH IVO D - 20 2 0 - 1 44 6 4 2 1 Pág ina 4 | 5 por el legislador en la exposición de la ley 734 de 2002, y hoy en día previsto en el artículo 5 de la citada ley, según el cual: el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública , y la infracción en el caso concreto, lo vulnera o pone en peligro (..)”. Así las cosas y considerando que sin el elemento dogmático expuesto no existe ilícito disciplinario, se configura el supuesto enmarcado en la norma y que específicamente se refiere el artículo 73 de la ley 734 de 2002 al señalar “Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria” Por lo expuesto, el Procurador Provincial de Armenia en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar el ARCHIVO de la Indagación preliminar adelantada en contra de funcionarios POR DETERMINAR del municipio de SALENTO, QUINDÍO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: comunicar al quejoso de la presente decisión, haciéndole saber que

puede hacer uso de los recursos que contra ella proceden. TERCERO En contra la presente decisión procede recurso de apelación en los términos de la ley 734 de 2002.

CUARTO: En firme esta decisión hágase las anotaciones pertinentes y archívese el expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIAN ALBERTO BECERRA GARCIA

PROCURADOR PROVINCIAL JABG/AMLV ARCH IVO D - 20 2 0 - 1 44 6 4 2 1 Pág ina 5 | 5

Consultar sobre este documento ...