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PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - El requisito de publicación de proyectos de pliegos de condicio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - El requisito de publicación de proyectos de pliegos de condicio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 080-05165-2004 Disciplinado Carlos Alberto Villegas Lopera Cargo Secretario de Infraestructura Física Entidad Gobernación de Antioquia Quejoso Informe de servidor público Fecha Queja Noviembre 7 de 2003 Fecha Hechos Junio 20 de 2003 Asunto Fallo de Segunda instancia. Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 2007

I. ASUNTO Procede esta Procuraduría Delegada, en los términos del artículo 171 del Código Disciplinario Único, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Carlos Alberto Villegas Lopera, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia de Febrero 27 de 2007, mediante el cual lo sancionó disciplinariamente.

II. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, el traslado de presuntas irregularidades efectuado por la Contraloría General de Antioquia, mediante oficio de noviembre 7 de 2003, mediante el cual se denuncia la comisión de presuntas irregularidades de carácter contractual relacionadas con la suscripción de los contratos 2003-CO-20-0041 y 2003-CO-20-0036 suscritos con los señores Álvaro Augusto Ríos y Rafael Tobías Alvarez, cuyos objetos son: construcción de obras de sub-drenaje (filtros) en la vía autopista – Cocorná y reparación de la estructura del pavimento en la autopista – Cocorná, respectivamente.

A juicio del ente de control fiscal, dicha contratación es posiblemente irregular por que se fraccionó la contratación y por tanto se evadió el procedimiento señalado en la ley para la selección de los contratistas (fls. 1 a 4 cuaderno 1).

III. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero 31 de 2005, la Procuraduría Regional de Antioquia, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Carlos Alberto Villegas Lopera, en su condición de Secretario de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia (fls. 38 a 42 cuaderno 1).

Perfeccionada la indagación, la Procuraduría Regional procedió a evaluar su contenido y determinó que lo procedente era tramitar la actuación por el procedimiento verbal y citar a audiencia pública al señor Carlos Alberto Villegas Lopera, decisión que adoptó el 13 de febrero de 2006 (folios 296 a 321 cuaderno 2); en febrero 15 del 2003, fue notificado en forma personal el disciplinado, (folio 322 cuaderno 2).

IV. DEL PLIEGO DE CARGOS

1 Las conductas reprochadas, fueron reseñadas así: (auto de mayo 31 de 2006 fls. 412 a 440 cuaderno 2) “Obra prueba en el plenario indicativa de que efectivamente los contratos 2003-CO-20-0041 y 2003-CO-20-0036 y los contratos 2003CO-20-0044 y 2003-CO-20-0063, independientemente de que se trate de mantenimiento, conservación, construcción o mejoramiento de la vía

no son justificantes las razones expuestas por el implicado para haber fraccionado la obra en dos contratos. Lo anterior por cuanto cada uno de los contratos señalados, se desarrollaron dentro de una misma vía, los contratos se desarrollaron en el mismo periodo de tiempo y el fin que se pretendía conseguir con estos era el mismo, mantener la vía (ya construida) en buenas condiciones de funcionamiento. (…) Tenemos que en el caso sub júdice se celebraron sendos contratos de obra pública, para actividades contractuales que están contenidas dentro del mismo objeto, lo que debió hacerse bajo un solo contrato cuya cuantía, si bien no supera el 10% de la misma, lo que imponía la obligación de realizar la correspondiente publicación de los pliegos de condiciones en la pagina web del Departamento de Antioquia – Secretaria de Infraestructura Física, artículo 1 del Decreto 2170 de 2002. Los anteriores argumentos nos llevan a la conclusión que el doctor VILLEGAS LOPERA, presuntamente violó los principios de transparencia y en consecuencia incumplió con el deber de selección objetiva de la contratación estatal, al contratar por separado obra pública que a todas luces se encontraba contenida dentro del concepto de mantenimiento de vías ya construidas evadiendo así el procedimiento de publicidad en la pagina web de la entidad (…)” La falta fue calificada como gravísima de conformidad con lo preceptuado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal (folio 435 cuaderno 2).

V. DEL FALLO DE INSTANCIA

La Procuraduría Regional de Antioquia, mediante procedimiento verbal y en Audiencia Pública del 27 de febrero de 2007, decidió en primera instancia la situación jurídico disciplinaria del señor Carlos Alberto Villegas Lopera, en su calidad de Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, declarándolo responsable de los cargos disciplinarios constitutivos de faltas gravísimas dolosas e imponiéndole como sanción disciplinaria la de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años (fls. 611 a 639 cuaderno 2). Fundamenta su decisión en el sentido de manifestar que en los contratos cuestionados 2003-CO-20-0041 y 2003-CO-20-0036, existe unidad de objeto por cuanto la construcción de obras de subdrenaje y la reparación de la estructura del pavimento, hacen parte de la especie mantenimiento vial dentro del género contrato de obra. Considera el A-quo, que examinado el caso de conformidad con el planteamiento esbozado por el Consejo de Estado sobre la figura del fraccionamiento de contratos, en vigencia del Decreto 222 de 1983, según el cual no debe entenderse 2 fraccionamiento de contrato dentro de la unidad de genero sino dentro de la unidad de especie, perfectamente se advierte que las tareas a realizar en virtud de los contratos 2003-CO-20-041 y 2003-CO-20-0036, efectivamente hacen parte de la especie mantenimiento, específicamente de mantenimiento vial, especie dentro del genero contrato de obra. Agrega que las actividades o tareas a desarrollar según el texto de los contratos, no es criterio para desvirtuar la existencia del fraccionamiento de contratos que se

predica porque ambos hacen parte de la misma especie contractual. Sostiene el fallador de primera que aparece como hecho probado que estos procesos contractuales contaban con el dinero necesario para atender su pago, el cual se encontraba en el mismo rubro presupuestal 3111181033774422016, afirma además que la ejecución de las labores contratadas se efectuó en la vía autopista – cocorná, la cual tiene una longitud de 7 kilómetros, por tanto, ambos contratistas estuvieron trabajando en la misma vía simultáneamente, sin que importe que lo hayan hecho en el mismo tramo o no. Por ello, consideró el A-quo que no es relevante la finalidad de los contratos según la defensa, esto es que con la realización de los filtros se buscaba evitar lesiones en la malla vial por acción de las aguas y que las labores de pavimento obedecieron a que la calzada desapareció parcialmente, pues consideró que filtros y parcheo son actividades o tareas involucradas dentro de la especie contractual mantenimiento vial. Puntualiza el fallador de instancia que además de los argumentos expuestos existen otros elementos comunes a los contratos los cuales permiten predicar la existencia de un fraccionamiento, tales como la coincidencia en las fechas de elaboración de los pliego de condiciones, el envió de cartas de invitación, la fecha de suscripción de contratos y el rubro presupuestal con que se atendió el pago. Ahora bien, frente a los contratos 2003-CO-20-044 y 2003-CO-20-0063, al igual que los anteriores contratos presentan indicativos de fraccionamiento de contrato, con diferencias en lo que tiene que ver con las actividades contratadas, el valor y la vía

en donde se ejecutaron. En los alegatos de defensa, el disciplinado alega que el contrato 2003-CO-20-0044 se realizaron obras de subdrenaje en la Vía Marinilla-Peñol-Guatape-San Rafael y las correspondientes al contrato 2003-CO-20-063, refiere a obras de protección de la banca en la vía marinilla – El Peñol, advirtiendo que el primer contrato comprende la jurisdicción de 4 municipios y el segundo sólo de dos, por tanto, no se podría afirmar que las obras se ejecutaron en el mismo tramo, argumentos desestimados por el fallador de instancia porque a su juicio existe unidad de objeto en ambos acuerdos de voluntades. Sostiene que existen razones fácticas y jurídicas comunes a los contratos examinados las cuales conllevan inequívocamente a afirmar que los objetos contractuales en uno y otro hacen parte de la especie de mantenimiento, específicamente de mantenimiento vial, especie dentro del género contrato de obra. Desestima los argumentos de defensa relacionados con que estos contratos, hacen parte del mantenimiento vial, independientemente de las situaciones como mano de 3 obra, materiales, equipos y condiciones climáticas y ambientales en las cuales se ejecutaron, siendo diferentes para cada contrato, sosteniendo que lo importante fue que realizaron los trabajos en el mismo corredor. En términos generales frente a este dúo de contratos, el fallador de instancia precisa los mismos argumentos referidos en la contratación 2003-CO-20-0041 y 2003-CO20-0036.

VI. DEL RECURSO INTERPUESTO

Notificado del fallo que impuso en su contra una sanción de carácter disciplinario, el señor Carlos Alberto Villegas Lopera, mediante apoderado, dentro de la oportunidad legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación atacando cada uno de los argumentos del fallador de instancia, los cuales en términos generales se sintetizan así: (fls. 661 a 80) En primer término, señala la defensa que no comparte la decisión del A quo, en señalar que se trata de la suscripción de los contratos 0041 y 0036, con el mismo objeto por el hecho de realizar labores de mantenimiento, dado que las actividades realizadas en uno y otro no son idénticas, ni requieren el mismo tipo de mano de obra, ni de equipos, ni se identifican dentro del mismo tipo de mantenimiento vial ya una se encuadra dentro de las labores de mantenimiento preventivo y otra dentro de labores de mantenimiento reactivo. Puntualiza que con los filtros lo que se pretende es evitar que las aguas continúen lesionando la malla vial, con las labores de parcheo o recuperación de pavimento se realizan porque la calzada ha desaparecido parcialmente. Señala que no existe un yerro en la apreciación de los peritos al indicar que estamos frente a un mismo objeto contractual por que pueden existir algunos contratistas que tienen la capacidad de realizar las dos labores conjuntamente, pues se trata de actividades de ingeniería disímiles y exigen de los contratistas capacidades y equipos diferentes. Para efectos de demostrar la diferencia entre cada uno de estos contratos realizó un cuadro comparativo con el fin de señalar las diferencias sustanciales y naturales

entre las actividades realizadas. Asegura que los testimonios de los ingenieros Juan Clímaco Sánchez y Juan Manuel Restrepo, el primero director regional de INVIAS y el segundo gerente de la concesión túnel de Aburra-Oriente, respectivamente, son testimonios técnicos que demuestran desde el punto de vista de la ingeniería que las actividades contractuales que se cuestionan son diferentes y que la contratación fue proba y oportuna. Sostiene el apoderado del disciplinado que hasta la fecha no se ha sido tenido en cuenta en el análisis fundamento de la imputación que los contratos cuestionados no estuvieron unidos al momento de su génesis y que su poderdante no tuvo los dos contratos cuestionados en su poder al mismo tiempo. Considera además que si bien existía en forma precedente el dinero para ejecutar los contratos, ese dinero se encontraba dispuesto para ejecutar la totalidad de obras de mantenimiento vial a cargo de la Secretaría de Infraestructura del departamento, que 4 dichas obras no pueden encuadrarse dentro del plan de desarrollo de la entidad territorial toda vez que las mismas surgen de hechos impredecibles; sostiene además que no existe una relación directa y subordinación entre los diferentes objetos los mismos debían realizarse en abscisas diferentes de la vía y las actividades no dependían entre sí para efectos de poder adelantarse, repite se trató de objetos contractuales diferentes que no existió una misma ubicación espacial. En igual sentido esboza los argumentos de impugnación frente a los contratos 2003CO-20-044 y 2003-CO-20-0063, completando con apartes de decisiones que éste Órgano de Control ha tomado en casos de fraccionamientos de contratos y de

tratadistas en materia de contratación estatal. Frente a la calificación de la culpabilidad reprochada por el A-quo, la defensa diciente de dicha calificación, en donde el fallador sólo se limita a calificar de dolosa la actuación de su poderdante por la supuesta violación de unas normas, sostiene que dichos procesos contractuales son nacieron de un afán o interés personal del disciplinado sino que fueron el resultado de una serie de necesidades que se presentaron en el mantenimiento vial del departamento, no existiendo por tanto, asomo de interés alguno por parte de su prohijado distinto al de desarrollar en forma eficaz sus funciones y por tanto su actuar siempre se ajusto a derecho. Asevera que dentro del informativo obran las declaraciones de los señores Ana Isabel Castaño Diaz, Luz Edith Giraldo y Werner Calixto Cuartas, quienes son concordantes en afirmar que dichos procesos de contratación se ajustaron al ordenamiento legal y que ellos fueron los responsables de asesor técnica y jurídicamente al disciplinado. Finaliza su exposición deprecando la emanación de fallo absolutorio a favor de su defendido señor Carlos Alberto Villegas Lopera.

VII. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, el Despacho se ocupará (i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste a la Delegada para conocer de la actuación; (ii) efectuará un breve análisis sobre la violación al principio de transparencia, (iii) y con fundamento en éste determinará la responsabilidad disciplinaria del disciplinado, para lo cual se ocupará de considerar los elementos probatorios incorporados de cara a la materialidad de la falta y los argumentos de alzada y (iv) concluirá de

acuerdo a esas consideraciones. 7.1. De la competencia. En el presente caso se investiga la conducta del Secretario de Infraestructura del Departamento de Antioquia, señor Carlos Alberto Villegas Lopera, luego se trata de una servidor público del orden departamental, que conforme lo establece el literal c) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, corresponde conocer en primera instancia a las Procuradurías Regionales y en segunda instancia, según lo señalado en el artículo 25 del mencionado Decreto, a las Procuradurías Delegadas. De otra parte, las irregularidades que se analizarán guardan correspondencia con el marco de una relación contractual, por tanto, conforme a la Resolución 017 de 2000, este asunto es de competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad 5 Pública, así las cosas por disposición legal este Despacho es competente para conocer el recurso interpuesto. 7.2. Breves aspectos relacionados con la violación al principio de transparencia. De conformidad con el precepto contenido en el artículo 1º del Estatuto Contractual Colombiano, Ley 80 de 1993, ésta tiene por objeto disponer de las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, es decir, estableció cuales son los elementos esenciales y el procedimiento que en cada caso en particular debe aplicarse, para poder celebrar un contrato estatal, el cual se encuentra regido siempre por el interés general. Bajo ese contexto, tenemos como uno de los principios rectores de la contratación estatal, el principio de legalidad, según el cual los procedimientos, actuaciones, decisiones o actos que deban proferirse con ocasión del contrato se encuentran

debidamente reglamentados en la norma, se trata entonces de una actividad reglada, la cual tiene por fin primordial sujetar la autonomía de la voluntad al interés general. Es por ello que el Estatuto Contractual, Ley 80 de 1993, de manera precisa y detallada, señala los principios, procedimientos y actuaciones que deben observar las entidades estatales o los particulares que ejerzan funciones públicas, cuando van a suscribir un contrato estatal. Dentro de uno de los principios establecidos, por la Ley 80 de 1993, encontramos el de Transparencia, señalado en el artículo 24, a través del cual, se establece que la escogencia del contratista debe hacerse a por medio de licitación pública, pretendiendo con ello garantizar la imparcialidad de la administración y por consiguiente la escogencia objetiva de los contratistas. La aplicación de dicho principio implica que la escogencia se efectúe siempre a través de licitación o concurso, salvo las excepciones previstas en la misma norma, por ello valora como una circunstancia irregular la figura del fraccionamiento, a través de la cual se divide el objeto contractual para evitar que por la cuantía de la negociación que el asunto tenga que someterse a los procesos de selección reglados por la norma. Si bien, esta figura fue definida claramente por el Decreto 222 de 1983, como la celebración de dos o más contratos entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término de seis meses (artículo 56), bajo el imperio de la nueva Ley de la Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), esta no se prevé tan explícitamente, sin embargo, si establece la obligatoriedad de adelantar procedimientos licitatorios para

la escogencia del contratista. Sobre este preciso asunto, es pertinente recordar el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero Ricardo Hernando Monroy Chuch1: 1 el Consejo de Estado, en concepto del 14 de septiembre de 2001, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Magistrado Ricardo Monroy Church, Expediente 1373 6 “El fraccionamiento de contratos ha sido una figura prohibida expresamente en los anteriores estatutos de contratación (decreto ley 150 de 1976 y decreto ley 222 de 1983), en los cuales en forma imperativa se negaba la posibilidad de fraccionar contratos, entendida ésta como la suscripción de dos o mas contratos entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término, que la primera de las normatividades estableció en tres meses, y el estatuto de 1983, lo amplió a seis meses. Si bien dicha figura no aparece dentro del estatuto actual en los mismos términos de los estatutos anteriores, ello obedece a la estructura misma de la ley 80, puesto que se pretendió terminar con la exagerada reglamentación y rigorismo y en cambio se determinaron pautas, reglas y principios, de los que se infiere la prohibición del fraccionamiento, y que se traduce en distintas disposiciones como la regla contenida en el numeral 8º del artículo 24, según la cual las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, y al propio tiempo les prohíbe eludir los

procedimiento de selección objetiva y los demás requisitos previstos en dicho estatuto. El estatuto actual traduce el querer del legislador de evitar por todos los medios la posibilidad de que la administración haga nugatorio el mandato de obligatoriedad de la licitación o procedimiento de escogencia objetiva del contratista, y así impedir que los contratos queden en cabeza de uno solo o pocos contratistas. De manera que la facultad de la administración para elaborar unilateralmente los pliegos de condiciones está regida, en primer lugar, por el cumplimiento de la finalidad de interés general del contrato que se trate y por el principio de legalidad, y en segundo lugar, limitada por los principios de transparencia, imparcialidad y de buena fe, este último inmerso en toda la actividad contractual. Todo ello impide a la entidad licitante introducir en los pliegos condiciones o reglas que contraríen el principio de igualdad para beneficiar a determinado licitante, como cuando se establecen condiciones que de antemano se sabe que sólo podría cumplir una persona natural o jurídica determinada o bien “que puedan calificarse como abusivas, vejatorias o leoninas. Tampoco podrá dejar en cabeza de un solo contratista varios contratos con el mismo objeto, pues mediante el fraccionamiento de contratos se elude el proceso licitatorio, lo que constituye favorecimiento indebido, en la forma en que antes quedó expuesto. Así mismo, debe tenerse en cuenta que conforme al reglamento del registro único de proponentes, la capacidad real de contratación resulta de restar a la capacidad máxima de contratación los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista, determinándose así su capacidad residual, la cual ha de ser exigida

por parte de las entidades estatales en el momento de presentar la propuesta, cualquiera que sea la modalidad del contrato (decreto 92 de 1998, art. 1º), de manera tal que establecida así la capacidad real 7 deba ser considerada como criterio de selección.” (Resaltado fuera del texto) Igualmente esta Procuraduría sobre el tema de fraccionamiento de contratos se ha referido en numerosos oportunidades, entre ellas2: “… Lo anterior, en opinión del doctrinante Luís Guillermo Dávila Vinueza, indica que la interpretación de las causales que permiten contratar directamente es restrictiva y no admite analogía, por lo que, si cualquier situación no se adecua a las previsiones para contratar de forma directa fijadas en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, no es posible buscar posiciones acomodadas para evitar la licitación o el concurso público. El fraccionamiento de contrato es una figura que no se encuentra regulada de forma expresa en el actual estatuto de contratación estatal; sin embargo, ello no significa que se permita su realización; por el contrario, a diferencia de la forma casuista en que se estableció esta figura en el decreto 222 de 1983, que permitía, en no pocas ocasiones, que se fraccionaran de manera indiscriminada los contratos, sin transgredir los supuestos de la norma, la Ley 80 de 1993, en forma general, prohíbe cualquier comportamiento que tienda a la evasión del principio de transparencia. En efecto, el numeral octavo del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 dispone que “las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines

previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.” En este orden de ideas, resulta claro que la figura del fraccionamiento de contratos es una forma de eludir los procedimientos de selección objetiva, sin que existan fórmulas fijas que contemplen los supuestos que constituyen la conducta. Le corresponderá al operador jurídico, en cada caso concreto, analizar si la actuación del servidor público está dirigida a evadir tales procedimientos. Frente a tales consideraciones para este Despacho es claro que la actuación de los servidores públicos llamados a intervenir en el proceso contractual debe ceñirse siempre a la prevalencia del interés general y al respeto de los principios de la contratación estatal y con fundamento en ellos resolverá la alzada. 7.3. De los hechos objeto de reproche disciplinario. Para resolver el recurso interpuesto, esta Delegada de conformidad con lo regulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se ocupará de analizar los aspectos impugnados por el recurrente, en los siguientes términos: El reproche disciplinario efectuado por la Procuraduría Regional, se orientó en determinar un comportamiento irregular y contrario al ordenamiento jurídico, específicamente por violar el principio de transparencia al suscribir los siguientes 2 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, Radicado No. 154-67690, fallo del 14 de junio de 2006, seguido contra FREDY ANTONIO AMAYA, Director Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB.

8 grupos de contratos 2003-CO-20-0041 - 2003-CO-20-0036 y 2003-CO-20-0442003-CO-20-0063, a través de los cuales consideró se presentó la figura del fraccionamiento de contratos y porque no se efectuó la publicación de los mismos en la pagina web de la entidad. 7.3.1. Del presunto fraccionamiento contractual. Del material probatorio acopiado formalmente a la investigación se establece que efectivamente, el señor Carlos Alberto Villegas Lopera, en su calidad de Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, suscribió los siguientes contratos: Contrato Contratista Objeto Cuantía Plazo No y fecha 2003-CORafael Reparación de la estructura del $ 30.860.000 45 días 20-036 Tobías pavimento en la vía autopista Con cargo al Junio 12 Alvarez Cocorná (fl. 14 cuaderno 1) artículo 20de 2003 Las obras se ejecutaron en las 4774 rubro abscisas PR0+370, PR 0+580, 31111810337 PR2+475, PR3+120 al 74422016 PR3+170, PR3+700 al

PR4+220, PR4+700 al PR5+00

Y PR6+00 al 6+500 (folio 130 cuaderno 2) 2003-CO- Álvaro Construcción de obras de $18.977.664 1 mes 20-0041 Augusto subdrenaje (filtros) en la Con cargo al Mayo 30 Ríos Tobón Autopista Cocorná (fl. 93 rubro de 2003 cuaderno 1) entre las abscisas 31111810337

PR0+300, K2+500, K5+950, 74422016

K6+000 y K6+500. 2003-COGustavo Construcción de obras de $ 29.988.400 Dos 20-044 Adolfo subdrenaje (filtros) en la vía Con cargo al meses Mayo 30 Gómez Marinilla-El penol-Guatape-San rubro de 2003 Herrera Rafael (fl. 21 cuaderno 1) 31111810337 Las obras de este contrato se 74422016 realizaron en las abscisas PRO+400, PR3+200, PR6+800 y PR14+200 (fl. 28 cuaderno 1, 189 cuaderno 2) 2003-COLuz Amparo Construcción de obras de $ 19.993.232 45 días 20-063 Yépez drenaje y Protección de la Con cargo al Junio 20 Gallego banca en la vía Marinilla – El rubro de 2003 Peñol (fl. 30 cuaderno 1) 31111810337 Las obras se ejecutaron en el 74422016 PR 12+800 (fl. 28 cuaderno 1) La información contenida en el cuadro que antecede evidencia las siguientes situaciones: 9  Contratos 2003-CO-20-036 y 2003-CO-20-0041. Advierte esta instancia que los objetos contractuales de estos negocios jurídicos son disímiles en la medida en que tratan de obras diferentes toda vez que el primero ejecutó obras de reparación de estructura del pavimento y el segundo construyó obras de subdrenaje. Que si bien dichas obras se realizaron en la Vía de la Autopista Cocorná, se ejecutaron en tramos diferentes, toda vez que las obras reparación de la estructura

se realizaron entre las abscisas PR0+370, PR 0+580, PR2+475, PR3+120 al PR3+170, PR3+700 al PR4+220, PR4+700 al PR5+00 Y PR6+00 al 6+500 (folio 130 cuaderno 2) y las obras de subdrenaje se ejecutaron en las abscisas PR0+300,

K2+500, K5+950, K6+000 y K6+500.

Se advierte además que los citados negocios jurídicos fueron suscritos por personas naturales diferentes, imputados al mismo rubro presupuestal 3111181033774422016 y fueron celebrados más o menos con veinte días de diferencia y que la sumatoria de los dos contratos superaba el 10% de la menor cuantía.  Contratos 2003-CO-20-044 y 2003-CO-20-063 Se tiene que estos fueron suscritos para desarrollar o ejecutar obras si bien son afines, entre estos existen diferencias técnicas que hacen que los objetos sean diferentes, en la medida en que con el 044, se ejecutaron obras de subdrenaje (filtros) y con el 063 se desarrollaron obras de drenaje y de protección de la banca (construcción muro contención, estructuras y cunetas). De igual forma se logra evidenciar que los trabajos se realizaron en la vía Marinilla-El Peñol, que en el primero (044) se ejecutaron obras dentro de las abscisas PRO+400, PR3+200, PR6+800 y PR14+200, en tanto que el segundo (063), desarrolló labores en la abscisa PR 12+800. Se observa además que los citados negocios jurídicos fueron suscritos por personas

naturales diferentes, imputados al mismo rubro presupuestal 3111181033774422016 y fueron celebrados más o menos con trece días de diferencia y que la sumatoria de los dos contratos no supera el 10% de la mínima cuantía. A simple vista, pareciera que nos encontramos frente a una violación del principio de transparencia contractual, pues al parecer en términos generales existen los elementos componentes de la figura del fraccionamiento de contratos, sin embargo, esta instancia considera que tal irregularidad no es aplicable al presente caso y comparte los argumentos del apelante por las siguientes razones de hecho y de derecho: En primer lugar, considera esta instancia que las obras ejecutadas no obedecen a un proceso de planeación, por el contrario la ejecución de las mismas son generadas por situaciones imprevistas producidas por fenómenos externos (orden público, factores climáticos, etc.) que requieren de la administración una pronta reparación, razón por la cual dichas obras fueron imputadas al rubro de mantenimiento vial, lo que se traduce en que la necesidad generó el gasto. 10 En segundo lugar, porque las obras de drenaje y subdrenaje son disímiles con las obras de reparación de estructura del pavimento, en la medida en que la primera en términos de ingeniería, se relaciona con el adecuado manejo de las aguas en las obras y la segunda, tiene que ver con la reparación de la vía cuando parte de la calzada ha sufrido alguna clase de deterioro. Técnicamente las obras de drenaje y subdrenaje, consisten en3: “(…) El manejo de los fluidos en obras civiles se divide básicamente en dos grupos:

1. Los que manejan el agua superficial (drenaje superficial) y evitan la infiltración.

2. Los que una vez el agua está infiltrada, facilitan su evacuación (subdrenaje).

Los sistemas de drenaje y subdrenaje son de igual importancia. Los sistemas de subdrenaje son los encargados de manejar el agua de infiltración que está presente en los suelos, su función principal consiste en captar, conducir y evacuar un caudal de agua (…)”. Por su

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