PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Está inmerso en el principio de legalidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Está inmerso en el principio de legalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por percibir remuneración oficial por servicios no prestados RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Por incumplimiento de las funciones encomendadas En un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano, los servidores públicos no solamente son responsables por sus acciones como meros ciudadanos del común, por incumplir los mandatos constitucionales y faltar a lo prescrito en las leyes, sino también, por el ejercicio de las funciones encomendadas, que han sido aceptadas bajo la gravedad de juramento en el momento de posesionarse. En cuanto al rigor del juramento para los empleados públicos, la Constitución ordena: «artículo 122. (...) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben». DERECHO DISCIPLINARIO-Busca el cumplimiento de los deberes funcionales del servidor público/DERECHO DISCIPLINARIO-Busca asegurar el cumplimiento de los principios de la gestión administrativa En este orden de ideas, en materia disciplinaria, la ley se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público y el derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas que impliquen el quebrantamiento de ese deber funcional. El derecho sancionador de la Administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios. Con esta potestad disciplinaria se busca, particularmente, asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
(C.P. art. 209). DERECHO DISCIPLINARIO-Posibilita el cumplimiento de los fines del Estado Desde esta perspectiva, la Corte ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues, se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Se trata de una armónica combinación de elementos, misiones y mandatos jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado y que al ser desconocidos, involucran la existencia de una falta disciplinaria. DERECHO DISCIPLINARIO-Se funda en el principio de legalidad/DERECHO DISCIPLINARIO-Busca asegurar la obediencia, la disciplina y la eficiencia en el comportamiento del servidor PROCESO DISCIPLINARIO-Conjunto de normas sustanciales y procesales que regulan el procedimiento por el cual se deduce responsabilidad FALTA DISCIPLINARIA-Supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la sanción del Estado POTESTAD DISCIPLINARIA-Es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado A su vez, el artículo 123 ibídem impone a los servidores públicos la obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y del quebrantamiento de estos deberes o la incursión en prohibiciones surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del
ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente asignó al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de2002. FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando exista prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la responsabilidad De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra .la providencia de primera instancia, este Despacho deberá determinar cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad de la disciplinada. RENUNCIA DE SERVIDOR PÚBLICO-Requisitos ABANDONO DEL CARGO-Obligación de respetar el debido proceso RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incursión en prohibiciones fijadas en la ley disciplinaria La conducta desplegada por la docente está señalada como prohibición y es constitutiva de falta disciplinaria, y el hecho de haber devuelto la disciplinada el valor total del dinero consignado no la exime de responsabilidad alguna teniendo en cuenta que las investigaciones disciplinarias lo que persiguen sancionar es la afectación al deber funcional, en el caso específico la incursión en prohibiciones, situación que está plenamente demostrada en el cartulario.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Cómputo del término DERECHO DISCIPLINARIO-Corresponde a norma subjetiva de determinación del servidor público Sobre el tema esta Delegada ha precisado en múltiples oportunidades que el derecho disciplinario, por fundarse este básicamente en la ética y seguir como orientación normativa la fundamentación y consecuencias de la estructuración del ilícito a partir del entendimiento de la ley como norma "subjetiva de determinación", para que surja el reproche basta que la persona se encontrare en el momento de la realización del ilícito disciplinario en capacidad de actualizar el conocimiento de que procedía contrariamente a derecho. La cultura de la responsabilidad que precisa construirse con el derecho disciplinario, teniendo al mismo como una fuerza ética configuradora de una ética pública, reclama el abandono de una ética del conocimiento y la adopción de una ética de la responsabilidad para efectos de la edificación del reproche de culpabilidad. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Se le exige mayor grado en razón a la configuración de ética en el ejercicio de funciones No hay que perder de vista que al servidor público se le exige un mayor compromiso y responsabilidad más allá del referido a cualquier ciudadano que implica “condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad” para desempeñar el cargo, esto es, cuando reclama “aptitud”, requiere que sus cualidades sean “adecuadas para ciertos fines” o “disposición para el buen desempeño de la función pública y no para contrariar tales finalidades, al parecer, con intención positiva. “La idea de la configuración ética del
servicio público implica necesaria e indefectiblemente que la culpabilidad se rija por una “ética de la responsabilidad” y no por una “ética del conocimiento” de allí que, con muy buen tino y destacable acierto, se afirme que por virtud del mayor nivel de responsabilidad del servidor público derivado del artículo 6º de la Carta Política, lo que impone un deber especial, resulte propio de la conciencia del servidor público “el conocer y cumplir sus deberes funcionales. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes funcionales Respecto de la conducta reprochada a la investigada, debe señalarse, en primer lugar que la Ilicitud Sustancial disciplinaria señalada en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, “debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública”. Así, es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, no siendo esencial para efectos de estructurar la falta disciplinaria la verificación de algún resultado, toda vez que la naturaleza del derecho disciplinario se dirige a encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Conocimiento del deber y abstención de actuar en su contra La conciencia de la ilicitud no puede ser la actual, sino la potencial, esto es que basta
para su estimación la posibilidad en que se encontraba el agente de conocer que actuaba contra la ley o el derecho: quien duda si su comportamiento se ajusta o no a ellos debe abstenerse de actuar. Es así como la conducta endilgada a la educadora se enmarca dentro del principio contenido en el artículo 5 de la ley 734 de 2002, toda vez que se vio afectada la función pública de la educación en el Municipio. ANTIJURIDICIDAD-En materia disciplinaria no se limita a un juicio de adecuación de la conducta Mucho se ha dicho sobre el tema de la ilicitud sustancial, para lo cual se debe reiterar que si bien el reproche disciplinario debe estar sustentado en la afectación de los deberes funcionales, la antijuridicidad disciplinaria no puede reducirse únicamente a un juicio de adecuación de una determinada conducta, frente a su tipicidad. Esta aproximación es la que se deriva de la misma jurisprudencia y doctrina especializada, al decir que el derecho disciplinario no debe, no puede tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, aun cuando la conducta se encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponde a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser.(…)En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la
conducta está desprovista de ilicitud sustancial. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación del principio de proporcionalidad/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Está inmerso en el principio de legalidad Ahora bien, el principio rector de proporcionalidad que gobierna la sanción disciplinaria, enseña que la misma debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y que para efecto de la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta por el operador disciplinario los criterios señalados en este código. La Ley 734 de 2002, consagra unas sanciones fijas en las cuales el legislador pondera por vía general la proporcionalidad, así por ejemplo, en la destitución, en las inhabilidades de carácter permanente y en la amonestación escrita. El principio de proporcionalidad queda inmerso en la legalidad; aquí al operador no le es dado ninguna tarea discrecional y no hay lugar a atenuar o agravar la sanción. Significa lo anterior que el principio de proporcionalidad viene inmerso en el de legalidad, esto es, el legislador a priori ha ponderado la proporcionalidad de la sanción. En los demás casos, como el que nos ocupa, frente a la suspensión tasada por el a quo, en forma abstracta el legislador le entrega al juez disciplinario la tarea de concretar la gravedad o levedad de la sanción, para lo cual deberá tener en cuenta y aplicar los criterios y reglas establecidas para el efecto, es decir, se le permite un marco de discrecionalidad reglada por su naturaleza cuantificable. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Radicación: IUS 2010-399851 IUC D-2012-48-493928
Implicado: EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES Cargo y Entidad: Docente Institución Educativa Camilo Torres del Municipio de Curumaní (Cesar).
Quejoso: De oficio – Compulsa de copias Fecha de Queja: 24 de febrero de 2010
Fecha Hechos: Abril de 2007 a agosto de 2009
Asunto: Apelación fallo de Primera Instancia
Bogotá, D.C., 29 AGOSTO 2013 , . ASUNTO A cargo de esta Delegada se encuentran las diligencias radicadas bajo el No. IUS 2010-399851, IUC D-2012-48-493928, para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, el 27 de noviembre de 2012, en virtud del cual se impuso a la disciplinada EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES, en su calidad de docente de la Institución Educativa Camilo Torres del Municipio de Curumaní (Cesar), sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses, la cual por no ostentar la calidad de servidora publica al momento del fallo se convirtió en multa, equivalente a 180 días de salario básico mensual devengado al momento de comisión de la falta, por encontrarla responsable disciplinariamente de los cargos formulados mediante auto del 23 de mayo de 2012.
I. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria tiene su origen en la compulsa de copias
efectuada por el Procurador Regional del Cesar, mediante auto del 2 de febrero de 2012, al vislumbrar presuntas irregularidades atribuibles a la señora EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES, quien en el ejercicio de sus funciones omitió informar a la administración departamental las consignaciones efectuadas por la Secretaría de Educación por concepto de salarios sin haber prestado el servicio como docente y haberlos retirado, como si hubiera trabajado normalmente, desde el mes de abril del año 2007 al mes de agosto del año 2009. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la ley disciplinaria y con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria o establecer si se actúo al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se ordenó por parte del a-quo la indagación preliminar mediante auto del 3 de febrero del 20121; siendo notificada mediante edicto fijado el 14 de marzo y desfijado 21 de marzo de 2012 , por parte de la Personería Municipal de Curumaní-Cesar.2 Mediante auto del 23 de mayo de 2012, el Procurador Regional del Cesar citó a audiencia pública a la señora EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES en su calidad de Docente de la Institución Educativa Camilo Torres del Municipio de 1 Folio 11 al 13 c.o. 2 Folio 26 ibídem Curumaní (Cesar) al evaluar la indagación preliminar y las pruebas aportadas; concluyéndose en tramitar el asunto por el proceso verbal y la formulación de pliego de cargos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 175 de la ley 734
de 2002, modificado por el artículo 57 de la ley 1474 de 2011, citando para la audiencia el día 6 de junio del 2012. La audiencia pública se desarrolló en siete sesiones iniciando la primera el día 6 de junio de 2012 y terminando la séptima el día 27 de noviembre de 2012, en esta última se notificó el fallo de primera instancia, siendo apelado por su apoderado
Dr. ALFREDO RAFAEL LEVY CARRILLO.
Agotado el respectivo trámite procesal verbal, la Procuraduría Regional del Cesar mediante oficio recibido el 14 de enero de 2013, remite las presentes diligencias con el fin de ser desatado el recurso de apelación del fallo sancionatorio de primera instancia, con fundamento en el numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 2000, en concordancia con el artículo 19 de la resolución 017 del 2000. Mediante auto del 18 de enero de 2013, esta Delegada corrió traslado a las partes por el término de dos (2) días, para que presentarán sus alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 59 de la ley 1474 de 2011, siendo recepcionados el día 31 de enero de 2013, en donde el apoderado del disciplinado expone los mismos argumentos esbozados para la sustentación de la apelación.
II. CARGOS.
Por medio de auto del 23 de mayo de 2012, se citó a audiencia a la disciplinada, señora EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES en la cual se le formuló el cargo
único en los siguientes términos: CARGO UNICO : “ Se le señala a la señora EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES, en su condición de Docente de la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo del Municipio de Curumaní (Cesar) y con ocasión a la licencia no remunerativa en que se encontraba y al no reintegro, al vencimiento de la misma, como docente, percibió, recibió y cobró, remuneración oficial por servicios no prestados, por prestaciones sociales y salarios, entre los años 2007 al 2009, específicamente, entre abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año del 2007; del año 2008, percibió, recibió y cobro los doce meses, por anualidad del 2009, lo hizo en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, violando, de esta manera el numeral 15 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) “. Con el anterior comportamiento, según la Procuraduría Regional del Cesar, la implicada pudo haber encuadrado su conducta en la violación de las siguientes normas la Constitución Política, artículos 6, 122, 123, 124; Ley 489 de 1998, artículos 3 y 4; Ley 734 de 2002, artículo 22 y 35 numeral 15.
LEY 734 DE 2002
Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que
debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Artículo 35 Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
En cuanto al concepto de violación se tiene que en el auto que cita a audiencia, se dijo lo siguiente: “ Se vulneró por parte de la Docente de la Institución Educativa Camilo Torres del Municipio de Curumaní (Cesar), señora EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES, los artículos 22 y 35 numeral 15 de la Ley 734 de 2002, en la que se reglamenta la garantía de la función pública por parte de los servidores públicos y las prohibiciones en las que esta inmerso todo servidor público, el cual debió dar cumplimiento poniendo en conocimiento de la administración departamental la no prestación de sus servicios y como consecuencia el no retiro de los salarios consignados como retribución de un servicio no prestado en la institución educativa en mención. Con la controvertida actuación, presumiblemente antijurídica, la disciplinada se habría apartado de las normas en cita, desconociendo la prohibición que como servidora pública estaba sujeta, como también desconoció los principios de la función pública
tales como son responsabilidad y transparencia, ocasionando un detrimento patrimonial al estado y un enriquecimiento sin justa causa al percibir, recibir y cobrar salarios durante los periodos de abril y diciembre del año 2007, por toda la anualidad del 2008 y para el año 2009 de enero a agosto “. MODALIDAD DE LA CONDUCTA INVESTIGADA . “Sobre el particular nos encontramos frente a una conducta por ACCIÓN, por cuanto la señora EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES, percibió, recibió y cobro las prestaciones y pagos de salarios sin haber prestado el servicio en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo del Municipio de Curumaní (Cesar) violando lo preceptuado en la Ley 489 de 1998 y Ley 734 de 2002, relacionado con las prohibiciones a las que están sujetos los servidores públicos “. Consideró la Procuraduría Regional que dicha conducta es generativa de reproche disciplinario, puesto que con ella violentó el numeral 15 del artículo 35 de Ley 734 de 2002, y de esta manera el a-quo, calificó la falta como Grave a título de Dolo, toda vez que la disciplinada recibió y cobró durante los años 2007 a 2009, dineros públicos por concepto de salarios y prestaciones por servicios que nunca fueron prestados, una vez vencido el término de la licencia no remunerada concedida bajo Resolución No. 000130 del 26 de enero de 2007, no se reintegró al cargo, ni tampoco reasumió las funciones que el cargo de docente le exigía, violando lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así como los
principios de la función pública tales como responsabilidad y transparencia.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Examinados los medios de prueba, la Procuraduría Regional, concluyó que la señora EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.764.048 expedida en Valledupar –Cesar, fue nombrada provisionalmente como docente en la Institución Educativa Camilo Torres del Municipio de Curumaní- Cesar, a través del Decreto No. 000099 del 21 de marzo de 20063; que se posesionó en el cargo el 29 de marzo de 20064; que mediante Resolución No. 000130 del 26 de enero de 2007, suscrita por el Secretario Departamental de Educación Cultura y Deporte de la época, se le concedió una licencia no remunerada por el término de tres (3) meses, la cual inició el 24 de enero y culminó el 26 de abril de 20075, que no se reintegró al cargo una vez se le venció la licencia no remunerada concedida; que a la docente se le pagaron por parte de la Secretaría de Educación los periodos de abril a diciembre y prima de navidad del año 2007, enero a diciembre, prima de navidad y prima vacacional del año 2008, y enero a agosto del año 20096; se le pagaron prestaciones sociales7; que la disciplinada el 22 de octubre de 2009, suscribió acta de compromiso con el señor Aldo Rodríguez Aníbal, miembro del Subgrupo de Recursos de Ejecuciones Fiscales – Grupo de Rentas, en la que la señora Everlide Esther Batista Fuentes
se compromete a pagar las sumas de salarios recibidos sin estar laborando en el cargo de docente, suma que fue liquidada por el valor de $25.869.0788, pagaderos el 15% es decir $3.880.361 pesos, el 28 de diciembre de 2009, y el excedente en 24 cuotas iguales de $916.196 pesos, los 28 días de cada mes a partir del mes de enero de 2010. Obra en el expediente certificación9 del 9 de febrero de 2011, suscrita por la señora YENIFRED CAMPO BELTRAN, funcionaria del Subgrupo de Recursos y Ejecuciones fiscales de la Gobernación del Cesar, mediante la cual se certifica que la disciplinada EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES pagó la totalidad de la deuda y se encuentra a paz y salvo por el concepto de la obligación contenida en el acta del 22 de octubre de 2009. El hecho que se le imputó a la señora EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES, no fue desvirtuado por la defensa10, pese a que ésta insistió en que para la fecha de ocurrencia de los hechos su representada no tenía la calidad de servidora pública y por lo tanto no era sujeto disciplinable, toda vez que existe prueba en el plenario que corrobora su calidad de funcionaria pública y por ende sujeta al régimen disciplinario como fue la Certificación expedida por la señora Lina María Calderón López, en calidad de profesional universitario de la oficina de nóminas de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en la que hace constar que la docente fue retirada de la nómina desde el mes de agosto de 200911; oficio
No. CSED ex 3168 del 4 de septiembre de 2012, suscrito por la señora Ana Carolina Navarro Navajas, en su condición de Secretaria de Educación Departamental (E), en el que informa que en el reporte de Humano Software por medio del cual se administran las nóminas de todas las Secretarias de Educación del país, se indica que la docente fue retirada del servicio el 5 de mayo de 2007 y liquidada en el mes de agosto de 2009, a lo que le anexa impresión del reporte correspondiente12. Fundamentando el a-quo su decisión en que no se conoció acto administrativo alguno donde conste la situación administrativa de desvinculación, ni obra 3 Folios 89 y 90 cuaderno de anexos No. 1 4 Folio 471 cuaderno anexo No.2 5 Folios 53 y 54 cuaderno anexo No.1 6 Folios 1 al 26 del cuaderno de anexo No.1 y folios 369 y 379 cuaderno de anexo No.2 7 Folios 407 cuaderno de anexos No. 2 8 Folio 49 C.O. 9 Visible a Folio 59 C.O. 10 Ver poder defensa folio 56 C.O. 11 Folio 65 ibídem 12 Folios 72 y 74 C.O tampoco en la hoja de vida de la disciplinada; así mismo manifiesta que la docente para la fecha de presentación del hallazgo emitido por la Contraloría Departamental del Cesar, no había presentado carta de renuncia al cargo, ni tampoco se había informado a esa dependencia la novedad respecto a su no prestación del servicio en la institución educativa13. De igual manera es necesario recordar por parte de esta Delegada, que el
ordenamiento jurídico consagra una serie de requisitos y presupuestos necesarios, no solo para la vinculación sino también para el retiro del servicio de los servidores públicos, como lo es presentación de la renuncia en forma escrita y la aceptación de la misma a través de acto administrativo en el cual se debe determinar la fecha del retiro, los cuales son de estricta observancia so pena de incurrir en conducta constitutiva de falta disciplinaria como la que se estudia en el presente caso. La defensa manifestó que el retiro de la docente fue el 5 de mayo de 2007, y que además fue voluntario, tesis que no fué admisible para el a-quo, por cuanto como lo mencionó, no obra en el expediente ni en la administración departamental que la docente haya presentado renuncia al cargo, teniendo en cuenta que la información dada en oficio que respondiera la Secretaría de Educación en la que informa que la señora Batista Fuentes fue retirada el 5 de mayo de 2007, es inexacta, por lo que no es posible darle valor probatorio a ese documento, teniendo en cuenta lo informado en la visita practicada por parte del a-quo a la Secretaria Departamental de Educación donde le manifestaron los grandes errores que se presentaban con el programa de sistemas Humano Software mediante el cual se expidió tal certificación. . Concluye la Regional definiendo que para el mes de agosto del 2009, la señora Everlide Esther Batista Fuentes, se encontraba vinculada a la administración departamental en su calidad de docente de la Institución Educativa Camilo Torres del Municipio de Curumaní – Cesar, por lo tanto era servidora pública sujeta a una relación especial con el Estado, la cual le impone unos especiales deberes que
devienen del ejercicio de la función pública, dentro de los cuales se encuentra la prohibición de no recibir asignación oficial por servicios no laborados, situación que en el caso bajo estudio se concretó con los pagos realizados por la Secretaría de Educación durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 2007 y 2009, los cuales fueron cobrados y retirados indebidamente por la disciplinada, como quiera que nunca reasumió las funciones como docente de la mencionada Institución Educativa una vez vencido el término de la licencia no remunerada solicitada. La defensa utilizó como segundo argumento; que su representada canceló la totalidad de los dineros que por error le consignaron a su cuenta allegando copia del acta de compromiso, obligación que cumplió además anticipadamente, por lo que solicita se precluya la investigación. Al respecto, el a-quo no consideró de recibo la petición, por cuanto, no obstante el hecho de haber devuelto la disciplinada el valor total del dinero consignado, la conducta desplegada por la docente está señalada como prohibición y es constitutiva de falta disciplinaria, en consecuencia esto no la exime de responsabilidad teniendo en cuenta que las investigaciones disciplinarias lo que persiguen sancionar es la afectación al deber funcional, en el caso especifico la incursión en prohibiciones, situación que está plenamente demostrada en el 13 Ver fallo 1ª instancia folio117-138 cartulario. Como tercer argumento el doctor LEVY CARRILLO, señaló ante la Regional, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, lo que soporta con el hecho que del 5 de mayo de 2007 al 5 de mayo de 2012, habían transcurrido más de 5 años. Lo
cual fue despachado desfavorablemente por la Regional, basándose en que la conducta de la docente fue repetitiva en el tiempo, es decir desde el mes de abril de 2007 hasta agosto de 2009, fechas en las que se consumaron los hechos en que la docente EVERLIDE ESTHER BATISTA FUENTES, percibió, recibió y cobró, remuneración oficial por servicios no prestados, por prestaciones sociales y salarios. Para dilucidar el asunto, la Regional citó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, el cual establecía: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto”; lo cual al confrontarse con las circunstancias de tiempo en que se ejecutó la conducta objeto de ilícito se concluye que fueron actos reiterativos de la disciplinada que perduraron durante los años 2007 a 2009, por lo tanto el término de prescripción de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo deberán contarse desde la realización del ultimo acto es decir desde el mes de agosto de 2009, encontrándose vigente la acción disciplinaria hasta el mes de agosto de 2014. Así las cosas, confirmó, que no se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, por lo tanto no era factible proceder a decretar la extinción de dicha acción y disponer la terminación del procedimiento. Considerando lo anterior, la Procuraduría Regional del Cesar resolvió no aceptar los descargos presentados por el señor apoderado de la disciplinada en su calidad
de docente de la Institución Educativa Camilo Torres del Municipio de Curumaní – Cesar, siendo sancionada con SUSPENSIÓN e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses, sanción convertida en MULTA, equivalente a 180 días de salario básico mensual devengado al momento de comisión de la falta, por enc
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