PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Es consustancial e inherente a la actividad administrativa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Es consustancial e inherente a la actividad administrativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. abril 20 de 2010 Concepto No. 27 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dra. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000200900051 00
Radicado interno: 2009-0051
Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Nulidad del acto administrativo –Resolución Número 0730 de Agosto 25 de 2009 – “Por medio de la cual se establece el régimen de Conjueces en el Consejo Nacional Electoral”, expedido por el Consejo
Nacional Electoral.
Respetada Señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la
H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, solicitó de la jurisdicción de lo contencioso administrativa efectuar las siguientes declaraciones: “I. Que es nulo el acto administrativo No. 0730 de agosto 25 de 2009, expedido por el Consejo Nacional Electoral, que regula la conformación de la lista de conjueces, la remuneración, la creación de un tribunal paralelo en el
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co evento en que no pueda tomar decisión sobre un asunto si no se obtienen los votos necesarios, y la oportunidad en que entran en vigencia las decisiones del Consejo de conjueces. Hechos de la demanda Señala un hecho único y en el informa de la fecha en la cual el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 0730, por medio de la cual estableció “la conformación de la lista de conjueces, la remuneración, la creación de un tribunal paralelo en el evento en que no pueda tomar decisión sobre un asunto si no se obtienen los votos necesarios, y la oportunidad en que entran en vigencia las decisiones que tome el tribunal de conjueces”. Normas violadas y concepto de la violación Señala como disposiciones quebrantadas las siguientes: Los artículos 29 y 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009; Los artículos 44 y 62 del Código Contencioso Administrativo; El artículo 20 del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986. Señala que el Consejo Nacional Electoral, pretextando la facultad que tiene de darse su propio reglamento ha creado un “tribunal paralelo” que lo sustituye en sus funciones cuando no es posible decidir un asunto por no alcanzar los votos para ello, lo cual resulta incomprensible, por cuanto que los conjueces solo tienen la función de facilitar la función del Consejo Nacional Electoral. Sostiene que de conformidad con el artículo 20 del Código Electoral, las
decisiones del Consejo Nacional Electoral se toman por el voto de las 2/3 partes de sus miembros, es decir, por seis (6) de sus integrantes y por lo tanto resulta absurdo que por vía del reglamento se trasladen competencia a un tribunal paralelo que solo estaría conformado por tres (3) de sus miembros.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Otro reproche que el actor hace es el que se haya indicado que la decisión de los conjueces adquiere fuerza ejecutoria con la simple firma de quienes adopten, desconociendo que las decisiones de la administración para que sean cumplidas deben cumplir ciertas ritualidades, una de ellas la publicidad de la decisión que es la que garantiza que los administrados de manera previa a lo resuelto por el Estado tengan la posibilidad de controvertir la decisión. Sostiene el actor que “pretender que los actos administrativos adquieren vigencia con la simple firma de los conjueces, desconoce la posibilidad de los administrados a formular recursos administrativos..” y desconocer la oportunidad para interponer recurso es violatorio del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Admisión de la demanda Por auto del 29 de enero de la cursante anualidad, ponencia de la H. Magistrada conductora, la H. Sala admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, esta ultima decisión se hace con fundamento en el argumento de que la Sala no
encuentra demostrada la manifiesta infracción de las normas señaladas por el actor. 4.- Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial debidamente constituido el Consejo Nacional Electoral interviene en el proceso y contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor manifestando que el acto acusado en nulidad se expidió conforme a los cánones constitucionales y legales y por lo tanto no hay lugar a declarar su nulidad. Sobre el hecho único manifestó que es cierto lo relacionado con la expedición de la Resolución 730 del 2009 por el Consejo Nacional Electoral, pero no es cierto lo afirmado por el actor de que se ha creado un tribunal paralelo, lo que hizo el
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consejo Nacional fue establecer un mecanismo que le permitiera dirimir las situaciones en las cuales la Corporación no logra una decisión. En lo relacionado con las normas que se han señalado como violadas, luego de transcribirlas y citarlas en su concepto afirma que el establecimiento de un cuerpo de conjueces resulta obvio en los eventos en los cuales la decisión corresponde a una corporación integrada por una pluralidad de miembros. Señala que el Consejo Nacional Electoral tiene facultad para expedir reglamentos de carácter general y que por lo tanto no puede decirse que se haya excedido en el ejercicio de sus competencias pues por expreso mandato constitucional se le
atribuyó la facultad de expedir y darse su propio reglamento y que dentro de este resulta ajustado al mandato superior regular lo relacionado “con la forma como se han de definir aquellas situaciones en las cuales la mayoría estatutaria o reglamentaria no se adquiere en la discusión del proyecto de la decisión a tomar que es precisamente lo que se regula en el artículo 4º”. Más adelante señala que “Incurre en error el demandante cuando afirma que en la Resolución 0730 de 2009 se ha creado un ente que sustituye en la función al Consejo Nacional Electoral; no hay tal creación de una nueva corporación ni se sustituye al Consejo en sus funciones, cuando se presentan situaciones en las cuales la decisión no es posible por no lograr la ponencia la mayoría que se requiere para que sea acogida en el seno de la corporación, la decisión le corresponde al conjuez, sin que ello implique sustitución del Tribunal o Corporación …” Refiere que “Al conjuez no se le transfiere ninguna competencia al designarlo para dirimir el conflicto, se le inviste de facultad, la competencia como tal es de ley y no se altera la misma cuando el conjuez decide…” En relación con el argumento de la demanda referido con la violación del debido proceso porque la decisión de los conjueces se pondrá en vigencia con sus firmas omitiendo la publicidad de las mismas señala que este requisito conforme a la
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jurisprudencia no hace anulables los actos pues la publicidad no es requisito de validez de los actos sino de eficacia y concluye manifestando que como el acto acusado se publicó en el “Diario Oficial Gaceta Ed 47465 en la Sección varios, no debe prosperar la solicitud de nulidad deprecada”. 5.- Alegatos de conclusión En esta oportunidad el apoderado judicial de la parte actora reitera los argumentos señalados al contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte la actuación surtida se procede a emitir el concepto de rigor que le corresponde
como Agente del Ministerio Público. En el asunto sub examine se ha demandado la nulidad de la Resolución 0730 de agosto 25 de 2009, expedida por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se establece el régimen de Conjueces en el Consejo de Estado”. Conforme a los argumentos señalados por el actor el acto se ha de declarar nulo por su manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico superior, en concreto señala que el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para crear un tribunal paralelo que asuma las funciones que le son propias como máxima autoridad administrativa electoral; además, considera que el acto es nulo porque omitió imponer la publicidad de la decisión de los conjueces como requisito para que la decisión adoptada por ellos adquiera fuerza ejecutoria.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Primer argumento: Falta de competencia del Consejo Nacional para la creación de un tribunal paralelo que asuma las funciones de máxima autoridad administrativa electoral Según lo afirmado por el demandante, con fundamento en la facultad que tiene el Consejo Nacional Electoral de darse su propio reglamento, no es posible que éste ente “cree una corporación para que cumpla las funciones que específicamente la Constitución le atribuyó”; dice que los conjueces sólo “tienen la función de facilitar al Consejo Nacional Electoral la adopción de decisiones; no la de sustituirlo en el cumplimiento de las funciones”, sostiene que cuando la decisión se toma por los conjueces, no se cumple lo señalado en el artículo 20 del Código Electoral, que ha establecido que las decisiones del Consejo Nacional Electoral “en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma”. Siguiendo en ello lo que se sostiene por la doctrina los conjueces son “colaboradores ocasionales de la administración de justicia, están destinados a reemplazar a los magistrados de los cuerpos colegiados … que se separan del conocimiento de un proceso por haber prosperado un impedimento o recusación”. (1) Esta acepción, que es eminentemente subjetiva, se refiere a una primera causa que origina la designación de un conjuez la existencia en él de un impedimento o la prosperidad de una recusación. Sobre este carácter subjetivo la H. Corte Constitucional dijo:
“El Juez no sólo debe cumplir unos requisitos de orden intelectual y profesional para desempeñar sus funciones, sino que, de igual modo, debe reunir unas condiciones de idoneidad subjetivas para juzgar en determinada causa, que aseguren su imparcialidad y garanticen una decisión objetiva, es decir, producto de convicciones que se deducen exclusivamente de las situaciones, hechos o circunstancias establecidos en el proceso y valorados con apoyo en los fundamentos de derecho y de justicia deducidos de la normatividad jurídica. Cuando frente a la actividad del juez militan situaciones que puedan desviar su imparcialidad, serenidad e independencia en la decisión que deba adoptar en un proceso, éste debe declararse impedido, porque en esencia la asunción de esta conducta constituye un deber 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil – Parte General – Tomo I – 2002. DUPRE Editores. Bogotá D.C. – Colombia. Págs 258 – 259.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co para con la recta administración de justicia y, en caso de no hacerlo, quien pueda eventualmente verse afectado con dicha omisión, está legitimado con el objeto de lograr su separación de la causa”. 2 Conforme a las citas anteriores, el conjuez actúa cuando uno de los miembros de la corporación judicial, órgano plural, es objeto de recusación o se declara
impedido para decidir el asunto del que conoce la corporación, pero bien puede suceder que el impedimento o la causal de recusación comprenda a todos los integrantes de la sala de decisión o de la corporación, en este evento, se impone que quienes están cobijados por el impedimento lo manifiesten para que sean sustituidos en la labor de decidir por el juez excepcional que es el conjuez, sin que ello comporte la variación de juez natural, este caso tiene registros en los antecedentes jurisprudenciales y se presentó en la H. Sección Quinta, cuando tuvo que decidir sobre la acción de nulidad que se impetró contra la designación del doctor ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARA, como Contralor General de la Nación, la participación de los H. Magistrados en la selección del designado y demandado contralor era motivo de impedimento, por ello se designó una sala de conjueces, integrada por los doctores Carlos Betancur Jaramillo, Hernando Yepes Arcila, José Héctor García A y Mauricio Torres Cuervo, a quienes correspondió la decisión del asunto y sin que ello comportara la sustitución del juez natural, ni menos la creación de un tribunal paralelo. Pero no solo es el aspecto subjetivo el que determina la designación de conjueces, existen otros de carácter objetivo que están referidos no con el juez propiamente dicho, sino con la forma como la corporación asume la decisión y no es posible realizarla por esa vía, está referido con la votación que se requiere para que sea validamente aprobada la decisión. Retomando el caso de la H. Sección Quinta, la sentencia debe ser aprobada por
mayoría entendida por tal la que conforman tres (3) de los Consejeros que la integran, cuando ello no es viable y la decisión se empata, para efectos de salvar el escollo y poder decidir, se impone la designación de un conjuez, situación que 2
H. Corte Constitucional – Auto de 5 de abril de 1996. Magistrados Ponentes: Dr. JORGE ARANGO MEJIA y Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por lo demás se presenta con cierta regularidad en la H. Corporación, por su conformación de Sala integrada por un número par de magistrados. Tratándose del Consejo Nacional Electoral, la designación de conjueces, se genera por aspectos de índole objetivo, se presenta cuando la decisión no se adopta conforme a las normas que regulan el tema y que imponen una mayoría calificada equivalente a los dos terceras (2/3) partes de los integrantes, de igual manera cuando se presente empates; cuando esta mayoría no se obtiene o se presenta empate, para dirimir el obstáculo, se impone a la corporación la designación de conjueces. Así las cosas, en el caso en examen, cuando el Consejo Nacional Electoral determinó regular lo relacionado con los conjueces, los que actuarían de manera excepcional en esa corporación para i) dirimir los empates, o ii) decidir los casos en los cuales la corporación no logra obtener el número de votos necesario para
adoptar la decisión, no está creando un nuevo tribunal, por el contrario está tomando determinaciones que le permitan decidir los asuntos puestos a su conocimiento y que como corporación plural somete su decisión a la mayoría de sus miembros; de no existir este mecanismo excepcional del conjuez se podrían presentar situaciones de indefinición de los asuntos que atañen a la corporación y que se quedarían en esa situación por no existir otra instancia que los defina, lo cual a todas luces resulta ilógico y contrario a la obligación de decidir. Se destaca por esta Delegada, que por regla general, lo relacionado con los conjueces es asunto que regula la Ley y esta regla no era ajena en el caso del Consejo Nacional Electoral. En efecto, en el Código Electoral se estableció en el artículo 21 lo relacionado con los conjueces, conforme a esta norma “El Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimento o recusaciones
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el conjuez será de la misma filiación política del Consejero separado”, pero esta norma ha de entenderse carente de vigencia frente al nuevo ordenamiento que regula lo relacionado con esta Corporación y a las reformas constitucionales que
se produjeron en torno a esta Corporación. Esta forma de designación de los conjueces, en consideración de esta Agencia del Ministerio Público, se ajusta en todo a la normatividad constitucional primigenia que reguló lo relacionado con el Consejo Nacional Electoral; inicialmente la Carta Política de 1991, estableció lo siguiente: ARTICULO 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. ARTÍCULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles. Conforme a esta disposición del ordenamiento Superior y dado que los miembros del Consejo Nacional Electoral eran designados por el Consejo de Estado, el artículo 21 del Código Electoral no la contradecía en nada y por ello resultaba de recibo que el Consejo de Estado, como autoridad nominadora de los titulares del cargo le correspondiera igualmente prever lo relacionado con aquellas personas que excepcionalmente pudieran asumir la condición de miembros del Consejo Nacional Electoral, por ello se le facultaba para establecer el cuerpo de conjueces.
El artículo 264 inicial fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, en esta reforma, se dispuso entre otras cosas lo siguiente: i) se amplió el número de miembros del Consejo, de siete (7) se pasó a nueve (9); ii) El Consejo de Estado dejó de ser el órgano encargado de la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, ahora, su designación se haría por elección del Congreso y siguiendo para ello el sistema de cifra repartidora; iii) dejaron de ser funcionarios
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que ejercían sus funciones sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual para ahora a ser considerados como servidores públicos de dedicación exclusiva. El artículo 264 luego de la reforma que le introduce el Acto Legislativo, quedó como a continuación se transcribe: ARTICULO 264. Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de
2003. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. De igual forma se modifico lo relacionado con la autonomía del Consejo Nacional Electoral, en efecto, inicialmente, las normas que se refirieron al Consejo Nacional Electoral para nada aludieron a la autonomía, el artículo 120, que se citó de manera antecedente no aludió a este aspecto, como tampoco lo hizo el artículo 265 original a cuyo tenor “El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales…” El artículo 265 de la Carta Política fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009 y allí se estableció que el Consejo Nacional Electoral gozará de autonomía administrativa. La norma señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 265.- Modificado por el A.L. 1 de 2009, artículo 12. El Consejo Nacional Electoral, regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.” Frente a este nuevo marco Constitucional la norma del Código Electoral, el artículo 21, es inaplicable; resultaría contrario a la autonomía asignada a la Corporación que otra distinta procediera a designarle sus conjueces, ello sería una interferencia en el principio de autonomía que se reconocía, por ello, a partir de la vigencia de esta reforma estas funciones, que en consideración de esta Delegada son eminentemente administrativas, y están dirigidas a permitir funcionamiento de la
Corporación el corresponde a ella misma ejercerlas, para tal efecto, tendrá como
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co fundamento jurídico lo señalado en el numeral 13 del artículo 265 Superior, conforme al cual dentro de las atribuciones especiales que tendrá el Consejo Nacional Electoral está la de “darse su propio reglamento”. Para esta Delegada lo relacionado con la competencia del Consejo Nacional Electoral para establecer un régimen de conjueces que defina las situaciones en las cuales la corporación por razón de las discrepancias que se sucedan entre sus miembros no logra la mayoría requerida para que la decisión sea aprobada, es asunto del reglamento, esta afirmación con base en lo que señalara la H. Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del Acuerdo 01 de 2003, en donde se dijo que el Consejo estaba investido de facultades que le permitían expedir normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas propios de su competencia (3). En esta decisión se señaló lo siguiente: “En primer lugar, esta Corporación debe precisar que, por disposición expresa del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral goza de cierta potestad de regulación en materias propias de su competencia. Dice así la norma constitucional: ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
3 Corte Constitucional - Sentencia C-1081/05 - Referencia: expediente PE-023 - Control constitucional del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA - Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005)
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7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria
de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio reglamento. (negrillas del Despacho)
12. Las demás que le confiera la ley.
Del texto de la norma constitucional se desprende que existe un ámbito de competencia que es propia del Consejo Nacional Electoral y que tiene fuente permanente y directa en la Carta Política, tal como ocurre para otras autoridades del Estado en las materias pertinentes a sus funciones. En la Sentencia C-384 de 2003[10], la Corte afirmó que “[e]xcepcionalmente, y por disposición constitucional, existe un sistema de reglamentación especial respecto de ciertas materias y para determinados órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la República[11]. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura[12], de la Junta Directiva del Banco de la República[13], del Consejo Nacional Electoral[14] y de la Contraloría General de la República[15].”4 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 265 como fuente de potestades de regulación en cabeza del Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedición de normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas
propios de su competencia. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional consideró que el Consejo Nacional Electoral ejerce esta potestad al "reglamentar en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos", tal como se lo confiere el artículo 10 de la Ley 130 de 1994. La Corte advirtió, sin embargo, que dicha potestad de reglamentación se limitaba a asuntos técnicos y de detalle[16]. Del mismo modo, en la Sentencia C-307 de 1994 la Corte Constitucional enfatizó que las autoridades electorales poseen ciertas facultades de regulación sobre aspectos de su competencia, pese a que las mismas se encuentren subordinadas a las disposiciones expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria. Dijo así la Corporación: “Tal como se ha expresado en esta providencia, de la Constitución se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene carácter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constitución atribuye al Presidente de la República. Así, para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades electorales pueden expedir disposiciones de carácter general, pero tal facultad es residual porque recae sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su carácter puramente técnico y operativo, no hayan 4 [ 11 ] Sentencia C-805 de 2001. [12] Artículo 257, numeral 3 constitucional. [13] Artículo 371, inciso 2 de la Constitución. [14] Artículo 265, numeral 9 constitucional.
[15] Artículo 268, numerales 1 y 12.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sido reglamentados por el Presidente de la República, y subordinada porque, en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en el ámbito de su competencia haya expedido el Presidente de la República”. (Sentencia C-307 de 1994 MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra) Entendido así que el Consejo Nacional Electoral está investido por derecho propio de ciertas competencias de regulación, es posible entender también que las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 son facultades extraordinarias, excepcionales y de interpretación restringida, que se confieren no ya para desarrollar aspectos administrativos, subordinados y de mero detalle sobre la organización electoral, sino asuntos de rango de ley estatutaria. Así las cosas, se concluye por esta Delegada que, con fundamento en las facultades asignadas al Consejo Nacional Electoral, esta Corporación puede expedir normas como la que es ahora objeto de demanda de nulidad, que se reitera, en sentir de esta Delegada es de naturaleza operativa y administrativa; su expedición no implica como lo afirma el actor, la creación de una nueva corporación o el desconocimiento del régimen legal de las decisiones, el conjuez como tal actúa para permitir la decisión de la Corporación y lo hace de manera
excepcional para los casos taxativamente señalados en la norma a saber: i) cuando se presenten empates al momento de decidir; ii) cuando sobre un asunto no se haya obtenido el número de votos necesarios para adoptar la decisión. Para esta Delegada, el argumento de la parte actora no está llamado a prosperar y, en ese entendido, solicita de la H. Corporación desestime la pretensión de nulidad propuesta con fundamento en el mismo. Segundo argumento: El Consejo Nacional Electoral en la resolución que se demanda faculta al tribunal electoral paralelo, compuesto por 3 conjueces, para que la decisión adquier
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