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PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DECRETO LEGISLATIVO-Autoriza el tráfico férreo de carbón en los municipios que cobija la declaratoria de la emergencia social DECRETO LEGISLATIVO-Requisitos de forma señalados en sentencia de la Corte Constitucional MINISTERIO PÚBLICO-Encuentra que el Decreto 1802 de 2015 cumple con los requisitos señalados en sentencia DECRETO LEGISLATIVO-Relación de conexidad entre sus disposiciones y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia social/DECRETO LEGISLATIVO-Compatibilidad entre su contenido normativo y la Carta y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción Para examinar de fondo la validez del Decreto Legislativo 1802 de 2015, se analizará, en primer lugar, la relación de conexidad entre sus disposiciones y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia social que se pretende conjurar con aquéllas y, en segundo lugar, la compatibilidad entre su contenido normativo y la Carta y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. En cuanto a la conexidad entre la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y este decreto, es necesario advertir que el inciso tercero del artículo 215 superior permite expresamente dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre y cuando tengan relación directa con la declaratoria de dicho estado excepcional para legislar. En este mismo sentido, la Corte ha definido la conexidad. Por lo tanto, existe conexidad formal entre la norma que decreta el Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica y el decreto bajo examen, puesto que al revisar las justificaciones, la declaratoria obedeció a contrarrestar los efectos de la decisión del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por el cierre de la frontera con Colombia, y en forma particular con el transporte del carbón represado y producido en el departamento de Norte de Santander como consecuencia del cierre de la frontera. De allí que el Gobierno en el Decreto 1802 de 2015 y con el único propósito de facilitar la evacuación del carbón represado que se produce en los municipios cobijados por la declaración de emergencia y mientras permanezca cerrada la frontera con Venezuela y por el término en que se prolonguen sus efectos, anunció expresamente que “se hace necesario adoptar medidas que permitan superar algunas restricciones de movilidad que vienen operando hasta la fecha”. Concretamente significó el cierre de las vías terrestres que comunican el departamento de Norte de Santander con los puertos marítimos de Maracaibo y La Ceiba en Venezuela, a través de los cuales normalmente se exportaba el carbón producido. En ese ámbito, los pequeños productores de carbón que usan ese puerto están enfrentando pérdidas por US$ 175.000, por cada día de cierre de la frontera RELACIÓN DE CONEXIDAD-Entre la declaratoria de emergencia y la medida adoptada mediante Decreto 1802 DE 2015/GOBIERNO NACIONAL-Autorizó el tráfico ferroviario todos los días y las veinticuatro horas del día en los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia Procurador General

Concepto En este sentido, la relación de conexidad entre la declaratoria de emergencia y la medida adoptada mediante el Decreto 1802 de 2015 para garantizar que el carbón represado y que se produzca en Norte de Santander sea llevado a algún puerto marítimo para su exportación, fue anunciada en el mencionado Decreto 1770 de 2015 en los siguientes términos: … En razón a lo expuesto y con fundamento en ésta última consideración, mediante el Decreto 1802 de 2015, el Gobierno autorizó el tráfico ferroviario todos los días, las veinticuatro (24) horas del día en los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona Bananera para el transporte del carbón represado y que se produzca en los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia, mientras permanezca cerrada la frontera con la República Bolivariana de Venezuela y por el término en que se prolonguen sus efectos. De esta manera se observa que el Decreto 1802 de 2015 cumple con el requisito de conexidad y finalidad. GOBIERNO NACIONAL-No implementó las medidas preventivas requeridas para preservar la salud, tranquilidad y la intimidad de los habitantes de los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia/DECRETOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-No pueden desconocer derechos fundamentales/PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN Y PREVENCIÓN-Aplicables y que rigen los asuntos administrativos en materia ambiental Por esta razón, el ministerio público considera que con la autorización expresa contenida en el artículo 1º del Decreto 1802 de 2015, los derechos fundamentales de salud y

mediambientales de los habitantes de los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona Bananera, en principio, muy probablemente se encuentran lesionados, porque el Gobierno Nacional no implementó las medidas preventivas requeridas para preservar la salud, la tranquilidad y la intimidad de los habitantes de los referidos municipios. Ante circunstancias como las antes referidas debe tenerse en cuenta que los decretos dictados en estados de excepción para legislar no pueden desconocer derechos fundamentales so pretexto de conjurar crisis mediante la expedición de normas generales. Por todo lo anteriormente expuesto y con base en los principios de precaución y prevención que rigen los asuntos administrativos ambientales encaminados a proteger derechos fundamentales a la salud, en este caso el ministerio público considera necesario que la Corte ordene de manera inmediata a FENOCO S.A. que “incluya en su plan de manejo ambiental medidas adicionales a la de las “zonas de convivencia”, encaminadas a (i) disminuir el coeficiente de rozamiento e (ii) implemente mecanismos de control de ruido mediante pantallas acústicas u otros tipos de aislamiento que permitan la absorción de ondas sonoras entre la fuente y los receptores, tales como trincheras, plafones, pantallas, taludes y/o vegetación. La medida de suspensión de actividades se mantendrá hasta que esté concluida la implementación de estos mecanismos”, tal como lo hiciera la Corte Constitucional en la sentencia T-672 de 2014, para proteger a los habitantes de las zonas. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-La aplicación de las medidas ambientales debe hacerse con su acompañamiento y supervisión/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Aplicación

La aplicación de tales medidas debe hacerse con el acompañamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA— para que supervise el pleno cumplimiento de las obligaciones de FENOCO S.A, garantizando su acatamiento por los medios de su 2 Procurador General Concepto competencia e imponiendo o haciendo imponer, por el conducto correspondiente, las sanciones a que haya lugar. Por esta razón, esta jefatura solicitará que se declare exequible el artículo 1º del Decreto 1802 de 2015, en cuanto a la autorización del tráfico ferroviario todos los días las veinticuatro horas del día en los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona Bananera para el transporte del carbón represado y que se produzca en los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia, bajo el entendido que la empresa FENOCO S.A. —o quien haga sus veces de operador responsable el transporte férreo de carbón de los municipios del departamento de Norte de Santander— haya implementado un plan de manejo ambiental que haya incluido medidas adicionales a la de “zonas de convivencia” que (i) hayan disminuido el coeficiente de rozamiento y (ii) controlado el ruido mediante pantallas acústicas u otros tipos de aislamiento que permitan la absorción de ondas sonoras entre la fuente y los receptores, tales como trincheras, plafones, pantallas, taludes y/o vegetación. En caso que tal empresa no haya implementado en forma plena, eficiente y eficaz las medidas solicitadas, se solicitará ordenar nuevamente la suspensión de actividades de transporte ferroviario de carbón en los lugares donde la vía férrea se encuentre a menos

de cien (100) metros a lado y lado de comunidades y/o viviendas asentadas en los municipios de la jurisdicción de los departamentos del Cesar y Magdalena y de Corpocesar, incluidos Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona Bananera, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos entre las 10:30 p.m. y las 4:30 a.m. De igual manera y para la aplicación de la citada obligación por parte de FENOCO S.A., se solicitará a la Corte Constitucional ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la supervisión en forma rigurosa del pleno cumplimiento de las obligaciones antes señaladas a cargo de FENOCO S.A., garantizando su acatamiento por los medios de su competencia e imponiendo o haciendo imponer, por el conducto correspondiente, las sanciones a que haya lugar. Lo hasta aquí analizado corresponde al artículo 1º del Decreto 1802 de 2015. Por último, el contenido del artículo 2º del decreto bajo examen establece que su vigencia será desde el momento de su promulgación, lo cual no ofrece ningún reparo constitucional al respecto porque se responde al principio de publicidad de la leyes para efectos del debido conocimiento y cumplimiento de las mismas por los ciudadanos. 3 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., Octubre 22 de 2015 Señores

MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Decreto Legislativo 1802 del 9 de septiembre de 2015, “Por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de

septiembre de 2015 y se autoriza el tráfico férreo en los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona Bananera” Magistrada Ponente (E): MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. Expediente RE-215 Concepto No. 5991 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1º del artículo 241, 2º del artículo 242 y 5º del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con el Decreto Legislativo 1802 del 9 de septiembre de 2015, “Por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se autoriza el tráfico férreo en los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona Bananera”, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, cuyo texto es el siguiente: DECRETO 1802 DE 2015 (septiembre 9) Diario Oficial No. 49.630 de 9 de septiembre de 2015 MINISTERIO DE TRANSPORTE Por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se autoriza el tráfico férreo en los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona Bananera. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

4

Procurador General Concepto Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 1770 de 2015, el Gobierno Nacional declaró por el término de treinta (30) días el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario,

Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata en el departamento de Norte Santander; Cubaraná en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreña y Cumaribo en el departamento del Vichada, e lnírida del departamento de Guainía; con el fin de contrarrestar los efectos de la decisión del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela de cerrar la frontera con Colombia. Que en el citado decreto se indicó que parte del intercambio comercial que se realiza con la República Bolivariana de Venezuela se efectúa a través de actividades de transporte y centros de acopio vinculados al proceso de explotación de minerales, al punto que solo cuatro municipios producen algo más del 80% del carbón del departamento de Norte de Santander (Sardinata, Cúcuta, El Zulia y Salazar de las Palmas), mineral que se despacha por vía terrestre hacia puertos del vecino país. Que en el mismo ámbito, los pequeños productores de carbón de Norte de Santander, que usan el puerto de Maracaibo en Venezuela para sus exportaciones, están enfrentando pérdidas por US$175.000 por cada día de cierre de la frontera, lo que implica pérdidas por seis millones cuatrocientos mil dólares (US$6.400.000). A esto se suma que las hullas son el principal producto de exportación del departamento (32% del total en el periodo eneromayo 2015). Que en estas condiciones, el cierre de las fronteras afecta definitivamente el

intercambio comercial de este mineral, pues se encuentran represadas 220.000 toneladas de carbón aproximadamente en centros de acopio de los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia, cifra que podría aumentar por la no movilización de la producción diaria. Que lo anterior perjudica el empleo asociado a la actividad de explotación y comercialización del carbón y perturba el orden social derivado de la misma, comoquiera que siete mil (7.000) trabajadores se encuentran vinculados directamente al proceso productivo y de extracción en los municipios de Norte 5 Procurador General Concepto de Santander cobijados por la declaración de emergencia, y no menos de 24 mil trabajadores se relacionan con actividades indirectas de transporte, centros de acopio, servicios de exportación y servicios a la minería. Que para evacuar los volúmenes de carbón represados y producidos, se podría acudir a los modos de transporte terrestre, fluvial y férreo o a la combinación de estos. Que para transportar en tracto-camión las toneladas represadas, se requiere alrededor de 5.946 vehículos y un igual número de viajes. El corredor carretero utilizado para dicha carga comprendería un recorrido que iniciaría en los municipios en los cuales están ubicadas las minas de carbón (Sardinata, Cúcuta, El Zulia y Salazar de las Palmas principalmente). Allí existen cuatro opciones de exportación por los puertos del mar caribe: (i) Puerto Brisas, en Dibulla, Guajira, a una distancia de 680 km; (ii) Sociedad Portuaria de Santa Marta a una distancia de 562 km; (iii) Drummond o Puerto

Nuevo a una distancia de 547 km y (iv) Compas, River Port u otro puerto condicionado en el municipio de Barranquilla, a una distancia de 610 km. Que el modo carretero presenta mayores costos de operación para la movilización de mineral, dada la distancia que se debe atravesar en el territorio nacional, si se compara con los 400 kilómetros que antes del cierre de la frontera recorrían los transportadores del carbón hasta los puertos en Venezuela. Que otra alternativa para transportar el carbón desde las minas de Norte de Santander hasta los puertos ubicados en el Atlántico es el transporte bimodal carretera-río, realizando el primer recorrido por el corredor Sardinata-OcañaAguachica-Gamarra, en una longitud de 235 kilómetros, para el posterior embarque en el río Magdalena en el Puerto de Capulco ubicado en el municipio de Gamarra, hasta los puertos en la ciudad de Barranquilla, para un segundo tramo de 475 kilómetros, lo que supone un total de 710 kilómetros de recorrido aproximadamente. Que el transporte fluvial enfrenta importantes obstáculos, ya que para el efecto es preciso contar con barcazas adicionales para movilizar todo el tonelaje requerido, las cuales no se encuentran en el territorio nacional, por lo que sería forzosa su importación o construcción y además, se necesitaría la modificación de licencias ambientales para para ampliar los patios actuales de acopio en puertos fluviales y puertos marítimos, situación que hace difícil el uso inmediato del río Magdalena. Este modo de transporte tendría una capacidad de movilización de solo 30.000 toneladas en su etapa inmediata.

Que la opción bimodal carretero-tren supone efectuar el primer recorrido por la vía que comunica los municipios de Sardinata-Ocaña-Aguachica-PailitasCalenturitas, con una distancia aproximada de 381 kilómetros, para el descargue y el cargue del mineral en la mina de Calenturitas y su posterior recorrido por vía férrea hasta el municipio de Ciénaga, Magdalena, en un trayecto aproximado de 196 kilómetros, para un total de 577 kilómetros de distancia. Que no obstante que la distancia es mayor en la opción bimodal terrestre férrea –si se contrapone con el recorrido carretero que se debe efectuar entre las minas y la Sociedad Portuaria de Santa Marta o Puerto Nuevo–, aquella es la mejor alternativa para transportar el carbón represado en la frontera con el vecino país y contrarrestar los efectos de la crisis económica y social generados por la imposibilidad de movilizar este mineral hacia el Océano 6 Procurador General Concepto Atlántico, porque, comparada con las otras posibilidades, es más segura, impacta en menor medida el medio ambiente y ofrece mejores tiempos de movilización, si se consideran los volúmenes que corresponde transportar. Que la actividad ferroviaria como medio de transporte del carbón presenta mayores ventajas ambientales, en la medida que genera emisiones atmosféricas inferiores al transporte por carretera en los volúmenes a movilizar, al tiempo que, comparado con el transporte de carga terrestre, si bien el tren en un paso eleva el valor de las emisiones acústicas, la sumatoria de camiones para llevar la misma carga genera mayores problemas de ruido.

Que en la actualidad existe un sistema de concesiones férreas parciales administrado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), que opera exclusivamente sobre dos líneas: la Red Férrea del Atlántico, que atraviesa los departamentos del Cesar, Magdalena, Santander, Boyacá, Antioquia, Cundinamarca, Caldas; y la Red Férrea del Pacífico, en los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Valle. La primera fue entregada en concesión a la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (Fenoco S.A.) en el año 1999 y la segunda a Trenes de Occidente S.A. en 1998. Que en la Sentencia T-672 de 2014, la Corte Constitucional ordenó a Fenoco S.A. la suspensión de actividades de transporte ferroviario de carbón, en los lugares donde la vía se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado de comunidades y/o viviendas del municipio de Bosconia, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos entre las 10:30 p. m. y las 4:30 a. m. Que en la misma sentencia, esa Corporación ordenó a Fenoco S.A. que incluyera en su plan de manejo ambiental medidas encaminadas a disminuir el coeficiente de rozamiento e implementara mecanismos de control de ruido y dispuso que la medida de suspensión de actividades debía mantenerse hasta que estuviera concluida la implementación de dichas medidas. Que en la citada sentencia, la Corte ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) que supervisara el pleno cumplimiento de las

obligaciones de Fenoco S.A., derivadas de la sentencia, y procediera a hacer las mediciones y estudios necesarios para establecer si se presentaba contaminación de polvo por carbón en el municipio de Bosconia. Que el 25 de agosto de 2015, la ANLA presentó ante el Tribunal Administrativo de Cesar –juez de tutela de instancia única– informe sobre el cumplimiento de la Sentencia T-672 de 2014, en el que afirma que Fenoco S.A. ha adoptado todas las medidas para disminuir el coeficiente de rozamiento y controlar el ruido, tales como el esmerilado del equipo, la lubricación de rieles, la colocación de una barrera viva de 2.720 metros, la instalación de gaviones a lo largo de 584 metros y la conformación de diques, con un cumplimiento del 100%. Que en el mismo informe, la ANLA aseguró que de acuerdo con los estudios técnicos realizados en cumplimiento de la Sentencia T-672 de 2014, “la actividad férrea actualmente no está generando impactos ambientales representativos a la calidad del aire de los centros poblados por donde cruza la vía férrea, y es el material particulado (polvo) generado en las vías de acceso sin pavimentar el mayor responsable de las altas concentraciones de material particulado en la atmósfera de los municipios evaluados, situación que se está presentando en la población de Bosconia”. Que a partir de lo expuesto es claro que la entidad accionada dio cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y que en 7 Procurador General Concepto virtud de ello los supuestos fácticos que en su momento afectaron los derechos fundamentales de los accionantes en el proceso de tutela indicado

ya desaparecieron, sin que en este momento se haya presentado trámite procesal alguno del que pueda inferirse el incumplimiento del fallo referido. Que hasta la fecha , el Tribunal Administrativo de Cesar no ha proferido ninguna decisión en relación con el informe presentado por la ANLA, por lo que se mantiene la suspensión de la actividad férrea en la Red del Atlántico entre las 10:30 p. m. y las 4:30 a. m. Que mediante auto del 27 de mayo de 2015, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, dentro del trámite de tutela del expediente T4.520.563, ordenó a Fenoco S.A. como medida provisional, suspender por tres (3) meses todos los días entre las 10:30 p. m. y las 4:30 a. m., las actividades de transporte ferroviario de carbón en los municipios de Algarrobo, Fundación y Zona Bananera. Que hasta el día de publicación del presente decreto legislativo, la Corte Constitucional no ha proferido decisión de fondo, de manera que en la actualidad no existe una decisión judicial que declare que la actividad ferroviaria en tales puntos conlleva una afectación de los derechos fundamentales de sus habitantes. Que para evitar las consecuencias negativas de orden económico y social producidas por el cierre de la frontera con Venezuela ya descritas y, por tanto, garantizar que el carbón que se produce en los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia sea movilizado por el territorio nacional en dirección al Océano Atlántico para su exportación, se debe usar la vía férrea disponible, por ser este el medio de transporte menos

contaminante, más expedito y de bajo precio, que cuenta con la infraestructura requerida para el efecto y cuyo concesionario, de acuerdo con el concepto técnico emitido el 25 de agosto de 2015 por la ANLA, ha adoptado medidas efectivas para disminuir el coeficiente de rozamiento y controlar el ruido. Que teniendo en cuenta que los supuestos fácticos que en su momento sustentaron la decisión de la Corte Constitucional han desaparecido por haberse adoptado las medidas ordenadas, y con el objeto de conjurar los efectos de la actual crisis, es indispensable reanudar el transporte ferroviario todos los días las veinticuatro (24) horas del día en los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona Bananera, para el transporte del carbón represado y que se produzca en los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia, mientras permanezca cerrada la frontera con Venezuela y por el término en que se prolonguen sus efectos. Que el levantamiento de la restricción es necesario porque la capacidad actual de la vía férrea se encuentra copada en el horario permitido, en razón de los usuarios actuales, situación que hace imposible que las nuevas cargas de carbón provenientes de los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia sean movilizadas. En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Autorizar el tráfico ferroviario todos los días las veinticuatro (24) horas del día en los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona Bananera, para el transporte del carbón represado y que se produzca en los

8 Procurador General Concepto municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia, mientras permanezca cerrada la frontera con la República Bolivariana de Venezuela y por el término en que se prolonguen sus efectos. ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Ministro del Interior, encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

YESID REYES ALVARADO.

El Ministro de Defensa Nacional,

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

El Ministro de Trabajo,

LUIS EDUARDO GARZÓN.

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

La Ministra de Educación Nacional,

GINA PARODY D'ECHEONA.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

LUIS FELIPE HENAO CARDONA.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

La Ministra de Transporte, 9 Procurador General Concepto

NATALIA ABELLO VIVES.

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

1. Antecedentes.

El 7 de septiembre de 2015, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró por el término de 30 días el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 1770. Para conjurar la situación de anormalidad, se profirieron varios decretos, entre los cuales se encuentra el Decreto 1802 del 9 de septiembre de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.630 de la misma fecha, cuya copia fue remitida a la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2015, es decir, en el término previsto por el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política. En la Corte Constitucional fue radicado bajo el expediente RE-215 y repartido al Magistrado Mauricio González Cuervo, quien avocó el conocimiento del mismo mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, en el cual ordenó el traslado al ministerio público para efectos de su intervención.

2. Aclaración previa Es de advertir que en el concepto 5975 del 7 de octubre de 2015, rendido en el trámite del expediente RE-210, esta jefatura solicitó a la Corte

Constitucional declarar exequible el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”. 10 Procurador General Concepto

3. Análisis constitucional Esta vista fiscal considera que el Decreto 1802 de 2015 es exequible cuando atiende lo atinente al transporte del carbón represado en los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia, pero cuando en su artículo 1º se autoriza el tráfico ferroviario de ese mineral durante las 24 horas de todos los días de la semana sin tener en cuenta los impactos negativos que tal actividad adicional a la ordinaria de transporte puede causar sobre las comunidades por donde pasan los trenes día y noche, tal autorización puede estar vulnerando algunos derechos fundamentales, razón suficiente para solicitar a la Corte declarar exequible el citado artículo pero condicionado de la misma manera como ya lo estableció en un precedente jurisprudencial la Corte Constitucional1 por hechos similares fácticos a los regulados en el artículo 1º del decreto que se revisa.

Para llegar a esta conclusión se estudiarán los aspectos formales y de fondo de la norma objeto de análisis teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial consignado en la sentencia T-672 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 3.1. Revisión del aspecto formal La Corte Constitucional en la sentencia C-218 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), señaló los requisitos de forma que debe contener un decreto legislativo, precisándolos de la siguiente manera:

“A partir de las citadas reglas, tal y como fueron desarrolladas por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, en el caso de las medidas adoptadas bajo el Estado de Emergencia, le corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma: (i) que el decreto legislativo haya sido dictado y promulgado en desarrollo del decreto que 1 Sentencia T-672 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 11 Procurador General Concepto declaró el estado de Emergencia; (ii) que el decreto lleve la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho, (iii) que hubiere sido expedido dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia, y (iv) que se encuentre debidamente motivado, con el señalamiento de las razones o causas que condujeron a su expedición”. Además

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