PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Permitió variar la forma de culpabilidad de culpa gravísi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Permitió variar la forma de culpabilidad de culpa gravísi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Acta de Audiencia Pública Exp. IUS-2013-390330 092-4310/14 FALTA DISCIPLINARIA-Actuar de manera irregular al reconocer y pagar obligaciones ejecutadas con anterioridad a suscripción de contrato TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Consagrada en la ley como falta gravísima/TIPOS EN BLANCO-Se hace una remisión a otras normas para poder completar el precepto El tipo disciplinario que contempla la falta que se imputa en esta oportunidad al señor….es de aquellos llamados por la doctrina tipos en blanco, porque para precisar la acción u omisión que se predica como infracción de la función pública, es necesario remitirse a otra norma, ya sea de carácter Constitucional, legal o reglamentaria. En el evento que nos ocupa, la ley 734 de 2002 artículo 48 numeral 31 del CDU, señala que constituye falta gravísima, participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal contemplados en la Constitución y la Ley. Luego, para completar la proposición jurídica, nos debemos remitir a la norma que contiene la conducta considerada como ilegal en la que incursionó el señor….en lo que atañe al gasto público, esto es, los principios de la contratación pública CONTRATO ESTATAL-Permitir la ejecución de contratos sin haberse legalizado genera responsabilidad disciplinaria/CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Debe expedirse previamente a la suscripción de contratos En este orden de ideas, el señor….al ordenar el suministro de elementos para el
acueducto, sin puntualizar la existencia de recursos dentro del presupuesto municipal para respaldar el compromiso, ora omitir la suscripción del contrato respectivo, previo el agotamiento del proceso contractual respectivo, incursionó en violación a la ley 80 de 1993, artículo 41 que ordena: Que los contratos del estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales. ANTIJURIDICIDAD-Comportamiento contra los principios de contratación y la gestión administrativa/DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Toda obligación que se contraiga o que se decrete debe contar con la debida antelación con los recursos que respalden la erogación Esta establecido en el dossier que en agosto de 2010, el disciplinado ordenó a miembros de la Junta del Acueducto de la Vereda El Carmen del Municipio de la Uvita, consiguieran en alguno de los establecimientos comerciales del lugar, el suministro de guaya para arreglo del acueducto de su vereda, sin que tal mandato estuviere precedido por los requisitos y principios ordenados por la ley contractual, tal y como lo consagra el Principio de Economía Contractual consagrado en la ley 80 de 1993 artículo 25 numeral 6), el cual colige, que las entidades estatales evitaran iniciar procesos de suscripción de contratos, sin la existencia de las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Principio el cual encuentra amparo en el principio de legalidad del gasto público, el cual enfatiza, que toda obligación que se contraiga o gasto que se decrete,
debe contar con la debida antelación con los recursos que van a respaldar el gasto. Así, cuando se incumplen estos postulados, emerge la transgresión del artículo 48 numeral 1 Acta de Audiencia Pública Exp. IUS-2013-390330 092-4310/14 31 de la ley 734 de 2002, que prohíbe vulnerar los principios contractuales que deben ser parte implícita en el ejercicio de todo gasto público, toda vez que toda entidad del estado que administra recursos públicos, para realizar y ejecutar cualquier erogación económica, esta debe estar soportada en un contrato u orden escrita y de una disponibilidad presupuestal previa. Empero, en el subexamine, esto no se produjo, conducta que encuentra soporte probatorio en la actuación traída en la modalidad de prueba trasladada del proceso 0923908-12 CONTRATOS-Para legalizar hechos cumplidos genera responsabilidad disciplinaria …Luego, se encuentra acreditado que el señor…, en su carácter de Alcalde Municipal de La Uvita, al ordenar en agosto de 2010, el suministro de 220 metros de guaya, para ser utilizada en el acueducto de la vereda del Carmen del municipio de la Uvita, sin las exigencias ordenadas por la Constitución Nacional y la ley, direccionó su actuar hacia la legalización de hechos con anterioridad cumplidos, incursionando en transgresión de los ordenamientos normativos citados en el pliego de cargos. PRUEBA TRASLADADA-Marco Normativo IN DUBIO PRO REO-No es aplicable en las presentes diligencias A manera de un plus, la duda razonable debe aplicarse cuando exista tal insuficiencia probatoria, que imposibilite, no obstante un trabajo probatorio juicioso, eliminarla y por
tanto debe aplicarse a favor del investigado. Siendo así, no entiende el Despacho como la defensa exhibe a su favor el principio de duda, toda vez que en el proceso, están debidamente probado el hecho investigado en la citación a audiencia pública, lo cual consolidó la certeza de la ejecución de la falta por parte del disciplinado y del porque este despacho no acepta esta circunstancia de la duda razonable. Al margen, agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal haría la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que el señor…sí es responsable de los hechos que se le endilgaron, dado que si bien es cierto, toda persona contra quién curse cualquier acción de la índole que sea, goza del principio de inocencia y goza de una presunción relativa en su favor, con todo, esta presunción se irá debilitando, en forma gradual, a partir del advenimiento de medios probatorios que pongan en tela de juicio tales presunciones; así, en el presente caso, la etapa preliminar, marcó el primer escalón de ese avance debilitador, que marco el camino para la citación a audiencia pública donde se reafirmó la carga probatoria arrimada en la fase primaria disciplinaria, quedando finalmente desvirtuada con el presente proferimiento sancionador. En consecuencia, el Despacho no acepta este argumento planteado por la defensa. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación como parámetro superior para
la graduación de las faltas y sanciones/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADPermitió variar la forma de culpabilidad de culpa gravísima a culpa grave En cuanto a la responsabilidad disciplinaria presentada al disciplinado en la providencia de llamamiento a audiencia pública, se le exhibió como gravísima a título de culpa 2 Acta de Audiencia Pública Exp. IUS-2013-390330 092-4310/14 gravísima, empero el despacho atendiendo el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la conducta y la sanción a aplicar, procede a variar la forma de culpabilidad de culpa gravísima a culpa grave, teniendo en cuenta que en el subexamine se encuentran dados los presupuestos del parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, que en su parte pertinente dispone, que la culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios a tener en cuenta/DOSIFICACION DE LA SANCION-Suspensión por el término de dos meses Como complemento de lo anterior, para tasar dicho termino debemos tener en cuenta los criterios de graduación dispuestos en el artículo 47 de la ley 734 de 2002, los cuales serán aplicados de la siguiente manera: como criterios atenuantes tenemos: (i) que el señor…no le figuran sanciones disciplinarias dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta materia de investigación (ii) Además, que la conducta desplegada por el disciplinado, no generó perjuicio a la comunidad o al patrimonio
público. Ahora, como criterios agravantes surge: (i) que a todo servidor público le es imperativo conocer los deberes y prohibiciones de su cargo, contenidos en la Constitución y la Ley, las cuales promete respetar y hacer cumplir (literal i), más aún como primera autoridad, representante legal, ordenador del gasto, director de la contratación, como quiera que fungía como Alcalde Municipal de la Uvita, cargo en el que se ejerce el más alto rango de jerarquía y mando en el ejercicio administrativo del ente territorial (ii) la falta de diligencia demostrada en el cargo, más entratándose de un profesional del derecho, el cual debía estar enterado de los procesos sobre gasto público y contratación estatal. ….En complemento de lo anterior, corresponde entonces aplicar la sanción de suspensión, que oscila entre un mes (1) y doce (12) meses; y al tener en cuenta que hay criterios agravantes, pero son mucho más los atenuantes, se considera proporcional estimar la sanción en una dual parte del termino establecido legalmente, con lo cual la sanción definitiva a imponer es la suspensión por el término de dos (2) meses. Pero de acuerdo al contenido del Artículo 46 de la ley 734 de 2002, como en estos momentos el disciplinado ha cesado en el ejercicio de las funciones, el término de suspensión se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para la época de la comisión de la falta, que según la certificación vista a folio 117, la asignación básica mensual para el año 2010, correspondía a la suma de $2.630.000°°, valor que al multiplicar por dos (2) meses de suspensión, equivale a cinco millones doscientos sesenta mil pesos moneda
corriente ($5.260.000°°). 3 Acta de Audiencia Pública Exp. IUS-2013-390330 092-4310/14 RESOLUCION No. 009 (04 DE AGOSTO DE 2014) Mediante la cual se emite fallo de primera instancia dentro del proceso verbal disciplinario seguido contra el señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ
OVIEDO.
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO, identificado con la C. de C. No. 4.239.366 de La Uvita, en su condición de Alcalde Municipal de La Uvita, a quien por los hechos objeto de actuación se le investiga como Alcalde del Municipio de La Uvita periodo 2008-2011.
I. ACTUACION PROCESAL
A. QUEJA: La Procuraduría Regional de Boyacá en providencia calendada 13 de septiembre de 2013, parte Resolutiva numeral Séptimo, ordenó investigar posibles inconsistencias en que pudo incursionar el señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO, en su calidad de Alcalde Municipal de La Uvita, al reconocer y pagar obligaciones ejecutadas con anterioridad a la suscripción del contrato No. 157 de Diciembre 28 de 2010, llevando consigo vulneración de principios que rigen la actividad contractual del estado1
B. INDAGACIÓN PRELIMINAR: Atendiendo lo ordenado por la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante auto calendado marzo 11 de 20142, se dispuso la etapa de indagación preliminar. En esta etapa procesal, se ordenó dar aplicabilidad al artículo 51 inciso 1) de la ley
1474 de 2011 y acopiar fotocopias del expediente No. 0923908-12, de los folios 3, 4, 5, 22 al 30, 34 al 45, 49 al 56, 89 al 94, 120 al 124, 126 al 132, 147 al 173, en su carácter de prueba trasladada. Documentos que una vez se arrimaron al proceso erigieron el mérito, para convocar al señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO en su carácter de Alcalde Municipal de La Uvita, periodo constitucional 2008-2011, a audiencia pública el 30 de mayo de 2014.
C. CITACION A AUDIENCIA PÚBLICA Mediante providencia de mayo 30 de 2014, al señor JESUS HILDEBRANDO
HERNANDEZ OVIEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.239.366 expedida en La Uvita, en su condición de Alcalde Municipal de La Uvita, periodo constitucional 2008 –2011, se le reprochó posible responsabilidad disciplinaria, al reconocer y pagar obligaciones ejecutadas con anterioridad a la suscripción 1 F.1 2 F.21 4 Acta de Audiencia Pública Exp. IUS-2013-390330 092-4310/14 del contrato No. 157 de Diciembre 28 de 2010, llevando consigo vulneración de principios que rigen la actividad contractual del estado3. En esta medida, se evidenció que el señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ, autorizó en el mes de agosto de 2010, el suministro de 220
metros de guaya a algunos miembros de la Junta del Acueducto de la vereda El Carmen del municipio de la Uvita. Así, se advierte una orden, un gasto que involucra el patrimonio público de La Uvita, sin que al parecer mediara disponibilidad de los recursos para pagarla, mucho menos el agotamiento del proceso que ordena la ley para comprometer recursos públicos cualquiera que sea la modalidad de contratación utilizada. En este estado de la diligencia se interrumpe la lectura del fallo para dejar constancia de la comparecencia a la presente audiencia del implicado JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO, seguidamente se continúa con la lectura. Posteriormente, ante la insistencia del pago por parte del contratista desde el 27 de diciembre de 2010, se fraguan los documentos para revestir de legalidad el pago de un hecho ya cumplido. Mirados en principio los anteriores hechos, nos encontraríamos frente a la adquisición de bienes sin haberse celebrado el respectivo contrato escrito y sin contar con el respaldo presupuestal, situaciones que pueden enmarcarse dentro de lo que comúnmente se denomina legalización de hechos cumplidos, a pesar que la ley ordena planear el gasto y establecer si existen recursos disponibles para adquirir obligaciones. Justamente por ello, se le convocó a audiencia pública, procedimiento especial previsto en los artículos 57 y 58 de la ley 1474 de 2011, que modificó los artículos 175 y 177 de la ley 734 de 2002.
D. SINTESIS PROBATORIA Prueba documental: Aviso de convocatoria efectuado por la administración municipal de la
Uvita el 27 de diciembre de 2010, suscrito por el señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO (f.13). Propuesta presentada por el señor PEDRO PABLO PEREZ CORDERO, el 27 de Diciembre de 2010 a la alcaldía Municipal, para el suministro de 220 metros de guaya (f.16). Contrato No. 157 de 2010, en la forma de subasta inversa de Diciembre 28 de 2010, para el suministro de 220 metros de guaya, para ser utilizada en el acueducto de la Vereda del Carmen del Municipio de la Uvita, por la suma de $550.000°°(f.17). Factura de venta No. 0632 sin fecha, por 220 metros de guaya, por la suma de $550.000°° (f.19). 3 F.102 5 Acta de Audiencia Pública Exp. IUS-2013-390330 092-4310/14 Comprobante de egreso No. 2010000711 de Diciembre 30 de 2010, a favor de PEDRO PABLO PEREZ CORDERO, en el cual se visualiza que el contrato de suministro de marras, fue cancelado con el cheque No. 036 por la suma de $513.000°° (f.12). Comprobante de ingreso No. 145 de Diciembre 30 de 2010, donde la Almacenista Municipal ROSA MYRIAM CACERES y el Alcalde Municipal de la Uvita JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ, certifican el ingreso al almacén de los 220 metros de guaya para acueducto (f.20).
Es de connotar, que los documentos anteriormente relacionados, son los elaborados y firmados por el ordenador del gasto, en el mes de diciembre de 2010, para pagar el suministro de los 220 metros de guaya, suministrada por el señor PEDRO PABLO LOPEZ CORDERO al parecer en el mes de agosto de 2007. Prueba testimonial Dentro de la versión rendida por el señor PEDRO PABLO LOPEZ CORDERO, la cual fue traída como prueba trasladada del proceso 0923908-12, refirió referente al suministro de la guaya, que lo buscaron algunos miembros de la junta de acueducto de la vereda el Carmen del municipio de La Uvita, JORGE ENRIQUE GALVIS, HERIBERTO CACERES y ALVARO SUA NIETO, que suministro la guaya el 7 de Agosto de 2010 entregándoles la factura, en la cual se especificaba el valor y los metros del producto, quedando pendiente el pago. Que hasta después de cuatro meses el tesorero municipal LUIS EMILIO TARAZONA, lo llamó que había un cheque para él y que al recibirlo le hicieron firmar unos documentos, no obstante no haber celebrado contrato alguno con la administración municipal (f.50). Testimonio de JORGE ARTURO GALVIS, quién refirió que vino hablar al despacho del alcalde, junto con ERIBERTO CARREÑO y el profesor ALVARO SUA, para que les colaboraba con unos elementos para arreglar el acueducto de la Vereda El Carmen. Que el alcalde autorizó la consecución de los elementos para la reparación, señalando su posterior
pago. Que así, encontrándose con el señor PEDRO PABLO LOPEZ le preguntaron si tenía guaya que les vendiera, a lo cual manifestó, que si tenía un poco. Que fueron y al observar que les servía, se la entregó (f.57). En análogo sentido, se citó al señor LUIS ERIBERTO CACERES, quién refirió, que el suministro de la guaya se realizó en Agosto de 2010, que necesitaban ese material para arreglar el acueducto. Que el señor PEDRO PABLO LOPEZ lo suministró y entregó en esta fecha. Que la Alcaldía había quedado comprometida en hacer el pago de la guaya (f.61). Testimonio de la señora ROSA MYRIAM CACERES, Almacenista del municipio de la Uvita, para la fecha de los hechos, quién refiere que los 220 metros de guaya para el acueducto de la vereda El Carmen, no 6 Acta de Audiencia Pública Exp. IUS-2013-390330 092-4310/14 entraron el 27 de diciembre de 2010 al almacén del municipio. Que como almacenista verificó con el presidente de la junta administradora del acueducto, que los elementos hayan sido entregados con fin de certificar su entrega. Que los documentos soporte del suministro de la guaya, fueron bajados a su oficina el 30 de diciembre de 2010, para legalizar el ingreso y poder pagarle a la persona que entregó los elementos del suministro. Afirmó, que en Diciembre de 2010 no se entregó la guaya, porque estos ya habían sido entregados tiempo atrás y se
encontraba correctamente funcionando. Que, para diciembre 28 de 2010, lo que lo que se hizo, fue legalizar la documentación para ejecutar el pago (f.63).
E. AUDIENCIA PÚBLICA Continuando con el recorrido procesal, llegado el día y la hora señalada 31 de julio de 2014 a las 3:00 de la tarde, el despacho se constituyó en AUDIENCA PÚBLICA a la que solo concurrió el disciplinado señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO quien en el curso de la misma solicitó el uso de la palabra para pedir el aplazamiento de la lectura del fallo, atendiendo que su abogado defensor por circunstancias ajenas a su voluntad no había podido concurrir, situación que fue acogida por el Despacho atendiendo que en el evento de tener que recurrir la providencia el implicado iba a carecer de la defensa técnica, por tal razón se suspendió para reanudarla el día de hoy, como en efecto ocurre.
F. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. COMPETENCIA De conformidad con la competencia asignada a través del literal a) del Numeral 1° del Artículo 76 del Dto. 262 del 2000, está Procuraduría Provincial, es competente para conocer en primera instancia los hechos materia de investigación, teniendo en cuenta la calidad del sujeto procesal, esto es, entratárse del señor JESUS
HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO Alcalde del Municipio de La Uvita.
II. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO:
Se decide en la presente vista pública, la responsabilidad que le asiste al señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.239.366 expedida en La Uvita, en su condición de Alcalde Municipal de La Uvita, periodo constitucional 2008 – 2011 y conforme lo establecen los documentos que obran a folios 116 al 121 del encuadernamiento. Con esta salvedad, corresponde en esta coyuntura procesal entrar a decidir de acuerdo con la valoración jurídica de las pruebas aportadas, si el acá investigado JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO, en su condición de Alcalde del Municipio de La Uvita, debe responder y ser objeto de la sanción disciplinaria, 7 Acta de Audiencia Pública Exp. IUS-2013-390330 092-4310/14 por la falta que se le endilgó en la presente vista pública, bajo esta perspectiva, es necesario determinar si la conducta asumida por el disciplinado se adecua a los principios de tipicidad y culpabilidad, exigidos por el ordenamiento disciplinario para que su actuar sea objeto de sanción.
III. DE LA TIPICIDAD El tipo disciplinario que contempla la falta que se imputa en esta oportunidad al señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ, es de aquellos llamados por la doctrina tipos en blanco, porque para precisar la acción u omisión que se predica como infracción de la función pública, es necesario remitirse a otra norma, ya sea de carácter Constitucional, legal o reglamentaria. En el evento que nos ocupa, la
ley 734 de 2002 artículo 48 numeral 31 del CDU, señala que constituye falta gravísima, participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal contemplados en la Constitución y la Ley. Luego, para completar la proposición jurídica, nos debemos remitir a la norma que contiene la conducta considerada como ilegal en la que incursionó el señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO en lo que atañe al gasto público, esto es, los principios de la contratación pública. Justamente, llevó a presentarle solicitud de explicación sobre el siguiente hecho al disciplinado: En su condición de alcalde, ordenador del gasto y director de la contratación del municipio de La Uvita, presuntamente incursionó en falta disciplinaria, en cuanto actuó de manera irregular, al reconocer y pagar obligaciones ejecutadas con anterioridad a la suscripción del contrato No. 157 de Diciembre 28 de 2010, con el señor PEDRO PABLO LOPEZ CORDERO, para el suministro de 220 metros de guaya, para ser utilizada en el acueducto de la vereda del Carmen del municipio de la Uvita, por la suma de $550.000°°, procurando subsanar, ora legalizar hechos cumplidos, dado que en el momento que ordenó y fue ejecutado el servicio, esto es, Agosto 7 de 2010, no existía disponibilidad presupuestal como tampoco contrato escrito alguno. Conducta que lo posicionaría como transgresor de los principios de planeación, economía y responsabilidad previstas en los artículos 25
numerales 6 y 7; 26 numerales 2 y 5 y 41 de la ley 80 de 1993. ADECUACION NORMATIVA DE LA CONDUCTA Al disciplinado JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO, en su carácter de Alcalde Municipal de La Uvita, al ordenar a miembros de la junta del Acueducto de la Vereda El Carmen de la Uvita, de suministro de material para ser utilizado en el acueducto de la vereda del Carmen del municipio de la Uvita, sin contrato escrito, como tampoco disponibilidad presupuestal alguna, asumió una obligación sobre apropiaciones presupuestales inexistentes. Luego, para legalizar esta obligación, dado que el suministro había sido ordenado y ejecutado en mes de agosto de 2010, en diciembre de 2010 desarrolló el proceso propio de una contratación en la modalidad de selección abreviada, esto es, (i) convocatoria del 27 de diciembre de 2010 (ii) cotización de 27 de diciembre de 2010 (iii) suscripción del contrato de suministro No. 157/10 de subasta inversa, adicionalmente, emitir la expedición del (iv) egreso No. 2010000711 de 8 Acta de Audiencia Pública Exp. IUS-2013-390330 092-4310/14 Diciembre 30 de 2010, a favor de PEDRO PABLO PEREZ CORDERO, en el cual se estableció que el contrato de suministro No. 157/10 fue cancelado en esta fecha, con el (v) cheque No. 036 por la suma de $513.000°°. Comportamiento, que al parecer transgredió el principio constitucional de
legalidad del gasto, amén de los principios contractuales establecidos por el legislador para ser aplicados con antelación a la suscripción de cualquier compromiso que afectara el presupuesto municipal, esto es disponibilidad presupuestal y el agotamiento del proceso contractual para arribar a la suscripción del contrato respectivo. Por ello, se le presentó el contenido del artículo 6 de la Constitución Nacional, indicándole que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infligir la constitución y las leyes, pero los servidores públicos, lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Máxime cuando el señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO, en el desarrollo de su ternaria función, representante legal, ordenador del gasto de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto y director de la contratación municipal, debía procurar el cuidado extremo para ajustar sus decisiones a la ley, más aún entratándose de un sector tan delicado como lo es, el gasto público, en el cual no podía comprometer recursos por eximios que fueran, sin tener la certeza de la existencia de los recursos, mediante el cual se garantiza la coexistencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción del compromiso de los 220 metros de guaya. En efecto, no podía asumir obligaciones de ningún tipo, sin que mediara la certificación de disponibilidad presupuestal, elemento el cual figura dentro del principio de planeación y legalidad del gasto establecido en el artículo 345 de la Constitución Nacional, como de manera puntual lo destacó la Corte Constitucional en Sentencia C – 18
de 1996, al señalar: “En relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal, ella hace parte del principio de legalidad del gasto público, establecido en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, anteriormente transcritos. La disponibilidad se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto autorizado por la correspondiente ley anual de presupuesto durante su ejecución…” En este orden de ideas, el señor JESUS HILDEBRANDO HERNANDEZ OVIEDO, al ordenar el suministro de elementos para el acueducto, sin puntualizar la existencia de recursos dentro del presupuesto municipal para respaldar el compromiso, ora omitir la suscripción del contrato respectivo, previo el agotamiento del proceso contractual respectivo, incursionó en violación a la ley 80 de 1993, artículo 41 que ordena: Que los contratos del estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales. Esta establecido en el dossier que en agosto de 2010, el disciplinado ordenó a miembros de la Junta del Acueducto de la Vereda El Carmen del Municipio de la Uvita, consiguieran en alguno de los establecimientos comerciales del lugar, el suministro de guaya para arreglo del acueducto de su vereda, sin que tal mandato estuviere precedido por los requisitos y principios ordenados por la ley contractual, tal y como lo consagra el Principio de Economía Contractual consagrado en la ley 80 de 1993 artículo 25 numeral 6), el cual colige, que las
9 Acta de Audiencia Pública Exp. IUS-2013-390330 092-4310/14 entidades estatales evitaran iniciar procesos de suscripción de contratos, sin la existencia de las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Principio el cual encuentra amparo en el principio de legalidad del gasto público, el cual enfatiza, que toda obligación que se contraiga o gasto que se decrete, debe contar con la debida antelación con los recursos que van a respaldar el gasto. Así, cuando se incumplen estos postulados, emerge la transgresión del artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, que prohíbe vulnerar los principios contractuales que deben ser parte implícita en el ejercicio de todo gasto público, toda vez que toda entidad del estado que administra recursos públicos, para realizar y ejecutar cualquier erogación económica, esta debe estar soportada en un contrato u orden escrita y de una disponibilidad presupuestal previa. Empero, en el subexamine, esto no se produjo, conducta que encuentra soporte probatorio en la actuación traída en la modalidad de prueba trasladada del proceso 0923908-12 del señor PEDRO PABLO LOPEZ CORDERO, quién refirió: Referente al suministro de la guaya, que lo buscaron algunos miembros de la junta de acueducto de la vereda el Carmen del municipio de La Uvita, JORGE ENRIQUE GALVIS, HERIBERTO CACERES y ALVARO SUA NIETO, que suministro la guaya el 7 de Agosto de 2010 entregándoles la factura, en la cual se especificaba el valor y los metros del producto,
quedando pendiente el pago. Que hasta después de cuatro meses el tesorero municipal LUIS EMILIO TARAZONA, lo llamó que había un cheque para él y que al recibirlo le hicieron firmar unos documentos, no obstante no haber celebrado contrato alguno con la administración municipal. Y, el testimonio del señor JORGE ARTURO GALVIS, quién adujó con referencia a los hechos: Que vino hablar al despacho del alcalde, junto con ERIBERTO CARREÑO y el profesor ALVARO SUA, para que les colaborara con unos elementos para arreglar el acueducto de la Vereda El Carmen. Que el alcalde avaló la consecución de los elementos para la reparación, señalando su posterior pago. Que así, encontrándose con el señor PEDRO PABLO LOPEZ le preguntaron si tenía guaya que les vendiera, a lo cual manifestó, que si tenía un poco. Que fueron y al observar que les servía, se la entregó. En análogo sentido, deviene lo referido por el señor LUIS ERIBERTO CACERES: Quién refirió, que el suministro de la guaya lo fue en Agosto de 2010, que necesitaban ese material para arreglar el acueducto. Que el señor PEDRO PABLO LOPEZ lo suministró y entregó en esta fecha. Que la Alcaldía había quedado comprometida en hacer el pago de la guaya (f.61). Deviene, con gran valía el testimonio de la señora ROSA MYRIAM CACERES, Almacenista del municipio de la Uvita, para la fecha de los hechos investigados: Refiere, que los 220 metros de guaya para el acueducto de la vereda El Carmen, no entraron
el 27 de diciembre de 2010 al almacén del municipio. Que como almacenista verificó con el presidente de la junta administradora del acueducto, que los elementos hayan sido entregados con fin de certificar su entrega. Que los documentos soporte del s
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