PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Buscar cubrir un mayor radio de acción de posibles oferentes o
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Buscar cubrir un mayor radio de acción de posibles oferentes o
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal
Radicación #165-25271-99 Disciplinado y/o investigado Jairo Coral Romo Cargo y entidad Director General de CAJANAL Norte de Santander Dirección Seccional de CAJANAL E.P.S. de Norte de Santander Quejoso Hernando Otero Fecha Queja 09-04-99 Fecha Hechos 28 de diciembre 1998
Asunto FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C. 20 ENE. 2003 Cumplida en debida forma la investigación radicada con el número 165-25271, conforme a lo previsto en el artículo 170 de la ley 734 de 2002, procede la Delegada a decidir en PRIMERA INSTANCIA lo que en derecho corresponde, al no advertir en el trámite hasta ahora verificado causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
I. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El presunto responsable de los hechos materia del presente averiguatorio es el implicado JAIRO CORAL ROMO, identificado con cédula de ciudadanía numero 12.964.356 de Pasto, en su condición de Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL, cargo que desempeño entre el 23 de septiembre de 1998 y el 3 de mayo de 1999, tal y como se deduce de la certificación que obra al folio 104 del C.1.
II. RESUMEN DE LOS HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con motivo de una comunicación de fecha 8 de febrero de 1998, suscrita por el ciudadano HERNANDO OTERO R., Gerente General de MEDICONTROL LTDA., dirigida al
Procurador Departamental de Norte de Santander, NELSON DURAN PULIDO, a través de la cual pone en conocimiento las supuestas irregularidades en la adjudicación, por parte de CAJANAL, del contrato de prestación de servicios de auditoría médica de ese Departamento, en las que aparece comprometido JAIRO CORAL ROMO, Director General de la citada entidad para la época de los hechos ( fls. 3a5C.1.). Por auto de 26 de mayo de l999, la Procuraduría Delegada para la Contratación estatal, hoy Primera Delegada en el mismo tema, comisionó a un abogado para que adelantara la correspondiente indagación preliminar, con el propósito de esclarecer las presuntas irregularidades en el proceso de selección y contratación de auditoría integral médica, atribuibles a funcionarios de Cajanal (fl. 41).
III. CARGOS Y SU VALORACION JURÍDICA Esta Delegada de Contratación mediante auto de 18 de junio de 2002,visible a los folios 144 a 157 C.1., formuló al inculpado JAIRO CORALROMO, en su condición de Director General de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, los siguientes
CARGOS:
“Primer Cargo. Al folio 128 de la invitación pública dirigida a Personas Naturales, Personas Jurídicas y Consorcios o Uniones Temporales, se precisó que las propuestas se recibirían en el Despacho del Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social hasta las 2 p.m. del 28 de diciembre de 1998.
Se anotó igualmente que las propuestas extemporáneas o que fueran enviadas por correo o no radicadas en la Dirección Seccional de Cajanal E.P.S., no se calificarían. En el Acta obrante al fl. 66 del C.1., el Director Seccional y el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Seccional CAJANAL de la ciudad de Cúcuta precisa que a la invitación pública para la contratación de los servicios de Auditoría Integral en ese lugar, se presentaron 1) La Empresa Consultora y Auditora de Servicios de Salud y Medicina Medicontrol Ltda. y 2) Alianza de interventores en salud Unión Temporal. No obstante lo anterior, sin que se hubiera presentado ante el Director Seccional de CAJANAL Cúcuta N. de S., la propuesta de la sociedad HALL & HALLAUDITORES INTERNACIONAL LTDA., como era lo señalado en la invitación pública tantas veces mencionada, Usted desconociendo lo expresamente puntualizado en dicho documento firmó- en su condición de Director General de Cajanal - el contrato de prestación de servicios de Auditoria Integral No. 554 con dicha sociedad, acomodando luego del cierre de las ofertas presentadas en CAJANAL Cúcuta, una propuesta, repítese, no presentada en esa seccional, contrariando con ese proceder las reglas de la invitación previamente establecidas por la misma Dirección General que Ud. ocupaba para el momento de presentarse esos hechos. Normas Superiores, sustantivas y disciplinarias presuntamente infringidas Con su conducta actuó ud. desatendiendo el principio de transparencia que señala el
artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y el acápite de "LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LAS PROPUESTAS " expresamente señalado en la invitación pública para contratar los servicios de Auditoria Integral en salud de CAJANAL, compuesta por: Auditoría Medica, Auditoria del Servicio, Auditoría Clínica y Revisaría de Cuentas Médicas, aplicadas a los servicios de Salud correspondientes a los cuatro niveles de complejidad del Plan Obligatorio de Salud, que en desarrollo de sus funciones de E.P.S. CAJANAL EPS presta a sus afiliados mediante contratos suscritos con I.P.S. y los contratos que llegaren a suscribir en la Seccional Norte de Santander. ( FIs. 63 a 65 C.1.). Lo anterior en concordancia con el numeral 19 del artículo 40 de la otrora Ley 200 de 1995 o Estatuto Disciplinario Único". " Segundo Cargo En el Acta de Visita Especial practicada en la Dirección Seccional de CAJANAL E.P.S. de Norte de Santander, el 15 de junio de 2001 (fls. 88 a 92 C.1.), por la Profesional Universitaria de la Procuraduría Regional N.S., se dejaron anotados los documentos que se inspeccionaron en esa oportunidad en relación con la invitación pública materia de la presente investigación, dejándose allí constancia que eran los únicos que reposaban en esa entidad. Sin embargo, entre tales documentos no se encuentra el relacionado con el informe del monto presupuestal total de la auditoria médica de CAJANAL en todo el país, para a través el entrar a determinar si la capacidad económica de la entidad
sobrepasaba o no la cuantía establecida para contratar en forma directa, y definida esa situación si se podía contratar, como se hizo, por Departamento, o por el contrario a través de una licitación pública única a nivel nacional".
IV. DESCARGOS El implicado en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, en contraposición al pliego de cargos aducido en su contra, obrando en su propio nombre presentó sus descargos, cuyo contenido visible a los folios 163 a 169 del C.1., es en síntesis el siguiente: A partir del fl. 164, y más concretamente en el acápite que denomina" 2. De la Divulgación de las invitaciones públicas", en relación con el PRIMER CARGO, puntualiza que la Procuraduría recoge y prohíja la tesis del quejoso que dice que se " acomodó " la presentación de la propuesta ganadora, la que nunca se allegó ante la Seccional de Norte de Santander.
Explica que existe equivocación en el cargo, por las siguientes razones (fl. 165C.1.): "a). Las invitaciones públicas para recoger ofertas de auditoria integral de Salud, método de contratación directa plenamente avalado por la ley, se divulgaron en cada seccional que la requería y en la Subdirección General Administrativa y Financiera de CAJANAL, con sede en Bogotá. Y hasta el 28 de diciembre de1998, se podían presentar las ofertas tanto en cada seccional como en la sede central. b). La firma HALL & HALL se presentó oportunamente atendiendo la invitación pública divulgada no en Cúcuta, sino en Bogotá, y radicó su oferta en la
Subdirección Administrativa y Financiera CAJANAL, como decía la invitación pública nacional y lo atestigua el acto de recibo. Por tanto, como lo confirman los papeles remitidos a este expediente por el Dr MAURICIO CASASBUENAS M., Subdirector de Salud de Cajanal ( FL 22 y s.s.), para escoger el auditor en salud del Norte de Santander se presentaron tres ofertas, dos en Cúcuta y otra en Bogotá, esta última de HALL & HALL LTDA. que resultó elegida. Si yo " Acomodé", esto es, si yo subrepticiamente y de forma maliciosa deslicé una oferta no presentada a tiempo y en un insospechoso lugar, y resultó, además, la elegida, significa que no fue transparente el proceso de selección del auditor de Norte de Santander y que debo ser sancionado por ello. Pero la procuraduría debe probar, demostrar fehacientemente, que eso pasó..." " Como ya lo demostré, CAJANAL libró varias invitaciones públicas. Unas para su divulgación y cumplimiento en las seccionales y otra para su divulgación y cumplimiento nacional, a cargo de la subdirección Administrativa y Financiera de la sede central. La advertencia hecha en las ofertas seccionales como la del Norte de Santander de que no se examinarían propuestas presentadas en distintas oficinas a las indicadas ahí, debe entenderse en relación con otras oficinas de la propia seccional y no respecto de oficinas centrales, puesto que también se divulgó invitación publica en la sede de Bogotá, como ya lo dije. De hecho, también en
Bogotá presento oferta la firma ASESORIAS Y CONSULTORIAS INSTITUCIONALES LIMITADA, para atender las seccionales de Boyacá, Meta y Cauca. De ningún modo... sucedieron las cosas como las traza el pliego de cargos, tal vez por error de no - haber indagado mejor los archivos y antecedentes de esos procedimientos contractuales. No fue que Jairo Coral Romo, Gerente de CAJANAL, haya asaltado la confianza de los proponentes de Norte de Santander exigiéndoles que presentaran sus ofertas en Cúcuta so pena de rechazo, cuando bajo la mesa iría a recibir propuestas en Bogotá o en alguna otra parte. Nunca ocurrió eso, y si se sostiene lo contrario, la Procuraduría tendría que probarlo fehacientemente, lo que será imposible porque nadie pru0ba, en sana lógica, lo que jamás sucedió. ...estoy demostrando con la documentación adjunta, que puede ser corroborada en cualquier momento, que de forma clara, transparente y sin trapisonda o engaño alguno, CAJANAL quiso oír ofertas tanto en las seccionales como en Bogotá y divulgo sendas invitaciones publicas que fueron atendidas oportunamente. La invitación pública de Bogotá comprendía cada seccional y ahí se advirtió que las ofertas se recibirían hasta las 2 de la tarde del 28 de diciembre de 1998 en el Despacho del Subdirector General Administrativo y Financiero de CAJANAL. Ahí concurrieron HALLL & HALL y ASESORIAS Y CONSULTAS INSTITUCIONALES LTDA. para presentar ofertas de auditoria en las varias seccionales de CAJANAL, de lo cual los funcionarios levantaron acta.
En conclusión y así pido se declare, la falta que me endilga el pliego no existió y le ruego absolverme de la imputación ". (...)
SEGUNDO CARGO
(…) DEFENSA Tengo entendido que es carga procesal de quien acusa hallar la información suficiente para enrostrar la comisión de faltas, y no corresponde al acusado aportar pruebas de su propia y futura acusación. Empero, se deduce del cargo que la Procuraduría estima, en aplicación no de criterios legales sino doctrinales, que en la contratación de la auditoria médica integral que CAJANAL ejecutó en diciembre de 1998, se produjo un caso de fraccionamiento o división artificial del objeto contratado, con lo cual se violó tanto el principio de transparencia como el de la selección objetiva. Debo, con todo respeto, rechazar el cargo. En primer lugar, lo que el Decreto 222 de 1983 entendía por fraccionamiento de contratos, figura de prohibición desaparecida en el régimen de la ley 80, era la circunstancia de suscribir unas mismas partes, un mismo objeto contractual, en un breve período de tiempo (seis meses). Supuestamente esos criterios sirven ahora como de "doctrina" de lo que se entiende por división artificial del objeto contratado. De hecho, el mero fraccionamiento del contrato no es punible, lo será si forma parte de un cuadro en el que los administradores realmente hayan evitado maliciosamente la licitación pública para poder escoger subjetivamente a los contratistas. Sucede, en este caso, en primer lugar, que el objeto contratado es similar en cuanto al género, pero diferente en cuanto a la especie de lo contratado, porque en cada
seccional se tendría que auditar servicios diferentes dado que: - Cada seccional manejaba su propio número de usuarios y diferentes grupos atareos. - El tipo, clase y magnitud de las IPS de cada seccional es diverso. - Las prácticas negociables entre CAJANAL como EPS y las IPS, en cada Seccional son diferentes. Todo lo anterior originó que, en rigor, CAJANAL celebrara varios contratos de auditoria con HALL & HALL LTDA., según las necesidades particulares de las seccionales, y no un solo contrato" dividido artificialmente". (…) Es cierto que HALL & HALL Ltda. presentó ofertas para la mayoría de las seccionales. Pero también presentaron ofertas SILCO LTDA., ALIANZA INTERVENTORES EN SALUD, ASESORIAS Y CONSULTORIAS INSTITUCIONALES LTDA., LEON EDISON ARIZA GONZALEZ, EAT MEDIFUTURO, FEMEC, MEDICONTROL (la quejosa), etc. y es cierto que HALL & HALL ganó en la mayoría de seccionales luego de que el comité de calificaciones así lo recomendara pues es una firma de prestigio que compitió con otras que no pudieron superar los estándares exigidos por CAJANAL, como por ejemplo, la empresa cuya queja originó este proceso. ¿Fue transparente y objetiva la selección de HALL & HALL Ltda. a pesar de que el contrato no fue el resultado de una licitación?. La respuesta tiene que será afirmativa en todos los casos, veámoslo: - HALL & HALL concurso en los procedimientos de invitación pública que se abrieron para cada seccional junto con otros oferentes. Es decir, que las propuestas de esa firma fueron comparadas con otras, aspecto que es de la
esencia de la selección objetiva y transparente. - De haber habido una licitación pública, a la cual quizá no hubieran podido acceder los empresarios pequeños por el costo que ello implicaba, HALL & HALL habría también ganado la adjudicación debido a su posición y competencia. Es decir, esta oferta también hubiera sido buena y exitosa en este caso. - No existió caso alguno de demandas contra CAJANAL por proponentes que se hubiesen sentido lesionados por la escogencia de HALL & HALL. Ni el aquí quejoso interpuso demandas por esta causa. Si puso esta queja, pero por imaginarse al gerente de CAJANAL en el momento de acomodar" propuestas de HALL & HALL, hecho falso y temerario que ya desvirtúe. Para que la falta se configure en todos sus elementos, los objetivos y subjetivos, tendría la procuraduría que demostrar que existió una confabulación entre los directivos de CAJANAL y HALL & HALL para perjudicar intereses de terceros proponentes mediante el recurso de evitar la licitación mediante (sic) el fraccionamiento" artificial" del objeto a contratar. Ahí estaría el dolo perfecto. Pero eso no ocurrió jamás y rechazo que sin pruebas se levante cargos dirigidos a estructurar faltas disciplinarias de esta clase. Reitero que a todas las invitaciones públicas que se cursaron respondieron diferentes proponentes. Que hubo un comité de estudio y recomendaciones que examinó las propuestas. Es decir, se seleccionó objetivamente al proponente. Si HALL & HALL ganó fue porque presentó la mejor oferta".
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Agotados los tramites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe
irregularidad alguna que vicie de nulidad la actuación cumplida, precede esta Delegada a emitir la decisión de mérito que en derecho corresponde Revisando el primer cargo imputado a través del auto de 18 de junio de 2002, consistente en que el Director General de Cajanal, JAIROCORAL ROMO suscribió el contrato de prestación de servicios de Auditoria Integral No. 554 con la sociedad HALL & HALL AUDITORES INTERNACIONAL LTDA., sin que al cierre de las ofertas presentadas en CAJANAL Cúcuta N. de S., dicha sociedad hubiera presentado ante la referida seccional la propuesta correspondiente, se tiene que todas y cada una de las pruebas documentales recaudadas hasta el momento de proferirse dicho proveído, se encaminaban sin duda alguna a formular cargos contra dicho Director. En efecto, se estableció a través de las mismas que en la Dirección Seccional de CAJANAL E.S.P. de Cúcuta ( fls. 6 a 13 C.1.), por mandato expreso del Director general de esa entidad (fls. 6 y 7 C.1.), el 23 de diciembre de 1998, a las 8 a.m., se Ilevó a cabo una invitación pública a personas naturales, personas jurídicas, consorcios o uniones temporales, para que presentaran propuestas con el propósito del contratar la prestación de los servicios de auditoría integral en salud, la cual comprendía las auditorías médica, de servicio, clínica y Revisaría de Cuentas Médicas, aplicadas a los servicios de Salud correspondientes a los cuatro niveles de complejidad del Plan Obligatorio de Salud, que en desarrollo de sus funciones de E.P.S. CAJANAL EPS prestaba a sus afiliados, mediante contratos suscritos con
I.P.S. (s.) y los contratos que llegaren a suscribirse en la seccional NORTE de
SANTANDER.
Tal como consta en dicho documento, la población respecto de la cual se debía realizar la auditoria, serían los afiliados, cotizantes y Beneficiarios de CAJANAL Norte de Santander, los cuales a la fecha de la aludida convocatoria sumaban 21.039 usuarios Tal invitación pública del nivel seccional fue clara en precisar que las propuestas se recibirían en el Despacho del Director Seccional de CAJANAL Norte De Santander, hasta las 2 p.m. del 28 de diciembre de 1998, y que las presentadas en forma extemporáneas o enviadas por correo, así como las no radicadas en la Dirección Seccional de CAJANAL, no se calificarían. Aunado a lo anterior, como se reseña en el pliego de cargos, a los folios 14 y 66 del C.1.) del presente proceso disciplinario obra fotocopia del acta de cierre de recepción de propuestas de 28 de diciembre de 1998, suscrita por el Director Seccional y el Jefe de la División Administrativa y Financiera de CAJANAL E.P.S. de la ciudad de Cúcuta, en la cual se consigna que para la contratación de los servicios de Auditoria Integral de esa Seccional, se presentaron dos(2) proponentes: 1) ALIANZA DE INTERVENTORES EN SALUDUNION TEMPORAL, y 2) EMPRESA CONSULTORA Y AUDITORIADE SERVICIOS DE SALUD Y MEDICINA MEDICONTROL LTDA., de lo que se deduce que ante esa seccional de CAJANAL,
la sociedad HALL & HALL AUDITORES INTERNACIONAL, quien resultó favorecida con lafirma o suscripción del contrato 554 de prestación de servicios de Auditoria Integral en Servicios de Salud, no presentó ninguna oferta o propuesta. No obstante lo anterior, el implicado JAIRO CORAL ROMO en su memorial de descargos visible a los folios 163 a 169 del C.1., aduce que aparte de la invitación pública efectuada a nivel seccional por el Director Seccional de CAJANAL E.P.S. de Norte de Santander, se realizó simultáneamente otra a nivel nacional, la cual se divulgó en Bogotá, a la que ocurrió o se presentó la firma HALL & HALL en forma oportuna. En efecto, aporta el implicado la prueba documental obrante a los folios 175 a 182 del C.1., contentiva de la Invitación Pública Nacional dirigida a personas naturales, personas jurídicas, consorcios y uniones temporales, suscrita por el Subdirector General Administrativo y Financiero de CAJANAL, que estén interesados en contratar, para cada una de las seccionales, la prestación de los servicios de auditoria integral en salud, la cual se compone de Auditoria Médica, Auditoria del Servicio, Auditora Clínica, y Revisoría de Cuentas Médicas, aplicadas, al igual que lo sucedido con la invitación publica del nivel seccional atrás reseñada, a los servicios de Salud correspondientes a los cuatro niveles de complejidad del Plan Obligatorio de Salud, que en desarrollo de sus funciones de E.P.S. CAJANAL EPS presta a sus afiliados, mediante contratos suscritos con I.P.S. (s) y los contratos
que llegare a suscribir en cada una de sus seccionales en el país. Se dijo el dicho documento que la cobertura del contrato de auditoria comprendía todos los municipios asignados administrativamente a cada una de las seccionales de la Caja Nacional de Previsión Social, donde se prestaran servicios de salud a los usuarios de CAJANAL EPS. Revisando la población respecto de la cual debía realizarse la auditoría integral a los servicios de salud, seria la de los afiliados, cotizantes y beneficiarios de CAJANAL EPS, en varias seccionales, entre ellas la del NORTE DE SANTANDER, en número de 21.039 usuarios, es decir, la misma cantidad de usuarios señalados en la invitación pública seccional llevada a cabo el 23 de diciembre de 1998, además, ambas invitaciones coinciden en precisar el mismo valor para contratar, esto es, la suma de $ 133.611.043.24, y fijar igual duración en la ejecución del contrato, esto es, ocho (8) meses contados a partir de enero de 1999. Ahora, el lugar y el plazo señalado en la invitación pública nacional atrás aludida para presentar las propuestas, fue el del Despacho del Subdirector General Administrativo y Financiero de CAJANAL, hasta las 2.00 p.m. del 28 de diciembre de 1998, y dentro de ese plazo y ante dicho funcionario del nivel central, la sociedad HALL & HALL presentó su propuesta u oferta, y ello se deduce de la simple y desprevenida lectura de la copia del Acta de Apertura de Sobres contentivos de las propuestas para la contratación de los servicios de auditoría integral de servicios de
salud CAJANAL EPS 1998 que obra a los folios 171 a 174 del C.1. Lo anterior conduce a concluir que respecto de la primera imputación señalada en el auto de cargos de 18 de junio de 2002, cuyo análisis probatorio se ha verificado en el asunto sub examine, habrá de absolverse al inculpado ex Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, porque teniendo la sociedad HALL & HALL AUDITORES INTERNACIONAL LIMITADA, al igual que otras personas naturales, jurídicas, consorcios o uniones temporales, la posibilidad de presentar sus propuestas ante la Dirección Seccional de CAJANAL E.P.S. de Norte de Santander y/o ante el Subdirector general Administrativo y Financiero de CAJANAL E.P.S. a nivel nacional, en Bogotá D.C., dicha sociedad lo hizo oportunamente y ante el funcionario indicado ante la Sub dirección General en esta ciudad capital, de lo que se concluye que con los nuevos medios de prueba allegados con el escrito' de descargos presentado por el inculpado, la primera acusación endilgada al ex funcionario CORAL ROMO, ha quedado completamente desvirtuada, motive por el cual, respecto de ella, habrá de ser absuelto. En lo que concierne al segundo cargo, relacionado con que en los documentos que se inspeccionaron en la Dirección Seccional de CAJANAL E.P.S. Norte de Santander el 15 de junio de 2001 (fls. 88 a92 C.1.), referentes a la invitación publica materia de la presente investigación, no se encuentra el relativo al informe del monto presupuestal total de auditoria medica de CAJANAL, con el cual era posible
determinar si la capacidad económica de CAJANAL en todo el país sobrepasaba o no la menor cuantía establecida para contratar en forma directa, o si por el contrario se requería de licitación publica, se tiene lo siguiente: Respecto de dicho cargo el inculpado deduce que lo que la Procuraduría estima (fl. 167 C.1.) es que en la contratación de la auditoría medica integral que CAJANAL ejecuto en diciembre de 1998,se produjo un caso de fraccionamiento o división artificial del objeto contratado, con lo cual, se violo tanto el principio de transparencia come el de la selección objetiva. Pues bien, para esta Delegada es perfectamente claro que con el fraccionamiento o división artificial del objeto contratado, la administración vulnera el principio de transparencia consagrado en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, según el cual la modalidad ordinaria de contratación estatal es la licitación o concurso públicos, y por excepción la contratación directa. Hay fraccionamiento cuando la Administración utiliza formalmente la facultad de contratación directa con el propósito fundamental de no celebrar licitación publica, estando obligada a ello, en contravención del numeral 8°, articulo 24 ibídem. Podría definirse el fraccionamiento como un mecanismo prohibido legalmente, en razona de que en virtud del mismo un contrato que debe suscribirse precedido del procedimiento de la licitación pública es sustraído de este procedimiento obligatorio y general, dividiendo ilegalmente el contrato. De otra parte, la división artificial del objeto a contratar también está prohibida en la Ley 80 de 1993, porque la puesta en práctica de tal mecanismo es una manera de
violar el principio constitucional de transparencia, previsto en los artículos 209 de la carta y 24 del Estatuto General de Contratación. Sobre el prenombrado principio de transparencia, cabe señalar que su principal manifestación se da en la obligación legal de seleccionar al contratista a través de licitación o concurso públicos y solo excepcionalmente de manera directa, garantizándose de esta manera el principio general mediante la consagración de causales precisas de contratación directa, establecidas en el numeral 1° del artículo 24 del Estatuto General de Contratación. Significa lo anterior que cuando una determinada situación fáctica no encaja dentro de alguno de los motivos de contratación directa consagrados en la ley, no es dable bajo ninguna circunstancia buscar interpretaciones acomodadas en procura de evitar la licitación o concurso públicos. Así pues, el uso de figuras o de interpretaciones arriesgadas con el propósito exclusive de eludir el proceso licitatorio, se encuentra proscrito y de hecho genera responsabilidad para el servidor público que así actúe, amén de la nulidad absoluta del contrato celebrado en esos términos. Anteriormente en el Decreto 222 de 1983 se recurrió a la prohibición de fraccionar los contratos como mecanismo para garantizar el principio general en la selección de contratistas. No obstante, la forma casuista de su redacción impidió lograr los ordenamiento jurídico, y término constituyendo la mejor forma de legalizar" ciertos abusos. Así por ejemplo, la posibilidad de dividir una obra entre varios contratistas fijando en cada contrato cuantías menores a las requeridas para la licitación o concurso publico, no estaba amparada por la prohibición legal y por
tanto, según algunos intérpretes, si autorizada, pues aquella tenía como uno de sus elementos sustanciales la coincidencia de partes del contrato. Contrario a la creencia general, el silencio de la ley 80 de 1993 en relación con el fraccionamiento de los contratos no significa en ningún momento permisividad. Más bien es la consecuencia de aceptar que la figura en comento no tenga razón de ser como estaba concebida. Sin embargo, en manera alguna se traduce en que esté permitido en el actual estatuto general de contratación eludir el procedimiento licitatorio que es la regla. Con la ley 80 de 1993 es absolutamente imposible en sana lógica, emplear mecanismos evasores a la licitación, ya que ello implica conforme al numeral 8 del artículo 24, abuse de poder y, consiguientemente, una infracción disciplinaria. La ley contractual vigente es clara y enfática al preconizar como regla general el proceso licitatorio, no siendo viable entonces las interpretaciones artificiosas de las causales de contratación directa o el empleo de figuras dirigidas ex profeso a socavar el principio general. que implica desde un ángulo negativo la prohibición de eludir los procedimientos de selección, como lo deja establecido el citado numeral 8. Resulta a todas luces reprochable la división artificial de los contratos suscritos con valores económicos inferiores a la menor cuantía. Claro es que cuando deba acometerse una obra o adquirirse unos bienes o servicios, debe la entidad estimar el valor aproximado del correspondiente contrato y si después de ese análisis se desprende una cuantía superior a la menor, no queda solución diferente que recurrir a la licitación pública. Si a pesar de ello, se fracciona el proyecto en varios contratos, la violación de la ley
es más que evidente. ha de concluirse que para determinar si se ha vulnerado o no el principio de transparencia que consagra el artículo 24 de la Ley 80 de1993, es necesario examinar cada caso concreto y establecer las razones de la contratación y las circunstancias de tiempo modo y lugar que la inspiraron. Si después de ese análisis se desprende la intención de transgredir el principio rector, se generara la responsabilidad correspondiente. Aplicando lo anterior al caso sub examine, se tiene que en efecto el Exdirector General de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S. -, al suscribir el contrato de prestación de servicios de Auditoría Integral No. 554 el 30 de diciembre de 1998 con la sociedad HALL &HALL AUDITORES INTERNACIONAL LTDA., no incurrió en la violación del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que consagra el principio de transparencia por fraccionamiento o división artificial del objeto contratado, ni del artículo 29 del citado Estatuto General de Contratación, relacionado con el deber de selección objetiva, porque tal y como consta en la fotocopia de la certificación CVSP 029 de 11 de junio, expedida por la Coordinadora del Grupo de Presupuesto de CAJANAL E.P.S., Dora Perico de Torres, el monto de la menor cuantía para efecto de contratación directa para esa institución, vigente para el año 1998, era hasta de $ 203'826.000,oo, teniendo en cuenta que el presupuesto de (a entidad era para esa época de $ 281.107.301.709 y el salario mínimo de ese entonces era de $ 203.826.oo, con lo cual es claro que hasta la
suma de $ 203' 826.000.oo, podía CAJANAL E.S.P. celebrar acuerdos de voluntad utilizando la modalidad de la contratación directa., y de ese monto en adelante solamente a través de licitación publica o concurso de méritos. Revisando el contrato atrás citado contrato de prestación de servicios de Auditoria Integral No. 554 por el cual se le impusieron cargos al inculpado CORAL ROMO, se tiene que el mismo se firmó o suscribió entre CAJANAL y la contratista HALL & HALL AUDITORES INTERNACIONAL LIMITADA, por la suma de $ 133'611.043.24, luego perfectamente podía cel
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