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PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - En virtud de este no solo se le dará

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - En virtud de este no solo se le dará
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONSULTA DISCIPLINARIA-Obligación legal de comunicar al quejoso auto inhibitorio, de remisión de competencia y necesidad de suministrar copia de la decisión PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. QUEJOSO-Se le debe notificar la decisión de archivo y la de fallo absolutorio En este sentido, —y con fundamento en la facultad que le otorga la cláusula general de competencia al legislador para definir, entre otros aspectos, los mecanismos de publicidad de las actuaciones que mejor se adecuen a las características particulares de los diferentes tipos de procesos—en el CGD fueron dispuestas las notificaciones y comunicaciones Respecto de estas últimas, el artículo 209 ibidem (aparte que nos concierne) establece que «[a]l quejoso se le comunicará la decisión de archivo y la del fallo absolutorio». QUEJOSO-Facultades de este según regulación legal PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-En virtud de este no solo se le dará a conocer al

quejoso el auto inhibitorio, sino también el de remisión por competencia CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta únicamente constituye criterio auxiliar de interpretación según regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 29/02/2024 C-42 – 2023

SALIDA 29/02/2024

Doctora

DIANA MARCELA CÁCERES HERRERA

Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Carrera 18 84-35 Ciudad dcaceres@superservicios.gov.co sspd@superservicios.gov.co correo@superservicios.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-170361 del 21/03/2023 (C-2023-2905247) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la obligación legal de comunicarle al quejoso el auto inhibitorio y el de remisión por competencia, y la necesidad de suministrarle copia de la respectiva decisión, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que

puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, cabe iniciar por recordar que uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad —reconocido también como fundamento de la función administrativa3—, el cual consiste en «dar a conocer, 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]». 2

a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal»4. En este sentido, —y con fundamento en la facultad que le otorga la cláusula general de competencia al legislador para definir, entre otros aspectos, los mecanismos de publicidad de las actuaciones que mejor se adecuen a las características particulares de los diferentes tipos de procesos—5 en el CGD fueron dispuestas las notificaciones y comunicaciones6. Respecto de estas últimas, el artículo 209 ibidem (aparte que nos concierne) establece que «[a]l quejoso se le comunicará la decisión de archivo y la del fallo absolutorio». Lo anterior, en consonancia con el parágrafo 1.° del artículo 110 ib., que señala que «[l]a intervención del quejoso […] se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. […]»; razón por la cual la jurisprudencia ha considerado que esta comunicación adquiere materialmente el carácter de una notificación7. Y aun cuando el CGD solo estableció la comunicación para estas dos clases de decisiones, en virtud del referido principio de publicidad, no solo se le dará a conocer al quejoso el auto inhibitorio,8 para que se entere de los motivos

que llevaron a la autoridad disciplinara a adoptar tal decisión y proceda a presentar nuevamente la queja con los respectivos ajustes si así lo estima conveniente; sino también el de remisión por competencia, tal y como lo prevé el artículo 21 del CPACA9. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201110 y 39 de la Resolución 330 de 202111. 4 Ver sentencia C-12/13. 5 Cfr. C-555/01. 6 Cfr. arts. 120 a 129. 7 Cfr. sentencia C-293/08. 8 De conformidad con el artículo 209 del CGD, el auto inhibitorio es aquel que la autoridad disciplinaria emite cuando al evaluar el mérito del informe o de la queja, advierte que debe abstenerse de adelantar la actuación disciplinaria (es decir, se sustrae de ejercer una atribución o facultad que le es propia) porque media uno de los siguientes presupuestos legales: cuando la información o la queja es temeraria; cuando los hechos sean disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o inconcretos o difusos. Entonces, por la naturaleza del pronunciamiento (no resuelve de fondo el asunto), contra el auto inhibitorio no procede recurso alguno y hace tránsito a cosa juzgada formal. 9 «ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El

nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente». Recuérdese que la queja es una modalidad de derecho de petición (revisar sentencia C-007/17), y ante el vacío en el CGD, se aplica la norma general (ver. arts. 22 del CGD y 2.° del CPACA). 3 Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-42 – 2023

E-2023-170361 (C-2023-2905247) 10 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 11 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el

ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4

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