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PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - De las convocatorias según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - De las convocatorias según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T 604/13 - REFERENCIA: EXPEDIENTES T-3.894.472 Y T 3.910.093

ACUMULADOS - MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN PALACIO 30 DE AGOSTO DE 2013. LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T-169 DE 2011. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-105 DEL 2013.

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2016, M.P. ALBERTO YEPES, RAD.170001-23-33-000-2016-00025-02

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección del personero por irregularidades en el proceso de selección CONCURSO DE MÉRITOS-Es el criterio para la provisión de cargos según regulación Constitucional CONCURSO DE MÉRITOS-Es el criterio para la provisión de cargos según jurisprudencia de la Corte Constitucional CONCURSO DE MÉRITOS-Finalidad tener trabajadores de las más altas calidades según jurisprudencia de la Corte Constitucional SISTEMA DE MERITOCRACIA-Funcionarios que no son de carrera en el sector público según jurisprudencia de la Corte Constitucional CONCURSO DE MÉRITOS-Se debe realizar para la elección de personeros Teniendo en cuenta lo anterior, es mandato constitucional que la elección de los personeros municipales se realice por medio del concurso de méritos, mecanismo que le otorga transparencia al proceso de elección al realizarse de manera democrática, permitiendo la participación ciudadana y evitando subjetividades. Razón por la cual se deben tener en cuenta las normas sobre concurso de méritos existentes, en especial los

Decretos que regulan la Ley 1551 de 2012, como lo son el Decreto 2485 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015. El concurso público en tanto mecanismo de selección limita a la administración no solo por cuanto que le regula el procedimiento a seguir para efectos de adelantar el concurso, sino, además, porque le impone designar con carácter obligatorio a quien haya ocupado el primer puesto en el concurso; desconocer las pruebas que se tiene que adelantar en el trámite del proceso o desconocer el resultado del concurso y designar a quien no ha sido el ganador del concurso hace que el acto de nombramiento se vicie de nulidad. CONCURSO DE MÉRITOS-Concejos municipales deben trazar los lineamientos generales del procedimiento según jurisprudencia de la Corte Constitucional Sobre la realización del concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013 expresó que los concejos municipales deben trazar los lineamientos generales del procedimiento del concurso de méritos para la elección de personeros municipales, permitiéndoseles entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para el efecto, sin indicar un listado taxativo de instituciones con las cuales se tuviera que contratar la realización parcial del concurso. Es más, señala como ejemplo la posibilidad de realizar convenios con organismos técnicos e independientes dentro de la propia administración pública, o que se realizase un concurso en conjunto con varios municipios de igual categoría en un mismo departamento. 1 ELECCIÓN DE PERSONEROS-Directrices según la jurisprudencia de la Corte Constitucional CONCURSO DE MÉRITOS-A través de que entidades puede el Consejo adelantar

el proceso Con posterioridad, los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015 desarrollaron las directrices fijadas por la Ley 1551 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es así como éstos en sus artículos 1 y 2.2.27.1 respectivamente consagran, que los concejos municipales pueden realizar el concurso a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Teniendo en cuenta lo anterior, los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015 enuncian las instituciones a las cuales pueden acudir los concejos municipales para ejecutar el concurso de méritos, siendo ésta una potestad del Cabildo Municipal y no un mandato imperativo. CONCURSO DE MÉRITO-Parámetros según concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública MECANISMOS DE PUBLICIDAD-De las convocatorias según regulación legal DISCRECIONALIDAD LIMITADADe los Concejos Municipales frente a los requisitos de los candidatos según jurisprudencia del Consejo de Estado CONCURSO ELECCIÓN DE PERSONEROS-La ley no consagro requisitos adicionales para las universidades/CONCURSO ELECCIÓN DE PERSONEROSRegulación legal Así las cosas, si la Ley 1551 de 2012, y los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015 no consagraron requisitos adicionales para las universidades, instituciones o entidades que pretenden participar en la realización parcial del concurso, los concejos no están habilitados para hacerlo dado que se estaría abriendo la puerta a que se vulnere el

derecho a la participación de éstos organismos, tal y como sucedió en el concurso público y abierto de méritos del Personero Municipal de Jamundí en el que el Concejo Municipal se extralimitó en sus funciones al establecer en el artículo 2 del Acuerdo No. 6 del 12 de noviembre de 2015 que se “efectuará los trámites y procedimientos correspondientes ante las universidades o instituciones de educación superior pública y con las privadas o particulares, siempre y cuando estas últimas tengan dentro de su estructura académica la facultad de derecho”. En consecuencia, el Cabildo Municipal de Jamundí sobrepasó sus funciones y contravino el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. Por consiguiente, ésta Delegada considera que se debe revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Bogotá D.C., 4 de abril 2017 Concepto No. 40 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 76001-23-33-000-2016-0233-01

Radicado interno: 2016-0233

Actor: Cesar Hernando Rodríguez Ramos Demandado: Juan Carlos Echeverri Rodríguez Asunto: Apelación de la sentencia de 31 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Echeverri Rodríguez como Personero Municipal de Jamundí-Valle del Cauca para el período 2016-2019

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para intervenir según lo dispuesto en auto del 29 de marzo del 2017; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

3 El ciudadano CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demanda la nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS ECHEVERRI RODRÍGUEZ como Personero Municipal de Jamundí (Valle del cauca) para el periodo 2016 – 2019, señalando lo siguiente: 1.1. Pretensiones Conforme al escrito de la demanda se formularon como sigue: 1.1.1. «Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: PRIMERO. La Nulidad del Convenido de Asociación y Colaboración No. 001, fecha del 6 de diciembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ASESORA Y

COORDINA PRODESIONALMENTE DE FORMAN PLANIFICADA A LA MESA

DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ-VALLE DEL CAUCA, EN

LAS DIFERENTES ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE

MÉRITOS PARA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL”, suscrito por el

Presidente del Concejo Municipal de Jamundí Dr. RIGOBERTO LASSO BALANTA y la Representante Legal de CECCOT, la Dra. LUZ ENEIRDA TORO RODAS. SEGUNDO. La Nulidad de la Resolución No. 042, fecha del 10 de diciembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL

CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO

DE PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ-VALLE DEL CAUCA”, proferida por

la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Jamundí. TERCERO. La Nulidad de la Resolución NO. 002, fechada del 8 de enero de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MERITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ-VALLE DEL CAUCA, PERIODO 20162020”, proferido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Jamundí. CUARTO. La Nulidad del Acta No. 005. Fechada del 9 de enero de 2016 “SESIÓN EXTRAORDINARIA” proferida por el Honorable Concejo Municipal en pleno y donde en el punto tres se lleva a cabo “3. DESIGNAICÓN Y NOTIFICACIÓN DEL

PERSONERO MUNICIPAL PERIODO 2016-2020 CONFORME A LO

ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN 002 DE ENERO 008 DE 2016.”

4 QUINTO. La Nulidad Parcial del aparte que manifiesta “siempre y cuando estas

últimas tengan dentro de su estructura académica la facultad de derecho”, ubicado en el inciso último, del artículo segundo, del Acuerdo No. 006, fechado del 12 de noviembre de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL SE APLICA EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE AL MARCO LEGAL PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ Y SE FACULTA A LA JUNTA DIRECTIVA PARA SU REGLAMENTACIÓN”, proferido por el Concejo Municipal de Jamundí». 1.1.2. Que se ordene al Concejo Municipal de Jamundí, realizar una nueva convocatoria del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero, a través de una Entidad diferente a la FUNDACIÓN CENTRO DE CAPACITACION CONTABLE Y TRIBUTARIA-CECCOT, y que la misma cumpla con lo ordenado en el Inciso 2, del artículo 2.2.27.1, artículo 2.2.27.3. y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de

2015. (…)».

2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:

1. Que el Concurso de Personería Municipal de Jamundí fue desarrollado por el Acuerdo No. 006 del 12 de noviembre de 2015, el Convenio de Asociación y Colaboración No. 001 del 6 de diciembre de 2015, la Resolución No. 042 del 10 de diciembre de 2015, la Resolución No. 002 del 8 enero de 2016 y el Acta No. 005 del 9 de enero de 2016.

2. Que el Acuerdo No. 06 del 12 de noviembre de 2015 señala que “…

siempre y cuando éstas últimas tengan dentro de su estructura académica la facultad de derecho”, condicionando la participación de las entidades de educación superior, de tal manera que el Concejo Municipal superó los límites establecidos en el artículo 2 del Decreto 1083 de 2015.

3. Que por medio del Convenio de Asociación y Colaboración 001 del 6 de diciembre de 2015, se contrató a la FUNDACIÓN CENTRO DE

CAPACITACIÓN CONTABLE Y TRIBUTARIA –CECCOT, como 5 entidad especializada en procesos de selección de personal, con el propósito de adelantar el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Jamundí.

4. Que de conformidad con el inciso 2 del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, el concurso público y abierto de méritos se puede realizar a través de: 1) Universidades o, 2) Instituciones de Educación Superior Públicas o Privadas o, 3) con entidades especializadas en procesos de selección de personal, pero que el CECCOT no se enmarca en ninguna de las tres posibilidades.

5. Que el artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 establece que para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales, se pueden celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia administración pública, y sin embargo la CECCOT no se enmarca dentro de las anteriores opciones.

6. Que la Fundación CECCOT no se encuentra facultada como

ENTIDAD ESPECIALIZADAEN SELECCIÓN DE PERSONAL

porque: 1) la Resolución No. 057 del 22 de agosto de 2014, en la cual se le otorga personería jurídica, indica que la CECCOT está orientada y fundamentada en el artículo 27 del Decreto 525 de 1990, el artículo 3 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 2.2 del artículo 1 del Decreto 4904 de 2009, los cuales abordan materias distintas a las de selección de personal; 2) la CECCOT no se encuentra en el listado de las entidades que adelantan procesos de selección de personal de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el concepto No. 20156000116061 del 10 de julio de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública; 3) la CECCOT nunca certificó su especialización en GERENCIA DE TALENTO HUMANO Y/O TALENTO HUMANO BASADO EN COMPETENCIAS los cuales son estudios afines al objeto de la entidad requerida para éste tipo de tareas; 4) las entidades especializadas en selección de personal no pueden comportar 6 menores calidades legales que las entidades de educación superior reseñadas en el Inciso 2 del artículo 2.2.21.1 del Decreto 1083 de 2015.

7. Que de conformidad con la Ley 489 de 1998 los convenios y contratos interadministrativos solo se pueden llevar a cabo con entidades públicas, y la CECCOT es una entidad privada sin ánimo de lucro.

8. Que los mecanismos de publicidad que describe el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 fueron obviados por el Concejo Municipal,

pues la convocatoria no se publicitó con diez (19) días calendario de antelación a la inscripción, y que de acuerdo con el artículo 10 de la Resolución No. 042 del 10 de diciembre de 2015 sólo se limitó a ser publicada en la página web del municipio y en las carteleras de la administración municipal.

9. Que la fundación CECCOT no cuenta con personería jurídica debidamente registrada ante la Cámara de Comercio, como lo indica el artículo 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995, reglamentado por el Decreto 427 de 1996.

2. Normas violadas y concepto de la violación  Artículo 29, 189 , 209 y 313 de la Constitución Política  Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.  Artículos 2.2.27.1., 2.2.27.3. y 2.2.27.6. del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015.  Artículo 633 y 634 del Código Civil Colombiano.  Artículo 40, 42 y 43 del Decreto 2150 de 1995.  Artículo 1 y 2.23 del Decreto 427 de 1996.

Se formuló como primer cargo una FALSA MOTIVACIÓN ya que al tenor de la Ley 489 de 1998 sólo se pueden celebrar convenios o contratos interadministrativos entre entidades públicas, y que el CECCOT al ser una entidad privada no podía 7 celebrar un contrato o convenio interadministrativo. Igualmente adujo que la CECCOT no es una entidad especializada en procesos de selección de personal,

ni una universidad o institución de educación superior pública o privada y por lo tanto no se cumple con el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, y que la CECCOT no es ni siquiera una entidad que pueda prestar servicio educativo. Que de conformidad con el numeral 2.2. del artículo 1 del Decreto 4904 de 2009, la licencia de funcionamiento para las instituciones que desarrollen actividades de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano son otorgadas únicamente por las secretarías de educación acreditadas, y en éste caso la personería jurídica fue otorgada por el Director del Departamento Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca quien no podía otorgar la personería jurídica pues la fundación del CECCOT debía ser registrada ante la Cámara de Comercio. El actor indica además que la entidad CECCOT no se encuentra en el listado de entidades que adelantan procesos de selección de personal de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el concepto no. 20156000116061 del 10 de julio de 2015 proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En cuanto al segundo de los cargos relacionado con LA EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO O VICIOS DE FORMA, alega el demandante que los mecanismos de publicidad establecidos en el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 no se tuvieron en cuenta por el Concejo Municipal de Jamundí al no haberse publicitado la convocatoria con diez (10) días de antelación a la inscripción, configurando un VICIO DE EXPEDICIÓN DEL ACTO.

Y finalmente sobre el tercero de los cargos formulados, relacionado con LA EXPEDICIÓN CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE, manifiesta que el Acuerdo No. 006 del 12 de noviembre de 2015 dispuso en el último inciso del artículo segundo que “siempre y cuando estas últimas tengan dentro de su estructura académica la facultad de derecho”, condicionando la participación de las entidades de educación superior, y superando los límites establecidos en el inciso 2 del artículo 2.2.27.1 y el artículo 8 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015.

3. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión de primera instancia determinó: “PRIMERO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad del Convenio de Asociación y Colaboración No. 001 del 6 de diciembre de 2015, la Resolución No, 042 del 10 de diciembre de 2015, la Resolución No. 002 del 8 de enero de 2016 y el inciso último del artículo 2 del Acuerdo No. 006 del 12 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda ”.

Frente al cargo de FALSA MOTIVACIÓN, el Tribunal Administrativo del Valle señala que se reconoce dicha causal cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo no corresponden con la decisión que se adopta o se disfrazan los motivos reales para su expedición, situación que no se presenta en la adopción de la decisión

administrativa del Concejo Municipal de Jamundí ya que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1551 de 2015 la elección de los personeros municipales debe hacerse previo concurso de méritos, y que el artículo 1 del Decreto 2485 de 2014 los Concejales Municipales y Distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, para lo cual podrán realizar a través de universidades o instituciones de educación superior o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene el A Quo que los concejos municipales no tienen un mandato legal imperativo que exija que el concurso de méritos para la selección de los personeros municipales deba realizarse por medio de universidades o instituciones de educación superior o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal necesariamente. 9 Que se encontró probado que la Fundación CECCOT, al momento de su postulación en el Municipio de Jamundí, contaba con experiencia en el campo de selección de personal al haber adelantado el concurso público abierto de méritos para la elección de los personeros en los municipios de Sabanalarga, Cañasgordas-Antioquia, Trujillo y Pradera-Valle del Cauca. Además de lo anterior, señala que existen apartes de los Estatutos de la Fundación que permiten la suscripción de convenios de asociación y de colaboración. Aclara el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que el Convenio suscrito con el Concejo Municipal de Jamundí no es de tipo interadministrativo sino un convenio de asociación regulado por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. En cuanto al registro en cámara de comercio, precisa que teniendo en cuenta el

artículo 1 de la Ley 537 de 1999, los artículos 27 y 28 del Decreto 525 de 1990, la Ley 115 de 1994, Decreto 114 de 1996, Decreto 1396 de 1997, y Decreto 4904 de 2009 las fundaciones privadas sin ánimo de lucro se encuentran exceptuadas de ser registradas ante la Cámara de Comercio, por cuanto su registro de constitución y existencia se debe llevar a cabo en la Gobernación del Departamento. Frente al listado de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionado con las instituciones que están acreditadas para adelantar concursos de méritos, manifiesta que tal acreditación no resulta necesaria. Sobre la EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO O VICIOS DE FORMA, indica que el Concejo Municipal de Jamundí no omitió la publicidad de la convocatoria que se establece en el artículo 2.2.27.3. del Decreto 1083 de 2015 pues se encuentra probado que la convocatoria se publicó en la página web del municipio y en las carteleras de la administración el 10 de diciembre de 2015 y el cierre de la inscripción se dio el 21 de diciembre de 2015, es decir, con 10 días calendario anteriores a la inscripción.

4. Recurso de Apelación

10 El demandante, actuando en nombre propio interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del 31 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor JUAN CARLOS ECHEVERRI como Personero del Municipio de Jamundí para el periodo 20162019, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que había una Indebida Acumulación de Pretensiones pero omitió inadmitir la demanda en su etapa inicial según lo consagrado en el artículo 170 y 276 del C.PA.C.A. Que el Tribunal manifiesta en la sentencia que existe una ineptitud parcial de la demanda impidiendo un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de un contrato estatal y que el único acto demandable es el Acta No. 005 del 9 de enero de 2016, siendo los otros actos de impulso o de trámite, olvidando que el Consejo de Estado ha sostenido que si los actos preparatorios o de trámite contienen irregularidades que vicien el acto de elección, éstos repercuten directamente en la declaratoria de nulidad de tal designación.

2. Que el fallo inhibitorio frente a los demás actos administrativos demandados va en contravía de los deberes del juez, pues bajo ésta modalidad encuentra probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, sin resolver de fondo el asunto, y sin emplear las medidas necesarias para corregir el yerro.

Numeral 11 del artículo 3 y numeral 5 del artículo 180, artículos 296 y 306 del C.P.A.C.A., artículos 4 y 5 del artículo 42 del C.G.P.

3. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ejerció la prevalencia del derecho sustancial ya que dentro del plenario existen pruebas contundentes que dan cuenta de documentos que contienen datos contrarios a la verdad, los cuales generan una irregularidad importante en contra del acto de elección del

personero de Jamundí. Además, señala que existe una intencionalidad delincuencial por parte del CECCOT que pasaron inadvertidas.

4. Que existió una inadecuada interpretación y análisis de las normas y jurisprudencia que rigen el concurso de méritos, específicamente el inciso 2 del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

11

5. Que dentro del proceso no se demostró que la Fundación CECCOT tuviera la idoneidad para desarrollar el proceso de selección pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se aceptó como experiencia concursos de méritos para personeros municipales que se realizaron de manera paralela en noviembre y diciembre de 2015.

6. Que el CECCOT a través de sus estatutos no prueba que sea una entidad especializada en procesos de selección de personal. Que el CECCOT fue constituida con fines diferentes a los de selección de personal, si fuera así estaría inscrita en la Cámara de Comercio según lo dispone el numeral 23 del artículo 2 del Decreto Reglamentario 427 de 1996.

7. Frente a la capacidad legal del CECCOT, sostiene que ésta no es una institución educativa de carácter no formal como lo dijo el Tribunal en la sentencia, pues esto sería contrario a los objetivos de la institución consignados en la Resolución No. 057 de 2014. Además, indica el actor que el CECCOT no logró probar que cumpliera con una licencia de funcionamiento proferida por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, así como tampoco probó el registro de los programas que ofrece.

8. Que el concurso de méritos no cumplió con el requisito de la publicidad del

Decreto 2485 de 2014.

9. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio frente a la infracción de las normas en que debía fundarse el concurso, inciso 2 del Acuerdo No. 006 del 12 de noviembre de 2015 relacionado con que las universidades que no tengan facultad de derecho no podrán realizar el concurso de méritos para personero.

5. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Auto del 14 de febrero de 2017 concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado, Corporación que mediante auto del 15 de marzo de 2017 admite el recurso de apelación presentado.

12

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante contra la Sentencia 31 de enero del 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor JUAN CARLOS ECHEVERRI RODRIGUEZ como Personero Municipal de Jamundí-Valle del Cauca para el periodo 2016-2019.

En el caso en estudio, haremos alusión a los argumentos del demandante en su apelación, el ciudadano CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, quien indica que la Fundación CECCOT con quien el Concejo Municipal de Jamundí celebró convenio para la realización del concurso abierto de méritos no cumplía con los requisitos para llevar a cabo dicho concurso, y que el Concejo Municipal de

Jamundí estableció requisitos adicionales a los señalados en la Ley. Las normas sobre el Concurso de Méritos de Personero Municipal que el demandante considera fueron transgredidas disponen lo siguiente: «LEY 1551 DE 2012 ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.» «DECRETO 1083 DE 2015 ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 13 El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

(Decreto 2485 de 2014, art. 1 ARTÍCULO 2.2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial. PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. (Decreto 2485 de 2014, art. 3) ARTÍCULO 2.2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos:

1. La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión.

2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.

En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la

experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. (Decreto 2485 de 2014, art. 6) (…)». «DECRETO 2150 DE 1995 Artículo 40º.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes (…) Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. (…)

14 Artículo 42º.- Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. Artículo 43º.- Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y la

representación legal de las personas jurídicas de derecho privado

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