PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Administración da a conocer sus actos según jurisprudencia del
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Administración da a conocer sus actos según jurisprudencia del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, DE 23 DE AGOSTO DE 2001, EXP. NO. 08001-23-31-000-1990-3344-01(13344), C.P. DRA. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, DE 11 DE FEBRERO DE 2009, EXP. NO. 25000-23-26-000-1992-07963-01(15036), C.P. DR. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEL 17 DE ABRIL DE 1991, EXP. NO. INTERNO 6602, C.P. DR. JULIO CESAR URIBE ACOSTA. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEL 8 DE AGOSTO DE 2012, EXP. NO. 54001-23-31-000-1999-00111-01(23358), C.P. DR. JAIME ORLANDO
SANTOFIMIO GAMBOA.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Dentro del grado jurisdiccional de Consulta proceso por ocupación de predios privados por parte del Estado CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Daños imputables por acción o por omisión/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Regulación Constitucional Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos
recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. OPERACIÓN ADMINISTRATIVA-Denominación según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Perjuicios pueden perseguirse con la acción de reparación directa Siguiendo ese mismo derrotero, esta Subsección en pronunciamiento de la pasada anualidad examinó una vez más los supuestos fácticos en que tiene cabida la operación administrativa, aspecto en relación con el cual recalcó que dicha figura igualmente se presenta cuando se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, lo cual bien puede ocurrir cuando la decisión que en el se contiene no se notifica en debida forma, o simplemente se omite por completo su adecuada publicidad, o cuando la ejecución se lleva a cabo antes de cobrar firmeza, todo lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio de la acción de reparación directa…. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Nace de los actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas Ha sostenido de forma pacífica la Jurisprudencia de nuestro emérito Tribunal de Cierre que la responsabilidad del Estado nace de los actos (incluidos aquí los contratos) o, de los hechos, omisiones u operaciones administrativas (artículo 86 de la Obra Procedimental Contencioso Administrativa"); concluyendo igualmente de forma clara la Alta Corporación que cuando la
lesión de un bien jurídicamente tutelado la produce un acto ilegal la acción será de Restablecimiento; Contractual cuando el perjuicio se derive del contrato; y de Reparación Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60879) 150012331000199900951 02 Directa cuando el daño sea causado, se enfatiza, por un hecho, una omisión o una operación administrativa, no existiendo discusión alguna en dichas inferencias conceptuales…: OPERACIÓN ADMINISTRATIVA-Conjugan hechos de ejecución u omisiones según jurisprudencia del Consejo de Estado OPERACIÓN ADMINISTRATIVA-Definición En este contexto, la Operación Administrativa podría definirse como el ejercicio de una facultad reglamentada en provecho de la administración, con empleo del procedimiento correspondiente, vinculada necesariamente a un acto de la administración, bien sea expreso o tácito; el cual es proferido, en ciertos casos, por razones de interés público que afectan intereses particulares (es claro que una Operación Administrativa se relaciona con una actividad material que debe desplegar la Administración, tendiente a ejecutar o cumplir actos jurídicos. Es decir, son actuaciones posteriores a la expedición misma del acto que materializan la voluntad del Entidad estatal)…. ACTO ADMINISTRATIVO-Materialización con acción de reparación directa cuando ha sido indebidamente notificado o carente de ejecutoria
De tiempo atrás, la Jurisprudencia desarrollada en torno a la Operación Administrativa y sus implicaciones sustantivas en cuanto al asociado, ha aceptado sistemáticamente que esta se configura de forma negativa cuando, habiéndose ejecutado materialmente la disposición contenida en un acto emanado por la Administración, se desarrolla sin que este se hubiere previamente notificado debidamente o, por falta de notificación o, cuando la ejecución se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra; es decir, cuando la Entidad pública ejecuta un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio de la acción de Reparación Directa "Es verdad jurídica que la no notificación o la notificación o comunicación irregular de un acto administrativo lo hace ineficaz. Por ello cuando él se ejecuta, y como consecuencia de esto se causa un daño, la acción procedente es la de reparación directa” PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Administración da a conocer sus actos según jurisprudencia del Consejo de Estado ACTO ADMINISTRATIVO-Existe pero es ineficaz o no valido sino se publica Lo que busca entonces la referida posición es evitar que un acto que no se encuentra notificado o en firme pueda ser ejecutado por la Administración Pública; en otras palabras, si el acto existe 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60879) 150012331000199900951 02 pero es ineficaz o no válido, es inoponible frente a los administrados, razón por la cual su ejecución en esas condiciones bien puede generar o, incluso, constituir un daño antijurídico que debe ser reparado… RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Por falla del servicio/FALLA DEL SERVICIOTitulo jurídico de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado A partir de la causa petendi elevada, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una Falla Probada del Servicio, Régimen de Responsabilidad que supone, para la prosperidad de las súplicas procesales deprecadas, la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos (culpa imputable y nexo de causalidad necesario y eficiente) de la responsabilidad de la Administración RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Demandante debe probar la existencia del daño y nexo causal En virtud de dicho Título de Imputación, la parte que promueve el litigio tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la Entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial; por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo que deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, caso fortuito o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, causales liberadores de todo tipo de reproche…
PRUEBA TRASLADADA-De un proceso a otro en copia autentica según regulación legal/PRUEBA TRASLADADA-Cuando se tienen en cuentas los documentos traídos de otro proceso/PRUEBA TRASLADADA-Cuando se tienen en cuentas los documentos traídos de otros proceso según jurisprudencia del Consejo de Estado De acuerdo con ello, serán tenidos en cuenta los documentos traídos del proceso primitivo cuando estos, entre otros eventos, hubieran sido solicitados de forma conjunta por los extremos en contienda, aun sin la citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y/o la ratificación de los mismos en el nuevo proceso Contencioso Administrativo… Criterio que se hace extensible, incluso, a la prueba testimonial trasladada, pues la misma, si bien no fue recaudada en el proceso primigenio con la intervención o audiencia de la parte contra la cual se aduce en el Contencioso, al obrar en las diligencias solicitadas de forma conjunta por los extremos procesales en litigio, cobra pleno valor demostrativo, dada la coadyuvancia, se enfatiza, efectuada por el otro extremo de la Litis… LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-El dueño o poseedor del bien sobre el cual recae el perjuicio/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Para solicitar indemnización según regulación legal 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (60879) 150012331000199900951 02 Adicionalmente, y en gracia de discusión de una posible falta de legitimación para obrar, también ha sido una constante jurisprudencial del H. Consejo de Estado, el sostener que de conformidad con el artículo 2342 del Código Civil, no solo está habilitado para demandar el dueño o poseedor del bien sobre el cual recae el perjuicio o menoscabo, sino también, de forma aceptada, el usufructuario, el habitador o el usuario; condición intrínseca que también probó ejercer la parte que promueve el presente litigio (fl. 269 Anexo 7)… RESPONSABILIDAD ESTATAL-Se desvirtúa con cualquier eximente/CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal La referencia anterior, desvirtúa de paso cualquier eximente de responsabilidad estatal pues, como se ilustró líneas arriba, la actuación de la Administración tuvo directa incidencia y participación en el perjuicio alegado por la parte actora, sin que tenga aceptación o cabida un hecho determinante y exclusivo de un tercero, como alternativamente habría podida alegar la accionada. En este punto, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás exonerantes de responsabilidad, como ya se tiene entendido, cuatro son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad, ii) su imprevisibilidad, iii) su exterioridad respecto del demandado y iv) su acreditación; extremos que para el caso sub examine no se encuentran probados, siendo carga de la parte que la alega, según lo impone el artículo 177 del C. de P.C.,
el desplegar una actividad probatoria juiciosa para el recaudo de las probanzas que hubieran demostrado fehacientemente el hecho que se aduce, cosa que para el sub judice no se dio. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 053 / 2018
Bogotá D.C., 11 de abril de 2018.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 150012331000199900951 02 (60879) Acción de Reparación Directa – Grado jurisdiccional de Consulta.
ACTOR: María Dorila Castro de Rincón y otros.
DEMANDADO: Municipio de Caldas Sentido del Concepto: Procede el Grado Jurisdiccional de Consulta. Solicitud de CONFIRMAR y consecuentemente conceder las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada / El proceso administrativo seguido por el ente accionado fue a todas claras ilegal / Desconocimiento de los principios superiores del debido proceso y de contradicción, al haberse iniciado sumariamente la restitución de un supuesto "Bien de Uso Público" / El daño antijurídico reprochado por
la parte que promueve el litigio, está debidamente acreditado a título de falla probada del servicio. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda a través de la sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), teniendo en cuenta que la condena impuesta supera los trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. La señora María Dorila Castro Salgado y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra El Municipio de Caldas, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños
y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la operación administrativa adelantada por el ente territorial accionado, consistente en la habilitación de una Red Vial Terciaria (camino carreteable) dentro de sus predios, la cual les habría irrogado graves perjuicios. Se aduce en la demanda que el 7 de agosto de 1997, sin mediar una decisión administrativa en firme, el Alcalde del Municipio de Caldas ordenó de manera verbal, y con la utilización de maquinaria pesada (bulldozer), alquilada por la Administración Municipal, la construcción y/o habilitación de una vía pública en los predios líneas arriba señalados, destruyendo las señales (cercas y mojones) que fijaban los linderos divisorios, fraccionando arbitrariamente los predios de los herederos Castro Salgado; a lo que, según se narra, debe sumarse un grave impacto ambiental por la obra realizada (afectación de la flora existente -tala de 800 árboles de acacias, pinos y plantación silvestre-). El proceso administrativo seguido por el ente accionado fue a todas claras ilegal, pues el mismo desconoció flagrantemente los principios superiores del debido proceso y de contradicción, al haberse iniciado sumariamente la restitución de un supuesto "Bien de Uso Público", sin el mínimo lleno de las formalidades legales exigidas, habida cuenta que no se contó con un auto de apertura de las diligencias adelantadas, como tampoco con la ejecutoria o firmeza, siendo este el mayor defecto o vicio avizorado, de la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Resolución No. 0012 ejusdem, lo cual coloca de relieve una actuación fuera del ordenamiento jurídico imputable a la Entidad que se llama a juicio. A pesar que la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y Ambientales ordenó el 19 de agosto de 1997, la nulitación de todo lo actuado dentro del proceso policivo, incluso, desde las actuaciones surtidas el 5 de junio de la misma data, no se pudo restablecer el Statu Quo de los predios patrimoniales de los hermanos Castro Salgado, toda vez que es materialmente imposible la recuperación del entorno afectado. Mediante Fallo 29 de enero de 1999 (Resolución No. 001-9), la Procuraduría Departamental de Boyacá, encontraría probados los cargos formulados por los hoy demandantes en relación con la situación fáctica que sustenta la presente demanda, calificando el Ministerio Público como Falta Disciplinaria Grave la actuación del señor Jairo Elberto González Castillo, Alcalde Municipal de Caldas para el año de 1997, frente a los hechos que aquí se debaten. La anterior decisión sería confirmada en sede de apelación el 24 de junio de 1999, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 1.2. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la no prosperidad de las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, alegadas por la entidad demandada y declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Caldas, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de la Operación Administrativa presentada los días 1, 2 y 7 de agosto de 1997. Encontró el a quo, suficientemente probados los cargos que sustentan el presente pleito, al igual que suficientemente acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa (daño, culpa y un nexo causal entre el primero y segundo) de la Entidad pública llamada a juicio. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Concluyó, que en el sub examine el daño antijurídico reprochado por la parte que promueve el litigio, está debidamente acreditado a título de falla probada del servicio, imputable al Municipio de Caldas, y enfatiza que se presentó para el caso de autos una Operación Administrativa ilegal, al margen de las normas procesales y sustanciales que habilitan se ejecución. En consecuencia, el Tribunal decidió condonar al Municipio de Caldas (Boyacá) a
pagar, por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, a favor de los señores María Dorila, Eduardo Alfonso, Milton Enrique, luz Marina, Carlos Alberto y Germán Castro Salgado, como herederos de la sucesión ilíquida Castro Salgado, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 20.342.882 de Bogotá, 17.109.708 de Bogotá, 3.267.858 de Zipa (sic), 41.714.573 de Bogotá, 1.013.677 de Caldas (Boyacá) y 19.383.587 de Bogotá, respectivamente, la suma global de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTI SEIS MILPESOS M/cte., ($241.956.821), por lo antes expuesto, según lo motivado 1.3. Grado de consulta. LICO 2.1. Problema jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. Consiste en establecer si resulta procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Caldas, por los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de la Operación Administrativa ejecutada por la demandada, la cual consistió en la recuperación del "Espacio de Uso Público", que conllevó a la construcción y/o habilitación de una vía terciaria en predios de la sucesión 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Castro Salgado. 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. De la Operación Administrativa2 “De antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de analizar la operación administrativa como fenómeno que, entre muchos otros, da origen a la responsabilidad del Estado, para efectos de identificar con precisión los supuestos de su configuración y, con ello, la acción procedente en aquellos casos en que se alega su ocurrencia. Con ese propósito ha considerado que la operación administrativa no es otra cosa distinta al conjunto de las actuaciones cumplidas dentro de un procedimiento
administrativo dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar materialmente una decisión unilateral de la Administración. A ese respecto ha puntualizado: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 2
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. Consejero
ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E), Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). RADICACIÓN: 250002326000200300327-01. EXPEDIENTE: 29.923 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60879) 150012331000199900951 02 “La operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos. Pero es claro, no se repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá centrarse su
cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa también cuando el acto, en si, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.”3 Siguiendo ese mismo derrotero, esta Subsección en pronunciamiento de la pasada anualidad examinó una vez más los supuestos fácticos en que tiene cabida la operación administrativa, aspecto en relación con el cual recalcó que dicha figura igualmente se presenta cuando se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, lo cual bien puede ocurrir cuando la decisión que en el se contiene no se notifica en debida forma, o simplemente se omite por completo su adecuada publicidad, o cuando la ejecución se lleva a cabo antes de cobrar firmeza, todo lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio de la acción de reparación directa. En esa oportunidad, la Sala destacó que: “… lo que busca la referida posición jurisprudencial es evitar que un acto que no se encuentra ejecutoriado pueda ser ejecutado por la Administración Pública; en otras palabras, si el acto existe pero no ha sido notificado, carece de eficacia frente a los administrados, razón por la cual su ejecución en esas condiciones bien puede generar o incluso constituir un daño antijurídico que debe ser reparado, empero ello no sucede en
aquellos casos en que el acto administrativo se encuentre ejecutoriado.”4” 2.2.2.1. De las causales de configuración 3 Sección Tercera del Consejo de Estado, 17 de agosto de 1995, expediente 7095, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 4 Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, 2 de mayo de 2013, expediente: 25871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Ha sostenido de forma pacífica la Jurisprudencia de nuestro emérito Tribunal de Cierre que la responsabilidad del Estado nace de los actos (incluidos aquí los contratos) o, de los hechos, omisiones u operaciones administrativas (artículo 86 de la Obra Procedimental Contencioso Administrativa5"); concluyendo igualmente de forma clara la Alta Corporación que cuando la lesión de un bien jurídicamente tutelado la produce un acto ilegal la acción será de Restablecimiento; Contractual cuando el perjuicio se derive del contrato; y de Reparación Directa cuando el daño sea causado, se enfatiza, por un hecho, una omisión o una operación administrativa, no existiendo discusión alguna en dichas inferencias conceptuales: “(…) La responsabilidad de la Administración puede devenir o causarse en diferentes
conductas; puede provenir no sólo como consecuencia de la declaratoria de invalidez de los actos jurídicos administrativos subjetivos (primera categoría), sino también de las omisiones, hechos, operaciones administrativas ilegales, ocupación por trabajos públicostemporal o permanente - (segunda categoría). La primera categoría, responsabilidad derivada de los actos de la Administración, comprende tanto los actos jurídicos unilaterales -actos administrativoscomo los que nacen de la confluencia de varias voluntades y generadores de obligaciones - contratos y negocios jurídicos del estado. En la segunda categoría mencionada, responsabilidad derivada de los hechos administrativos - se comprende a los hechos, a las omisiones, operaciones administrativas ilegales y la ocupación permanente o temporal, por trabajos públicos, por lo general. Es así como el Código Contencioso Administrativo (contenido en el decreto ley 01 de 1984, con algunas modificaciones) con el fin de controlar la actividad de la Administración en sentido material, estatuyó varios medios de control jurisdiccional cuales son las acciones de: nulidad, nulidad y de restablecimiento del derecho, reparación directa y la relativa a contratos. La pertinencia de una u otra acción, como lo ha manifestado el Consejo de Estado, está ligada directamente con la causa jurídica y con el objeto jurídico de la (s) pretensión (es). Entonces dependiendo de si la lesión sufrida por el particular hubiera sido producida por el hecho (lato sensu), por un acto administrativo particular en firme, o por un contrato, la acción pertinente sería en su orden, la de reparación directa, la de nulidad
o restablecimiento del derecho, o finalmente la acción relativa a contratos. (…)”6 No obstante lo anterior, se dan hipótesis en las cuales esa diferencia no se observa claramente, como puede suceder, por ejemplo, cuando el perjuicio alegado es producto 5 La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) 6 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia de 23 de agosto de 2001, Exp. No. 08001-23-31-000-1990-3344-01(13344), C.P. Dra. MARÍA
ELENA GIRALDO GÓMEZ.
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60879) 150012331000199900951 02 de una Operación Administrativa, en la que normalmente se conjugan hechos de ejecución u omisiones o, de forma sui generis, cuando la lesión la produce un acto administrativo7: “(…) La confusión que se observa en estos asuntos se deriva de la errónea interpretación que se le está dando a la figura de la operación administrativa, la cual en el derecho colombiano, en unas hipótesis, se tiene como el conjunto de hechos de ejecución de un
acto on decisión administrativa, que permite o justifica, cuando causa daños, una acción de reparación directa; y en otras, que compartan un acto administrativo y que admiten el ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento. "La operación administrativa" para los efectos del antecitado artículo 86, no es otra cosa que un conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa. Excepcionalmente la doctrina ha aceptado también la figura de la "operación" frente a actuaciones administrativas fallidas o que se dejan sin culminación. En la actualidad, pues, subsiste la noción de operación de los sentidos anotados, los cuales aparecían ya en la Ley 167 de 1941. Y es tan cierto ese alcance multicomprensivo que el Decreto 2304 de 1989 subrogó el artículo 83 del C.C.A. que establecía la equivalencia entre operación administrativa y acto administrativo, por no corresponder ni a realidad ni a los alcances que la doctrina le había dado a dicha figura. (…)” En este contexto, la Operación Administrativa podría definirse como el ejercicio de una facultad reglamentada en provecho de la administración, con empleo del procedimiento correspondiente, vinculada necesariamente a un acto de la administración, bien sea expreso o tácito; el cual es proferido, en ciertos casos, por razones de interés público que afectan intereses particulares (es claro que una Operación Administrativa se relaciona con una actividad material que debe desplegar la Administración, tendiente a ejecutar o cumplir actos jurídicos. Es decir, son actuaciones posteriores a la expedición misma del acto que materializan la voluntad del
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