PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Es parte del debido proceso a partir de la acusación del fiscal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Es parte del debido proceso a partir de la acusación del fiscal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Negar solicitud en el sentido de que la tutela interpuesta contra ex Presidente de la República sea pública y de cara a la Nación/ACCION DE TUTELA-No se ha legitimado personería para interponerla Esta Procuraduría observa que, en su mayor parte, se dan a conocer algunos hechos, importantes y graves por supuesto, los cuales no son materia de controversia dentro de la acción interpuesta, sino que le corresponde al investigador dentro del proceso que cursa, establecer su ocurrencia y posibles responsables. Argumenta el actor que al negarse el ente investigador a adelantar una instrucción pública, afecta derechos fundamentales, en especial los propios de las víctimas, pues se les está negando el acceso a la justicia, el derecho a la verdad, y la reparación. Al respecto, es deber de esta Procuraduría precisar que dentro de la actuación que se sigue ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, no se han reconocido aún como parte civil las víctimas a quienes representa el abogado, y en consecuencia no se puede afirmar todavía legitimidad de personería para interponer la acción de tutela en nombre de estas, pues solo se ha presentado un poder y varias demandas cuyo estudio y resolución están pendientes por parte de la Comisión; decisión de la que debe notificarse el Ministerio Público como sujeto procesal dentro de la actuación. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Caso en que se vulneraría En criterio de esta Delegada, sólo se vulneraría el principio de publicidad si terminada la investigación, y encontrándose mérito para acusar, la acusación no se
formulara públicamente para iniciar el juicio pertinente y con práctica de pruebas de manera oral, e inmediación ante el Tribunal de conocimiento competente. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No se exige que la llamada carpeta o conjunto de elementos materiales probatorios de un delito, se haga pública en su elaboración Esto es, ningún tratado internacional que vincule al ordenamiento procesal penal interno prohíbe que las primeras averiguaciones acerca de un delito y su autor responsable, se hagan de manera reservada; en la actualidad, tampoco en los trámites del sistema penal acusatorio pleno, se exige que la llamada “carpeta” o conjunto de elementos materiales probatorios, como la denuncia, entrevistas, o rastros materiales de un delito, se haga pública en su elaboración, a lo largo del tiempo, antes de la primera audiencia de imputación, que implica un primer descubrimiento, pero atenuado, de aquellos elementos de convicción PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-En el Derecho Internacional de los derechos humanos DEBIDO PROCESO-La publicidad es parte de este a partir de la acusación formal del fiscal o juez instructor Es decir, la publicidad es parte del debido proceso a partir de la acusación formal del fiscal o juez instructor, y aun así mereció los comentarios transcritos. La reserva de la investigación preliminar sirve de una manera decisiva, también a la seguridad 1 y conservación de los medios de prueba, y a que éstos no sean alterados o desviados por falsos medios de prueba sobrevinientes como consecuencia de la publicidad de la investigación misma a medida que se va desarrollando. En consecuencia, al establecer la reserva de que se trata, y acerca de derechos
humanos, debido proceso y derechos de las víctimas, la Comisión de Investigación y Acusación no ha obviado la aplicación de los estándares internacionales; por el contrario, se ha acatado la obligación que también en tratados internacionales se encuentra expresa: “Los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley, y por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico”. RESERVA DE LAS INVESTIGACIONES-En estricto cumplimiento de la ley aplica para el caso del ex presidente de la republica Así las cosas, y en cumplimiento de la anterior disposición legal, el ente investigador ha venido adelantando la investigación de forma reservada, pues la norma es clara. Si la investigación se refiere al Presidente de la República, el expediente será público, circunstancia que no se cumple en este caso, pues la investigación que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es contra el ex Presidente de la República, y por lo tanto debe ser reservada, como las demás, por encontrarse en una etapa de índole pre-procesal, como la llaman algunos. Comparte esta Delegada que no puede el investigador conforme la facultad reglada que le ha sido conferida para administrar justicia, sobrepasar o exceder los límites legales que el mismo derecho le impone, pues en aplicación del artículo 230 de la Constitución Nacional, siempre debe someterse al imperio de la ley, y no variar la normatividad dominante autónomamente. No tiene razón el actor, por tanto, cuando afirma que el investigador desconoce lo normado en el artículo 426 de la ley 600 de 2000, pues al contrario, se están aplicando a la investigación contenidos normativos
previamente definidos por el legislador en cuanto respecta a la reserva de las investigaciones en dicha célula legislativa. Debe entenderse entonces, que para la fecha de los hechos que el actor denuncia, actuó en calidad de Presidente de la República, sin embargo, dicha calidad la perdió por cumplimiento de su mandato, lo que implica que las investigaciones que actualmente se le adelantan al ex mandatario son en su calidad de ex presidente y deben ser reservadas en estricto cumplimiento de la ley. Bogotá DC, 14 de marzo de 2011
CONCEPTO No 0111IJP
Honorables Magistrados
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Sala Penal. Bogotá. 2
Asunto: Acción de Tutela. Rad. 11001-2204000-201003200-00-Traslado para alegatos.
Atentamente, en mi calidad de Agente del Ministerio Público dentro del radicado 3086 que cursa ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en contra del Ex Presidente de la República, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y como sujeto procesal, elevo ante el H. Tribunal, los alegatos correspondientes dentro de la acción de tutela de la referencia, instaurada por el Dr. LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS en contra de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que sean tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia de tutela correspondiente. Las pretensiones del actor se encuentran encaminadas a lograr que la investigación que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes en contra del Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, sea pública y “de cara a la Nación”. Alega el demandante que esa comisión, al negar su solicitud, viola los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso y los derechos de las víctimas en todo su contexto. En primer lugar, debe recordarse que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes adelanta, teniendo en cuenta la competencia establecida, una investigación previa en contra del Ex Presidente de la República, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, por presuntas actividades de persecución, seguimiento y amenazas ilegales que habría realizado el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en contra de periodistas, opositores, magistrados de altas cortes y otras personas. En dicho proceso se investiga la posible participación del ex mandatario en tales hechos, diligencias que se encuentran regidas por la Ley 600 de 2000. Del análisis de la acción de tutela presentada por el Dr. LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, ésta Procuraduría observa que, en su mayor parte, se dan a conocer algunos hechos, importantes y graves por supuesto, los cuales no son materia de controversia dentro de la acción interpuesta, sino que le corresponde al investigador dentro del proceso que cursa, establecer su ocurrencia y posibles responsables. Argumenta el actor que al negarse el ente investigador a adelantar una instrucción pública, afecta derechos fundamentales, en especial los propios de las víctimas, pues se les está negando el acceso a la justicia, el derecho a la verdad, y la reparación. Al respecto, es deber de esta Procuraduría precisar que dentro de la actuación
que se sigue ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, no se han reconocido aún como parte civil las víctimas a quienes representa el abogado PÉREZ CASAS, y en consecuencia no se puede afirmar todavía legitimidad de personería para interponer la acción de tutela en nombre de estas, pues solo se ha presentado un poder y varias demandas cuyo estudio y resolución están pendientes por parte de la Comisión; decisión de la que debe notificarse el Ministerio Público como sujeto procesal dentro de la actuación. 3 De otra parte, la acción de tutela interpuesta debe estar encaminada a probar por qué debe hacerse pública la investigación que cursa en contra del ex presidente de la República, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y no a demostrar la existencia de medios de prueba que presuntamente comprueban su responsabilidad en los hechos denunciados, competencia que solo le atañe al ente investigador y a las demás partes dentro del proceso radicado bajo el No. 3086. Ahora bien, el actor afirma que la reserva en esta etapa de investigación previa implica una violación a los estándares internacionales de derechos humanos en lo que respecta al derecho al debido proceso y los derechos de las víctimas. Al respecto, debe precisar el Ministerio Público, que no observa algún tipo de violación de normas y tratados internacionales sobre la materia, pues si bien existen tratados y convenios internacionales de derechos humanos, en especial del derecho al debido proceso y la obligación del país de reconocerlos y acatarlos en todos sus términos y decisiones, en este asunto no se daría tales violaciones e incumplimientos, pues ningún tratado internacional impone que una investigación judicial previa, encaminada a
determinar si existe mérito para iniciar una investigación formal, deba ser pública, pues tan solo son averiguaciones y pesquisas primeras, encaminadas a obtener importantes elementos de juicio que puedan ser fundamento de apertura formal de investigación y, luego, eventual acusación, o auto inhibitorio. En criterio de esta Delegada, sólo se vulneraría el principio de publicidad si terminada la investigación, y encontrándose mérito para acusar, la acusación no se formulara públicamente para iniciar el juicio pertinente y con práctica de pruebas de manera oral, e inmediación ante el Tribunal de conocimiento competente. Esto es, ningún tratado internacional que vincule al ordenamiento procesal penal interno prohíbe que las primeras averiguaciones acerca de un delito y su autor responsable, se hagan de manera reservada; en la actualidad, tampoco en los trámites del sistema penal acusatorio pleno, se exige que la llamada “carpeta” o conjunto de elementos materiales probatorios, como la denuncia, entrevistas, o rastros materiales de un delito, se haga pública en su elaboración, a lo largo del tiempo, antes de la primera audiencia de imputación, que implica un primer descubrimiento, pero atenuado, de aquellos elementos de convicción. Lo que el derecho internacional de los derechos humanos establece al respecto, puede resumirse así: “El liberalismo político del siglo XIX aspiraba a la participación del pueblo en los más importantes asuntos de la vida pública; quería también que la administración de justicia, cuya alta significación política se había vuelto comprensible a todos por las persecuciones demagógicas, se hiciera accesible a la cooperación y a la presencia del pueblo. Así como la implantación de los jueces legos, también la implantación de la publicidad ha
sido un asunto esencialmente político”. 4 “Pero también se debe reconocer que con la publicidad de los debates se pueden vincular inconvenientes de toda clase y, de hecho, muchos se presentan. Esto ha llevado a que legalmente se excluyera la publicidad en los debates correspondientes a los tribunales de menores por el grave peligro que importa para las tendencias educativas de la administración de justicia penal de menores. Pero a menudo existen también los peligros de la publicidad en los procesos contra los adultos. Se la puede utilizar en una campaña política precisamente en contra de lo que, de acuerdo a su sentido, debe significar. En lo que a los espectadores se refiere, sirve para la satisfacción de un deseo de sensación poco agradable. Un acusado, cuya honra y pudor sean muy vivos, se puede encontrar en situaciones graves frente al juez cognitivo y sufrir violencias anímicas que mejor sería evitar. Sin embargo, en principio, no se puede renunciar a la publicidad de los debates judiciales” (Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, EBERHARD SCHMIDT, Lerner editora, Córdoba-Argentina, 2008. Páginas 234-236). Es decir, la publicidad es parte del debido proceso a partir de la acusación formal del fiscal o juez instructor, y aun así mereció los comentarios transcritos. La reserva de la investigación preliminar sirve de una manera decisiva, también a la seguridad y conservación de los medios de prueba, y a que éstos no sean alterados o desviados por falsos medios de prueba sobrevinientes como consecuencia de la publicidad de la investigación
misma a medida que se va desarrollando. En consecuencia, al establecer la reserva de que se trata, y acerca de derechos humanos, debido proceso y derechos de las víctimas, la Comisión de Investigación y Acusación no ha obviado la aplicación de los estándares internacionales; por el contrario, se ha acatado la obligación que también en tratados internacionales se encuentra expresa: “Los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley, y por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico”. En aplicación de este principio internacional, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, dentro de la actuación que se viene adelantando al ex mandatario de la República de Colombia, se ha valido de normas internas de competencia establecidas para el caso, es así como para el adelantamiento de la investigación, ha acudido a la aplicación del artículo 332 de la Ley 5ª de 1992 y a la Ley 600 de 2000, que establece el adelantamiento de los juicios ante la Cámara de Representantes a partir del artículo 419 título III del capítulo I. En este sentido el artículo 426 de la ley 600 de 2000 establece que: “RESERVA. La investigación que se adelante ante la Cámara de Representantes será reservada. Cuando se refiera al Presidente de la República o quien haga sus veces, el expediente será público, así como las deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, y la plenaria de la Cámara”. (Subrayado fuera de texto). 5 Así las cosas, y en cumplimiento de la anterior disposición legal, el ente investigador ha venido adelantando la investigación de forma reservada, pues la norma es clara. Si la investigación se refiere al Presidente de la
República, el expediente será público, circunstancia que no se cumple en este caso, pues la investigación que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es contra el ex Presidente de la República, y por lo tanto debe ser reservada, como las demás, por encontrarse en una etapa de índole pre-procesal, como la llaman algunos. Comparte esta Delegada que no puede el investigador conforme la facultad reglada que le ha sido conferida para administrar justicia, sobrepasar o exceder los límites legales que el mismo derecho le impone, pues en aplicación del artículo 230 de la Constitución Nacional, siempre debe someterse al imperio de la ley, y no variar la normatividad dominante autónomamente. No tiene razón el actor, por tanto, cuando afirma que el investigador desconoce lo normado en el artículo 426 de la ley 600 de 2000, pues al contrario, se están aplicando a la investigación contenidos normativos previamente definidos por el legislador en cuanto respecta a la reserva de las investigaciones en dicha célula legislativa. Debe entenderse entonces, que para la fecha de los hechos que el actor denuncia, el Dr. URIBE VÉLEZ, actuó en calidad de Presidente de la República, sin embargo, dicha calidad la perdió por cumplimiento de su mandato, lo que implica que las investigaciones que actualmente se le adelantan al ex mandatario son en su calidad de ex presidente y deben ser reservadas en estricto cumplimiento de la ley. Al respecto, se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de diciembre de 2009, casación 32.147. M.P Alfredo Gómez
Quintero: “Es que como lo ha señalado la Sala en criterio que igualmente resulta aplicable en el actual sistema de procesamiento (Proveído de octubre 3 de 2007, Rad. No. 17089), “corresponde a quienes intervienen en la investigación, guardar el secreto que por razón de su función tuviere conocimiento, con independencia del carácter delictual o punible que pudiera llegar a tener la violación de la reserva sumarial, toda vez que los principios de lealtad procesal, presunción de buena fe y los deberes ciudadanos (arts. 83 y 95 de la C.N. y 18 del C. de P.P.), así lo imponen.
Si no se guardara ese sigilo, se infringiría una norma de comportamiento dentro del proceso penal que puede colocar eventualmente en peligro derechos fundamentales como la intimidad y la presunción de inocencia y es por ello que se activa de inmediato la facultad disciplinaria y correccional del funcionario que está conociendo del asunto, para evitar el desorden e intranquilidad en el desenvolvimiento normal de la instrucción. 6 Además una violación a la reserva sumarial puede atentar contra los artículos 194, 418, y 419 del C. P. según las circunstancias que la rodeen. Así, si quien revela el contenido del sumario es uno de los sujetos procesales o terceros intervinientes en la instrucción como testigos, peritos, asesores, etc., es decir, un particular, la adecuación ha de realizarse respecto del artículo primeramente señalado y si se trata de un servidor público obligado a guardar el silencio de acuerdo con las circunstancias presentadas, su obrar
se puede tipificar en uno de los dos tipos penales descritos en segundo término, sin que se excluya los fenómenos de coparticipación como sería el caso de los directores de medios de comunicación y periodistas que son totalmente ajenos al proceso penal que se desarrolla. Es claro que el contenido de una investigación penal en su etapa sumarial no puede darse a conocer a quien desee enterarse de él, ya que razones de política criminal, al igual que la protección de determinados principios y derechos como el de presunción de inocencia y de intimidad, obligan a que la instrucción sea reservada”. Pero además omite el censor a su conveniencia considerar en su integridad la jurisprudencia constitucional que invoca, como que de conformidad con la Sentencia C-025 de 2009 “De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la ‘indagación’ tienen carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción penal”. Debe advertirse también que la interpretación que hace el demandante de tutela viola el principio de legalidad propio del procedimiento penal en un Estado democrático y constitucional de derecho. El artículo 426 de la Ley 600 de 2000 está en presente del indicativo, es decir, no se trata de una investigación contra el actual Presidente de la República, Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, en cuyo caso el expediente vendría a ser público, para establecer un control aún más amplio de la opinión pública y evitar que el poder natural del ejecutivo actual sobre un parlamento de origen popular que hace de juez, tuerza lo que le corresponde a un juzgador en este caso instructor: Buscar la verdad de los hechos, valorarlos en su tipicidad y
antijuridicidad, encontrar y acusar al autor culpable. Queda entonces anotada la ponderación constitucional esencial: Ante el poder ejecutivo actual y para conjurar sus posibles excesos el expediente queda a disposición del público y públicas serán las deliberaciones de la Comisión de Investigación; lo que desde luego viene a ser excesivo, si se tratare por ejemplo, de ex presidentes o ex magistrados de las altas cortes. Estas Cortes, desde otro punto de vista, han advertido en fechas recientes la vigencia de la ley 153 de 1887, como teoría general de interpretación de un derecho legislado, que recoge entre tantos textos, el actual Código Civil en su artículo 27: 7 “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. En este escrito el Ministerio Público enfatiza que, en la hipótesis prevista, las deliberaciones y el expediente serán públicos; y nunca se indica que la práctica de las pruebas deba hacerse ante el público con la correspondiente presencia de los medios de comunicación, sino que sobre las actas de las diligencias que van a conformar el expediente, existe la garantía de que puedan ser consultadas, una vez realizadas las pruebas con la intervención de todos los sujetos procesales, incluyendo por supuesto a la parte civil. Respecto del principio de publicidad y su consagración legal, la ley 600 de
2000 en su artículo 14, ha precisado que: “…Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales…” Ahora bien, los Representantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, avocaron conocimiento de las diligencias y mediante auto de 12 de octubre de 2010, ordenaron el inicio de una investigación preliminar en contra del Ex Presidente de la República, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, que a la luz del anterior artículo citado, debe ser reservada y sólo en etapa de juicio puede darse a la publicidad. Es así como el proceso, en la actualidad, debe ser reservado y también tendrán obligación de reserva las partes civiles que se quieran constituir como tales, pero a partir de la demanda pertinente y del auto admisorio de ese sujeto procesal. En los términos anotados, no desconoce el Ministerio Público el principio de publicidad como elemento del debido proceso, pero, en la etapa actual, las diligencias deben ser conocidas solo por las partes y sujetos procesales señalados, para respeto también del derecho fundamental que constituye la presunción de inocencia y la intimidad de los declarantes, intervinientes e imputado, evitando un prejuzgamiento o una especie de show mediático en tiempo real que, como ya se anotó, hace peligrar la seguridad de las pruebas futuras porque quedarían en grado muy agudo susceptibles de manipulación. Por otra parte, el actor considera la gravedad de los hechos sobre los que recae el proceso en contra del ex Presidente de la República como razón argumentativa para hacer público el proceso. En criterio de esta Delegada, la
gravedad de éstos es motivo, por el contrario, para propender que dicha investigación se mantenga reservada para prevenir interpretaciones que afecten derechos de los intervinientes. Como consecuencia de lo expuesto, esta Procuraduría Primera Delegada, solicita respetuosamente al Honorable Tribunal Superior de Bogotá que no acceda a las pretensiones del accionante, porque no corresponden al 8 ordenamiento jurídico interno –la legislación procesal penal vigente-, y tampoco vienen impuestas por tratados internacionales vinculantes. Con altísima consideración,
JORGE ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal
JAGV/MFBD
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