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PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Definido en el artículo 5 de la ley 136 de 1994

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Definido en el artículo 5 de la ley 136 de 1994
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1994

DEBER FUNCIONAL-Alcalde incumplió con el trámite de Acuerdos proferidos por el Concejo Municipal RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, nos indica que: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado »; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de los implicados en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. PRUEBAS-Fueron recaudadas y aportadas al proceso de manera lícita La Sala observa que la forma de allegar las pruebas al proceso, no constituye violación de derecho fundamental alguno a los disciplinados y que su recaudo se dio de manera lícita, por lo que revisten la calidad de plena prueba en el proceso. PRUEBA TESTIMONIAL-Fueron obtenidas en legal forma sin violación de derecho

fundamental alguno La Sala Observa que las pruebas testimoniales han sido obtenidas en legal forma, sin violación de derecho fundamental alguno, ni a los declarantes, ni al implicado, a esta conclusión se llega después de analizar cada una de las diligencias de recepción de las mismas, así mismo quienes declaran gozan de credibilidad, en la medida en que los contenidos de sus declaraciones resultan coherentes, puntuales y completos, además por los cargos que desempeñaban tenían conocimiento directo de los hechos que se investigan, por lo que han de apreciarse como pruebas dentro del presente proceso y serán utilizadas para llegar al convencimiento de esta Sala al momento de tomar la decisión correspondiente. PRUEBA-Las visitas especiales practicadas reunieron todos los requisitos para ser consideradas como tal dentro del proceso Esta dependencia considera que las visitas especiales practicadas por la primera instancia, reunieron todos los requisitos para ser consideradas como prueba dentro del presente proceso y en consecuencia se estima como tal para el estudio del presente caso. Radicación n.° 161 – 5801 PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, con relación al principio de tipicidad, indicó que este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que compone una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además que: « el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los

objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo». TIPICIDAD-Doctrinante sostiene una triple función ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Definición según tratadista TIPO ABIERTO-En materia disciplinaria Encontramos que en materia disciplinaria, los tipos son abiertos, lo cual obliga a que su concreción se adquiera mediante la remisión a las disposiciones en las que se consagran los deberes y prohibiciones aplicables a todos los servidores públicos. DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las Leyes, los acuerdos distritales y municipales CONSTITUCIÓN POLÍTICA-En su art. 209 consagra los principios que rigen la función administrativa ADMINISTRATCIÓN MUNICIPAL-Alcance a los principios rectores En desarrollo de la norma constitucional el artículo 5 de la Ley 136 de 1994 señala y le proporciona el alcance a los principios rectores de la administración municipal dentro de los cuales consagra el de la publicidad de los actos de esta, así: … CONCEJO MUNICIPAL-Deber de efectuar todas las reuniones de los miembros en condiciones legales y reglamentarias ACUERDOS MUNICIPALES-Están amparados por el principio de presunción de legalidad …, se deduce que los acuerdos municipales están amparados por el principio de presunción de legalidad que caracteriza a los actos administrativos, por lo que desde esa orbita, las decisiones de la administración se presumen acordes con el ordenamiento jurídico superior

y, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento a partir de su promulgación. 2 Radicación n.° 161 – 5801 DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINSTRACIÓN-Frente a la sanción de los Proyectos de Acuerdos puestos a su consideración opera de manera plena Es de anotar que la discrecionalidad de la administración frente a la sanción de los Proyectos de Acuerdos puestos a su consideración opera de manera plena, por ende no se puede considerar quebrantado ningún deber funcional por parte del disciplinado en tanto no se encuentre manifiestamente violado el principio de publicidad argumentado por la primera instancia dentro del proceso de aprobación de los Acuerdos 02 a 05 de 2010. Es por ello que, tal como ya lo había indicado esta Sala al estudiar el recurso contra el auto de archivo (), el comportamiento del implicado debe correr la misma suerte del de los concejales a quienes también se les investigó por los mismos hechos, pues no se puede dejar de lado que en el acto complejo de la formación de los citados Acuerdos intervino la voluntad de los concejales y la del disciplinado, en cuya cabeza estaba el deber de sancionarlos u objetarlos si advertía contrariedad legal en su contenido o procedimiento o si los consideraba inconvenientes. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Definido en el artículo 5 de la Ley 136 de 1994/ PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Los actos de la administración municipal son públicos/ PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Facilidad que le debe dar la administración a los ciudadanos para que conozcan de sus actos Recordemos que el principio de publicidad definido en el artículo 5 de la Ley 136 de 1994,

mencionado en el pliego de cargos, se refiere a que: Los actos de la administración municipal son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la Ley, es decir que está direccionando a la facilidad que le debe dar la administración a los ciudadanos para que conozcan de sus actos a fin de que esta pueda fiscalizarlos; pero no habla de la obligación de la mesa directiva de no sesionar hasta que cada uno de los concejales a quien se manda a citar con el citador de la corporación sea enterado, cuando pueden presentarse situaciones que se lo imposibiliten. En ese sentido, no tenía que ser extraño ni a los concejales que asistieron a la sesión del 8 de febrero de 2010 a las 3:00 a.m ni al disciplinado esta modalidad de citación, ya que para el año 2010 el Concejo de Montería no contaba con órgano informativo oficial, tampoco cuenta con oficina de prensa, por lo que tal como lo afirmaron los deponentes, a las citaciones no se les daba ninguna publicidad. CONCEJO MUNICIPAL-Ausencia involuntaria del presidente de la corporación a una sesión debe suplirse como lo indica el reglamento En cuanto a la función que asumió el primer vicepresidente en la sesión del 8 de febrero de 2010 a las 3:00 a.m, el artículo 20 del Reglamento del Concejo de Montería, indica que llegada la hora señalada para la sesión, de no concurrir el presidente, la presidirá el primer vicepresidente y en su defecto el segundo vicepresidente o un Concejal, en orden alfabético

de sus apellidos, práctica que no era ajena a la corporación, por lo que en atención al artículo 17 ídem, estaríamos frente a una ausencia involuntaria del presidente de la corporación a la sesión del 8 de febrero de 2010 a las 3:00 a.m, que debía ser suplida conforme lo indica el artículo 20 ídem, esto es, el primer vicepresidente debía presidir la sesión, por cuanto llegada la hora señalada para ésta no concurrió el presidente. DISCIPLINADO-No desconoció el deber de objetar los proyectos de Acuerdos …, para la Sala quedó probado que el disciplinado no desconoció el deber de objetar los proyectos de Acuerdos 02 a 05 de 2010, pues conforme su apreciación y estudio no 3 Radicación n.° 161 – 5801 encontró que estos contrariaban el sistema reglado previamente establecido por la Corporación para la aprobación de los proyectos, por lo que el cargo imputado no cobró sustento. 4 Radicación n.° 161 – 5801

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). Aprobado en Acta de Sala N° 38

Radicación No: 161 – 5801 (D 2012 – 878 - 512955)

Disciplinado: MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA

Cargo y Entidad: Alcalde de Montería - Córdoba Quejoso: Efraín José Peralta Durango y otros Fecha queja: 11 marzo de 2010

Fecha hechos: Febrero de 2010

Asunto: Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud a la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado dentro de las presentes diligencias en su condición de alcalde del municipio de Montería - Córdoba, la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública, lo declaró disciplinariamente responsable del cargo único formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses.

I. ANTECEDENTES PROCESALES De una parte, las presentes diligencias tuvieron origen en el conocimiento que este ente de control tuvo de los hechos mediante queja que instauró inicialmente el señor Efraín José Peralta Durango y otros Concejales del municipio de Montería Córdoba

(fols 18 a 22 cuad. Original 1, 12 a 14, 19, 32 a 44 cuad. Original 4), y posteriormente en queja que se presentó el 31 de agosto de 2010 (fols 1 a 13 cuad. Original 2), por lo que el 30 de junio de 2010 el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial disciplinario al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa para adelantar la actuación disciplinaria (fols 2 cuad. Original1). El 10 de agosto de 2010 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia

Administrativa ordenó abrir indagación preliminar contra funcionarios públicos en averiguación de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Montería y comisionó al Procurador Regional de Córdoba para la práctica de pruebas (fols 12 a 13 cuad. Original 1) y dentro del IUS 2010-264836 decidió abrir indagación preliminar contra el señor alcalde de Montería. El 19 de enero de 2011 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa dispuso abrir investigación disciplinaria contra el alcalde de Montería y contra los señores concejales de Montería DEVIER ACOSTA PIMIENTA, REMBERTO 5 Radicación n.° 161 – 5801

MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, EDGAR MIGUEL ESPITIA CABRALES, JUAN JOSÉ

GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANIEL FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JOSE FRANCISCO

NAVARRO MARRUGO, REINALDO MANUEL PEÑA LÓPEZ, ALDRIN LUIS PINEDO SÁNCHEZ, OSCAR LUIS RAMIREZ RHENALS, NELSON JOSÉ RIVERA PERNET, LUDYS ESTHER RODRÍGUEZ ANGULO y CESAR ARTURO VERGARA VIDAL, y ordenó pruebas (fols 197 a 200 cuad. Original 2). Se notificó personalmente al señor Remberto Manuel Álvarez Vertel el 25 de febreo de 2011, por edicto desfijado en la misma fecha al resto de investigados (fols 96 y 108 cuad. Anexo 1), y personalmente al apoderado de los disciplinados el 21 de enero de 2011 (fols 215 cuad. Original 2).

El 13 de julio de 2011 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa decidió elevar pliego de cargos contra los señores CESAR ARTURO VERGARA VIDAL, primer vicepresidente del Concejo de Montería, OSCAR LUIS RAMIREZ RHENALS, segundo vicepresidente del Concejo de Montería, los concejales DEVIER

ACOSTA PIMIENTA, REMBERTO MANUEL ÁLVAREZ VERTEL, EDGAR MIGUEL ESPITIA

CABRALES, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANIEL FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JOSE FRANCISCO NAVARRO MARRUGO, REINALDO MANUEL PEÑA LÓPEZ, ALDRIN LUIS PINEDO SÁNCHEZ, NELSON JOSÉ RIVERA PERNET Y LUDYS ESTHER RODRÍGUEZ ANGULO y archivó las diligencias que se seguían contra el alcalde municipal (fols 222 a 231 cuad. Original 3). Una vez notificados los implicados y comunicados los quejosos estos últimos interpusieron recurso de apelación ante esta Sala, contra la decisión de archivo. El 3 de agosto de 2011 el Procurador General de la Nación designó como funcionaria especial a la dra. María Eugenia Carreño, procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública para continuar con el proceso 2010-169396 en contra de Marcos Pineda en su condición de alcalde municipal de Montería, Córdoba y los concejales de ese municipio. El 29 de agosto de 2011 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa decidió remitir el expediente IUS 2010-264836 (IUC D-2010-787298556) a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública para que fuere acumulado al IUS 2010169396 que se llevaba en esa dependencia (fol. 206 cuad. Anexo 2). El 28 de febrero de 2012 la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública determinó la ruptura de la unidad procesal del expediente 2010169396, en virtud de que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación dispuso revocar el archivo de las diligencias respecto del alcalde municipal de Montería, por lo que la situación de este funcionario es estudiada por cuerda separada en el expediente IUC 2012-878-512955 que ahora nos ocupa (fol 122 cuad. Original 4). El 13 de abril de 2012 el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para seguir conociendo y actuar durante la primera instancia del proceso disciplinario que se adelanta contra el señor Marcos Daniel Pineda García, en su condición de alcalde municipal de Montería, Córdoba, por el posible incumplimiento de su deber funcional en el trámite de los Acuerdos N°s 002 a 005 de 2010 (fol 123 cuad. Original 4). El 27 de junio de 2012 la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública ordenó el desglose del expediente 2010-787-298556 que obra en el anexo 2 del proceso que 6 Radicación n.° 161 – 5801 se sigue contra los concejales de Montería para su acumulación al expediente

seguido contra el alcalde de Montería (fol. 127 cuad. Original 4). El 9 de agosto de 2012 la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública ordenó acumular el proceso 2010-787-298556 al expediente 2012-133033 (IUC 2012-878512955) por tratarse de los mismos hechos y encontrarse este último en una etapa procesal más avanzada (fols. 128 a 129 cuad. Original 4). El 13 de agosto de 2012 la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fol. 134 cuad. Original 4). El 1 de octubre de 2012 se formuló cargos contra el señor Marcos Daniel Pineda García, en su condición de alcalde municipal de Montería, Córdoba (fols. 141 a 156 cuad. Original 4), notificando personalmente esta decisión a la defensa (fol. 163 cuad. Original 4). El 26 de octubre de 2013 la defensa del señor Marcos Daniel Pineda García presentó escrito de descargos (fols. 164 a 195 cuad. Original 4), como también expuso posteriormente el 26 de diciembre de 2012, los alegatos de conclusión (fols. 204 a 221 cuad. Original 4). El 16 de septiembre de 2013 la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública emitió fallo de primera instancia, sancionando al señor MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA, en su condición de alcalde municipal de Montería, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses (fols. 232

a 260 cuad. Original 4). La notificación al fallo de primera instancia se surtió al doctor Gustavo A. Quintero Navas, en su calidad de apoderado del disciplinado el 27 de septiembre de 2013 y por edicto desfijado el 2 de octubre de 2013 al implicado (fols. 265 a 267 y 355 cuad. Original 4). El 1 de octubre de 2013 el apoderado del implicado presentó recurso de apelación contra el fallo del 16 de septiembre de 2013 (fols. 269 a 310 y 355 cuad. Original 4). El 15 de octubre de 2013 la Delegada concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia (fol. 360 cuad. Original 4). El 1 de diciembre de 2014 la procuradora segunda delegada para la Sala Disciplinaria, doctora María Eugenia Carreño Gómez, quien como procuradora delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública estuvo al tanto del presente asunto, se declaró impedida para conocer el recurso de apelación interpuesto; dicho impedimento fue aceptado por el procurador general de la Nación, el xxxx de 2014, designando en su lugar a la doctora IRMA TRUJILLO ARDILA, procuradora segunda delegada para la Contratación Estatal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los fundamentos del fallo de primera instancia en relación con el cargo formulado al implicado, de los cuales se desprende la responsabilidad disciplinaria, se resumen en los siguientes términos (fols. 232 a 260 cuad. Original 4): 7 Radicación n.° 161 – 5801

El a quo en su fallo de instancia identificó al investigado, hizo un recuento de los antecedentes procesales, así como de las generalidades del proceso de aprobación de los Acuerdos 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2010, relató la conducta reprochada al disciplinado, relacionó las pruebas recaudadas en el curso del proceso, se refirió a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por la defensa del disciplinado. Conducta reprochada al disciplinado La primera instancia imputó al señor MARCOS DANIEL PINEDA GARCIA, en su condición de alcalde municipal de Montería como cargo único el no objetar, por razones jurídicas a partir del 11 de febrero de 2010 los proyectos de Acuerdos 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2010 aprobados el 8 de febrero de ese año por la mayoría del Concejo Municipal de Montería y proceder a sancionarlos el día 15 de febrero de 2010 a pesar de existir presuntas irregularidades en la citación y convocatoria a la sesión del Concejo en la que fueron aprobados. Normas presuntamente infringidas: Al disciplinado le fueron citadas como normas presuntamente infringidas de la Constitución Política, el artículo 209, principio de publicidad; de la Ley 136 de 1994, el artículo 5, principio de publicidad, artículo 24, invalidez de las reuniones del Concejo Municipal, artículo 91, función del alcalde de objetar lo que considere contrario a la ordenamiento jurídico, y artículo 78, término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos; del Acuerdo Municipal N° 01 del 7 de febrero de 2001 por el cual se adoptó el Reglamento

Interno del Concejo de Montería, los artículos 14 y 15; y la establecida en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 734 de 2002. La falta fue calificada como GRAVE a título de DOLO. Una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportaron la imputación, el a quo concluyó que el alcalde municipal de Montería no obstante conocer por los medios de comunicación local que la Mesa Directiva había citado a los 19 cabildantes para plenaria el 7 de febrero de 2010, que 12 de ellos se abstuvieron de concurrir, siendo los mismos que asistieron a la plenaria adelantada en la madrugada del 8 de febrero de 2010, donde 6 de los miembros del Concejo no fueron citados en los términos del Reglamento Interno de la Corporación, violando el principio de publicidad para desarrollar la sesión que fue utilizada para aprobar no solo el acta de instalación de las sesiones extraordinarias (N° 014 del 2 de febrero/10), sino, principalmente, para modificar el orden del día, permitir la reconsideración en plenaria de los informes de minorías y la votación de los 4 proyectos de Acuerdo negados por la Comisión de Presupuesto, no objetó dichos proyectos por razones jurídicas y por el contrario los sancionó. Se refirió a los argumentos de la defensa, así: i) Respecto al valor probatorio de las denuncias periodísticas y el material probatorio allegado al proceso. 8 Radicación n.° 161 – 5801 Estimó que las grabaciones periodísticas del 8 de febrero de 2010 aun cuando son referidas como medios de pruebas no son las únicas en las que se basó para

endilgar responsabilidad al implicado, sino que fue un conjunto de pruebas tales como las citaciones de la Alcaldía a las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal de Montería con el único propósito de que fueran debatidos los proyectos 2 a 5 de 2010, las audiencias que prueban que los mismos fueron negados en primer debate y las constancias de citación emitida por el concejal Domiciano Arteaga en su condición de presidente del Concejo para sesionar a las 11 de la noche del día 8 de febrero de 2010, quien manifestó a la prensa que no tuvo conocimiento de la sesión llevada a cabo a las 3 de la mañana de ese mismo día en la cual se aprobaron los Acuerdos 2 a 5 de 2010. Así que una vez producidas las denuncias el disciplinado tuvo el texto de los Acuerdos 2 a 5 de 2010, pendientes de sanción, desde el día 11 al 15 de febrero de 2010, tiempo suficiente para que indagara acerca de las irregularidades denunciadas por el señor Arteaga, en cuanto dichos Acuerdos no fueron firmados por el presidente de la corporación ni por el secretario, sino por los dos vicepresidentes y por un secretario ad-hoc, ni tampoco figuraba la hora de la aprobación. Finaliza diciendo que las denuncias del señor Arteaga ante los medios de comunicación y ratificada bajo la gravedad del juramento ante este ente de control, es la manifestación de un servidor público directamente involucrado, por ser el principal que no fue citado a la sesión llevada a cabo por la mayoría de los concejales en la cual aprobaron los Acuerdos 2 a 5 de 2010, lo cual le da plena

validez al material probatorio de las grabaciones periodísticas del 8 de febrero de 2010, que le permitieron establecer que el señor Pineda conocía de las irregularidades ocurridas relativas a la convocatoria correspondiente a la sesión de las 3 de la madrugada del 8 de febrero de 2010 y aún así se abstuvo de objetarlos. ii) Frente a los deberes funcionales del alcalde y la ilicitud sustancial de la conducta imputada. Se refirió al numeral 5 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a la función del alcalde frente al Concejo de objetar los proyectos de acuerdos en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos establecidos en los artículo 78 a 80, esto es cuando se evidencie contrariedad entre el Acuerdo y la Constitución, la Ley y las Ordenanzas o por motivos de inconveniencia. Así que el alcalde no podía desconocer un hecho público debido a las denuncias del presidente de la corporación edilicia, en cuanto a la no citación a varios concejales a la sesión en que se aprobaron los acuerdos 2 a 5 de 2010, so pretexto de ser estos acuerdos una prioridad para la administración municipal, sin importar la forma en que fueron aprobados, conducta que contraría el deber funcional de objetarlos cuando contraríen la Constitución y la Ley. iii) En cuanto a la objeción de acuerdos municipales por razones jurídicas. No compartió los argumentos de la defensa al considerarlas descontextualizadas, ya que no consideró que la administración había presentado al Concejo los Acuerdos 2 a 5 de 2010 considerándolos de la mayor importancia y trascendencia, de lo cual se

deriva el interés prioritario de la administración en su aprobación, el cual no podía 9 Radicación n.° 161 – 5801 superar el respeto por las normas que rigen el debate, la garantía del principio de publicidad, la aprobación y los principios democráticos consagrados en la Constitución Política, en la Ley 136 de 1994, y en el Reglamento del respectivo Concejo Municipal. Puntualizó que el hecho que la mayoría de los cabildantes hayan aprobado los acuerdos 2 a 5 de 2010 no legaliza la conformación de dichos actos, si antes no se garantizó el debate, a través de la citación de todos los cabildantes, incluidos aquellos que negaron en primer debate las iniciativas del alcalde. iv) En lo que tiene que ver con la aplicación de la analógica iuris con la objeción presidencial. Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C-083 de 1995, en la que se define la analogía iuris, para indicar que la sentencia de tutela abordada por la defensa contiene elementos de hecho y de derecho distintos al caso en estudio, por lo que no compartió el argumento de la defensa basado en la sentencia T-1132, ya que no se analiza en nuestro caso la naturaleza jurídica de las objeciones sino el deber funcional del alcalde de interponer dicha objeción cuando se presenten circunstancias contrarias al ordenamiento jurídico, en concordancia no resulta aplicable la analogía iuris que pretendía la defensa. v) De cara a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de todos los servidores públicos.

Hizo un esbozo de los principios de publicidad y transparencia, para concluir que los concejales debían tener la oportunidad de conocer los proyectos de acuerdos para debatirlos antes de votarlos y ello solo era posible si hubiesen sido citados todos los concejales a la sesión de las 3 de la madrugada del 8 de febrero de 2010. Por ello resulta reprochable la conducta del disciplinado que no solo no objetó sino que sancionó los proyectos 2 a 5 de 2010, avalando con ello los actos producidos sin la citación del presidente y de varios concejales opositores a las iniciativas del alcalde, quienes no pudieron debatirlas en la sesión que fueron aprobadas. En este contexto para el a quo quedó demostrado que la imputación de los cargos efectuada a los disciplinados no fue desvirtuada. Agregó que la infracción de los deberes funcionales atribuido al disciplinado en el pliego de cargo se reafirma en el fallo impugnado, por encontrar presente los elementos cognoscitivos y volitivos de las conductas, las cuales califica como faltas GRAVES cometidas a título de DOLO. Aseguró también que a pesar de lo alegado por la defensa, en el plenario no obra prueba sobre la estructuración de causal alguna que justifique el comportamiento del disciplinado; por el contrario, dice que está suficientemente demostrado que vulneró los deberes funcionales que le eran propios y de los cuales tenía pleno conocimiento. En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad disciplinaria, el a quo sostuvo que el material probatorio recaudado en el proceso disciplinario permite concluir que la imputación realizada al implicado debe hacerse a título de DOLO, por el

conocimiento y la voluntad que caracterizaron su comportamiento, ya que su 10 Radicación n.° 161 – 5801 actuación estuvo dirigida al propósito inequívoco de incumplir las normas que le imponían el deber de objetar los acuerdos por razones jurídicas, dada la violación del Reglamento del Concejo en cuanto a la citación a la sesión plenaria del 8 de febrero de 2010 en la que fueron aprobados los Acuerdos 2 a 5 de 2010, lo cual hizo de manera consciente y deliberada hacía el fin conocido y querido. Conforme a lo anterior y en observancia de lo previsto en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, siendo la falta calificada como grave, imputada a título de dolo, la sanción es la suspensión en el ejercicio del cargo, como sanción principal e inhabilidad especial, como sanción accesoria, por lo que la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública, impuso al señor MARCOS DANIEL PINEDA GARCÍA la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término, acorde con los límites para la imposición de esta última sanción, en atención a las circunstancias de atenuación de la misma que no registra antecedentes disciplinarios y como agravantes, el conocimiento del ilícito y el nivel jerárquico que ostentaba el investigado.

II. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado del disciplinado, indicando su inconformidad con el fallo del 16 de septiembre de 2013, de la siguiente manera:

1. Frente a la ilicitud sustancial.

Manifestó que la primera instancia incurre en deficiencias argumentativas al colegir la responsabilidad de su defendido por vía indiciaria. No le da suficiente valor probatorio a las declaraciones de la prensa para que el disciplinado por ellas pudiera concluir que debía objetar los proyectos de acuerdo 02 a 05 de 2010 por violación al principio de publicidad, máxime cuando sólo podían tener el valor de prueba a partir del recibo de las declaraciones juramentadas ante este ente de control junto con los demás documentos que le daban credibilidad. Consideró que según la argumentación del fallo recurrido lo que se le reprocha a su defendido es no haber adoptado medidas, tales como la objeción, para evitar que los proyectos de Acuerdos tramitados con violación al principio de publicidad fueran convertidos en reglamentos vigentes para los monterianos. Puntualizó que las objeciones no son un deber funcional de los alcaldes sino una prerrogativa o facultad que hace parte del control político, según el numeral 5, literal a) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, cuando los considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico, por lo que es de su fuero interno que estima, después de reflexiones juiciosas, si hay lugar o no a las objeciones. Igual el artículo 78 ídem señala que el alcalde puede, es decir, tiene la libertad, según su autonomía e independencia

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